REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___09_____
Causa Nº 327-16
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES.
Joven Adulto Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogados LID DILAMRY LUCENA RIVERO y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA.
Víctima: MEDARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ (occiso).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 17 de Noviembre de 2015, la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al joven adulto imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declara legítima la aprehensión, previa orden judicial, del joven adulto imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ (occiso), decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 11 de Febrero de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al joven adulto imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en los siguientes términos:
“…omissis…
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto por la Representación Fiscal y de la victima tenemos, que se desprende:
1.- Que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la Cédula de Identidad N° V-26.836.151, fecha de nacimiento 30-10-1997 de 18 años de edad, profesión u oficio Palero, residenciado en el Barrio Cerrito 2, avenida bicentenaria, calle principal, casa N° 29, Municipio Araure Estado Portuguesa es aprehendida el día Primero (01 ) de Noviembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación de el joven adulto mencionado, en el hecho.
2.- Que de las actas procesales se desprende ampliación del acta investigación penal Nro. gnb-375-15 EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 07:20, HORA DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL TTE. MELÉNDEZ TIRADO LUIS, OFICIAL ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312 DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMÍNGUEZ, COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, EN LA FECHA DE HOY 15 DE AGOSTO DEL L PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE / COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: Sil RO. SILVA RONDÓN ERLY, SI2DO. MARCHENA ACOSTA YOANDRI, SI2DO. ORELLANA GARCÍA CESAR, CON LA FINALIDAD DE UBICAR AL ADOLESCENTE DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, DE 17 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO. EN LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO CERRITO 2, DE ARAURE, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SEGÚN INFORMACIÓN OBTENIDA POR LA ADOLESCENTE PAOLA DANIELA SEQUERA DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.898.119, UNA VEZ EN EL LUGAR FUIMOS ATENDIDO POR LA CIUDADANA AGUILAR BLANCO BIANEY DEL CARMEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.341.295, PROPIETARIA DEL INMUEBLE, A QUIEN NOS LES IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN MANIFESTÓ SER. LA MADRE DEL ADOLESCENTE: DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ Y NOS PERMITIÓ EL LIBRE ACCESO A LA VIVIENDA, PARA REALIZAR UNA REVISIÓN AL INMUEBLE, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LA CIUDADANA HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, A LOS FINES DE SER ENTREVISTADA. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
3.- ACTA DE ENTREVISTA
ACARIGUA, SÁBADO 15DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Daniel José Vieras, Adscrito a la División de Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 34, 35, 48 Y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-15- 0058-02473 que se instruye por ante este Despacho, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), compareció por ante este oficina, previo traslado de comisión, el ciudadano: HIPÓLITO ANTONIO PÉREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL ESTADO LARA, DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01/01/1954, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN VILLA ARAURE 1, AVENIDA 15, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 5.957.398, TELÉFONO DE UBICACIÓN: NO POSEE, quien impuesto del hecho en investigación y de las generales de ley que sobre test reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy sábado 15/08/2015, para el y momento en que me encontraba en el Sector Villa Araure 1, Barrio La Coromoto,/ Municipio Araure Estado Portuguesa, a eso de las 16:30 horas de la tarde, en compañía de mi sobrina de nombre: CAROLINA PÉREZ, cuando recibió llamada telefónica por parte de mi hermana: MARÍA JOVITA PÉREZ HERNÁNDEZ, informándole que a mi hermano: HERNÁNDEZ PÉREZ MERARDO "ANTONIO, lo habían matado en la redoma que está adyacente a la entrada del Sector Villa Araure II, por lo que nos trasladamos al lugar y una vez allí, observe que habían funcionarios de la Policía local y vi a mi hermano adentro de su vehículo sin signos vitales, posteriormente llego comisión de este cuerpo de investigación quienes se llevaron a mi hermano y me manifestaron que debía acompañarla la , sede de esta oficinal Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la avenida vencedores de Araure, vía a la ciudad de Barquisimeto, adyacente a la entrada del Villa Araure II, Municipio Araure Estado Portuguesa, a eso de las 16:30 horas de la tarde, de hoy sábado 15- 08-2015". SEGUNDA: ¿Diga usted, que parentesco tenía su persona con el hoy occiso? CONTESTÓ: "Éramos Hermanos". TERCERA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su Hermano hoy occiso? CONTESTÓ: ÉI respondía al nombre de; HERNÁNDEZ PÉREZ MERARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1976, estado civil soltero, residenciado en la: Avenida 12, Barrio La Lagunita, Sector Villa Araure 1, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-13.227.986. CUARTA: ¿Diga usted, a qué se dedicaba el hoy occiso? CONTESTÓ: "Era taxista". QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacia el hoy occiso por el lugar, para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: "Imagino que estaba haciendo una carrera". SEXTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo que conducía el hoy occiso? CONTESTÓ: "Era de su propiedad". SÉPTIMA: ¿Diga usted, características del vehículo que menciona como propiedad de la víctima? CONTESTÓ: "Es un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, color azul, placas EAE49D". OCTAVA: ¿Diga usted, poseen documentos del vehículo antes mencionado? CONTESTÓ: "Bueno tendría que buscarlos y posteriormente consignar copias de los documentos del vehículo". NOVENA: ¿Diga usted, es de su conocimiento si alguna otra persona resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTÓ: "No". DÉCIMA: ¿Digo usted, tiene conocimiento si el hoy occiso, fue despojado de alguna pertenencia de valor? CONTESTO "No le quietaron nada" DECIMA PRIMERA Diga usted, tiple, conocimiento si alguna persona pudo observar lo sucedido con su hermana "hoy occiso? CONTESTÓ: "Bueno en el lugar del hecho, la gente comentaba que para el momento pasaba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes habían detenido a una muchacha que andaba con el sujeto que le dio muerte a mi hermano". DÉCIMA SEGUNDA: j ¿Diga usted, anteriormente habían atentado contra la humanidad de la víctima, / cuando este laboraba como taxista? CONTESTÓ: "Hace uno\res años que lo intentaron robar, pero no pasó nada grave". DÉCIMO TERCERA: ¿Diga usted, que tiempo tenía la víctima laborando como taxista? CONTTÓ: "Unos doce años aproximadamente". DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTÓ: "No". DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, su hermano hoy -occiso, estuvo detenido ante algún organismo policial? CONTESTÓ: "Si". DÉCIMA SEXTA: ¿Diga usted, porque delito estuvo detenido el hoy fenecido? CONTESTÓ: "Por homicidio". DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, dónde van a ser sepultados los restos inhumanos de su hermano? CONTESTÓ: "Aún no sabemos". DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL.
