REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 75
Causa Nº 6829-16.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Defensoras Privadas (Recurrentes): Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELY CAICERO.
Acusado: MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO.
Representación Fiscal: Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y GRECIA CECILIA VÁSQUEZ PRADO, Fiscales Décimos del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA FÍSICA.
Víctimas: YOHANDER EDUARDO MACUPIDO RODRÍGUEZ (occiso), LUZ DARY GARCÍA DE MANZI (occisa) y MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2015, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELY CAICERO, en sus condiciones de Defensoras Privadas del acusado MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia en el 80 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YOHANDER EDUARDO MACUPIDO RODRÍGUEZ (occiso) y LUZ DARY GARCÍA DE MANZI (occisa), y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, en los siguientes términos:
“En la presente causa incoada contra el ciudadano GONZÁLEZ CRESPO MÁXIMO ANTONIO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, techa de nacimiento 29-05-89, soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.796, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana D-15, casa N° 13, Guanare estado Portuguesa las Defensoras Abg. Davinnia Miranda y Abg. Nesyely Caicedo, plantea solicitud de revisión de medida cautelar y a los efectos de resolver este Juzgado, considero en un principio resolver en audiencia de Juicio Oral y Público pero como quiera que ha sido imposible de igual manera, celebrar la audiencia por falta de traslado de los procesados, que ahora por falta total de insumos para reproducir hace imposible la ejecución de trabajo, aunado a la falta o insuficiencia de asistentes que operativamente cooperen en la elaboración de la narrativa, que precisa la revisión de las piezas contentivas de la causa, en este caso la revisión de las piezas que conforman el presente proceso, quien suscribe procede a resolver de forma resumida y por auto escrito, solo con la revisión visual de todas y cada una de las actas, quedando a todo evento supeditada a que por auto complementario se elabore la narrativa, tomando en cuenta la naturaleza de la medida cautelar que viene afrontando el procesado y además del quantum o lapso de tiempo que tiene sometido al proceso bajo la medida de la mas gravosa es decir de privación judicial preventiva de libertad, y este Juzgado con la revisión y análisis de todas las cuestiones y circunstancias tratadas durante el decurso del proceso, declara sin lugar la sustitución de la medida cautelar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue dictada en su contra la fase de preparación o inicio del proceso, por los siguientes motivos:
Primero: Que de acuerdo a lo que explana la parte solicitante como fundamento de su solicitud se tiene:
"...Quien suscribe Abg. Davinnia Miranda, Inpre Nº 119.455, por medio del presente escrito informó a la respetable Tribunal que el ciudadano GONZÁLEZ CRESPO MÁXIMO ANTONIO, fue trasladado a la Comandancia de la Policía de Biscucuy, a los fines de que se logra realizar efectivamente el Juicio Oral solicito que sea trasladado nuevamente a la comandancia general de la policía, así mismo ratifico la solicitud ya realizada del Sobreseimiento y ratificada del decaimiento dé medida. Es todo..."
Segundo: Ha venido sosteniendo esta Juzgadora que una vez revisada todas y cada una de las circunstancias que dan lugar a los distintos diferimientos que se han suscitado durante el decurso del proceso, no se puede soslayar el rol que el estado ha reportado, cooperando en mayor grado conjuntamente con la conducta reportada por los demás actores u operadores del proceso en la prolongación del mismo, rebasando así el contenido procesal (artículo 244 del Código Orgánico procesal penal) en cuanto al máximo de tiempo que debe permanecer un ciudadano privado de libertad que con ocasión de una medida cautelar de la más gravosa ha sido dictada en su contra, y constitucional, en el caso de marras al revisar y analizar todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el expediente y en las que se contiene los actos procesales que debían verificar la celebración del debate, acto procesal en esta fase, por excelencia para impulsar el proceso, se observa que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el ciudadano GONZÁLEZ CRESPO MÁXIMO ANTONIO, cierto es e indiscutible, que el proceso, se ha prolongado más allá del lapso que establece la ley procesal, (desde la fecha en que se decreta la medida de privación judicial de libertad en fecha, 20-11-2013, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, pero en aplicación amplia del principio de la proporcionalidad, que se encuentra inserto en la citada norma procesal Penal, puede observarse que el rol del estado no ha sido totalmente inoperante, puesto que es apreciable la intensidad de diligencias realizadas tendientes a la celebración de los actos, todas ellas con fines de evitar el detrimento de los intereses del procesado, por mora de justicia, actuación que no puede pasar desapercibida, en función de lo cual considerando que el estado hace uso de la excepción que establece la misma Constitución, manteniendo cautelarmente al referido ciudadano privado de libertad, se debe atender, no solo a la pauta fundamental de todo proceso penal, en el sentido de que el estado está obligado a la protección real de los derechos consagrados en la Constitución, es decir que el estado debe cumplir con el deber de hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos fundamentales a las relaciones privadas, y por tanto el Juez está obligado a interpretar el derecho siempre a través de la óptica de los derechos fundamentales correlacionadolos con los demás derechos también protegidos, y por ello considera quien decide, debe tomar en cuenta la naturaleza del delito, el bien jurídicamente protegido, el quantum de la pena imponer, elementos estos que estructuran a su vez, los elementos de convicción acerca de la posible responsabilidad penal del procesado, requisitos que por sí solos no son suficientes para la procedencia de medida cautelar de tal naturaleza, sino que además deben concurrir la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludir la acción de justicia, o entorpecer los actos de investigación, y demás secuencia del proceso, pero el*peligro inminente que representa el sujeto en la sociedad, por la presunción razonable de amenaza en la continuidad de la actividad delictiva y finalmente el derecho de las victimas de que sean resarcidas judicialmente.
Ahora bien, en el caso de autos, aun cuando se observa que ha transcurrido mas allá del lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los dos años, y no existir.de manera total maniobras dilatorias por parte de la defensa y del acusado, pero tampoco de parte de! estado, parámetros que debe ser considerados de acuerdo a dicha norma procesal, no procede una modificación de la situación procesal del acusado, con un cambio de medida, por existir evidencia de peligro de fuga desde el inicio del proceso, y por encontrarse procesado por un delito que atentó contra la vida como derecho fundamental y natural, con lo cual se toma en cuenta la gravedad del hecho y el comportamiento del procesado y con ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa, acerca del decaimiento de la medida cautelar ya existente, con la sustitución por una menos gravosa. Y así se decide.
TERCERO
Ante las motivaciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del ciudadano GONZÁLEZ CRESPO MÁXIMO ANTONIO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-05-89, soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 19.533.796, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana D-15, 'casa N° 13, Guanare estado Portuguesa, por considerarse no llenos los extremos legales y constitucionales. Además de lo resuelto se observa que con audiencia de fecha 30-11-2015 se acuerda por auto la fijación de nueva oportunidad para el día 07 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELY CAICERO, en sus condiciones de Defensoras Privadas del acusado MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, interpusieron recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Proporcionalidad;
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de! delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos Imputados, sí tomará en cuanta la pena mínima prevista para e1 delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Se puede observar, que para determinar si están o no llenos los extremos exigidos por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse en cuenta todas y cada una de las
circunstancias señaladas del mencionado Código Adjetivo, y analizar en el caso concreto cuáles
están presentes y cuáles no, dejando expresa constancia de ello, ponderando el peso de los supuestos presentes, y de los que efectivamente no se cumplen, a los fines de establecer si ciertamente, en la presente solicitud una medida menos gravosa es desproporciona!, por lesionar el derecho de las
victimas, considerando la defensa que no solo debe tenerse en cuenta el derecho que le asiste a las víctimas en un proceso, si no también el derecho que tiene el acusado, en este caso Máximo
González, de que se 1e celebre su juicio oral en un tiempo corto y no esperar un lapso tan
prolongado, siendo que desde el 17 de Julio de 2015, se cumplieron los dos (02) años privado de
libertad, y que a pesar de las reiteradas solicitudes de la defensa a los fines de que se realizara la
revisión de la medida por decaimiento de la misma, no fue, sí no el 06 de Octubre de 2015, cuando se celebro la misma, declarándola improcedente el Tribunal, alegando que la medida impuesta es proporcional, puesto que deben ser considerados los derechos que le asisten a las víctimas, pero entonces esta defensa no comprende porque no son tomados en cuenta los derechos de nuestro defendido, cuando han sido en reiteradas oportunidades que teniendo todo el tribunal para iniciar el juicio, simplemente ha sido diferido. Si bien es cierto el Ministerio Publico alego que la defensa no asistió en algunas oportunidades, no es menos cierto que no puede tenerse como excusa para iniciar el juicio tal razón, puesto que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de que no asista el Defensor de confianza asistirá un defensor publico designado, a los fines de que sea oportunamente aperturado o continuado el Juicio Oral. Ahora bien, con respecto a las inasistencias alegadas de nuestro defendido, siempre han sido por falta de traslado, y nunca porque de manera contumaz haya querido dejar de asistir, puesto que, para nadie es un secreto los problemas de transporte que sufren los privados de libertad, para los traslados y que nuestro defendido además fue trasladado para el Comando de Biscucuy por orden del Jefe de la Comandancia de Policía de esta ciudad, sin notificar al Tribunal, siendo notificado el mismo, por esta defensa, ahora bien con respecto a la prorroga indicada en dicho artículo el Ministerio Publico, no la solicito tampoco, es decir que están llenos los extremos para que fuese otorgada la medida menos gravosa por decaimiento a nuestro defendido.
