REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 81
Causa Nº 6819-16.
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrentes: Abogados ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA y ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA, Apoderados Judiciales de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ.
Acusada: MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO.
Defensores Privados: Abogados ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA y ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA.
Víctima: GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ.
Delito: ESTAFA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal).
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, por decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015 y publicada en fecha 03 de agosto de 2015, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, de conformidad al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA BARRIOS.
Contra de la referida decisión, los Abogados ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA y ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA, Apoderados Judiciales de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ, interpusieron recurso de apelación el cual se admitió, por auto de fecha 25 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Los Abogados HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR y JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en fecha 29 de Febrero de 2011, presentaron escrito de acusación (folios 277 al 303 de la Pieza N° 02) contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, por ser la autora del siguiente hecho:
“En fecha 17 de Marzo de 2010, se recibe ante esta Representación Fiscal Querella proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de (FRAUDE), cometido en su contra por la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MACHADO. En fecha 15 de Diciembre de 2008, los ciudadanos Guadalupe Del Pilar Dávila De González y Hernán Dávila Barrios en nombre de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Valona C.A., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un Inmueble consistente en una parcela de terreno de (255,59 Has) de superficie que será denominado en lo sucesivo "EL INMUEBLE", ubicado en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada Valona, ESTE: Quebrada Valona; SUR: Río Guache y OESTE: Río Guache según consta en el plano del levantamiento Topográfico con sus coordenadas UTM, a la ciudadana Maria Auxiliadora Moreno Machado De Puerta, consta en documento autenticado en fecha 31-12-2008 por ante la Notaría Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 63, tomo 169, y protocolizado posteriormente en fecha 02- 03-2009 por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 1 correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, a fines de diciembre del año 2008 la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado se comprometió formalmente a venderle mediante documento privado a la ciudadana Guadalupe Del Pilar Dávila un inmueble consistente en una parcela de terreno de Doscientos Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cincuenta y Nueve (255,59 Has.) de superficie, ubicada en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada Valona; ESTE: Quebrada Valona; SUR: Río Guache y OESTE: Río Guache según consta en el plano del levantamiento Topográfico con sus coordenadas UTM, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 400.000,oo), que le serian pagados de la siguiente manera: a)La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 120.000,00), mediante el traspaso a su nombre de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, clase: Camioneta, Modelo: 4Runner 4x2, Serial de carrocería: JTEZU14R930006541, Serial de Motor: 1CR-0007827, Placa: PAJ-72U, Uso: particular, tipo: Sport Wagón, color: plateado claro metalizado; b) La cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100.00,oo) al momento de la firma de la protocolización de la venta, y c) El saldo restante, es decir la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 180.000,oo) cancelados en cuotas semestrales de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 45.000,00) las cuales estarán avaladas por giros a favor de MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO a los cuales se les colocara la fecha de vencimiento partiendo del día en que se firme el documento. Para el momento en el cual se suscribe el compromiso de venta de "El Inmueble", el día 31 de Diciembre de 2008, la ciudadana Guadalupe Del Pilar Dávila le hace entrega material del vehículo a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, sin que aun se hubiese realizado su traspaso ante la citada Notaría; ya que el vehículo como parte del precio de la venta del inmueble había sido previamente adquirido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ (esposo de Guadalupe Del Pilar Dávila), del ciudadano WU GUO KAY, dicho traspaso se hizo directamente a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO mediante documento autenticado en fecha 14-01-2009, por ante la Notaría Publica de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. En fecha 31-12-2008 la ciudadana Guadalupe Del Pilar Dávila, entro en posesión del inmueble y comenzó a realizarle una serie de refacciones y remodelaciones tanto a la casa edificada sobre el como al terreno que lo conforma, el documento de compra-venta se realizaría inmediatamente después que quedara protocolizado el documento definitivo de compra-venta entre AGROPECUARIA VALONA C.A. y MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, el cual solo se encontraba notariado, La protocolización se produjo el día 02-03-2009. A pesar de que en el documento de oferta de venta de "EL INMUEBLE" convinieron que la ciudadana Guadalupe le pagaría a la ciudadana María Auxiliadora Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100 000,oo) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, la ciudadana Guadalupe le adelanto a cuenta de dicha suma un total de Treinta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 31.000,oo) mediante un cheque emitido a nombre de María Auxiliadora Moreno Machado De Puerta contra el Banco Banesco, en la Sucursal Sambil de Barquisimeto. En fecha 27-05-2009 la ciudadana Guadalupe Del Pilar llama por teléfono a la Ciudadana María Auxiliadora para finiquitar el negocio de compra-venta y esta le contesta que ya "no hay negocio" y que "paralizara los trabajos que le venia haciendo al inmueble", pese a esa respuesta la ciudadana Guadalupe continuo la construcción en el inmueble, a finales de mayo se presentó al inmueble la ciudadana María Auxiliadora, amenazando a los obreros y exigiéndoles que no continuaran los trabajos. En fecha 05-06-2009, se presenta la ciudadana María Auxiliadora con una comisión de la Policía Selvática del Estado en compañía de los ciudadanos PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA y el Abg. JOSÉ GREGORIO BIGOTT, quienes procedieron a obligar a los obreros a quitar la cerca perimetral, que estos habían colocado, los funcionarios proceden a llevarse detenidos a los obreros, quienes posteriormente fueron puestos en libertad. En fecha 06-06-2009, se presenta al inmueble el ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, acompañado de siete obreros con el objeto de terminar de demoler el cercado, lo cual la ciudadana Guadalupe Del Pilar fue a denunciar los hechos a la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" Araure Estado Portuguesa, por lo que llego una patrulla de la policía y se lo llevan detenido, estos hechos fueron repetitivos en varias ocasiones. En fecha 6 de Junio de 2009 la ciudadana María Auxiliadora y la hija de Guadalupe Del Pilar Dávila llegaron a un acuerdo con los funcionarios de la policía, en el cual ambas se comprometían a paralizar los trabajos de construcción y respetar lo construido dentro de "EL INMUEBLE". En fecha 11-06-2009, se presentan al inmueble los ciudadanos PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA con el Abg. JOSÉ GREGORIO BIGOTT, los cuales le presentaron un documento de compra-venta en donde la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, el día 10-06-2009 le había vendido "El Inmueble" al ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 400.000,oo), mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 2 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009), por lo que resultó imposible para GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ registrar la enajenación de dicho terreno que se le hizo por documento privado, cuyo terreno se encontraba en posesión de la misma desde principios del mes de enero de 2009, por haberle autorizado su ocupación la propia imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, quien, además, la autorizó también para realizar en el mismo labores de refacción y mejoras, las cuales ejecutó desde principios del año 2009 hasta junio del mismo año, cuando fue despojada de dicho inmueble por virtud de la venta del mismo terreno realizada por MORENO MACHADO DE PUERTA el día 10 de junio de 2009, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro al ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA. Consta en documento privado suscrito entre la víctima GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ y la hoy imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, fechado el día 22 de diciembre de 2008, que ésta se comprometió a venderle a aquella un inmueble constituido por una Parcela de Terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE ÁREAS (255,59 HAS) de superficie aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada Valona: ESTE: Quebrada Valona; SUR: Río Guache y OESTE: Río Guache según consta en el plano del levantamiento Topográfico con sus coordenadas UTM, propiedad de la hoy imputada según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 2 de marzo de 2009, registrado bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.00,oo). De esta cantidad, la hoy imputada recibió la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,oo), mediante el traspaso que se le hizo a su nombre de un vehículo identificado con la siguientes características: Marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, Modelo: 4RUNNER 4x2, Serial de Carrocería: JTEZU14R93000641, Serial de Motor: 1CR-0007827, Placa: PAJ-72U, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: PLATEADO CLARO METALIZADO, que era propiedad del ciudadano WU GUO KAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.759.559, traspaso éste que consta en documento autenticado en fecha 14 de enero de 2009 por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 03, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. No obstante, pese a haber recibido para sí (mediante la entrega material y traspaso que se le hizo de dicho vehículo) parte del precio convenido por la venta del referido terreno, la hoy imputada se lo vendió, mediante documento público, al ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRRERA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.642.422, en fecha 10 de Junio de 2009, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 2 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,oo), por lo que resultó imposible para la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, registrar la enajenación de dicho terreno que se le hizo por documento privado, cuyo terreno se encontraba en posesión de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ desde principios del mes de enero de 2009, por haberle autorizado su ocupación la propia imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, quien, además, la autorizó también para realzar en el mismo labores de refacción y mejoras, las cuales ejecutó desde principios del año 2009 hasta junio del mismo año, cuando fue despojada de dicho inmueble en virtud de la venta del mismo terreno realizada por MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA el día 10 de junio de 2009, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro al ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015 y publicada en fecha 03 de Agosto de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, indicando lo siguiente:
“…omissis…
Este Juzgador, evidencia que: la Querella fue presentada por ante el Juzgado de Control respectivo en fecha 02- 07-2009, siendo remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, por auto de ese tribunal de control en fecha 14-11-2009, posteriormente, esa Fiscalía en fecha 17-03-20010, ordena el inicio de la investigación, para que en definitiva, el ACTO DE IMPUTACIÓN DEL ACUSADO SE VERIFICO EN FECHA 22/07/2010, así mismo, observa este a quo, que los hechos ocurren en fecha 15-12-2008, CON LO QUE PRIMA FACE observa, que NO EXISTE NINGUNA SOLICITUD DE PRORROGA DE EXTENSIÓN DEL LAPSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE DICHO ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO, con lo que evidentemente se demuestra que ha transcurrido el lapso de la prescripción extraordinaria, debido a que la pena aplicable a dicho delito seria de TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN, como término medio establecido conforme al artículo 37 eiusdem, siendo que la mitad de la misma debe calcularse y acreditarse a los fines de la aplicación del artículo 110 del Código Penal, POR LO QUE SE HA VERIFICADO QUE PARA LA FECHA DEL 22-01-2015 HASTA LA PRESENTE HAN TRANSCURRIDO CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES, desde el lapso de la imputación formal realizada al imputado, TIEMPO REQUERIDO POR LA NORMA PARA QUE SE VERIFIQUE LA PRESCRIPCIÓN, más aún, hasta la fecha de la presente audiencia del 30-06-2016, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo que evidentemente HA TRANSCURRIDO TIEMPO SUFICIENTE Y SOBRADO PARA QUE SE PRODUZCA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, lesionándose el debido proceso y Derecho a la Defensa del imputado; circunstancias éstas que son de obligatoria observancia por este a quo, declarándose la EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE JUICIO, POR HABER PRESCRITO LA ACCIÓN PENAL. Así se Declara.
Por otra parte, y siendo que es necesario en esta audiencia, y previo acuerdo de someter a consideración del Fiscal del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.3, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código penal. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 300.3, ejusdem, ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, por evidenciarse circunstancias favorables a tal decisión por este a quo. Así se declara.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Libertad Plena en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por la ciudadana imputada, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal; delito éste que se señala a la imputada; por cuanto éste, fue investigado como así lo indica el Acta de Investigación levantada por al efecto; verificándose el retraso innecesario por parte del Ministerio Público y del mismo impulso que en su momento ha debido darle la víctima en la presentación del escrito de acusación, del cual se declaró su extemporaneidad; produciéndose violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, garantías éstas contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 3o del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor de la imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA titular de la cédula de identidad N° 9.567.653, en perjuicio de GUADALUPE DEL PILAR DAVILA BARRIOS; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. ENRIQUE FUENTES y DURMAN RODRÍGUEZ; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal; en virtud de que se ha producido la prescripción de la acción penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar la Libertad Plena a su defendido. Se ordena la entrega del vehículo identificado una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme. Cúmplase.-
Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Juicio 01, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor seguida a la imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA titular de la cédula de identidad Nº 9.567.653, en perjuicio de GUADALUPE DEL PILAR DAVILA BARRIOS; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. ENRIQUE FUENTES y DURMAN RODRÍGUEZ; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal; en virtud de que se ha producido la prescripción de la acción penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar la Libertad Plena a su defendido. Se ordena la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: María: TOYOTA, clase: CAMIONETA' Modelo: 4RUNNER 4x2, Serial de Carrocería: JTEZU14R93000641, Serial de Motor: 1CR-0007827, Placa: PAJ-72U, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: PLATEADO CLARO METALIZADO, una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA y ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA, Apoderados Judiciales de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ, interpusieron recurso de apelación, de la siguiente manera:
“(…)
PRIMER MOTIVO.-
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
El Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(…)
De la exégesis de la anterior disposición se desprende claramente que cuando una decisión judicial no se encuentra fundada, esto es, debidamente motivada, se impone inexorablemente su declaratoria de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación.