En la fecha de hoy sábado 15 de agosto del presente año en curso, siendo las 6:20 horas de la tarde, compareció ante este despacho la ciudadana: Aguilar Blanco Bianey del " Carmen, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.341.295, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 37 Años Edad, Fecha de Nacimiento 08/08/78, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Hogar, Residenciada: En el Barrio Cerrito 2, de Araure, Avenida Bicentenaria, Calle Principal, Casa Nro. 29, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este, acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 15 de agosto del presente año en curso, aproximadamente como las 05:00 horas de la tarde, yo estaba durmiendo en mi casa y mi hijo pequeño me dice que estaba una comisión de la Guardia Nacional, luego salgo de mi cuarto y le digo que deseaban y me dice unos de los funcionarios que necesitaban revisar la casa y le digo que pasen y uno de ellos me pregunto por el cuarto de de mi hijo Darwin y comenzaron a revisar toda la casa y después yo le dije otro lugar en el mismo en sector donde se la pasa mi hijo Darwin y lo acompañen hasta la casa y ello revisaron la casa y luego me trasladan hasta el comando de la Guardia Nacional, es todo lo que tengo que exponer, por lo que la entrevistada fue interrogada de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos de su hijo Darwin y donde reside? CONTESTO: (se omite el nombre por razones de ley), fecha de Nacimiento 30-10.1997, de 17 años de edad y vive conmigo y estudio hasta 4to año de bachilleratos y su cédula, de identidad 26.836.151 y estaba trabajando de palero cargando camiones. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio a su hijo Darwin? CONTESTO: el día de hoy como a la' 05:00 hora de la mañana, cuando llegue de una vigilia, me asome a! cuarto y lo vi que estaba durmiendo y no supe cuando salió de mi casa. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si su hijo Darwin tiene novia. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, donde vive la novia de su hijo Darwin y como se llama. CONTESTO: La última vez hace unos días me presento una muchacha y es de Caracas y él me dijo que era su novia y no recuerdo su nombre. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hijo Darwin (A tiene teléfono celular y cuál es su número? CONTESTO: Si tiene un teléfono con y la línea Movilnet y el nro es 0426-1087954. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los sitios que frecuenta su hijo Darwin? CONTESTO: el Barrio 12 de Octubre, Caserío Palma Sola y. la urbanización Villa del Pilar. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna vez le ha visto en su casa un armamento a su hijo Darwin? OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hijo Darwin ha sido detenido alguna vez por algún organismo de seguridad del estado CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en su casa hijo Darwin con personas extrañas? CONTESTO: Si, lo he visto con muchachos, de mala ajuntas del sector. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce el lugar done puede ser localizado su hijo Darwin. CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, se ley y Conformes Firman.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 406 numeral Io en relación al articulo 83 ambos artículos del Código Penal, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la aprehensión del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que realizan la investigación, por cuanto de la investigación se determinó que el mencionado joven adulto es el presunto responsable del hecho Ilícito investigado, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de que la investigación se inicia bajo la vía ordinaria.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCION PARA SEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que "si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido". En el presente caso, el hecho imputado al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), constituye el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 406 numeral Io en relación al articulo 83 ambos artículos del Código Penal, siendo que el delito de Homicidio Calificado está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de Homicidio calificado, que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, tomándose igualmente en consideración las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho que refieren organización criminal, en cuya organización tal como se desprende de las actas que conforman la causa, concurren adultos y adolescentes y tomando en consideración que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 se evidencia que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado joven que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a la adolescente PAOLA DANIELA SEQUERA DÍAZ, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investigar y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar la comparecencia de dichos adolescentes a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír a los imputados como acto de investigación garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de éstos a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la comisaría de Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedarán recluido a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer la citada norma legal lo siguiente: "...La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado ...", por cuanto de lo expresado en la audiencia oral por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud N°PP11-D-2015-000388, consignada ante este tribunal, se desprende, que durante el curso de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, los elementos recabados durante la investigación señala al mencionado joven como el presunto responsables del hecho investigado, ocurrido en la AVENIDA VENCEDORES DE ARAURE, ESPECÍFICAMENTE EN LA REDOMA VIA A LA ENTRADA A LA Urbanización VILLA ARAURE II, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, sitio donde logramos observar aparcado un vehículo Automotor, Marca ! Hyundai, Modelo ACCENT, color azul, Placas EAE 49D, con la puertas delantera del piloto y trasera lado izquierdo abierta y el motor apagado, por tal razón procedimos a inspeccionar el referido vehículo, logrando observar en la parte delantera del automotor en mención, específicamente del lado del piloto, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, donde fallece el ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los hechos consistente en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 406 numeral 1º en relación al articulo 83 ambos artículos del Código Penal. Cuarto: Se impone al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) anteriormente identificados, la detención para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559, 581,628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena el ingreso del joven adulto DARWIN JOSE GONZÁLEZ AGUILAR, a la Comisaría Gral José Antonio Páez Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al joven adulto imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
PUNTOS QUE DE IMPUGNAN DE LA DECISIÓN
I La Inmotivación de la Decisión (sic)
