REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 78
Causa Penal Nº: 6808-16.
Defensora Pública Tercera: Abogada LOURDES KATHERINE COSTERO DELGADO.
Imputado: WILLIAMS GUSTALIO TORRES MARTÍNEZ.
Representantes Fiscales: Abogados MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA y ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscales Terceros del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE.
Víctima: GLORIA MARTÍNEZ DE CASTELLANOS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2015, la Abogada LOURDES KATHERINE COSTERO DELGADO, en su condición de Defensora Pública Tercera en representación del imputado WILLIAMS GUSTALIO TORRES MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión de los imputados CARLOS RAFAEL AROCHA PEÑA, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMÁN y WILLIAMS GUSTALIO TORRES MARTÍNEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 19 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 09 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIAMS GUSTALIO TORRES MARTÍNEZ, en los siguientes términos:

“…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De lo anterior supone que la aprehensión de los referidos ciudadanos con el objeto material del delito hace suponer la flagrancia, por lo que se acredita la flagrancia Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho se hace con los siguientes elementos:
DENUNCIA de fecha 1 de agosto de 2015 de la ciudadana GLORIA MARÍA MARTÍNEZ DE CASTELLANO: Resulta ser que el día de ayer viernes 31-7-2015 a las 8:50 horas de la noche momentos en que se encontraba con mis hijos de nombre HERNÁN CASTELLANO y MARIANELLA CASTELLANO frente al hotel FRIZT, ubicado en la calle 30 avenida 37 y 38 Acarigua estado Portuguesa fui sorprendida por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarme de lo siguiente: 01- Mi vehículo clase camioneta, marca DAIHATSU TERIOS; Modelo: SPORT WAGÓN; Color: Negro; PLACAS: AA743CN; AÑO: 2008;...y catorce cauchos de bicicletas; omissis;
A) Al folio 6 riela AVALUÓ PRUDENCIAL de los objetos que señala la víctima como despojados;
B) ACTA POLICIAL de fecha 6 de agosto en la cual se aprehenden a los ciudadanos CARLOS RAFAEL AROCHA PEÑA, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMÁN, WILLIAMS GUSDELIO TORRES MARTÍNEZ, cerca del lugar donde estaban prendiéndole fuego a la camioneta DAIHATSU TERIOS; Modelo: SPORT WAGÓN; Color: Negro; PLACAS: AA743CN; AÑO: 2008.
Lo anterior acredita:
a) que la víctima fue despojada de su vehículo y objetos muebles;
b) que la acción anterior se realizó a mano armada y con amenaza a la victima;
c) que los imputados fueron aprehendidos cerca del vehículo que había sido despojado a la víctima y estaban en llamas;
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, ambos en perjuicio de GLORIA DE CASTELLANO. En relación al grado de participación se expondrá Infra.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido
autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado:
a) que los imputados fueron aprehendidos cerca de la camioneta que había sido robada cinco días antes y estaba en llamas.
Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que no existen elementos que hagan estimar la autoría ya que no existen elementos que así lo acredite sino solo la posesión del bien mueble (vehículo) seis días después, que dado la inmediatez entre el robo y la aprehensión de los imputados con el bien, hacen entender un concurso de voluntad anterior para prestar ayuda para después de cometido, en atención al artículo 84.1 del Código penal.
Los imputados alegan una excepcío alive (coartada) señalando que ellos estaban en otra lugar al momento de la aprehensión sin embargo no existe ningún elemento que así lo acredite, declarando sin lugar dicha defensa.