En el presente caso denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tal como lo evidenciaremos de seguidas, la recurrida, inexplicablemente, no se pronunció de manera expresa positiva v precisa sobre relevantes alegatos de defensa explanados en el acto de concusiones, los cuales, eran relevantes para el dispositivo del fallo. Al efecto, procede indicar lo siguiente:
PRIMERO: Como es sabido, las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, proclamadas por los artículos 26 y 49 constitucional, exigen al juez conocer, estimar y pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, lo cual debe quedar claramente plasmado por el juzgador en la sentencia que dicte en la causa y específicamente, debe ser congruente respecto del thema decidendum, en tanto debe abarcar las pretensiones de las partes en su debida correspondencia; de lo contrario, tal como lo ha dejado asentado la doctrina y la Jurisprudencia, el fallo resulta nulo por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, que se presenta cuando el juez omite pronunciarse sobre todos o algún alegato esgrimido por las partes durante el proceso, pudiendo ello materializarse en el menoscabo de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, sobre todo cuando tal omisión se verifica respecto al establecimiento de los hechos acusados y/o su subsunción en el derecho invocado.
SEGUNDO: En torno al anotado vicio, ha establecido lo siguiente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal:
I. SENTENCIA Nº 1.967 de 16 octubre de 2001, por Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO:
(…)
II. Sentencia Nº 1.862 de 28 de noviembre de 2008, Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ:
(…)
III. Sentencia N° 457 de 28 de abril de 2009, Ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES (ratificatoria de las dos sentencias anteriores):
(…)
Corolario, les está impedido a los jueces obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes en la decisión para la correcta solución del caso.
Además, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos lógicos v ajustados al hecho en cuestión o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
TERCERO: Ahora bien, en la audiencia pública celebrada en fecha 09 de abril de 2015, el Apoderado Judicial de la Víctima, Abogado ROGER LÓPEZ, al ejercer su derecho de palabra y oponerse a la extinción de la acción penal solicitada por la Defensa de la acusada MARÍA MORENO MACHADO, señaló aspectos fundamentales referidos al tema de la prescripción, precisando al respecto, que, si bien es cierto, la prescripción no es un problema de mayor interés estadal o social en la persecución sino de una garantía del individuo que funciona aun cuando exista el máximo interés estadal en proseguir con la persecución o en mantener viva la facultad de penar, dicha garantía sólo opera una vez que concurren los requisitos de ley para extinguir dicha acción, los cuales, deben ser verificados judicialmente por imperio del artículo 110 del Código Penal Venezolano, esto es, que el juicio "sin culpa del reo" se prolongue Por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más su mitad, en nuestro caso, cuatro (04) años y medio.
En ese orden, las partes Querellantes indicamos (ver acta del debate de fecha 09 de abril 2015), que la "Prescripción Judicial o Extraordinaria" operaba sólo si había transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria más su mitad y que ese tiempo no fuera imputable ala señora María Auxiliadora y/o a su defensa; también expusimos, que en la acción de amparo interpuesta por la representación de la Víctima, la cual fue admitida y declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (causa 5481-14, de fecha 12/05/2014), la cual riela en cuadernos separados en la presente causa, se describían los Once (11) diferimientos de los que fue objeto la„ audiencia preliminar por la incomparecencia de la Defensa y/o de la acusada de autos.
En el caso que nos ocupa, tenemos que los apoderados judiciales de la ciudadana GUADALUPE DÁVILA (víctima), por intermedio del abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, (aclarando que el acta del debate de fecha 09/04/2015 recoge escuetamente lo alegado en ese acto), señaló:
"...respecto al tema de la prescripción judicial o extraordinaria, opera cuando ha transcurrido la mitad de ese tiempo de la prescripción, que toda esa acción no sea imputable a la señora María Auxiliadora y a su defensa, en la acción de amparo constitucional, allí yo hago una descripción, se difiere 11 veces la audiencia preliminar porque la defensa no comparecía a la audiencia preliminar (...) todas han sido a la conducta de la acusada, pido declare sin lugar la prescripción judicial ordinaria o extraordinaria, por cuanto no es imputable ni al Ministerio Público, ni a la víctima o a sus abogados querellantes. Es todo... "
De la anterior transcripción se desprende claramente que la Parte Querellante, esgrimió y alegó en todo momento, en esa audiencia del debate de fecha 09 de abril 2015, el fundamental y primordial alegato relativo a que la prescripción judicial de la acción penal no había operado en virtud de los múltiples diferimientos ocurridos durante el año 2013 y 2014, todos imputables a la Defensa Técnica y/o a la acusada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, quien se había mostrado contumaz al Llamado del Tribunal de Control para celebrar la audiencia preliminar y así ,1o había reconocido la Corte de Apelaciones de este Estado Portuguesa, y expresamos entre otras cosas, indicamos lo siguiente:
I. "... la prescripción judicial opera cuando el juicio se prolonga por un lapso igual al de la prescripción más la mitad de ese tiempo...".
II. "... que esa acción no sea imputable a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA y/o a su defensa...".
III. "... se difiere 11 veces la audiencia preliminar porque la defensa no comparecía a la audiencia preliminar..."
IV. "... no es imputable ni al Ministerio Público, ni a la víctima o a sus abogados querellantes...".
CUARTO: Pues bien, ante los reiterados alegatos de los Querellantes respecto a los requisitos de fondo que el juez debía constatar a objeto de verificar si procedía o no decretar la prescripción judicial o extraordinaria, resultaba imprescindible, indispensable e impretermitible que el Juez de la recurrida tomara en cuenta, considerara y resolviera tales alegatos, plasmando en su fallo las razones por las cuales consideraba que los mismos resultaban o no relevantes a los fines de conceder la solicitud de la Defensa, en el sentido de decretar la extinción de la acción penal a favor de su patrocinada en los términos señalados en el primer aparte de artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal, sobre todo, porque conforme a nuestra legislación penal resulta improcedente la extinción de la acción cuando quien se muestra contumaz o reticente al llamado del Tribunal, es el imputado o acusado, generando con tal proceder dilaciones procesales en perjuicio de la correcta marcha en la administración de justicia, los cuales, no pueden serle favorable en modo alguno al justiciable. ASÍ EXPRESAMENTE PEDIMOS SEA DECRETADO.