En los pronunciamientos dictado por la recurrida contenidos en la decisión de fecha 06/11/2015, se incurre en el vicio de Inmotivación de la decisión al no expresar las razones de hecho y de derecho de la misma, observándose que únicamente se limito a la transcripción parcial de las actas que se acompañaron a los autos, sin que se observe ningún razonamiento que indique que se subsumieron los hechos al derecho, que se justificó la precalificación jurídica admitida, que se evaluaron los requisitos que hacen procedentes la Detención Preventiva conforme al Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente en concordancia con el Articulo 582 ejusdem, así como fundamentalmente como presupuesto de todos los demás pronunciamientos; los que conlleven a establecer la presunta participación de mi defendido en el delito que se le imputa, ateniéndonos a uno de los objetivos principales de la de la investigación; y según la cual de forma inmotivada, la recurrida estableció la presunta participación de mi defendido en el delitos de COAUTORIA EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 40t numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del occiso MEDARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ. Dicha Inmotivacion que denuncio, afecta la validez de los pronunciamientos efectuados por el tribunal ad quo contenidos en la dispositiva de la decisión
…omissis…
Denuncio la falta absoluta de motivación de la decisión en cuanto al establecimiento de la presunción de participación de mi defendido en los hechos imputados; ya que de una simple lectura de la misma, se puede determinar que la decisión recurrida carece de análisis alguno de las Actas Procesales practicadas y recabadas durante la investigación; limitándose únicamente la transcripción total o parcial de cuatro (4) de las actas, contenidas en el cumulo de actuaciones del expediente de investigación; para concluir que de ellas se presume la participación de mi defendido en el hecho. No se observa que se haya aplicado algún proceso de selección de elementos de la investigación, razonamiento, análisis, argumentación; ni que se haya adminiculado y conjugado un elemente con otro que permita establecer que del proceso intelectual llevado a cabo por la recurrida, se llego a la convicción de 4a presunción de participación de mi defendido en el hecho.
Es tan evidente esta falta de análisis, que la recurrida al numeral 1 de este capítulo inicia su fundamentación indicando:
1.- Que el joven adulto DARWIN JOSÉ GONZALEZ AGUILAR, titilar de la.-Cédula de Identidad NQ V-26.836.151, fecha de nacimiento 30-10-1997 de 18 años de edad , profesión u oficio Palero, residenciado en el Barrio Cerrito 2, avenida bicentenario, calle principal, casa N° 29, Municipio Araure Estado Portuguesa es aprehendida el día Primero (01 ) de Noviembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación de el joven adulto mencionado, en el hecho.
Obsérvese, Ciudadanos Jueces de Alzada como la supuesta motivación de la Juez, inicia señalando que hay elementos de convicción que hacen presumir la participación de mi defendido en el hecho, cuando lógicamente a esta conclusión debe arribar el Juez después de analizar los elementos de convicción presentados para sostener la imputación que hace el Ministerio Publico. Por otro lado hace referencia a la Adulto conforme al Articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aun cuando mediante Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinaria de fecha 08-06-2015, contentiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha normativa FUE DEROGADA, tal como lo expresa la Exposición de Motivos de la citada reforma de la ley:
...Se salvaguarda el derecho a la libertad suprimiendo modalidades de detención que contravienen el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ello implica suprimir los articulo 584, 587, 652. 653 y 669;...
Por otro lado a los numerales 2 y 4 de dicho capitulo la recurrida cita Acta de Investigación Penal N° GNB 375-2pisftcta y Entrevista testifical tomada a la madre de mi defendido Aguilar Blanco Bianey del Carmen; ambas actuaciones, hacen referencia a la visita rué hace el órgano investigador a la vivienda donde reside el imputado con finalidad de su localización; mas ninguna de las dos, señala o especifica las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, menos aún se desprenden elementos de convicción que individualicen a mi defendido como presunto autor o responsable de los mismos.
Por último el numeral 3 de referido capitulo, transcribe Acta de Entrevista tomada al Ciudadano Hipólito Antonio Pérez, de fecha 15-08-2015, quien da cuenta a las autoridades del conocimiento que tiene de la muerte de su hermano, sin que en dicha entrevista haya señalado de manera alguna a mi defendido Darwin José Aguilar, simplemente expone el entrevistado de la forma en que se enteró de la muerte del occiso sin referirse a sospecha de culpabilidad de alguna persona.
Así tenemos que de las actas citadas por la recurrida, de ninguna se observa que contenga proposiciones fundamentales para establecer la presunta participación de mi defendido en el hecho imputado; así como tampoco se desprende ningún análisis de forma individual o conjunto, de donde se pueda determinar la sospecha fundada de la participación del adolescente en el hecho. Es así, que la Juez recurrida, no deja plasmada en dicha decisión las razones de hecho y derecho que le conllevaron a su convicción de la participación del imputado, acercándose su valoración a la de la Intima Convicción del Juez; más que, al de la Sana Critica propia del sistema acusatorio venezolano.
Por otro lado, al dicta, su decisión, ninguno de los alegatos realizados por la defensa, referidos a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar la imputación, fueron analizados bajo la óptica del derecho a la Defensa, ni de los elementos exculpatorios que se derivaban de ellos…
…omissis…
La Defensa, analizó cada uno de los elementos, derivados de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico, según los cuales si bien surgía, claros indicios de responsabilidad para los co-imputada adolescente PAOLA SEQUERA, aprehendida en Flagrancia y presentada al Tribunal en fecha 16-08-2015; caso diferente con el adolescente legal a quien se individualiza a través del señalamiento de la primera; de*quien no podemos obviar a los fines de la valoración de su testimonio su condición de imputada en el hecho, a quien se aprehende en el sitio del suceso en el instante en que abandonada el vehículo donde se hallo el cadáver de la víctima. Señala la Defensa sobre dicho señalamiento, que el mismo no reviste ninguna validez ya que el mismo emana de una imputada con interés procesal en evadir su responsabilidad sobre el hecho. Por otro lado, ante un eventual juicio dicho testimonio tendría que ser incorporado al proceso bajo la forma de Declaración de la Imputada bajo las previsiones que contempla el Articulo 49 CRVB, es decir sin juramento; estando la adolescente declarante, en la potestad incluso de no decir la verdad, en ejercicio de su Derecho a la Defensa; apar.3 de lo cual, no existe ningún otro elemento de la investigación, qué relacione a mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) al hecho investigado.
