REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 71
Causa Nº 6864-16
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECURRENTE: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADOS: ARQUÍMEDES RAMÓN GÓMEZ y OSCAR EDUARDO BRACAMONTE GONZÁLEZ.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA.
VÍCTIMA: JOSÉ PASCUAL BRICEÑO LANZOSA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención de los ciudadanos ARQUÍMEDES RAMÓN GÓMEZ y OSCAR EDUARDO BRACAMONTE GONZÁLEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de febrero de 2016, se les dio entrada. En fecha 17 de febrero de 2016, se le dio el curso de ley designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados ARQUÍMEDES RAMÓN GÓMEZ y OSCAR EDUARDO BRACAMONTE GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que el delito imputado por la representación fiscal, y el cual es objeto de la presente revisión, consisten en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, cuya pena en su límite superior excede de los doce (12) años de prisión exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica del imputado, se observa, que la misma es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de febrero de 2016, la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos ARQUÍMEDES RAMÓN GÓMEZ y OSCAR EDUARDO BRACAMONTE GONZÁLEZ, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Arquímedes Ramón Gómez, venezolano, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 05/06/1979, natural de Menegrande Estado Zulia, de profesión u oficio operador de andamios de Barrio Nuevo Barrio Tricolor, residenciado en el poblado Nº 04 del Municipio Sabaneta estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.955.694; y Oscar Eduardo Bracamonte González, venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/10/1990, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barro El Estadio del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.964.788, conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a que se decrete la nulidad de las actas procesales, por considerar que la aprehensión de los imputados se realizó bajo la presunción de un hecho punible cometido en flagrancia.
3.- Acoge provisionalmente la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales, 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; desestimándose el petitorio de la Defensa Abogada Josefina Morón de Zapata.
3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se declara sin lugar la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se impone a los Ciudadanos Arquímedes Ramón Gomes y Oscar Eduardo Bracamonte González, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal.
5.- Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiendo a tal efecto copia certificada del acta, del auto que la motiva y del acta policial de fecha 09/02/2016, a fin que de considerar la comisión de un hecho punible, de inicio a investigación penal contra los funcionarios aprehensores.
6.- Se acuerda el traslado a la brevedad posible de los ciudadanos Arquímedes Ramón Gómez y Oscar Eduardo Bracamonte González, hasta la Clínica Los Próceres, a objeto de ser valorado por un especialista…”
La Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“en este acto ejerzo el recurso con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el tribunal precalifico el tipo penal de robo agravado de vehículo automotor cuya pena supera los 12 años y cursa fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación en el hecho, aunado a este consta en el acta policial de de fecha 9 de febrero del 2016 que los mismo fueron aprehendido en poder del vehículo tipo moto que la victima denuncia como robado, consta en el expediente experticia de seriales efectuada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas asimismo las características antropométricas señaladas por la victima en su denuncias coinciden con las personas aprehendidas por los funcionarios policiales”.
Así mismo, la defensa técnica de los imputados representada por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:
“una vez oído a la fiscal del ministerio público, estas defensa considera que la juez está sujeta a derecho y que se precalifica el delito de robo agravado y que evidente que el médico forense y que existe violación de derecho fundamentales asimismo es importante analizar el acta policial con la denuncia formulada con la presunta víctima cuando a mi juicio existe contradicciones ya que la victima señala que las personas que lo despojaron de su vehículo estaban armados y según el acta policial se evidencia que una vez revisados mi defendido y no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo es criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que para que proceda una medida de privativa de libertad deben coincidir de manadera simultaneas los requisitos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa es evidente que no existen los fundados plurales y elementos de convicción ni el peligro de fuga ni de obstaculización ya que mis defendido no tienen antecedentes penales ni registro policiales y tiene su residencia en la jurisdicción del estado portuguesa”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención de los ciudadanos ARQUÍMEDES RAMÓN GÓMEZ y OSCAR EDUARDO BRACAMONTE GONZÁLEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días.