Al efecto, el primer aparte del artículo 110 del Código Penal dispone lo siguiente:
'...; pero si el juicio, Sin Culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable Más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal". (Nuestras las negrillas y subrayados).
Sin embargo, el juez del a quo, lejos de hacer referencia a los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la víctima en torno a la prescripción judicial o extraordinaria y sus requisitos, no los analizó ni los ponderó en ningún momento, sino que, muy por el contrario, los silenció por completo, pues, a lo largo del fallo nada dice en torno a los mismos, ni para acogerlos, ni para desecharlos, pese a la relevancia que los mismos resultaban para el dispositivo del fallo y para la correcta y justa solución del caso, lo que constituye, sin lugar a dudas, un evidentísimo caso de falta manifiesta de motivación, toda vez que el sentenciador de la primera instancia incumplió ostensiblemente con su obligación de exteriorizar el razonamiento empleado para haber descartado olímpicamente, esto es, sin ningún tipo de explicación, los concretos alegatos expuestos en el acto de audiencia pública y oral celebrada en fecha 09 de abril de 2015.
No hay que olvidar que, como dice Jesús Fernández Entralgo:
Motivar significa justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos de las operaciones que el Juez efectúa. Al explicitar las razones del fallo está en condiciones de convencer a los litigantes (y a cualquier otro auditorio) de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición...". (Nuestros los subrayados y resaltados).
Insistimos: la relevancia o no de los alegatos silenciados tenía que haber sido explicada por el sentenciador, bien para acogerlos, bien para desecharlos, pero ni una cosa ni la otra realizó el a quo, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa que vicia de nulidad el fallo y lo hace nulo por falta de motivación, pues el juez decisorio de la primera instancia omitió pronunciarse sobre todo lo alegado por la Parte Querellante respecto a los supuesto que deben verificarse para decretar la prescripción judicial, en claro menoscabo de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa que le asisten a la víctima, ciudadana GUADALUPE DÁVILA DEL PILAR DE GONZÁLEZ. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
QUINTO: En resumen, tenemos que en el presente caso, el juez a quo no plasmó ni exteriorizó en su fallo las razones por las cuales consideró que no eran relevantes los argumentos de los apoderados judiciales de la víctima, sin justificar ni explicitar por qué los rechazó y los omitió.
Esa falta de análisis de los argumentos de la Parte Querellante esgrimidos que resultaban de capital importancia para rechazar la petición de extinción de la acción penal, constituye, sin lugar a dudas, una MANIFESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicitamos con todo respeto de la Corte Apelaciones que ANULE la sentencia impugnada y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO MCIO ORAL ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.
(…)
SEGUNDO MOTIVO.
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
Prolongación del proceso por culpa de la acusada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO.
Al respecto, la inmotivación constituye un vicio del fallo, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales adopta una determinada decisión u omite analizar en favor o en contra, como en el caso que nos ocupa, circunstancias procesales de relevancia jurídica cursantes en actas, que conlleven a una decisión fundamentada en derecho, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva del fallo.
Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en total consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en Sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° C04-0086 de fecha 03/05/2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros se sostuvo lo siguiente:
"...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales... "
En nuestro caso, denunciamos que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, porque aun cuando señala que "...el ACTO DE IMPUTACIÓN DEL ACUSADO SE VERIFICO EN FECHA 22/07/2010, así mismo, observa este quo, que los hechos ocurren en fecha 15-12-2008, CON LO QUE PRIMA FACIE observa, que NO EXISTE NINGUNA SOLICITUD DE PRORROGA DE EXTENSIÓN DE LAPSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE DICHO ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO, con lo que evidentemente se demuestra que ha transcurrido el lapso de la prescripción extraordinaria, debido a que la pena aplicable a dicho delito seria de TRES AÑOS(03) DE PRISIÓN como término medio establecido conforme al artículo 37 eiusdem, siendo que la mitad de la misma debe calcularse y acreditarse a los fines de la aplicación del artículo 110 del Código Penal, POR LO QUE SE HA VERIFICADO QUE PARA LA FECHA DEL 22-01-2015 HASTA LA PRESENTE HAN TRANSCURRIDO CUATRO (4) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES, desde el lapso de la imputación formal realizada al imputado. TIEMPO REQUERIDO POR LA NORMA PARA QUE SE VERIFIQUE LA PRESCRIPCIÓN, más aun, hasta la fecha de la presente audiencia del 30-06-2016 (Sic. Rectius: 30-06-2015), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (8). DÍAS..." no indicó si el proceso se prolongó en el transcurso del tiempo por causas imputables a la acusada de autos, a su defensa técnica, al Ministerio Público, a la víctima y/o sus apoderados judiciales o al mismo tribunal. Como puede observarse, este vicio es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo. La motivación, constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión, que deben guardar relación, ser proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que a través de estos razonamientos puedan las partes conocer, sin que quede alguna duda, del motivo de la decisión jurisdiccional, a los fines de que se garantice una verdadera Tutela Judicial Efectiva.
Señala el artículo 110 del Código Penal:
Artículo 110: ".Pero si el juicio, Sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. "
El citado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, pues según la jurisprudencia patria, la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por 'prescrita' (extinguida) la acción penal.
A juicio de quienes aquí suscribimos, no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, va que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a nuestro juicio, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice aunque podría suceder bajo el supuesto de contumacia o rebeldía del o de la acusada, como se verá infra.
Se colige que la prescripción constituye una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por
La ley, motivo por el cual se imponía al Juez de Instancia * (a quo) la obligación de realizar un análisis pormenorizados de los actos que cursan en el expediente a los fines de evidenciar si el juicio por culpa de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO y/o de su Defensa se había prolongado por un tiempo igual o mayor a los cuatro años y medio correspondiente al lapso de la prescripción judicial para el delito de estafa.