En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional ha sentado lo siguiente: en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, en fecha 25-04-2012, Expediente N°- 11-1498, Sentencia N° 466 lo siguiente; "las medidas cautelares son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y por tanto, opera incluso de oficio y además, responde a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los entes procesales y ellos determinan que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran pira la salvaguarda de la situación controvertida".
También, en el fallo N° 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone: esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que "toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código"; asimismo, que "la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Además, al respecto parte de la motivación contenida en la sentencia N° 2375 del 27 de agosto de 2003, también con ponencia del Magistrado Rondón Haaz establece;
En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al acusado se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció e1 Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que "cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento" (Vid, Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
En el presente caso, el Tribunal a quo declaro improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación de la Libertad, no tomando en cuenta que nuestro defendido viene sujetado al proceso cumpliendo ha cabalidad medida privativa y con buen comportamiento, asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2o a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, en consecuencia, nuestro defendido Máximo González, goza del derecho a ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito, así como la culpabilidad del mismo, siendo que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal5 establece la presunción de inocencia, ha cualquiera ha quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y ha que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, siendo entonces en este caso particular que en vez de presumir la inocencia de nuestro defendido se presume la culpabilidad del mismo, cuando le fue declarado improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad, sin los elementos de convicción suficientes para ello, considerando la defensa, que si el mismo está en la mejor disposición de cumplir con cualquier medida impuesta sea de arresto domiciliario o de presentación, porque la misma no puede ser otorgada, aun cuando la defensa indico que si era de ser necesario fiadores o caución económica estaba en la mejor disposición de cumplir con la misma.
En virtud de lo antes expuesto, solicita respetuosamente ante ese Tribunal, esta defensa privada, declare sin lugar la decisión proferida por el Tribunal en cuestión, con respecto a la improcedencia del decaimiento de la medida privativa recaída en confía nuestro defendido Máximo González y que le sea puesta un medida menos gravosa y continúe con la medida en el transcurso del proceso, puesto que es más que suficiente para que este sea sujetado al proceso, tomando en cuenta que el mismo no se ha evadido, y menos ha obstaculizado el proceso.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación de la Defensa Privada, solicita muy respetuosamente se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal y declare LA NULIDAD de la decisión inserta en el Acta de fecha 06-10-2015, por ante el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Portuguesa, en la cual "...declaro improcedente el Decaimiento la Medida Preventiva Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en virtud de las consideraciones expuestas en el presente escrito…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La representación fiscal dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 21 de Octubre de 2015, negó la solicitud realizada por la defensa, de dictar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado: MÁXIMO ANTONIO CRESPO GONZÁLEZ, por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la decisión se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.
Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente:
Extracto de Decisión de fecha 30 de Enero dictada por el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de Barquisimeto, Expediente Nro KP01-P-2014-001297 en el cual acuerda la privación judicial preventiva privativa de libertad:
"En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el "FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA". El Primero de estos Principios (fomus Boris iurís) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia"
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales a los acusados, desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso a los acusados en cada una de las partes del proceso.
De seguidas, se observa visto el alegato que presenta la Defensa cuando afirma que se i le ha violentado el derecho a sus defendidos por retardo procesal sobre lo cual no le asiste la razón, pues Así dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."