De lo anterior, se desprende que la 'recurrida apreció parcialmente los elementos debatidos, ya que únicamente analizó las propuestas del Ministerio Publico, no así ninguna de los argumentos esbozados por la Defensa, tales como los derivados del análisis de los elementos criminalísticos recogidos en la investigación como las Experticia de Barrido, Vaciado Telefónico, Registro Fílmico; así como tampoco se pronunció sobre el Cambio de la Pre-calificación Jurídica solicitado por ¡a Defensa al delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la ejecución de Robo en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de acuerdo a las previsiones del Artículo 424 del Código Penal.
Todo lo expresado anteriormente, Ciudadanos Jueces de Alzada, conduce a determinar que la Juez de Control N° 2 en su decisión incurre en el Vicio de Inmotivación y apreciación parcial de los alegatos, que conlleva a la nulidad de esta decisión, por lo que pido se declare el presente recurso CON LUGAR.
II La improcedencia de la solicitud de Detención
Preventiva formulada por la Vindicta Pública
La Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala:
Se condiciona la privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares (Artículos 557, 558, 559, 560, 561, 564, 566, 581 y 582). La detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable solo a casos excepcionalmente establecidos en la ley, en razón de ello, la reforma precisa, los supuesto de procedencia de la misma.
El Articulo 559 LOPNNA, dispone: El Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la Detención Preventiva del o de la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo 581 de la presente Ley.
Ahora bien el numeral b) del precedente artículo 581, exige dentro de este supuesto de excepcionalidad y concurrencia de condiciones, que exista fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe de la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, tal como se ha expresado anteriormente, al incurrir la decisión de la Juez de Control N° 2, en Inmotivación; no existen los fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable de los delito de COAUTORÍA EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFIFCADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del occiso Medardo Antonio Hernández Pérez, que haga procedente la aplicación de medidas preventivas y sanciones privativas de libertad a tenor de lo dispuesto en el Articulo 628, literal b); en aplicación de la Excepcionalidad establecida en la Reforma de la Ley; no es procedente la medida de Detención Preventiva.
Por otro lado, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 581, literales c, d y e, según los cuales la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en sus elementos subjetivos y objetivos, pueda satisfacerse o no cotí la aplicación de una o medida cautela menos gravosa.
Con respecto a este requisito, tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que el mismo se encuentra plenamente identificado, no tiene antecedentes pre delictuales siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, presenta domicilio cierto y arraigo a la zona, lo que garantizaría que a través de medidas cautelares menos gravosas, se logre la sujeción al proceso.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mi-defendido conforme le establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Segundo Circuito dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:
“…omissis…
De estos elementos de convicción, se evidencia que este joven adulto junto a una adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), defendido de la recurrente, participan en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA al momento en que despojan a la víctima ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ de una cadena, e intentan despojarlo del vehículo automotor marca Hyundai, modelo Accent, placas EAE49D, durante el servicio de taxi prestado por la víctima, los adolescentes sacan a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indican al conductor que se trataba de un atraco, al momento en que se desplazaban por la avenida vencedores de Araure, específicamente en la redoma a la entrada del sector Villa Araure II, Municipio Araure estado Portuguesa, el conductor le ofrece resistencia, por lo que accionan el arma de fuego contra la víctima ocasionándole una herida por arma de fuego de proyectil múltiple en cráneo, la cual le causa la muerte, donde ambos adolescentes emprenden veloz carrera para huir del lugar con dirección hacia la Urbanización Villa Araure II del Municipio Araure, estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, momento en el cual una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, Destacamento Nro. 312, Primera Compañía, Comando Araure, integrada por los funcionarios SM/2DA DÍAZ PÉREZ CARLOS, S/1RO SILVA RONDÓN ERLY, S/2DO MARCHENA ACOSTA YOANDRI, y S/2DO. ORTELLANA GARCÍA CESAR, se encontraban realizando labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, cuando observan el vehículo de la víctima, estacionado con las puertas abiertas, observando a dos personas que salen corriendo, siendo descritos de la siguiente manera: una dama quien para el momento vestía un jeans de color azul y una blusa de color azul, y un ciudadano quien resulto ser el joven adulto DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, el mismo vestía para ese momento un jeans de color azul y una camisa manga corta de rayas de color azul, lo cual se corrobora con el vaciado del vídeo colectado en la Panadería Fatty, ubicada al frente de la Plaza Bolívar de Acarigua, Sector centro, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, los funcionarios al ver a estos dos sujetos corriendo se detienen y observan el interior del vehículo percatándose que en el asiento del conductor a la víctima, con la herida descrita en el protocolo, sin signos vitales quien vestía una franela de color negro, un blue jeans de color azul y un par de zapatos de color gris, por lo que inician la persecución contra los jóvenes que salieron en veloz carrera logrando darle alcance a la ciudadana quien manifestó llamarse PAOLA DANIELA SEQUERA, a quien le incautan "Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco y verde, marca huawei, modelo U2800-5, IMEI 354881041003821, con una batería con inscripciones devastadas, color negro y blanco, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa MOVILNET serial 8958060001223872173", signado con el numero 0416-8322952, la adolescente al verse aprehendida por los funcionarios manifestó de manera libre y voluntaría que el ciudadano que se dio a la fuga lleva por nombre DARWIN GONZÁLEZ y que el mismo reside en la calle principal, Barrio Cerrito 2 Araure, Municipio Araure estado Portuguesa.