Ahora bien, considera esta representación de la víctima que es de imperiosa necesidad examinar a qué o a quien se ha debido la dilación de la causa que nos ocupa y si es atribuible a la acusada de autos o no.
Así tenemos que del "sistema luris" y a los fines de acreditar el hecho notorio judicial, la Corte podrá constatar lo múltiples motivos que han generado el diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido tenemos:
PRIMERO: 01 /agosto 2013. El tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada, ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, al acto de audiencia preliminar fijado el 08 de julio 2013 y se difiere para el 12 de agosto de ese año.
SEGUNDO: 12/08/2013. El tribunal deja constancia de la inasistencia de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO al acto de audiencia preliminar y se refijó para el 25 de septiembre de 2013.
TERCERO: 20/08/2013. El tribunal dejó constancia de la inasistencia de la acusada en fecha 12/08/2013.
CUARTO: 25/09/2013. El tribunal no dio despacho. Se difiere la audiencia preliminar para el 23/10/2013.
QUINTO: 23/10/2013. El tribunal difiere el acto, por cuanto tenía audiencias con detenidos, para el 07 de noviembre de 2013. No obstante es de aclarar que este día 23 de octubre, siendo las 12 horas del mediodía, fuimos atendidos personalmente por el Juez de la causa quien nos manifestó y expresó su cansancio físico y mental, en virtud de haber celebrado una audiencia con detenidos por espacio de más de tres horas. (Realmente este fue el motivo del diferimiento).
SEXTO: 07/11/2013. En esta fecha estando presente todas las partes para la celebración de la audiencia preliminar, solicitamos orden de aprehensión, por cuanto la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, sin aviso y sin protesto, sin motivo y sin razón se retiró del Palacio y solicitó por escrito el diferimiento del acto, el cual quedó fijado para el 05 de diciembre de 2013.
SÉPTIMO: 12/11/2013. Solicitamos nuevamente orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO.
OCTAVO: 28/11/2013. Ratificamos la solicitud de Orden de Aprehensión.
NOVENO: 05/12/2013. El tribunal difiere el acto de audiencia preliminar para el 09 de enero de 2014, en virtud de nuestra inasistencia (querellantes).
DÉCIMA: 09/01/2014. El acto de audiencia preliminar es diferido para el día 06 de febrero de 2014 en virtud de la inasistencia de la acusada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO.
UNDÉCIMA: 09/01/2014. En esta misma fecha solicitamos nuevamente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO.
DUODÉCIMA: 06/02/2014. El tribunal difiere el acto de audiencia preliminar para el día 10 de marzo de 2014, dada la inasistencia de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO.
TRIGÉSIMA: 06/02/2014. Esta representación de la víctima insiste nuevamente en la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO.
DECIMOCUARTA: 07/02/2014. El tribunal deja constancia de la inasistencia de la acusada al acto fijado el 06/02/2014.
DECIMOQUINTA: 06/03/2014. La representación de la víctima ratificó la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitadas en fecha 07 de noviembre de 2013, 12 de noviembre de 2013 y 06 de febrero de 2014.
DECIMOSEXTA: 10/03/2014. El tribunal difiere el acto de audiencia preliminar para el 07 de abril, en virtud de la inasistencia de la acusada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO.
DECIMOSÉPTIMA: 17/03/2014. Solicitamos nueva orden de aprehensión, la cual fue ratificada los días 24 y 31 de marzo y 04 de abril de 2014.
DÉCIMO OCTAVA: lunes 07/04/2014 se difiere el acto de audiencia preliminar por la inasistencia de la acusada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, debiéndose destacar que en fecha viernes 04 de abril de 2014, a tan sólo dos días para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el lunes 07 de abril de 2014, la defensa consignó en las últimas horas de despacho de ese día viernes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un reposo médico de la acusada; nos preguntamos: ¿Casualidad? o ¿Causalidad?; ¿Cuántos más diferimientos tendríamos que haber soportado de parte de la acusada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO?
El resumen de actuaciones verificables por el "sistema iuris" evidencia que el acto de audiencia preliminar ha sido DIFERIDA DIEZ (10) veces, de las cuales: dos (02) diferimientos son imputables al tribunal (25 de septiembre y 23 de octubre de 2013; una (01) a la parte querellante (05 de diciembre 2013) y llama poderosamente la atención que el acto formal de audiencia preliminar haya sido diferido en SIETE (07) oportunidades por CAUSAS IMPUTABLES' A LA ACUSADA MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO.
Claro está que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ha propiciado una serie de diferimientos de la audiencia preliminar, los cuales denotan una actitud contumaz dilatoria del proceso; así lo reconoció esa honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en sentencia N° 5841-14, del 12 de mayo de 2014, al declarar CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por quienes aquí suscribimos el presente escrito.
De la anterior trascripción se evidencia que el fallo impugnado, en lo absoluto se corresponde al criterio que con respecto a la prescripción judicial sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada a lo largo de este escrito, ni con los actos procesales de diferimientos de la audiencia preliminar; igualmente observa esta representación de la víctima que el fallo que hoy se impugna, incurre, por todo lo antes apuntado, en inmotivación, por falta de análisis de los distintos diferimientos imputables a la acusada MORENO MACHADO, vale decir, no manifestó razonadamente, como corresponde en derecho, los distintos diferimientos que siguieron luego del mes de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2015, inclusive, en la que múltiples audiencias de juicio fueron diferidas por la incomparecencia de la acusada y de su Defensa (ver actas del debate de fecha 14 de mayo de 2015,).