De esta forma se desprende que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
Sin embargo es necesario destacar, las circunstancias especiales que rodean el caso las cuales deben ser analizadas y estudiadas por los jueces al momento de revisar una medida cautelar donde la proporcionalidad se encuentra estrechamente relacionada entre la medida de coerción impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable a imponer, estas son circunstancias que deben ser valoradas minuciosamente por el juez para establecer un criterio razonal (sic) sobre la necesidad que existe de postergar la medida de coerción personal todo ello a los fines de no enervada la acción de la justicia; en este sentido el acusado mencionado se encuentra acogido por estos elementos siendo así que se trata de un delito que violo la vida de una persona como lo es, el homicidio.
En tal sentido se debe analizar igualmente lo que establece la sala con respecto a ello, siendo que En sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elias Dueñez Espitia, expuso que:
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Al analizar lo que establece la sala, observamos que, si bien es cierto el legislador ha considerado un lapso tempestivo para la realización de un juicio o en su consecuencia la atención que pueda prestar el órgano jurisdiccional con la apertura de juicio orales y publico con prontitud a los fines de evitar dilación en el proceso e indefensión para los acusados; pero no por ello debe obviarse en primer lugar los elementos fundamentales que conducen al juez de primera instancia a dictar una medida de coerción personal haciendo análisis a los elementos mencionados anteriormente a los fines de considerar tener resultas en un juicio oral y público, siendo así que la medida judicial preventiva de la libertad es una medida de coerción personal que por consecuencia mantiene sujeto al acusado al proceso en delitos considerados graves por existir presunción razonable de que el mismo por a complejidad del delito y de la pena a imponer pueda haber un peligro de fuga y en consecuencia queda impune la materialización de un proceso y en su defecto el fin del mismo la búsqueda de la verdad; mas fio por ello se debe hacer un análisis erróneo de la medida de coerción personal la misma no está aludiendo un hecho punible atribuible a un acusado simplemente por la complejidad del caso, de las circunstancias y de la pena a imponer procura mantener y asegurar la presencia del acusado en el juicio.
En este sentido considerando que el presente caso se trata de un delito grave cuya pena a imponer excede los 15 años, que las circunstancias que rodearon el caso se subsumen como conductas asumidas por sujetos con desordenes conductuales donde no existe causa que justifique su accionar típico, punible y antijurídico como lo es la violación del primer derecho humano inherente a todo ciudadano, la vida, el cual fue violado por el causado; que igualmente a pesar de haber violado este derecho se le debe respetar sus derechos llevando a cabo tempestivamente la celebración de un juicio oral y público; mas sin embargo para quienes son auxiliares en la administración de justicia es de conocimiento público que muchos de los diferimientos de juicio obedecen necesariamente a la dinámica jurisdiccional de la cual ni siquiera es totalmente imputable al órgano jurisdiccional, mas no por ello se debe observar que a la norma adjetiva como limitante y única donde al transcurrir dos años sin haber celebrado juicio se otorgue otra medida menos gravosa quedando incluso en indefensión un proceso judicial en aquellos delitos graves, en este sentido en el presente caso se han presentado incidencias propias de un proceso penal que ha dilatado la apertura y en consecuencia la culminación de un juicio ello lo constituye: falta de traslado del acusado, inasistencia de abogado privado, el tribunal en la celebración de otros actos y por último la inhibición de quien conoció primeramente la causa.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
'Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando "... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme..." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Bajo esta óptica es necesario se analiza el delito objeto de la presente causa si bien es cierto el imputado han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de HOMICIDIO, una mínima de quince (15) años Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
Seguidamente en fecha 03 de Noviembre de 2015 la fiscalía décima del primer circuito del estado portuguesa solicitud ante el tribunal de juicio mediante oficio Nro 18-1C-DDC-F10-090-2015 PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado MÁXIMO ANTONIO CRESPO GONZÁLEZ, prorroga que se solícita de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nro 01 por cuanto la causa cursa en el presente despacho desde hace tres meses en vista de una incidencia de inhibición presentada, razón que motivo a realizarlo en esta oportunidad incluso siendo acogido como un lapso tempestivo en vista de esta circunstancia.