Por lo anterior existe indicios suficientes para decretarle una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (por existir concurso real de delitos) por estar llenos los extremos del artículo 236 numeral 2. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO es un delito que excede de 10 años en su pena y se establece el peligro de fuga por ese hecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS RAFAEL AROCHA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-14.167.225, venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-07-1975, residenciado en el sector Caja de Agua, callejón 01, casa numero 03, del Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMAN, titular de la cédula de identidad V-13.908.899, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-09-1976, residenciado en el Barrio Banco obrero, calle 02, casa sin número, San Rafael de Onoto estado Portuguesa, WILLIAMS GUSDELIO TORRES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-20.156.920, venezolano, natural xie Acarigua estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-01-1987, residenciado en el Barrio Cementerio, callejón 01, casa sin número, San Rafael de Onoto estado Portuguesa de conformidad con el artículo 234 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DÉ LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS RAFAEL AROCHA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-14.167.225, venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-07-1975, residenciado en el sector Caja de Agua, callejón 01, casa numero 03, del Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMÁN, titular de la cédula de identidad V-13.908.899, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-09-1976, residenciado en el Barrio Banco obrero, calle 02, casa sin número, San Rafael de Onoto estado Portuguesa, WILLIAMS GUSDELIO TORRES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-20.156.920, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-01-1987, residenciado en el Barrio Cementerio, callejón 01, casa sin número, San Rafael de Onoto estado Portuguesa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal; ambos en perjuicio de GLORIA DE CASTELLANO; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, motivado a la declaratoria de flagrancia…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LOURDES KATHERINE COSTERO DELGADO, en su condición de Defensora Pública Tercera en representación del imputado WILLIAMS GUSTALIO TORRES MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…

CAPITULO I
DE LOS HECHO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Es el caso, ciudadano Juez que según acta policial de fecha 01-08-15, se desprende "...nos encontrábamos por la carretera principal vía el mamón, vía pública Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa observamos adyacente a la vía en la zona boscosa una gran cortina de humo que se expandía a lo largo del terreno citado por lo que nos adentramos hacia tal zona boscosa con la finalidad de dar al con el origen del incendio apreciado trataba de un Vehículo Automotor prendido en llamas a su alrededor observamos cuatro personas adultas al notar la presencia de la comisión, optaron por salir en veloz carrera por lo que se efectuó una breve persecución, no sin antes habernos identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación dándole alcance a tres de ellos a pocos metros..." a mi defendido el ciudadano WILLIAMS GUSTELIO TORRES MARTÍNEZ le incautaron un celular marca orinoquia, modelo C6110, con una batería de la misma marca de color negro.
"... seguidamente nos trasladamos hasta donde se encontraba el vehículo, ubicado a un lado un envase tipo garrafa, elaborado en material sintético de color blanco, en su interior un liquido con olor fuerte y penetrante..."
Asimismo, se tiene que según Acta de Denuncia realizada por la ciudadana GLORIA MARÍA MARTÍNEZ DE CASTELLANO titular de la cédula de identidad N° 5.369.952 se desprende "...Resulta que el día de ayer 31-07-15a las 8:50 de la noche momento que me encontraba con mis hijos de nombre Hernán Castellano y Marianella Castellano frente al Hotel Frizt ubicado en la calle 30 Av. 37 y 38 de Acarigua Estado Portuguesa fui sorprendida por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de los siguiente: Mi Vehículo clase camioneta marca Daihatso Terios, modelo Sport Wagón, color Negro, placa AA743CN, año 2008..."
No obstante el Ministerio Publico atribuye la conducta de mi defendido WILLIAMS GUSTELIO TORRES MARTÍNEZ como la de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría y Robo Agravado, aun cuando no lo detienen con el arma de fuego ni en posesión del el vehículo automotor robado presuntamente por dos sujetos, cuyas características fisionomía según retrato hablado por indicaciones de la víctima no coinciden con las características de mi defendido; y en cuanto al incendio del vehículo, sustrato material del delito, que podría entenderse como un indicio de la comisión del delito de robo, los funcionarios señalan que eran cuatro los sujetos, que uno de ellos huye, que detienen a tres y cerca del vehículo estaba un envase tipo garrafa con un liquido de olor penetrante, que señalan en el acta policial, sin embargo no describen la conducta presuntamente delictual de mi defendido a quien solo le incautaron un celular marca orinoquia, modelo C6110, con una batería de la misma marca de color negro, lo cual no constituye delito. Además según respuestas al órgano investigador la víctima fue sorprendida por dos sujetos a los cuales no reconocería porque todo fue muy rápido.