Al respecto, la inmotivación constituye un vicio del fallo dictado por el a quo de fecha 03 de agosto de 2015, por cuanto aquél, llamado a decidir, no explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales decretó la prescripción judicial o extraordinaria, que es el caso que nos ocupa, ni señaló las circunstancias procesales de relevancia jurídica cursantes en actas, que conllevaron a la decisión objeto del presente recurso, en otras palabras, hay ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva del fallo. ASÍ PEDIMOS SEA DECRETADO.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO
En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicitamos con todo respeto de la Corte Apelaciones que ANULE la sentencia Impugnada y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, dejándose expresa constancia, conforme a los fundamentos explanados en esta denuncia, que no ha operado la prescripción judicial y en consecuencia, es inviable la extinción de la acción penal. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
(…)
TERCER MOTIVO.-
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN. NECESIDAD DE COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y CULPABLIDAD DEL REO A LOS FINES DE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
El Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(…)
El a quo, al momento de acordar, como en efecto lo hizo, la prescripción judicial de la acción penal invocada por la Defensa, debió hacer un especial análisis de aquellos supuestos en que si bien la acción penal para perseguir el delito de estafa estaba -a criterio de la recurrida-prescrita, la comprobación de tales hechos punibles era indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas. A los fines de sustentar nuestras afirmaciones, invocaremos en este escrito distintos criterios tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina (nacional y argentina) pertinente a nuestro objeto de estudio, según las cuales es obligación del órgano judicial (Control o Juicio) de acreditar de acuerdo a los elementos de convicción y/o prueba que se encuentren en la causa, el hecho punible y la responsabilidad penal, cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En efecto, aun partiendo del supuesto negado de que la acción penal para perseguir el delito de estafa estuviese prescrita, la comprobación del cuerpo del mismo por parte de la recurrida era indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles (sentencia Sala Casación Penal, expediente C02-0183 de fecha 29-11-2002). En tal sentido, se hace necesario señalar que el sobreseimiento, concretamente el que nace en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, hace imposible la prosecución del proceso penal y en consecuencia lo concluye anticipadamente en forma definitiva. En otras palabras, es el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada a la marcha del proceso penal con carácter definitivo, el cual produce efectos de coso juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.
Referente al sobreseimiento por extinción de la acción penal, se hace necesario señalar que una de las causas de extinción de -la acción penal es la prescripción,(como erradamente lo decretó' la primera instancia en funciones de juicio), la cual obra de pleno derecho y se consuma por el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido de acuerdo a determinadas condiciones establecidas en la Ley Penal.
Ahora bien, el decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción, ello entre otras cosas porque "la prescripción es un medio para extinguir la acción (o la pena), en consecuencia, no surte efectos sobre el delito, el cual subsiste aun cuando ya no pueda ser perseguido" (Vásquez González, Maga/y. "La imprescriptibilidad de la acción penal como lesión al derecho al debido proceso", en la obra "Estudios Iberoamericanos de derecho procesal". Carlos J. Sarmiento Sosa Compilador. Primera Edición. Legis, 2005. Pág. 671).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1109 del 13 de julio de 2011, señaló:
(…omissis…)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha seguido señalando que:
(…omissis…)
De manera pues que, aún en aquellos casos en que la acción penal para perseguir pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
Conforme a lo anteriormente referido, se observa que es criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación del órgano judicial (Control o Juicio) de acreditar de acuerdo a los elementos de convicción y/o prueba que se encuentren en la causa, el hecho punible y la responsabilidad penal, cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En ese mismo sentido, la doctrina argentino ha señalado la necesidad de establecer dichos aspectos, y con relación a esto indica:
"Se ha dicho - menciona Raúl W. Abalos- que no se podrá reclamar en sede civil, cuando el sobreseimiento se dicta a favor del imputado: a) por ser evidente que el hecho investigado no ha sido cometido, o no lo ha sido por el imputado; o b) mediar una causa de justificación. Por el contrario si se dicta el sobreseimiento porque: a) el hecho no constituye delito (pudiendo constituir un delito civil), o cuando obró en estado de inimputabilidad o media una causa de excusa; o b) la acción penal se ha extinguido; entonces el damnificado podrá reclamar en sede civil el daño causado, pues estos supuestos de sobreseimiento no excluyen de responsabilidad civil. Es esta posición la que parece más cercana a la realidad del proceso que culmina con auto de sobreseimiento, teniendo en cuenta las diversas causales sobre las que va a recaer el estado de certeza que exige la resolución dictada, y sus respectivas implicancias con relación a la acreditación de la existencia del hecho delictuoso y de la autoría responsable; extremos -estos últimos-que resultan indispensables a los efectos del progreso de la acción civil". (Jarque, Gabriel Darío. "El sobreseimiento en el proceso penal". Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1997. Pág.96).
En consecuencia, es evidente que la doctrina antes citada es aún más amplia que lo desarrollado por nuestro Máximo Tribunal; sin embargo, coinciden en el carácter fundamental de la acreditación del hecho y la responsabilidad penal si la hubiere, a los fines del resarcimiento de los daños ocasionados por el delito, cuando se decreta el sobreseimiento por prescripción, evidenciándose que ello no solo es criterio del máximo tribunal, pues dicha consideración va más allá de nuestras fronteras.
Por lo tanto, tenemos que, a todo evento, y conforme a los criterios asentados supra, el Juez de Control, siempre y en todo caso deberá esperar la celebración de la audiencia preliminar donde ejercerá el control formal y material de la acusación y en caso de pronosticar altas probabilidades de condena, dictar el auto de apertura a juicio, v será el juez en funciones de juicio quien deberá establecer la existencia del delito v sus circunstancias, así como la culpabilidad del acusado, por cuanto el juez de control no puede prescribir la acción penal de delitos cuya existencia no se ha determinado, ni así la culpabilidad de los presuntos agentes, lo que no se traduce en una determinada pena o sentencia condenatoria, pues es el "ius puniendi" el que se extingue por el transcurso del tiempo.
Así lo estableció el Tribunal Undécimo (11°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, caso FOGADE vs ABRAHAM QUIJADA. Defensa: Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, en fecha 28 de mayo de 2009, donde señaló:
(…omissis…)
Sentencias relacionadas: SSCP031 del 10/02/2011:
(….omissis…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito, solicitamos se dicte una decisión propia anulando el fallo recurrido, reponga la causa al estado de celebrar nuevo juicio, pero, indicando expresamente que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación (estafa) pudiera estar prescrita (lo cual negamos expresamente), la comprobación de tal hecho punible, al igual que la culpabilidad de la acusada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia del delito cometido en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DÁVILA DEL PILAR DE GONZÁLEZ. Y ASÍ EXPRESAMENTE PEDIMOS SEA DECLARADO.