En términos generales una vez analizadas las circunstancias que motivaron a al juez a mantener la medida Judicial Preventiva de Libertad se observa que, se encuentra ajustada a derecho en observancia a la norma adjetiva donde no se ha violentado ningún derecho, que bajo el principio de proporcionalidad se estudio la gravedad del delito, las circunstancias del caso, por tanto mantiene la medida cautelar interpuesta en la primera fase del proceso la cual lleno los extremos de la norma adjetiva aclarando a la defensa que las causas de diferimientos en reiteradas oportunidades por falta de traslado dan lugar a acciones desplegadas por los procesados a los fines de negarse a salir a juicio como estrategia y táctica dilatoria a los fines de obtener un decaimiento de una medida cautelar procesal.
CAPITULO III
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado: MÁXIMO ANTONIO CRESPO GONZÁLEZ…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2015, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELY CAICERO, en sus condiciones de Defensoras Privadas del acusado MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantienen al acusado la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia en el 80 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YOHANDER EDUARDO MACUPIDO RODRÍGUEZ (occiso) y LUZ DARY GARCÍA DE MANZI (occisa).
A tal efecto, las recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no se dejó constancia en el fallo impugnado sobre las circunstancias señaladas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal “a los fines de establecer si ciertamente, en la presente solicitud una medida menos gravosa es desproporcional, por lesionar el derecho de las víctimas”.
2.-) Que el Ministerio Público no solicitó la prórroga indicada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que la Jueza de Juicio no tomó en cuenta que el acusado viene sujeto al proceso cumpliendo a cabalidad medida privativa y con buen comportamiento.
Por último, solicitan las recurrentes, se declare la nulidad de la decisión impugnada.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación indicó que la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose la decisión en los parámetros legales exigidos por la norma. Además señalan, que debe analizarse la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, por lo que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática. Así mismo, indica la representación fiscal que solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad en fecha 03/11/2015, en consecuencia, solicitan que se confirme la decisión impugnada y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado.
Así planteadas las cosas, se aprecia que el alegato formulado por las recurrentes, recae sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan las siguientes:
1.-) En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que acordó ratificarle al imputado MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO la medida de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a la orden de aprehensión librada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas YOHANDER EDUARDO MACUPIDO RODRÍGUEZ (occiso) Y LUZ MARI GARCÍA DE MANZI (folios 13 al 15 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 121 al 142 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 31 de julio de 2013, fue consignado escrito acusatorio fiscal en contra del ciudadano MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas YOHANDER EDUARDO MACUPIDO RODRÍGUEZ (occiso) Y LUZ MARI GARCÍA DE MANZI (folios 147 al 158 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 02 de agosto de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el día 27 de agosto de 2013 (folio 164 de la Pieza Nº 01).
5.-) En fecha 27/08/2013 se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia de las víctimas que no estaban debidamente notificadas, fijándose nueva oportunidad para el día 24/09/2013 (folio 195 de la Pieza Nº 01).
6.-) En fecha 28/08/2013 se declaró sin lugar la revisión de medida (folios 196 al 198 de la Pieza Nº 01).
7.-) En fecha 24/09/2013 se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia de las víctimas de quienes no consta su notificación, fijándose nueva oportunidad para el día 21/10/2013 (folio 10 de la Pieza Nº 02).
8.-) En fecha 14/10/2013 se declaró sin lugar la revisión de medida (folios 31 al 33 de la Pieza Nº 02).
9.-) En fecha 21/10/2013 se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia de las víctimas, fijándose nueva oportunidad para el día 20/11/2013 (folio 40 de la Pieza Nº 02).
10.-) En fecha 20 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar admitiéndose la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 59 al 62 de la Pieza Nº 02).
11.-) En fecha 20 de noviembre de 2013, se publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente al auto de apertura a juicio (folios 63 al 76 de la Pieza Nº 02).
12.-) En fecha 10/12/2013 el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recibió la causa penal y le dio el curso de ley correspondiente (folio 88 de la Pieza Nº 02), fijando el juicio oral y público para el día 09 de enero de 2014 (folio 89).
13.-) En fecha 09/01/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el día 28/01/2014 (folio 127 de la Pieza Nº 02).
14.-) En fecha 28/01/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa técnica, fijándose nueva oportunidad para el día 13/02/2014 (folio 161 de la Pieza Nº 02).
15.-) Por auto de fecha 13/02/2014, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrarse el Tribunal en la continuación de otro juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 11/03/2014 (folio 02 de la Pieza Nº 03).
16.-) En fecha 11/03/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del acusado cuyo traslado no se hizo efectivo, fijándose nueva oportunidad para el día 28/03/2014 (folio 82 de la Pieza Nº 03).
