REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA


Nº 11
6855-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN DIAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa Nº 1J-900-14 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al acusado CARLOS LUIS CARDENAS , por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por unirle amistad, con el Abogado ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, en su condición de Defensor Privado del referido acusado.

La Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“ …Yo, Abg. Dulce María Duran Díaz, en mi condición de Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, manifiesto en la causa Nº 1J-900-14 incoada contra el ciudadano CÁRDENAS CARLOS LUIS, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de Sandra Florelys Hidalgo Rondón, Nelson Enrique Gutiérrez González y Noris Maribel Bolívar Hernández, encontrándose la misma en la preparación del debate en vista de que en la oportunidad de celebrar el juicio oral para tal fin, en fecha 19-01-2016, el acusado en mención nombra como su defensor de confianza al Abg. Arnoldo Peraza, y previo el juramento de ley, se incorpora como defensor técnico y privado y ante esta situación por observar y existir una circunstancia que me une a dicho abogado, con riesgo de colocarme en estado de parcialidad, y por en ende incursa en una causal de Inhibición, en razón de ello manifiesto mediante el presente escrito que tiene el carácter de inhibitorio que debo separarme del conocimiento de este asunto procesal, fundamentada además en las siguientes incidencias:

Que la causa como bien ha quedado establecido es seguida contra el ciudadano CÁRDENAS CARLOS LUIS, y que este ciudadano con su carácter de procesado ha designado como su defensor al abogado en ejercicio Privado ARNOLDO JOSÉ PERAZA, y que este abogado además ha manifestado su aceptado y se le ha tomado juramento por tanto debidamente constituida la defensa técnica a favor del procesado.

Que aun cuando, respecto al acusado objetiva y subjetivamente me considero competente, ahora con la nueva incidencia planteada por el mismo acusado, designación de otro defensor privado sobreviene en mi capacidad de ejercicio jurisdiccional de una circunstancia de incompetencia en este caso subjetiva, puesto que como menciona en el encabezamiento con dicho abogado me ha unido por muchos años una relación de amistad incluyendo su núcleo familiar materno, relación de amistad que hoy día obviamente se mantiene vigente, debido a que no han existido diferencias al respecto y que hacen sentir en el ánimo subjetivo las mismas consideraciones iniciales y que ya en oportunidad anterior he manifestado en otros asuntos procesales que por la misma causa he tenido que separarme y elevar esta manifestación a la Superior Instancia (corte de Apelaciones) y que ante los fundamentos esgrimidos han sido declarados con lugar por dicha instancia, tal como se evidencia como probanza en anexo marcado letra “A”.

Siguiendo en este orden, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, siendo ello así, al quedar constituido como defensor privado el abogado Arnoldo Peraza, con quien me ha unido la referida relación de amistad, que ha persistido hasta la presente fecha, y que ello compromete en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debo y así lo declaro, mi INHIBICION de conocer la presente causa seguida al ciudadano CÁRDENAS CARLOS LUIS, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Como consecuencia de lo establecido se ordena la remisión de la causa principal a la se le agregara copia de la presente manifestación, a la oficina de los Servicios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de su redistribución y remítase la presente manifestación de inhibición, formada en cuaderno el presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Déjese copia de la presente…”

La Corte, para decidir, observa:

En primer lugar, que la inhibida a compaña copia de la decisión dictada, por esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de diciembre de 2010 (Exp, 4528-10), en la que se declaró con lugar la inhibición planteada, por los mismos motivos y causales señaladas en la presente incidencia.


En segundo lugar, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la jueza inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada. DULCE MARIA DURAN DIAZ debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN DIAZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Abg. Zoraida Graterol de Urbina Abg. Senaida Rosalía González Sánchez


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares La Riva


EXP. Nº 6855-16
JAR/yca