(…)
CUARTO MOTIVO. VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
El Artículo 113 del Código Penal, dispone lo siguiente:
"Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil... ".
Ahora bien, aun partiendo del supuesto negado de que la acción penal para perseguir el delito de estafa estuviese prescrita, la comprobación del cuerpo del mismo es indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles (sentencia Sala Casación Penal, expediente C02-0183 de fecha 29-11-2002).
En el presente caso, denunciamos que el auto impugnado inobservó el preceptos legal señalado, relativo a la responsabilidad civil nacida de la penal.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta a la víctima a interponer la acción civil, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, lo declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar [SSC 1665 del 17/07/2002).
En efecto, denunciamos la violación del artículo 113 del Código Penal, por cuanto el A Quo declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, sin considerar que debía determinarse previamente la responsabilidad penal de la acusada en el delito de estafa, lo cual resulta indispensable para salvaguardar y proteger los derechos e intereses de la ciudadana GUADALUPE DÁVILA, víctima en esta causa, a los efectos de las reclamaciones y acciones civiles.
Ahora bien, la recurrida al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar y a señalar que:
"el ACTO DE IMPUTACIÓN DEL ACUSADO SE VERIFICO EN FECHA 22/07/2010, así mismo, observa este quo, que los hechos ocurren en fecha 15-12-2008, CON LO QUE PRIMA FACIE observa, que NO EXISTE NINGUNA SOLICITUD DE PRORROGA DE EXTENSIÓN DE LAPSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE DICHO ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO, cotilo que evidentemente se demuestra que ha transcurrido el lapso de la prescripción extraordinaria, debido a que la pena aplicable a dicho delito seria de TRES AÑOS DE PRISIÓN, como término medio establecido conforme al artículo 37 eiusdem, siendo que la mitad de la misma debe calcularse y acreditarse a los fines de la aplicación del artículo 110 del Código Penal, POR LO QUE SE HA VERIFICADO QUE PARA LA FECHA DEL 22-01-2015 HASTA LA PRESENTE HAN TRANSCURRIDO CUATRO (4) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES, desde el lapso de la imputación formal realizada al imputado. TIEMPO REQUERIDO POR L4 NORMA PARA QUE SE VERIFIQUE LA PRESCRIPCIÓN, más aun, hasta la fecha de la presente audiencia del 30-06-2016 (Sic. Rectíus: 30-06-2015), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DÍAS... "
La decisión recurrida evidencia que el a quo, sin posibilidad de dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, desconoció la jurisprudencia inveterada, pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1109 del 13 de julio de 2011, señaló:
(…omissis…)
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal ha establecido que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. Textualmente, ha expresado lo siguiente:
(…omissis…)
De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
En el presente caso, el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Estado Portuguesa, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de permitirle al Ministerio Público y a la víctima de probar los extremos de la imputación delictiva y al tribunal de Juicio de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual, tal como lo hemos alegado, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible. El vicio en el cual incurrió la recurrida fue advertido por esta representación en la audiencia pública celebrada del pasado 09 de abril de 2015, siendo que no fue tomado en consideración al momento de dictar la decisión”.
Finalmente, los abogados recurrentes solicitaron se anule el fallo impugnado, revocando el mismo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral por ante otro Tribunal de Juicio.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los abogados recurrentes, en sus tres (3) primeros motivos del recurso de apelación lo fundamentan en la falta de motivación de la recurrida, solicitando la nulidad de la sentencia, con base en el articulo 157 del Código adjetivo penal; por tales razones, esta Corte de apelaciones, los resolverá en forma conjunta.
En tal sentido, los recurrentes alegan:
Que, “…la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación constitutivo de clara infracción de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Que, el Juez a quo “no se pronunció de manera expresa positiva y precisa sobre relevantes alegatos de defensa explanados en el acto de concusiones (sic), los cuales, eran relevantes para el dispositivo del fallo”
Que, “el fallo resulta nulo por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, que se presenta cuando el juez omite pronunciarse sobre todos o algún alegato esgrimido por las partes”
Que “les está impedido a los jueces obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes en la decisión para la correcta solución del caso”
Que “la parte querellante, esgrimió y alegó en todo momento, en esa audiencia del debate de fecha 09 de abril 2015, el fundamental y primordial alegato relativo a que la prescripción judicial de la acción penal no había operado en virtud de los múltiples diferimientos ocurridos durante el año 2013 y 2014, todos imputables a la Defensa Técnica y/o a la acusada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, quien se había mostrado contumaz al Llamado del Tribunal de Control para celebrar la audiencia preliminar y así, 1o había reconocido la Corte de Apelaciones de este Estado Portuguesa”
Que, “el juez a quo no plasmó ni exteriorizó en su fallo las razones por las cuales consideró que no eran relevantes los argumentos de los apoderados judiciales de la víctima, sin justificar ni explicitar por qué los rechazó y los omitió. Esa falta de análisis de los argumentos de la Parte Querellante esgrimidos que resultaban de capital importancia para rechazar la petición de extinción de la acción penal, constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTÍSIMA (sic) FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA”
Que, la recurrida ‘no indicó si el proceso se prolongó en el transcurso del tiempo por causas imputables a la acusada de autos, a su defensa técnica, al Ministerio Público, a la víctima y/o sus apoderados judiciales o al mismo tribunal”
Que, el Juez de la recurrida, al decretar que la acción penal estaba prescrita, era indispensable ‘establecer la existencia del delito y sus circunstancias, así como la culpabilidad del acusado’
La Corte para decidir, observa:
El Juez de Juicio para decretar el sobreseimiento a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, se fundamentó en la causal tercera contenida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “la acción penal se ha extinguido”, constituyendo ésta una causa objetiva que hace alusión al hecho objeto del proceso.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, esta Corte procederá al análisis exhaustivo de la presente causa a los fines de indicar los actos procesales ocurridos en la misma. A tal efecto se observan los siguientes:
1.- Consta a los folios 39 y 40 de la pieza N° 01 copias fotostáticas del documento privado de compromiso de compra venta suscrito en fecha 31 de diciembre de 2008 por la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, la cual se compromete con la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila de González a venderle un inmueble consistente en una parcela de terreno de 259 hectáreas ubicado en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
2.- Consta a los folios 18 y 19 de la pieza N° 01 copia fotostática del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Guadalupe Dávila Barrios y Hernán Dávila Barrios, administradores de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Valona C. A y la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, referente a un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, presentado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 31 de diciembre de 2008.