17.-) Por auto de fecha 31/03/2014, se difirió el juicio oral y público en razón de no haber dado despacho el Tribunal, fijándose nueva oportunidad para el día 22/04/2014 (folio 117 de la Pieza Nº 03).
18.-) En fecha 22/04/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del acusado cuyo traslado no se hizo efectivo a la hora pautada y por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 12/05/2014 (folio 158 de la Pieza Nº 03).
19.-) Por auto de fecha 12/05/2014, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrarse el Tribunal en la continuación de otro juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 03/06/2014 (folio 188 de la Pieza Nº 03).
20.-) En fecha 03/06/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 17/06/2014 (folio 02 de la Pieza Nº 04).
21.-) En fecha 17/06/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el día 10/07/2014 (folio 50 de la Pieza Nº 04).
22.-) En fecha 10/07/2015 se dio inicio al juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 28/07/2014 (folios 93 y 94 de la Pieza Nº 04).
23.-) En fecha 28/07/2014 se dio continuación al juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad para el día 18/08/2014 (folios 123 y 124 de la Pieza Nº 04).
24.-) En fecha 18/08/2014 se dio continuación al juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad para el día 03/09/2014 (folios 145 y 146 de la Pieza Nº 04).
25.-) En fecha 03/09/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de todos los órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el día 12/09/2014 (folio 172 de la Pieza Nº 04).
26.-) En fecha 29/09/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de todos los órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el día 07/10/2014 (folio 231 de la Pieza Nº 04).
27.-) Por auto de fecha 13/10/2014, se difirió el juicio oral y público en razón de no haber audiencia en el Tribunal en razón del Plan Cayapa, fijándose nueva oportunidad para el día 15/10/2014 (folio 38 de la Pieza Nº 05).
28.-) Por auto de fecha 22/10/2014, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrarse el Tribunal en la celebración de otro juicio oral, declarándose la interrupción del juicio oral y fijándose nueva oportunidad para el día 05/11/2014 (folio 54 de la Pieza Nº 05).
29.-) En fecha 05/11/2014 se difirió el juicio oral y público en razón de encontrarse el Tribunal en la continuación de otros juicios, fijándose nueva oportunidad para el día 26/11/2014 (folio 84 de la Pieza Nº 05).
30.-) En fecha 26/11/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 16/12/2014 (folio 106 de la Pieza Nº 05).
31.-) En fecha 16/12/2014 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del defensor privado, fijándose nueva oportunidad para el día 05/01/2015 (folio 121 de la Pieza Nº 05).
32.-) En fecha 05/01/2015 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del defensor privado, fijándose nueva oportunidad para el día 21/01/2015 (folio 133 de la Pieza Nº 05).
33.-) Por auto de fecha 27/01/2015, se difirió el juicio oral y público en razón de permiso concedido al Juez de Juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 11/02/2015 (folio 160 de la Pieza Nº 05).
34.-) Por auto de fecha 19/02/2015, se difirió el juicio oral y público en razón de encontrarse el Tribunal en la celebración de otros juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 06/03/2015 (folio 188 de la Pieza Nº 05).
35.-) Por auto de fecha 11/03/2015, se difirió el juicio oral y público en razón de que no hubo audiencia en el Tribunal, fijándose nueva oportunidad para el día 31/03/2015 (folio 204 de la Pieza Nº 05).
36.-) En fecha 07 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la que se le decretó al ciudadano MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndosele medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la referida Ley (folios 23 al 25 de la Pieza Nº 06).
37.-) En fecha 07 de septiembre de 2011, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 37 al 46 de la Pieza Nº 06).
38.-) En fecha 26 de octubre de 2011, fue presentado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN (folios 52 al 55 de la Pieza Nº 06).
39.-) Por auto de fecha 26/10/2011 se fijó audiencia preliminar para el día 10/11/2011 (folio 58 de la Pieza Nº 06).
40.-) Por auto de fecha 10/11/2011 se difiere la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la comandancia de policía, fijándose nueva oportunidad para el día 08/12/2011 (folio 71 de la Pieza Nº 06).
41.-) Por auto de fecha 20/12/2011 se difiere la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba resolviendo causa emblemática, se fijó nueva oportunidad para el día 30/01/2012 (folio 84 de la Pieza Nº 06).