En tal sentido, lo alegado por el recurrente no tiene razón en su planteamiento, ya todos estos elementos de convicción la Juez al momento de dictar su decisión fundamenta cada uno de ellos de manera minuciosa, y no una sola transcripción de cada uno de ellos como lo quiere hacer ver la defensora Publica en su escrito. Razón por esta Representación Fiscal considera que no se incurre en el vicio de Inmotivación y apreciación parcial de los alegatos; por lo que pido que declare sin lugar lo alegado por la recurrente…
…omissis…
En razón a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la imputación realizada al joven adulto es uno de los delitos graves que merece Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 literal "a" de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta Representación Fiscal que es proporcional la medida impuesta por el Juez A quo como lo es la Detención preventiva establecida en el artículo 559 ejusdem, en relación al artículo 581 ejusdem, en el cual se establecen los supuestos donde procede la prisión preventiva, en el caso que nos ocupa en particular, se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma antes citada que son los siguientes: "a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso'; d. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima...", requisitos que observa la juzgadora para imponer la medida de detención preventiva.
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de acoger tanto la pre-calificacíón jurídica dada a los hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva, estuvo ajustada a derecho, por cuanto valoro cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para decretar la Medida por cuanto están llenos los extremos que establece la ley como se señalo anteriormente.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho ya que con la misma RATIFICA la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado (nombre de omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber desplegado la conducta descrita en uno de los Delitos contra la Propiedad, específicamente el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 406 numeral 01 en relación al articulo 83 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ; y pedimos que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Superior para decidir observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al joven adulto imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 6 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaro legítima la aprehensión, previa orden judicial, del joven adulto imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ (occiso), decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación, como primera denuncia, la “inmotivación de la decisión”. Dicha Inmotivación que denuncia, indica que afecta la validez de los pronunciamientos efectuados por el tribunal ad quo contenidos en la dispositiva de la decisión.
Como segunda denuncia, la recurrente alega “la improcedencia de la solicitud de detención preventiva formulada por la vindicta publica”, por cuanto no existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que el joven adolescente se encuentra plenamente identificado y no tiene antecedentes pre delictuales.
Por último, la recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del joven adulto como uno de los autores de los hechos suscitados y por cuanto la imputación realizada al mismo es por un delito grave que efectivamente amerita privación de libertad, todo ello de conformidad con el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente considera que la medida impuesta por el Juez es proporcional, así como también la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 en relación al artículo 581 ambos de la referida Ley, donde se establecen los supuestos procedentes para dicha detención.
Así planteadas las cosas por la recurrente y por cuanto su inconformidad radica en la Detención Preventiva decretada al joven adulto y a la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal GNB-375-15, de fecha 15 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario SM/2DA DÍAZ PÉREZ CARLOS, S/1RO SILVA RONDÓN ERLY, S/2DO MARCHENA ACOSTA JOANDRI, S/2DO. ORTELLANA GARCÍA CESAR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, Araure, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:"Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMNGUEZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, en fecha de hoy 15 de Agosto del presente año en curso siendo las 02:00 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar marca toyota, en compañía de los efectivos S/1ROSILVA RONDÓN ERLY, S/2DO MARCHENA ACOSTA YOANDRI, S/2DO. ORTELLANA GARCÍA CESAR, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, siendo las 03:50 horas de la tarde, nos encontrábamos por la avenida vencedores de araure, específicamente en la redoma a la entrada de la urbanización Villa Araure 2, de la ciudad de Araure, cuando avistamos un vehículo con las siguientes características: Marca Hyundai, modelo accent, color verde, placas EAE-49D. con puertas abiertas y dos personas que salen corriendo, una dama quien para el momento vestía un jeans de color azul y una blusa de color azul y un ciudadano quien vestía para el momento un jeans de color azul y una camisa manga corta de rayas de color azul, motivo por el cual nos detuvimos, procedemos a revisar el vehículo observamos dentro del mismo un ciudadano de sexo masculino, sin signos vitales quien vestía una franela de color negro, un blue jeans de color azul y un par de zapatos de color gris, en el asiento de chofer, con un herida abierta circular en la región occipital, con expansión de masa, en virtud de que las personas que observamos anteriormente iban corriendo con sentido hacia el barrio 12 de octubre, del municipio Araure, Estado Portuguesa, lo que nos hizo iniciar la persecución contra estos ciudadanos, dándole alcance a la ciudadana quien manifestó llamarse PAOLA DANIEL SEQUERA, quien poseía en una de sus manos un teléfono celular MARCA HUAWEI, COLRO VERDE Y PLATA, siendo imposible la captura del ciudadano ya que el mismo se interno hacia la zona boscosa adyacente al lugar donde fue capturada la joven, al verse en esta situación manifestó de manera voluntaria que el ciudadano que se dio a la fugo tenia como nombre DARWIN GONZÁLEZ y que el mismo residen en la CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CERRITO 2, Araure, Estado Portuguesa, motivo por el cual se procedió a identificar a la ciudadana según lo establecido en los art. 541 LOPNNA. quien dijo ser y llamarse PAOLA DANIELA SEQUERA DÍAZ... se procede a su detención por cuanto nos encontrábamos dentro de la flagrancia establecida en el art,. 234 del COPP, se le notifico a la adolescente del procedimiento realizado y los derechos del imputado... por la presunta comisión de un de los delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el Código Penal, posteriormente se procedió al traslado de la adolescente y la retención de un TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO U2800-5, COLOR VERDE Y PLATA, SERIAL IMEI NRO. 354281041003821, CON SU BATERÍA, Y UN CHIP DE LA EMPRESA
