REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 79
6809-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal - Extensión Acarigua, mediante la cual fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos DANIEL JOSÉ PERDOMO ROSENDO y ROYMAR JUNIOR COLMENARES, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO.
En fecha 13 de Enero de 2016, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 14 de enero de 2015, designándose como Ponente al Juez de apelación Abg. Joel Antonio Rivero.
En fecha 15 de Enero 2016 , se solicitó al Tribunal de procedencia, las actuaciones originales que conforman la presente causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose dicha solicitud en fecha 15 de Febrero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibieron las actuaciones originales relacionadas con la presente causa, constante de dos (02) piezas, acordándose el curso legal correspondiente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, sin señalar cuál es el agravio que le causa la decisión por él impugnada. Al respecto, se observa del escrito impugnatorio los argumentos sobre los que basa el recurrente su apelación:
“… se trata una decisión acordada por la Juez de Control N° 04 de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala, decisión está contenida en sentencia, dictada el 30-10-15 y publicada en !a misma fecha, mediante el cual el Tribunal Ad Quo en la celebración de la audiencia preliminar decidió sustituir a los imputados ROIMAR JÚNIOR COLMENAREZ y JOSÉ DANIEL PERDOMO ROCENDO, la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 1o, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación en la audiencia de revisión de medida se analizó cada una de las diligencias que carta imputado por separado solicito al tribunal para asistir a los diferentes centros de salud, siendo efectivo cada uno de ellos. Analizando por separado el estado de salud de cada imputado deducimos lo siguiente a través de la medicatura forense.
ROIMAR JÚNIOR COLMENAREZ. En fecha 25 de Agosto de 2015, acudió a la medicatura forense siendo el doctor Rodolfo De Bari. Quien practico el examen médico legal N° 356-1842-1633-15, señalando al respecto lo siguiente:
EXMAEN FÍSICO
Paciente masculino de 24 años de edad el cual manifiesta dolor y limitación funcional para la movilización del hombro derecho, se observa herida cicatrizante en región maxilar inferior derecho posterior a caída de moto. Fue valorado por traumatólogo y presento-Traumatismo severo de hombro derecho complicado con lesión tendinosa de manguito rotador, Amerita controles y evaluaciones continuas de traumatólogos, valoración fisiátrica, con adecuación del sitio de reclusión y medidas higiene-sanitarias que coadyuven a su restitución de salud.
JOSÉ DANIEL PERDOMO ROCENDO. En fecha 25 de Agosto de 2015, acudió a la medicatura forense siendo el doctor Rodolfo De Bari Quien practico el examen médico legal N° 356-1842-1634-15, señalando al respecto lo siguiente:
EXMAEN FÍSICO
Paciente masculino de 23 años el cual manifiesta el cual manifiesta presentar epistaxis en varias oportunidades y disnea, dolor en región costal derecho.
Al examen físico se observa traumatismo contuso a nivel nasal de más de 01 mes de evolución, lesión excoriación con laceraciones y signos de infección secundaria en región poplítea derecha, tiene una férula de inmovilización de miembro inferior derecho por presentar esguince de rodilla, traumatismo severo de partes blandas y esguince de tobillo.
Amerita adecuado tratamiento médico farmacológico y tratamiento de rehabilitación-fisiátrico, control con traumatólogo, adecuación del sitio de reclusión y medidas higiene-sanitarias que coadyuven a su restitución de salud.
Analizado como fue por el Ministerio Publico los señalados en el examen forenses del imputado ROIMAR JÚNIOR COLMENAREZ, el Dr. Rodolfo De Bari, básicamente señala en su valoración que el ciudadano imputado está bien físicamente y emocionalmente y que solo presenta un diagnóstico de limitación funcional para la movilización del hombro derecho, se observa herida cicatrizante en región maxilar inferior derecho posterior a caída de moto. En el caso del imputado JOSÉ DANIEL PERDOMO ROCENDO el Dr. Rodolfo De Bari, básicamente señala en su valoración que el ciudadano imputado está bien físicamente tiene una férula o (yeso) de inmovilización de miembro inferior derecho por presentar esguince de rodilla, traumatismo severo de partes blandas y esguince de tobillo. Amerita adecuado tratamiento médico farmacológico y tratamiento de rehabilitación-fisiátrico, control con traumatólogo. Lesiones estas que se puede tratar sin mayor complicación con un tratamiento desdes (sic) cualquier lugar donde se encuentre recluido o en su defecto solicitarle al tribunal el traslado para acudir a cualquier centro de rehabilitación que el acusado considere, puesto que el tribunal le ha garantizado en todo momento el traslado a los centros asistenciales así como el traslado oportuno al médico forense.
Noten ciudadanos magistrados en la presente el médico forense no observo ningún tipo de patología o enfermedad de gravedad o terminal. Ciudadanos magistrados de la corte de apelación, el Ministerio Publico en diferentes oportunidades a esta honorable corte de apelación ha señalado que no se opone a cualquier revisión de medida siempre y cuando sea de gravedad o la realidad lo justifique, no por el simple hecho de padecer de una simple gripe, una infección en la orina o una gastritis son merecedores de una revisión de medida, si así lo fuera nadie podría estar detenido en Venezuela miles de imputados, procesados y condenados están en peores condiciones y fíjense que en el caso de marras el estado ha garantizado a las imputadas el derecho a la salud y como prueba de ello están los diferentes traslados a los centros de salud, laboratorios y medicatura forenses en varias oportunidades.
De los argumentos empleados por el recurrente, se desprende, que los mismos no van dirigidos a señalar cuáles son los efectos que dicha decisión produce y de los cuáles resulta perjudicado, mas por el contrario, se circunscribe a señalar que “…en la presente el médico forense no observo ningún tipo de patología o enfermedad de gravedad o terminal. Ciudadanos magistrados de la corte de apelación, el Ministerio Publico en diferentes oportunidades a esta honorable corte de apelación ha señalado que no se opone a cualquier revisión de medida siempre y cuando sea de gravedad o la realidad lo justifique, no por el simple hecho de padecer de una simple gripe, una infección en la orina o una gastritis son merecedores de una revisión de medida, si así lo fuera nadie podría estar detenido en Venezuela miles de imputados, procesados y condenados están en peores condiciones y fíjense que en el caso de marras el estado ha garantizado a las imputadas el derecho a la salud y como prueba de ello están los diferentes traslados a los centros de salud, laboratorios y medicatura forenses en varias oportunidades.”
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
En razón de lo anterior, siendo que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso. Por otra parte, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, “equipara la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad” (Vid. sentencia N° 1145, del 10 de agosto de 2009)
Por todo ello, no podría deducirse que conforme al caso sub-judice el Ministerio Público haya sufrido algún agravio, por ende, no se encuentra legitimada, y, como consecuencia de ello, opera la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, ello de conformidad al literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Magüira Ordoñez de Ortiz Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.-
Exp.- 6809-16
JAR/.-