42.-) En fecha 30/01/2012 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 14/03/2012 (folio 93 de la Pieza Nº 06).
43.-) En fecha 14/03/2012 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa pública, el imputado y la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 14/05/2012 (folio 95 de la Pieza Nº 06).
44.-) En fecha 14/05/2012 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 26/07/2012 (folio 104 de la Pieza Nº 06).
45.-) En fecha 26/07/2012 se difirió la audiencia preliminar por cuanto la víctima no se encontraba debidamente notificada, fijándose nueva oportunidad para el día 21/10/2012 (folio 109 de la Pieza Nº 06).
46.-) En fecha 08/11/2012 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 26/02/2013 (folio 124 de la Pieza Nº 06).
47.-) En fecha 26/02/2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar, acordándose la admisión de la acusación fiscal y ordenándose la apertura a juicio oral (folios 131y 132 de la Pieza Nº 06), publicándose en esa misma fecha el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 133 al 139 de la Pieza Nº 06).
48.-) En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, recibió la causa penal (folio 144 de la Pieza Nº 06) y en fecha 19 de marzo de 2013 fijó el juicio oral para el día 09/04/2013 (folio 145 de la Pieza Nº 06).
49.-) En fecha 09/04/2013 se difirió el juicio oral por inasistencia justificada de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 14/05/2013 (folio 161 de la Pieza Nº 06).
50.-) En fecha 14/05/2013 se difirió el juicio oral por inasistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 20/06/2013 (folio 171 de la Pieza Nº 06).
51.-) En fecha 20/06/2013 se difirió el juicio oral por inasistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 31/07/2013 (folio 187 de la Pieza Nº 06).
52.-) En fecha 30/07/2013 se difirió el juicio oral por inasistencia del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 11/09/2013 (folio 02 de la Pieza Nº 07).
53.-) En fecha 11/09/2013 se difirió el juicio oral por inasistencia del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 06/11/2013 (folios 26 y 27 de la Pieza Nº 07).
54.-) En fecha 06/11/2013 se difirió el juicio oral por inasistencia del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 08/01/2014 (folios 38 y 39 de la Pieza Nº 07).
55.-) En fecha 08/01/2014 se difirió el juicio oral por inasistencia del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 05/03/2014 (folios 55 y 56 de la Pieza Nº 07).
56.-) En fecha 05/03/2014 se difirió el juicio oral por inasistencia del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 14/04/2014 (folio 66 de la Pieza Nº 07).
57.-) En fecha 27/03/2014 la Jueza de Juicio Nº 02, Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI se inhibió de conocer la presente causa (folios 83 y 84 de la Pieza Nº 07).
58.-) Por auto de fecha 03/04/2014 el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recibe la causa penal y fija juicio oral para el día 15/04/2014 (folio 87 de la Pieza Nº 07).
59.-) Por auto de fecha 15/04/2014, se difirió el juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otros juicios, y se fijó para el día 05/06/2014 (folio 106 de la Pieza Nº 07).
60.-) Por auto de fecha 09/06/2014, se difirió el juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y se fijó para el día 07/08/2014 (folio 128 de la Pieza Nº 07).
61.-) Por auto de fecha 07/08/2014, se difirió el juicio oral por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal y se fijó para el día 23/09/2014 (folio 148 de la Pieza Nº 07).
62.-) Por auto de fecha 03/10/2014, se difirió el juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otros juicios, y se fijó para el día 03/11/2014 (folio 165 de la Pieza Nº 07).
63.-) En fecha 03/11/2014 se difirió el juicio oral por inasistencia del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 15/12/2014 (folio 178 de la Pieza Nº 07).
64.-) En fecha 15/12/2014 se difirió el juicio oral por inasistencia del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 02/02/2015 (folio 36 de la Pieza Nº 08).
65.-) Por auto de fecha 03/02/2015, se difirió el juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otros juicios, y se fijó para el día 10/03/2015 (folio 43 de la Pieza Nº 08).
66.-) Por auto de fecha 16/03/2015, se difirió el juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otros juicios, y se fijó para el día 16/04/2015 (folio 67 de la Pieza Nº 08).
67.-) Por auto de fecha 13/04/2015, se difirió el juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otros juicios, y se fijó para el día 30/04/2015 (folio 15 de la Pieza Nº 08).