Al respecto, alega la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que “el tribunal precalificó el tipo penal de robo agravado de vehículo automotor cuya pena supera los 12 años”.
2.-) Que “cursa fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación en el hecho”.
3.-) Que los imputados fueron aprehendidos en poder del vehículo tipo moto que la víctima denuncia como robado, constando experticia de seriales y las características antropométricas señaladas por la víctima en su denuncia coinciden con las personas aprehendidas por los funcionarios policiales.
Solicitando por último la recurrente, se mantenga la calificación jurídica imputada y por tanto se le decrete a los imputados la medida privativa de libertad.
De los alegatos formulados por la representación fiscal, se observa, que los mismos recaen sobre la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos ARQUÍMEDES RAMÓN GÓMEZ y OSCAR EDUARDO BRACAMONTE GONZÁLEZ, ello en razón de que la Jueza de Control acreditó el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho ilícito que no se encuentra prescrito y a los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los imputados en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público.
Así las cosas, la Jueza de Control al analizar el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, dados por acreditados los dos primeros requisitos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, constituidos por la verificación de un delito –robo agravado de vehículo automotor– que acarrea pena privativa de libertad y que dada su reciente data de comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como por la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de dicho delito, determinados de las actas de investigaciones cursantes en esta primera facie, así como por el acta de investigación policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de dichos imputados, lo que hace que en esta fase del proceso se reputan como suficientes para considerar que los imputados de autos, se encuentran comprometidos en el delito de especie, correspondiendo en consecuencia determinar, si se actualiza el tercer requisito del artículo 236 en referencia, a saber, la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y al respecto procederá esta Juzgadora al estudio del tercer ordinal del artículo 236 eiusdem, en cuanto al periculum in mora, es decir, a la concurrencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará la procedencia de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones de los imputados.
Con base en lo anterior y de conformidad al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar el peligro de fuga, se aprecia, que los imputados Arquímedes Ramón Gómez y Oscar Eduardo Bracamonte González, tienen arraigo en el país. De igual manera, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral o bien por admisión de los hechos, la misma no excedería de diez (10) años de prisión.
De modo pues, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.
De igual forma, en cuanto a la magnitud del daño causado, debido al quantum del daño patrimonial producido, es de destacar, que dependiendo del daño producido, existen mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De modo pues, en el caso de marras, no se acredita el temor fundado de que los imputados Arquímedes Ramón Gómez y Oscar Eduardo Bracamonte González, no se someterán voluntariamente al proceso.
Bajo esta premisa, el Ministerio Público no dejó asentado las circunstancias objetivas, relativas a los delitos que se averiguan y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), ni las circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento de los imputados), como para acreditar el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora; en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, máxime cuando los mismos son primarios en la incursión de un hecho punible, tal y como se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 10/02/2016, suscrita por el Detective Daniel Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien deja constancia que previa verificación del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los ciudadanos Arquímedes Ramón Gómez y Oscar Eduardo Bracamonte González, no poseen registro policiales ni antecedentes penales, y tampoco se encuentra requerido por algún Tribunal de la República; así mismo abona a favor de los encartados, la circunstancia por ellos manifestadas, en el entendido que la victima corresponde a un funcionario policial que meses antes había tenido un altercado con el co-imputado Oscar Eduardo Bracamonte González, quien desde ese momento se la juró y de la cual llamó la atención a quien aquí decide, el hecho que conociéndose los imputados y la víctima, éste en su denuncia señaló las características fisonómicas y vestimentas de los presuntos autores, pudiendo identificar plenamente a los mismos, aunado a la circunstancia que al momento en que fueron aprehendidos los encartados, los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos, pese de hacer mención que se originó una breve persecución y producto de ello los aprehendidos se precipitaron del vehículo moto, más sin embargo como antes se dijo al encontrarnos en la fase embrionaria del proceso, quedará de parte del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo, pero quien aquí decide considera que no está dado el supuesto previsto en el ordinal 03º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que dichos supuestos deben ser concurrentes, es por lo que se considera como precedente y ajustado a derecho ante en un Estado que garantiza la libertad, imponer a los ciudadanos Arquímedes Ramón Gomes y Oscar Eduardo Bracamonte González, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo señalado por la Jueza de Control se desprende, que fundamentó su decisión de imponer una medida cautelar sustitutiva en los siguientes aspectos:
1.-) Que los imputados ARQUÍMEDES RAMÓN GÓMEZ y OSCAR EDUARDO BRACAMONTE GONZÁLEZ tienen arraigo en el país. Ello se desprende de las Actas de Imposición de Derechos cursantes a los folios 07 y 08, donde se detallan todos los datos de ubicación.