CAPITULO II
DE LA RECURRIDA

De lo antes expuesto se evidencia que el tribunal a quod en su decisión no cumplió con los requisitos exigidos en la normativa del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Publico, ya que la cual acordó inobservando tales exigencias, toda vez que funda su decisión contraviniendo específicamente el Ord. 2 del Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal, PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues si analizamos el eslabón inicial y pilar fundamental de soporte del proceso, es el ACTA POLICIAL, que esgrime o recoge las pautas seguidas en la aprehensión del procesado, la cual debe cumplir con los parámetros de ley; ya que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes. En primer término debo hacer mención al artículo, origen de la presente controversia.
…omissis…
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

CAPITULO III
PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto solicito:
1) Se declare CON LUGAR el presente recurso.
2) Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de control N° 1 en fecha 09-08-2015, donde decreta medida privativa judicial de libertad en perjuicio de mi defendido.
3) Ordene la LIBERTAD de mi defendido…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA y ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en sus condiciones de Fiscales Terceros del Ministerio Público del Segundo Circuito, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
ÚNICA DENUNCIA SOBRE LO SOSTENIDO POR LA RECURRENTE RESPECTO AL NO CUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EXIGIDOS PARA QUE SEA PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE SU DEFENDIDO.
Señala la Recurrente en su escrito, que las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos en los que se materializó la aprehensión flagrante de su defendido WILLIAMS GUSTELIO TORRES MARTÍNEZ, y los elementos de convicción recabados en la prima fase de la investigación no satisface el numeral 2do del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según lo sostenido por la misma no existen suficientes elementos de convicción que establezcan la responsabilidad penal y participación del ciudadano antes mencionado en el hecho investigado.
Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene del Derecho a la Libertad Personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez A quo en cada caso concreto.
…omissis…
La solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen la investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de fácil acceso, pudiendo influir en los diferentes sujetos procesales en el desarrollo de la investigación.
En ese orden, atendiendo la exposición del Recurrente, de la que se extrae que no están dadas las circunstancias que ameriten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideramos menester analizar los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal penal, que taxativamente establecen:
…omissis…
Ahora bien, con el análisis del contenido del artículo 236, en su numeral 2 requiere la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en los delitos precalificados, en efecto el Ministerio Público señala que tal y como se evidencia en la presente causa consta en el Expediente los siguientes elementos de Convicción:
Acta Denuncia, de fecha 01 de Agosto de 2015, formulada por la ciudadana GLORIA MARÍA MARTÍNEZ DE CASTELLANOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa.
REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-058-2090, de fecha 01-08-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE KEIVER YEPEZ adscrito a Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado portuguesa.
RETRATO HABLADO N° 1491 de fecha 06-08-2015 suscrita por la Lie. BETZAIDA SEQUERA adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-08-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS CUBIRO adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual se materializó la aprehensión flagrante de los ciudadanos CARLOS RAFAEL AROCHA, MIGUEL MADRID Y WILLIAM TORRES.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO N° 9700-058-BIC-1497 de fecha 07-08-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, Estado portuguesa, practicada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 especial , marca Smith weeson, modelo 10-7, pavonado de color negro, con el serial de orden LIMADO, y seis (06) balas utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo revolver calibre .38 especial.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE SERIALES N° 9700-058-0780 de fecha 07 de Agosto de 2015, practicada por el funcionario YAIFRE SUESCUN adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa practicado a un vehículo marca DAIHATSU, MODELO TERIOS, AÑO 2008 DE COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ200G089545574, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS.
AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 11 de julio de 2015, suscrita por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Segundo Circuito del Estado portuguesa, rendida por la ciudadana GLORIA MARÍA MARTÍNEZ DE CASTELLANO ampliamente identificada como víctima en la presente causa.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2015, suscrita por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Segundo Circuito del Estado portuguesa, rendida por la ciudadana NORMARY MOLINA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-15.825.785.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2015, suscrita por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Segundo Circuito del Estado portuguesa, rendida por el ciudadano HERNÁN GUILLERMO CASTELLANOS MARTÍNEZ ampliamente identificado como víctima en la presente causa.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Agosto de 2015, suscrita por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Segundo Circuito del Estado portuguesa, rendida por la ciudadana MARIANELLA CASTELLANOS MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.293.931.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4071 de fecha 01-09-2015, suscrita por leí funcionario DETECTIVE JOSÉ FERNÁNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa practicada en VÍA PUBLICA. UBICADA EN LA CALLE 30. ENTRE AVENIDA S37 Y 38 DE ACARIGUA. MUNICIPIO PÁEZ. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se suscitaron los hechos objetos del proceso.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Septiembre de 2015, suscrita por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Segundo Circuito del Estado portuguesa, rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V- 9.259.483.