68.-) Por auto de fecha 16/04/2015, se difirió el juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otros juicios, y se fijó para el día 19/05/2015 (folio 77 de la Pieza Nº 08).
69.-) En fecha 22/04/2015 se acumularon ambas causas penales fijándose el juicio oral para el día 30/04/2015 (folios 31 al 33 de la Pieza Nº 08).
70.-) Por auto de fecha 26/05/2015, se difirió el juicio oral pautado para el día 30/04/2015 por cuanto la Jueza de Juicio temporal se abocó al conocimiento de la causa penal, y se fijó para el día 08/06/2015 (folio 119 de la Pieza Nº 08).
71.-) En fecha 08/06/2015 se difirió el juicio oral por inasistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 30/06/2015 (folio 133 de la Pieza Nº 08).
72.-) En fecha 09/06/2015 la Jueza Temporal de Juicio Nº 03, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ se inhibió de conocer la presente causa (folios 137 y 138 de la Pieza Nº 08).
73.-) Por auto de fecha 25/06/2015 el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, recibió la causa penal (folio 154 de la Pieza Nº 08).
74.-) Por auto de fecha 07/07/2015 se fijó el juicio oral y público para el día 16/07/2015 (folio 155 de la Pieza Nº 08).
75.-) Por auto de fecha 16/07/2015, se difirió el juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otros juicio, fijándose nuevamente para el día 05/08/2015 (folio 184 de la Pieza Nº 08).
76.-) Por auto de fecha 18/08/2015, se difirió el juicio oral por cuanto la Jueza de Juicio se encontraba de reposo médico, fijándose nuevamente para el día 07/09/2015 (folio 237 de la Pieza Nº 08).
77.-) Por auto de fecha 07/09/2015, se difirió el juicio oral por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otros juicio, fijándose nuevamente para el día 29/09/2015 (folio 54 de la Pieza Nº 09).
78.-) En fecha 29/09/2015 se difirió el juicio oral por inasistencia del acusado y de las víctimas, fijándose nueva oportunidad para el día 21/10/2015 (folio 55 de la Pieza Nº 09).
79.-) En fecha 06/10/2015 se llevó a cabo audiencia de revisión, en la que se declaró sin lugar el sobreseimiento y el decaimiento de la medida solicitados por la defensa técnica (folios 58 y 59 de la Pieza Nº 09).
80.-) Escrito Nº 18-1C-DDC-F10-090-2015 presentado en fecha 04/11/2015 por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, mediante el cual solicita prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 66 de la Pieza Nº 09).
81.-) En fecha 23 de noviembre de 2015, se dio inicio al juicio oral, fijándose su continuación para el día 30/11/2015 (folios 93 y 94 de la Pieza Nº 09).
82.-) En fecha 30/11/2015 se dio continuación al juicio oral, y se fijó nueva oportunidad para el día 07/12/2015 (folios 96 al 99 de la Pieza Nº 09).
83.-) En fecha 07 de diciembre de 2015 en la continuación del juicio oral, se acordó declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 101 y 102 de la Pieza Nº 09), publicándose en esa misma fecha el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 110 al 113 de la Pieza Nº 09).
Del iter procesal antes explanado, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 20 de junio de 2013, prolongándose el proceso por un tiempo de dos (02) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, sin que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia en el 80 todos del Código Penal, según consta en el auto de pase a juicio de fecha 20 de noviembre de 2013, así como por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta en el auto de pase a juicio de fecha 26 de febrero de 2013.
Por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
Ahora bien, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:
“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).
El anterior criterio fue ratificado por este Corte de Apelaciones en decisiones publicadas en fecha 12/01/2016, causas penales Nos. 6622-15 y 6677-15, ambas con ponencias del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y que es adoptado en la resolución de la presente causa, a los fines de mantener la unificación de criterios.
Por otra parte, es evidente que los delitos imputados al ciudadano MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observándose que el daño producido es grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón a las recurrentes, al solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 01, en fecha 06 de octubre de 2015, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2015, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELY CAICERO, en sus condiciones de Defensoras Privadas del acusado MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al acusado en su oportunidad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia en el 80 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YOHANDER EDUARDO MACUPIDO RODRÍGUEZ (occiso) y LUZ DARY GARCÍA DE MANZI (occisa).
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO.
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6829-16
SRGS/-