MOVILNET, SIGNADO CON EL NRO. 0416-8322952, por dicha comisión hasta la sede del comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, una vez en el comando, se le notifico del procedimiento realizado a la ciudadana Abg. LID DILMARY LUCENA, Fiscal Quinto, del Ministerio Publico, con competencia en la responsabilidad penal del adolescente del Segundo Circuito Estado Portuguesa, informándole que la adolescente se encuentra recluida en la sede de esta unidad fundamental A/O de esa representación Fiscal y la evidencia retenida será enviada al CICP sub-delegación Acargiua, con la finalidad de realizarse las experiencias correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, siendo las 4:30 horas de la tarde se presento una comisión del cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare Sub-Delegacion Acarigua, Estado Portuguesa, al mando del Detective JEFE JAVIER PÉREZ, de la División de Homicidio Portuguesa, base Acarigua, con la finalidad de levantar el occiso quien en vida se llamaba MEDARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-13-227-986, fecha de nacimiento 10-01-1976, de 39 años de edad, y posterior traslado hasta la morgue del Hospital DR. Jesús Maña Casal Ramos, Acarigua, Estado Portuguesa...". (Folio 35)
2. Ampliación del Acta de Investigación Penal GNB-375-15, de fecha 15 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario TTE. MELENDEZ TIRADO LUIS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, Araure, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo con instrucciones del ciudadano CAPITÁN JOSÉ JAVIER DOMINGUEZ... en fecha 15 de Agosto del presente año en curso siendo las 5:30 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota, con la finalidad de ubicar al adolescente DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, de 17 años de edad, residenciado en la calle principal, barrio Cerrito 2, Araure, Estado Portuguesa, según información obtenida por la adolescente PAOLA DANIELA SEQUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-27.898.119, una vez en el lugar fuimos atendido por la ciudadana AGUILAR BLANCO BIANEY DEL CARMEN, titular de la cédula de v- identidad V-15.341.295, propietaria del inmueble, a quien nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quien nos manifestó ser la madre del adolescente DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ y nos permitió el libre acceso a la vivienda, para realizar una revisión al inmueble, posteriormente se procedió a trasladar a la ciudadana hasta la sede del comando de la Primera Compañía del destacamento Nro. 312, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de ser entrevistada...". (Folio 36)
3. Acta de Entrevista Testifical, de fecha 15 de Agosto del 2015, realizada por la ciudadana BIANEY DEL CARMEN AGUILAR BLANCO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.341.295, residenciada en el barrio Cerrito 2, avenida Bicentenaria, calle principal, casa Nro. 29, Araure, Estado Portuguesa, quien expone: El día de hoy 15-08-2015, aproximadamente como a las 05:00 horas de la tarde, yo estaba durmiendo en mí casa y mi hijo pequeño me dijo que esta una comisiona de la Guarida Nacional, luego salgo de mi cuarto le digo que deseaban y me dice uno de los funcionarios que necesitaban revisar la casa y le digo que pasen y uno de ellos me pregunto por el cuarto de mi hijo DARWIN y comenzaron a revisar toda la casa y después yo le dije otro lugar en el mismo en sector donde se la pasa mi hijo DARWIN y lo acompañen hasta la casa y ello revisaron la casa y luego me trasladan hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, es todo lo que tengo que exponer...". (Folio 38)
4. Acta de Entrevista, realizada en fecha 19 de agosto del año dos mil quince (2015), a la Ciudadana MAREMIS JOSEFINA GAUNA ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad número V-18 672.431, natural de Aearigua, Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 16-03-1979, de profesión oficios del hogar, residenciada Villa Araure I, casa N° 04, Araure estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente, a los fines de rendir declaración en cuanto a los hechos del caso penal MP-377619-2015, quien expone lo siguiente: "El día sábado que fallece mi esposo Medardo Hernández, se levantó a las 06:00 horas de la mañana, tomó café y salió a trabajar hasta las 11:00 horas de la mañana, luego llegó almorzar, se acostó y se levantó a las 12:30 pm, se bañó y salió a la 01:00 pm a trabajar nuevamente, yo le llamo de mi celular N° 0426-665.74.93 antes de las cuatro de la tarde, a su celular N° 0426-449.54.49 y no me contesta la llamada, de ahí me llegaron y me avisaron que lo habían atracado en Villa II, y me dirigí hasta allá, y cuando llegue la sorpresa era que estaba muerto, es todo. Pregunta 1 ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha en el cual se suscitaron los hechos que narra? RESPUESTA: "Eso fue el día sábado 15 de agosto de 2015, no recuerdo la hora, en la redoma bajando por Villa II, Municipio Araure estado Portuguesa. Pregunta 2 Diga usted ¿Cuál era la vestimenta que portaba su esposo al momento de salir a trabajar a las 12:30 horas de la tarde? Respondió. "Un pantalón de blue jeans con una franela de color negro con dibujos en el pecho y tenía los hombros de color rosado, zapatos marca KENN, de color gris, portaba una cadena de acero inoxidable que era mía con la letra “M" y una pulsera de acero inoxidable y una goma tipo brazalete de varios colores, Un teléfono celular de color negro, con el número 0426.449.54.49. Pregunta 3. Diga usted. Conoce usted a la persona que le notificó sobre la muerte de su esposo? Respondió. Si un vecino que vive a tres casas de la mía, pero no recuerdo el nombre de él. Pregunta 4. Diga usted. La características del vehículo que conducía su esposo? Respondió. Un vehículo Accen, de color azul, los forros son azul con negro, y las alfombras azules, no recuerdo la placa, con aviso que decía Serví-Taxi 29, y pertenece a una línea de taxi que queda por el centro y el carro tenía GPS, y el numero para reportar el vehículo es el 0412-1553834. Pregunta 7. Diga usted, el vehículo en referencia es propiedad de su esposo hoy occiso? Respondió: Si". Pregunta 8. Diga usted, Cuantas heridas le observó a su esposo al momento de llegar al sitio y en que regiones del cuerpo? Respondió, Una herida en la cabeza en la parte de atrás. Pregunta 9. Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del hecho en el cual pierde la vida su esposo? RESPONDIÓ. Un Joven que no conozco y una muchacha que conozco de vista, porque estudió con v mi hija de nombre Yesica Karina Hernández Gauna y ella vive por ahí donde están los Fiscales de Transito por el Barrio El Cerrito". Pregunta 10. Diga usted, Las características fisionómicas de la persona en referencia? Respondió, Ella es de cabello negro, largo, morena, bonita, un poco gordita, no tan alta. Pregunta 11. Diga r. usted, donde se encuentra el celular de su esposo que portaba para el momento del hecho? Respondió: "El teléfono de color negro lo tengo yo, que es el número que le suministre anteriormente y el de color rojo que el tenia, para comunicarse en caso que le robaran el carro y mandarlo a reportar por el GPS, siempre lo cargaba en el pie, es el número 0416 1282415, y lo tiene el C.I.C.P.C y hasta los momentos no me lo han entregado. Pregunta 12: Diga usted, donde fueron sepultados los restos del ciudadano Hernández Pérez Medardo Antonio? Respondió, En el Cementerio Metropolitano de Villa Araure, Municipijj Araure estado Portuguesa. Pregunta 13. Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Respondió: "Yo quiero que se haga justicia porque ellos dejaron a mis tres hijos huérfanos, es todo". Terminó, se leyó y conformes firman. (Folio 51)