EXPERTICIA QUÍMICA (Determinación de Presencia de Hidrocarburos) N° 9700-058-LAB-1498, de fecha 07-08-2015, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISBELTH GALINDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES Y RELACIÓN DE LLAMADAS N° 9700-058-LAB-1613, de fecha 02 de Septiembre de 2015.
ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0247-2015 de fecha 18 de Septiembre de 2015, suscrito por el funcionario TSU ANA BRICEÑO adscrito a la unidad Antiextorsión y secuestro del Ministerio Publico, Valle la Pascua, Estado Guárico.
Adminiculados los elementos antes descritos, se evidencia como el ciudadano WILLIAMS GUSTELIO TORRES tuvo un grado de participación en los hechos objetos del proceso, se puede evidenciar que sin lugar a dudas la conducta desplegada por el imputado se subsume en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA de conformidad con los artículos 458 en concordancia con el primer numeral del articulo 84 Ejusdem, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA de conformidad con los artículos 458 previsto y sancionado en los artículos 5 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el primer numeral del artículo 84 del Código Penal, ya que al estudiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las víctimas son sometidas y despojadas tanto de sus pertenencias personales como de su vehículo automotor, aunado a las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados en la presente causa se puede establecer con certeza la comisión de los mencionados tipos penales, los cuales establecen:
…omissis…
Las consideraciones antes señaladas se realizan en virtud de que si bien es cierto, se desprende de los elementos de convicción recabados en el devenir de la ^ investigación que los ciudadanos CARLOS AROCHA Y MIGUEL MADRID fueron los sujetos que interceptaron a las víctimas GLORIA MARTÍNEZ Y HERNÁN CASTELLANOS, portando armas de fuego bajo amenazas de muerte la despojan de su vehículo automotor marca DAIHATSU, MODELO TERIOS, AÑO 2008 DE COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ200G089545574, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS y pertenencias personales para luego huir con rumbo desconocido, no es menos cierto que, se logró determinar de qué después de cometido el hecho los mismos se reúnen con el ciudadano WILLIAMS GUSTELIO TORRES, quien en pleno conocimiento de los hechos acaecidos, aportando ideas y reforzando la acción ejercida por los imputados antes mencionados proceden a establecer contacto con las víctimas para exigirle la entrega de dinero a cambio de la devolución del vehículo automotor no logrando su cometido, por lo que proceden a incendiar dicho vehículo siendo en ese momento cuando se produce su aprehensión flagrante.
Es de resaltar, que se calificó como flagrante la aprehensión ya que tal y como se evidencia en las actas que rielan en el expediente, al momento en el que se materializa la aprehensión se logra la incautación del Arma de fuego utilizada para realizar el Robo a las Víctimas en la Presente causa, así como también el vehículo Automotor marca DAIHATSU, MODELO TERIOS, AÑO 2008 DE COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ200G089545574, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS que fue despojada a las víctimas en fecha 31 de Julio de 2015 tal y como consta en el acta de Denuncia común que riela e la presente, aunado al hecho de que fue incautado en el sitio un envase contentivo de liquido inflamable que fue utilizado para incendiar el referido vehículo automotor como consecuencia de la negativa de la víctima a cancelar la cantidad de Seiscientos (600) mil bolívares exigido por los mismos para la devolución del mismo, ya que no es coincidencia ni muchos menos casualidad sino causalidad que el imputado WILLIAM GUSTELIO TORRES MARTÍNEZ se encontrara en ese lugar, con los sujetos autores del hecho con los elementos antes mencionados que fueron utilizados para ejecutar el hecho delictivo y con el cuerpo principal del delito.