2.-) Que la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados en un eventual juicio oral o por admisión de los hechos, no excedería de diez (10) años de prisión. En este punto, oportuno es mencionar, que el delito atribuido a los imputados ARQUÍMEDES RAMÓN GÓMEZ y OSCAR EDUARDO BRACAMONTE GONZÁLEZ es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión; para lo cual podría aplicarse –en todo caso– el término inferior de la pena.
3.-) Que el Ministerio Público no dejó asentado las circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, ni las circunstancias subjetivas. En este aspecto, es de destacar, que al momento de la aprehensión no se les incautó a los imputados ningún arma de fuego.
4.-) Que los imputados son primarios, por cuanto no poseen registros policiales ni antecedentes penales, ni se encuentran requeridos por algún Tribunal de la República. Ello se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 10/02/2016 (folio 10), lo que desvirtúa el numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la conducta predelictual de los imputados.
5.-) Que de la declaración rendida por los imputados ARQUÍMEDES RAMÓN GÓMEZ y OSCAR EDUARDO BRACAMONTE GONZÁLEZ en la celebración de la audiencia oral, se desprende que la víctima es un funcionario policial que meses antes había tenido un altercado con uno de ellos. Por lo que la declaración de los imputados deberá ser contrastada con la versión de la víctima en un eventual juicio oral, al no existir otro elemento de convicción distinto a sus declaraciones que sustente una u otra posición. Además oportuno es mencionar, que los términos en que fue levantada el Acta Policial en cuanto a las características fisonómicas de los imputados y a la vestimenta que portaban, son idénticos a lo que describe la víctima en su acta de denuncia. De igual manera se aprecia, que las circunstancias fácticas narradas por los imputados en sus declaraciones, deberán ser investigadas por el Ministerio Público, a los fines de descartar un posible ajuste de cuentas, máxime cuando ambos imputados manifestaron haber recibido maltratos físicos por parte de la comisión policial aprehensora, desprendiéndose de las evaluaciones médico forense practicadas, las diversas lesiones y escoriaciones que los imputados presentaban.
6.-) Que los funcionarios policiales aprehensores no se hicieron acompañar de testigos. Si bien ello no invalida la actuación policial, establece el único aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que la policía “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229], pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
De modo pues, resulta procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada por la Jueza de Control a favor de los ciudadanos ARQUÍMEDES RAMÓN GÓMEZ y OSCAR EDUARDO BRACAMONTE GONZÁLEZ, con la expresa advertencia que de ser incumplida, se procederá a su revocatoria conforme a la ley. Así se decide.-
Por todas las consideraciones realizadas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención de los ciudadanos ARQUÍMEDES RAMÓN GÓMEZ y OSCAR EDUARDO BRACAMONTE GONZÁLEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado, y se le levante a los imputados ARQUÍMEDES RAMÓN GÓMEZ y OSCAR EDUARDO BRACAMONTE GONZÁLEZ las correspondientes actas compromisos conforme lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención de los ciudadanos ARQUÍMEDES RAMÓN GÓMEZ y OSCAR EDUARDO BRACAMONTE GONZÁLEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado, y se les levanten a los imputados las correspondientes actas compromisos conforme lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 6864-16.
SRGS/