5. Acta de Entrevista, realizada en fecha 19 de Agosto de 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece por ante este despacho, una persona quien dijo ser y llamarse -HERNÁNDEZ GAUNA YESIKA KARINA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 24-12-1998, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Barrio Villa Araure Uno, avenida 12, con calle 01 y 02, casa nro 04, Municipio Araure estado Portuguesa, teléfono 0426-6657493 (mamá) portadora de la cédula de identidad V-26.836.665, quien en compañía de su representante legal: Gauna Escalona Maremis Josefina, manifestó no tener impedimento alguna en rendir declaración y en consecuencia expone: "Con relación a la muerte de mi papá de nombre MEDARDO HERNÁNDEZ, quiero decir que yo estudie tres años con PAOLA SEQUERA, ella tiene 17 años de edad, y estudiamos en Tercer año A, Cuarto año B y Quinto año A, de bachillerato en el Liceo Dr, Luis Beltrán Prieto Figueroa, ubicado en Villa Araure, donde nos graduamos el 04-08-2015, es todo".- SEGUDAMENTE ES INTERROGADA LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde reside la mencionada como PAOLA SEQUERA? CONTESTO: "Ella vive en el barrio El cerrito de Araure, no se la dirección, pero he ido a su casa".- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características fisionómicas de la mencionada como PAOLA SEQUERA? CONTESTO: "Ella es de contextura rellenita, de color de piel trigueña, de estura media, cabellos de color castaño, largo, tiene una pierna más larga que la otra".- TERCERA PREGUNTA tiene conocimiento si la mencionada como PAOLA SEQUERA, conocía de vista, trato y comunicación a su progenitor MEDARDO HERNÁNDEZ? CONTESTO: "No sé si conocía a mi papa, pero ella siempre visitaba la casa del abuelo de otra compañera de estudio de nombre MAIRA, que vive frente a mi casa, y mi papá siempre paraba su carro frente a mi casa, en el corredor del frente".- CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de relación existe entre Paola y Maira? CONTESTO: "Ellas eran amiguísimas, en el liceo se comentaba que Paola se quedaba en la casa de MAIRA, en una oportunidad la mamá de Paola se fue a la playa y ella se quedo con MAIRA en su casa". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación a juna persona de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)? CONTESTO: No, no sé quien es".- SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la última vez que vio a la mencionada como PAOLA SEQUERA: CONTESTO: "El día viernes 14-08-2015, que nos organizaron una reunión, de fin de año escolar, en una casa de unos conocidos de la profesora MARIELIS SALAZAR, que tiene piscina, queda ubicada aquí en el centro de Acarigua, por la Carnicería Ormary, que al frente esta una Licorería, se llegar, pero no sé la dirección, ahí estábamos todos los compañeros de clases y PAOLA también, llego como a las 11:00 de la mañana, y se fue como a las 02:00 o 03:00 de la tarde, se fue sola".- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, conoce a la persona de nombre Yosmar? CONTESTO: "Si, ella es una compañera de clases". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, Yosmar y Paola eran amigas? CONTESTO: "Amigas no se muy bien, pero si se hablaban". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si conoce a la persona de nombre Oscarli? CONTESTO: "Si, ella estudio conmigo desde primer año hasta quinto año, ella si es mi amiga, ella hasta se quedaba en mi casa". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si Oscarli y Paola eran amigas? CONTESTO: "Ellas fueron amigas, luego pelearon, y se volvieron a reconciliar, luego hace poco hubo un problema entre la hermana de Oscarli y Paola, no sé porque pelearon, Oscarli me contó, pero ahorita no me acuerdo porque fue, como Paola le lleva mucha ventaja a la hermana de Oscarli, entonces Oscarli se metió entonces quedaron de enemigas". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, las características del vehículo que usaba su progenitor para laborar como taxista? CONTESTO: "Es un ACCENT de color azul, cuatro puertas, no sé las placas" - DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, su progenitor hoy occiso conocía de vista, trato y comunicación a la mencionada como PAOLA SEQUERA? CONTESTO: "Cuando ella pasaba frente a la casa, yo se la señalaba a mi papá y le decía: esas son PAOLA y MAIRA y estudian conmigo".- DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ha tenido comunicaciones telefónicas con la mencionada como PAOLA SEQUERA? CONTESTO: "No nunca, yo no tengo su número".- DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, su progenitor fue despojado de algún objeto al momento de suscitarse los hechos donde pierde la vida? CONTESTO: "Si, una cadena de acero inoxidable, con un dige en forma de letra M ".-DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo" TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN". (Folio 52 y 53)
6. Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica N° 9700-058-LAB-1594 de fecha 17 de Agosto de 2015, suscrita por el Licenciado Edgar Alejos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un segmento de gasa, impregnado de sustancia de color rojizo, colectada en el interior de un vehiculo clase automóvil, Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Azul, Placas EAE-49D y rotulado con la letra “A”… (Folio 54)
7. Experticia de Reconocimiento Técnico, Física Nro. 9700-058-LAB-1785, de fecha 9 de Septiembre de 2015, suscrita por el DETECTIVE MITCHEL GÓMEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: "Un Cd, elaborado en material sintético de color blanco, marca BBB, serial A1311120609A1... CONCLUSIÓN: la pieza antes descrita CD, en su estado original es usada para grabar archivos en distintos formatos tales como MP3, MP4, WMA, WMA y MPEG entre otros...". (Folio 45 al 47)
8. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Aproximado, N° 9700-058-0826, de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: "01- Un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, año 1999, Tipo sedan, Clase automóvil, color azul, placa EAE49D, serial de carrocería 8X1VF31NPXYA00082, serial de motor G4EKW488461... CONCLUSIONES: 01- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X1VF31NPXYA00082, se encuentra Original. 02- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica G4EKW488461, se encuentra Original. 3- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando que no presenta registro ni solicitud alguna...". (Folio 49)
9. Experticia de Levantamiento Planimétrico Nro. 1811, de fecha 14 de Septiembre de 2015, suscrito por el DETECTIVE EDGAR COLMENAREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado en: "Avenida Vencedores de Araure, redoma de Araure, vía pública...". (Folio 50)
10. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-1843, de fecha 17 de Septiembre de 2015, suscrita por DETECTIVE JESÚS FLORES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: "CUATRO POSTAS Y UN TACO... 01- Las cuatro postas, de estructura raso de plomo... 02.- Un taco, que en su estado original formaba parte de la carga interna de un cartucho para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta... CONCLUSIÓN Las Piezas (Taco y Postas) antes descrito, se pudo constatar que son pertenecientes a una de las partes que componen la parte interna del cuerpo de un cartucho para armas de fuego, tipo escopeta...". (Folio 44)
11. Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. Acta de Defunción Nro. 1103, suscrita por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: "... el día 15-08-2.015, falleció el ciudadano MEDARDO ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ... fallece a consecuencia: HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÁNEO, HECHO POR ARMA DE FUEGO, según Certificado de Defunción 2746064. (Folio 48)
12. Acta de Investigación Policial Nro. GNB-512-15, de fecha 01-11-2015, suscrita por funcionarios S/1RO PÉREZ PARGAS YORMAN, S/1RO MEDINA JESÚS ALBERTO Y S/2DO. JASPE COLINA JOHAN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia "... en esta misma fecha siendo las 5:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio El Cerríto de Araure, estado Portuguesa, avistamos a un ciudadano quien tomó una actitud sospechosa a quien le dan la voz de alto... al momento de realizarle la inspección de personas le fue encontrado a nivel de la cintura debajo de su vestimenta un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, de fabricación venezolana marca Renegado, calibre 12, serial 2050, con una cápsula en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir... siendo identificado como... (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)... de 18 años de edad. .". (Folio 106)
Del iter procesal arriba referido, procederá esta Corte Superior a darle respuesta al alegato formulado por la recurrente, referido que al decretársele la detención preventiva al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a los fines de asegurar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo énfasis en que existe “inmotivación en la decisión” e improcedencia en la solicitud de la detención preventiva formulada por la vindicta publica.
Así las cosas, esta Corte Superior entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes para decretar la medida de prisión preventiva. A tal efecto dicha norma dispone:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De dicha norma se desprende, que para ser decretada la prisión preventiva en la audiencia preliminar, se requieren de la comprobación simultánea de los siguientes requisitos:
1.-) El fumus boni iuris, contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidos en un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y a los fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
2.-) El periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
3.-) Y la proporcionalidad, en los términos que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que del Acta de Investigación Penal N° GNB-512-15 de fecha 01/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N° 312 de la Primera Compañía, se dejó constancia que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido en la calle Principal del Barrio Cerrito de Araure 2 del Municipio Araure Estado Portuguesa, el cual iba caminando a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, quien al observar a la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporal y al realizarle el mismo, se encontró en la parte de la cintura debajo de su vestimenta, un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, calibre 12, serial 2050 de Fabricación Venezolana con una cápsula del mismo calibre sin percutir. Se procedió a realizar el procedimiento de aprehensión y posterior lectura de sus derechos, quien luego fue trasladado a la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 312 donde se verifico a través del Sistema de Investigación Policial que el joven adolescente se encontraba requerido por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
De modo tal, que para dar por acreditado el fumus bonis iuris exigido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
En razón de lo anterior, se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MERARDO ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, así como la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
Por lo que del Acta de Investigación Penal GNB-375-15, de fecha 15 de Agosto de 2015, donde se aprehende a la adolescente PAOLA DANIELA SEQUERA DÍAZ, el joven adulto imputado quedó plenamente identificado y señalado por la misma, como una de las personas que participó el día 15 de agosto de 2015 en la muerte del ciudadano MERARDO ANTONIO FERNANDEZ PEREZ (occiso).
En cuanto al periculum in mora exigido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido:
“IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCION PARA SEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que "si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido". En el presente caso, el hecho imputado al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), constituye el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 406 numeral Io en relación al articulo 83 ambos artículos del Código Penal, siendo que el delito de Homicidio Calificado está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de Homicidio calificado, que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, tomándose igualmente en consideración las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho que refieren organización criminal, en cuya organización tal como se desprende de las actas que conforman la causa, concurren adultos y adolescentes y tomando en consideración que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 se evidencia que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado joven que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a la adolescente PAOLA DANIELA SEQUERA DÍAZ, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investigar y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar la comparecencia de dichos adolescentes a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír a los imputados como acto de investigación garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de éstos a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la comisaría de Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedarán recluido a la orden de este Tribunal”.
Con base a lo señalado por la Jueza de Control, en cuanto a imponerle al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de HOMICIDIO.
De modo pues, la medida de detención preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del mencionado artículo, referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, debido a los tipos penales imputados.
De los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), siendo dicha medida suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 327-16
JAR/aet