En éste punto es prudente especificar, que el legislador no establece como requisito que en la oportunidad inicial, incipiente, primigenia del proceso penal, como lo es la audiencia para oír al imputado, no pretender que el Ministerio Público comparezca con delito apodícticamente comprobado sino que del ejercicio subjetivo y mental, realizado por el Juzgador, concomitantes con las máximas de experiencias y la sana critica, resulte una relación entre elementos de convicción como base y el tipo penal precalificado por el Ministerio Público.
Dicho esto, es prístina y necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en razón de cumplirse con los requisitos para estimar que son susceptibles de sustraerse del proceso penal todos los ciudadanos aprehendidos en la presente causa. Sin embargo se acredita también el peligro de obstaculización en los siguientes términos: …omissis…
En este particular, en el desarrollo de la investigación ejecutada en la presente causa, no se descarta la posibilidad de la participación de demás personas que pudiesen coadyuvar en la obstaculización de la investigación, es por lo que se considera necesario mantener la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Detenidos al hoy imputado.
Improcedencia
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Es Importante resaltar, que la única causal de improcedencia de las medidas Judiciales Privativas de Libertad, establecida en el artículo precedente no es aplicable al presente caso, toda vez que los delitos imputados superan los tres (3) años en su límite máximo.

CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LOURDES KATHERINE COSTERO DELGADO, en su condición de defensora Publica Tercera Auxiliar Adscrita a la Defensa Publica, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, representando en tal acto al ciudadano WILLIAMS GUSTELIO TORRES MARTÍNEZ y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 09 de Agosto de 2015 por el Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual califica como flagrante la detención del imputado WILLIAMS GUSTELIO TORRES MARTÍNEZ, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2015, por la Abogada LOURDES KATHERINE COSTERO DELGADO, en su condición de Defensora Pública Tercera en representación del imputado WILLIAMS GUSTELIO TORRES MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión de los imputados CARLOS RAFAEL AROCHA PEÑA, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMÁN y WILLIAMS GUSTALIO TORRES MARTÍNEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad..
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que le atribuyen a su defendido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, aun cuando no lo detienen con el arma de fuego ni en posesión del vehículo automotor robado.
2.-) Que no se describe la conducta presuntamente delictual de su defendido.
3.-) Que la víctima fue sorprendida por dos (2) sujetos que no reconocería porque todo fue muy rápido.
4.-) Que la decisión no cumple los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “pues en la causa que nos ocupa no existen esos fundados elementos de convicción”.
Por último, solicita la recurrente se declare CON LUGAR el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se ordene la libertad de su defendido.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se mantengan y se ratifiquen las calificaciones jurídicas acogidas por el Juez de Control, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos. Por último, peticionó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y visto que sus alegatos están referidos a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su defendido, manifestando su inconformidad sobre la medida privativa decretada, es por lo que esta Corte procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Ampliación de Denuncia formulada por la ciudadana GLORIA MARÍA MARTÍNEZ DE CASTELLANOS, referente a los hechos ocurridos en fecha 31/07/2015 donde manifiesta que salió a comer unos perros calientes al frente del Motel Fritz en la ciudad de Acarigua, en compañía de sus hijos, cuando sorpresivamente dos (2) sujetos llegan y apunta a sus hijos y les piden las llaves del vehículo clase camioneta, marca Daihatsu Terios, modelo Sport Wagon, color negro, placa AA743CN, año 2008 y todas sus pertenencias, entregó las llaves de camioneta y sus hijos entregaron la cartera y un teléfono Huawei G-610 color blanco abonado con el Nº 0412-926.07.39, serial IMEI 863493024017777, inmediatamente salieron huyendo del lugar, luego caminaron hasta el centro y lograron parar una patrulla y darle los datos del vehículo robado, al día siguiente a las 10:30 de la mañana llaman al teléfono de su nuera una voz masculina y solicitan hablar con su hijo HERNÁN GUILLERMO CASTELLANOS MARTÍNEZ para negociar el rescate de la camioneta, pidiendo la cantidad de Bs. 600.000, luego negociaron hasta solicitar la cantidad de Bs. 400.000. El día 06 de agosto de 2015 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo llaman para que fuera a reconocer a unos ciudadanos que habían arrestado, logró reconocer al que le había robado su camioneta y le dijeron que su camioneta se la habían quemado (folio 03).
2.-) Acta de Entrevista de fecha 20 de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana NORMARY MOLINA GARCÍA, nuera de la ciudadana GLORIA MARÍA MARTÍNEZ DE CASTELLANOS (folio 04).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano HERNÁN GUILLERMO CASTELLANOS MARTÍNEZ, hijo de la ciudadana GLORIA MARÍA MARTÍNEZ DE CASTELLANOS (folios 05 y 06).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 26 de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana MARIANELLA CASTELLANOS MARTÍNEZ, hijo de la ciudadana GLORIA MARÍA MARTÍNEZ DE CASTELLANOS (folio 07).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 09 de septiembre de 2015, levantada al ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, quien laboraba en el puesto de perros calientes al momento en que ocurrieron los hechos (folio 33).
6.-) Experticia Química Nº 1498 de fecha 07/08/2015 practicada a un envase denominado garrafón, en el que se determinó la presencia del hidrocarburo inflamable denominado gasolina (folio 35).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº1 1613 de fecha 02/09/2015, practicado a tres (3) teléfonos celulares incautados (folio 36).
8.-) Denuncia de fecha 01/08/2015 levantada a la ciudadana GLORIA MARÍA MARTÍNEZ DE CASTELLANOS, quien hizo saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, referente al robo de su vehículo automotor en fecha 31/07/2015 frente al Hotel Frizt ubicado en la calle 30, Avenida 37 y 38 Acarigua Estado Portuguesa, cuando dos (2) sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de su vehículo automotor marca DAIHATSU TERIOS, modelo SPORT WAGON, color negro, placa AA743CN, año 2008, serial de carrocería 8XAJ200GO89545574 y todas sus pertenencias (folio 48).
9.-) Experticia de Regulación Prudencial de fecha 01/07/2015, practicada a los objetos denunciados como robados (folio 52).
10.-) Inspección Nº 2863 de fecha 31/07/2015 practicada en la CALLE 30, CON AVENIDAS 37 y 38, SECTOR CENTRO VÍA PUBLICA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA (folio 55).
11.-) Acta de Investigación Penal de fecha 06/08/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, dejan constancia que transitaban por la carretera principal vía al Caserío el Mamón, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando adyacente en la zona boscosa observan una gran cortina de humo, al acercarse al lugar notan que se trata de un vehículo automotor prendido en llamas y alrededor cuatro personas adultas quienes al notar la presencia policial optan por salir en veloz carrera, se efectúa una persecución y se le da alcance a tres (3) de ellos a pocos metros, quedando identificados como CARLOS RAFAEL AROCHA PEÑA quien portaba en la cintura un (1) arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson calibre 38 con seis proyectiles sin percutir y un teléfono celular marca Sansung modelo DUOS de color blanco, y posee registros policiales, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMÁN quien dentro de su bermuda cargaba un teléfono celular marca Blackberry modelo Curve, de color negro y azul, y posee registros policiales, y WILLIAMS GUSTALIO TORRES MARTÍNEZ quien tenía un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C6111, con una batería de la misma marca de color negro, y posee registros policiales. De igual manera, se encontraba un envase tipo garrafa en su interior con un líquido con olor fuerte y penetrante, y el vehículo calcinado se correspondía a una camioneta TERIOS, marca Sport, año 2008, tipo Sport Wagon, de color negro, placa AA743CN, serial de carrocería 8XAJ200G089545574 (folios 59 y 60).
12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 1497 de fecha 07/08/2015, practicada a un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 Special, marca Smith & Wesson y a seis (06) balas calibre .38 (folios 66 y 67).
13.-) Experticia y Avalúo Aproximado Nº 0780 de fecha 07/08/2015, practicado a una camioneta TERIOS, marca Sport, año 2008, tipo Sport Wagon, de color negro, placa AA743CN, serial de carrocería 8XAJ200G089545574 (folio 71).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios; máxime cuando en el presente caso ya fue celebrada incluso la audiencia preliminar y se le ratificó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control califica la aprehensión del imputado WILLIAMS GUSTALIO TORRES MARTÍNEZ en situación de flagrancia, dando por acreditado en prima facie, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, señalando en su decisión lo siguiente:

“…omissis…
a) que la víctima fue despojada de su vehículo y objetos muebles;
b) que la acción anterior se realizó a mano armada y con amenaza a la victima;
c) que los imputados fueron aprehendidos cerca del vehículo que había sido despojado a la víctima y estaban en llamas;
…omissis…
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado:
a) que los imputados fueron aprehendidos cerca de la camioneta que había sido robada cinco días antes y estaba en llamas.
Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que no existen elementos que hagan estimar la autoría ya que no existen elementos que así lo acredite sino solo la posesión del bien mueble (vehículo) seis días después, que dado la inmediatez entre el robo y la aprehensión de los imputados con el bien, hacen entender un concurso de voluntad anterior para prestar ayuda para después de cometido, en atención al artículo 84.1 del Código penal.
Los imputados alegan una excepcio alive (coartada) señalando que ellos estaban en otra lugar al momento de la aprehensión sin embargo no existe ningún elemento que así lo acredite, declarando sin lugar dicha defensa…”

Todo ello en atención a la denuncia interpuesta por la víctima y al Acta de Investigación Penal donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados CARLOS RAFAEL AROCHA PEÑA, MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMÁN y WILLIAMS GUSTALIO TORRES MARTÍNEZ en situación de flagrancia, al encontrarse estos ciudadanos cerca de un vehículo automotor prendido en llamas, que resultó ser el mismo que día antes le fue robado a la víctima GLORIA MARÍA MARTÍNEZ DE CASTELLANOS, el cual es observado por la comisión policial y quienes ante su presencia, optan por salir corriendo, y al ser alcanzados se le consigue al ciudadano CARLOS RAFAEL AROCHA PEÑA un (1) arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson calibre 38 con seis proyectiles sin percutir y un teléfono celular marca Sansung modelo DUOS de color blanco, al ciudadano MIGUEL ADOLFO MADRID GUZMÁN un teléfono celular marca Blackberry modelo Curve, de color negro y azul, y al ciudadano WILLIAMS GUSTALIO TORRES MARTÍNEZ un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C6111, con una batería de la misma marca de color negro.
Además, el ciudadano WILLIAMS GUSTALIO TORRES MARTÍNEZ presenta registros policiales, según Exp. 18F1-2C-1100-11 de fecha 19/08/2011 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Exp. 18F2-2C-0733-11 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y se encuentra requerido por el delito de Robo según oficio PJOFO2012014661 de fecha 03/07/2012 Exp. PP11-P-2011-002715 Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, por cuanto existen elementos que hacen estimar en la fase inicial del proceso, que el imputado WILLIAMS GUSTALIO TORRES MARTÍNEZ prestó su colaboración para después de cometido el hecho, en razón de que fue aprehendido por la comisión policial al momento en que se estaba quemando la camioneta que días antes le habían robado a la víctima.
Además es de destacar, que en el caso de marras fue declarada la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, y por tanto, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juez de Control, fueron cometidos por él y los otros co-imputados; en consecuencia, en el presente caso, se encuentra lleno el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado WILLIAMS GUSTALIO TORRES MARTÍNEZ, para atribuirle la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal.
En cuanto al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Jueza de Control motivó del siguiente modo:

“En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.”

Al respecto, el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado.
En razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado WILLIAMS GUSTELIO TORRES MARTÍNEZ, por la gravedad del daño causado a la víctima, y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, configurándose la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que el imputado presenta registros policiales.
Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAMS GUSTELIO TORRES MARTÍNEZ, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado WILLIAMS GUSTELIO TORRES MARTÍNEZ, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES KATHERINE COSTERO DELGADO, en su condición de Defensora Pública Tercera; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso, oficiándose al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión, para que haga las anotaciones respectivas. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2015, por la Abogada LOURDES KATHERINE COSTERO DELGADO, en su condición de Defensora Pública Tercera en representación del imputado WILLIAMS GUSTELIO TORRES MARTÍNEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 09 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso, oficiándose al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión, para que haga las anotaciones respectivas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6808-16.
SRGS/.-