3.- Por escrito presentado, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, en fecha 2 de julio de 2009, la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ, asistida por la abogada ADRIANA GONZALEZ DAVILA, presentó querella en contra de los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3° del Código Penal. (Vid folios 1 al 16 de la Primera Pieza)
4.- Por auto de fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado de Control N° 4, extensión Acarigua, admitió la querella, acordando la notificación de los querellados y del Ministerio Público.
5.- Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado de control N° 4, acuerda remitir al Ministerio Público la presente causa. (Vid. Folio 38 de la segunda Pieza).
6.- Por escrito de fecha 17 de Marzo de 2010, que cursa al folio 40 de la Segunda Pieza del expediente, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, ordenó el Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, acordando la notificación de los querellados MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, a los fines de su imputación formal.
7.- Cursa al folio 106 de la Segunda Pieza, acta de Imposición de Derechos a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA, por el Fiscal Comisionado abogado Alexander González Vizcaya, en fecha 22 de julio de 2010, quien señaló al abogado José Gregorio Bigott Valladares, como su abogado de confianza.
8.- Por auto de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado de Control N° 3, acordó la comparecencia del abogado José Gregorio Bigott Valladares, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa como abogado de confianza de los querellados MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA. (Vid folio 114 de la Segunda Pieza)
9.- En fecha 8 de diciembre de 2010, el abogado José Gregorio Bigott Valladares, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, como abogado de confianza de los querellados MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA. (Vid. Folio 138 de la Segunda Pieza)
10.- Cursa a los folios 186 al 194 de la Segunda Pieza del Expediente, Acta de Imputación Fiscal a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, en fecha 4 de abril de 2011, por el Fiscal Principal Primero, abogado PEDRO ROMERO GARCÍA.
11.- Por escrito de fecha 29 de febrero de 2011, los abogados HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR y JOSE UZCATEGUI TORRES, en sus carácter de Fiscales del Ministerio Público, presentaron el correspondiente acto conclusivo (Acusación), en contra de los imputados MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ. (Vid Folios 277 al 303 de la Segunda Pieza del Expediente).
12.- Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado de Control N° 4, vista la acusación fiscal acordó “notificar a la Víctima, a los fines del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que conste la notificación de la víctima y transcurrido como sea el lapso de ley, se fijara por auto separado la fecha de la celebración de la audiencia preliminar…” (Vid. Folio 2 de la Tercera Pieza del Expediente.
13.- Corre inserta al folio 74 de la Tercera Pieza del Expediente, diligencia de fecha 9 de marzo de 2012, mediante la cual la querellante (víctima), ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ, se da por notificada de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de su persona.
14.- Cursa al folio 78 de la Tercera Pieza del Expediente, escrito de fecha 14 de marzo de 2012, suscrito por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ, asistido por la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA, mediante el cual señala: “Me ADHIERO a la Acusación Fiscal presentada por la representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA (…) y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA…”
15.- Por auto de fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal de Control N° 4, acordó fijar la audiencia preliminar, para el día 23/04/2012. Asimismo, acordó librar las correspondientes Boletas de Notificación. (Vid. Folio 80 de la Tercera Pieza del Expediente)
16.- Por escrito presentado, en fecha 16 de abril de 2012, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, los abogados JORGE ENRIQUE FUENTES GALINDEZ y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, quienes se identifican como co-defensores de los imputados MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron los actos a que se refiere dicha norma. (Vid. Folios 91 al 131 de la Tercera Pieza del Expediente)
17.- En fecha 23 de abril de 2012, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control N° 4, con la asistencia de todas las partes. En la misma, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA estuvo asistida por los abogados JORGE ENRIQUE FUENTES GALINDEZ y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO. En la referida audiencia, la Jueza de Control N° 4, dictó los siguientes pronunciamientos: “1) Se desestima la acusación en virtud que se esta sic) en presencia de un acto que reviste carácter civil. 2) Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa contra MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA (…) y al imputado PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA…” (Vid. Folios 145 al 150 de la Tercera Pieza)
18.- En fecha 21 de mayo de 2012, se publicó in extenso, las decisiones dictadas en fecha 23 de abril de 2012, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar. (Vid. Folios 152 al 214 de la Tercera Pieza del Expediente)
19.- Por auto de fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal de Control N° 4, acordó notificar a las partes, la publicación de la sentencia realizada en fecha 21 de mayo de 2012. (Vid. Folio 2 de la Cuarta Pieza del Expediente)
Por notoriedad judicial, conoce esta Corte de Apelaciones:
a) Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, “por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, en su condición de víctima, asistida por la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA y por los Abogados APOLONIO CORDERO y JAVIER ÜZCATEGUI, en sus respectivas condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fechas 13 de Julio de 2012 y 06 de Septiembre de 2012, en su orden, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2012 y publicada el día 21 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua”; y,
b) Que por decisión N° 04, de fecha 5 de abril de 2013, en el expediente 5491-12, esta Corte de Apelaciones, dictó, la siguiente resolución:
”Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Abogada LISETH COROMOTO GUEVARA, en su condición de presunta víctima, en contra del auto con fuerza de definitiva, dictado en fecha 23 de Abril de 2012 y publicado el 21 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de Defraudación y Cooperador inmediato en el delito de Defraudación, respectivamente, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 463 del Código Penal, en relación con el artículo 64, numeral 3 y último aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ .SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el auto anulado, con prescindencia del vicio detectado. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, con respecto al occiso PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, de conformidad con lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 3. del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el numeral 1. del artículo 49 ejusdem…”
20.- En fecha 7 de mayo de 2013, el expediente es recibido por el juzgado de Control N° 4, luego de que la Corte de Apelaciones declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ, la nulidad de la sentencia recurrida, el sobreseimiento de la causa con respecto al co-imputado Pastor Argenis Salazar (por fallecimiento) y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar. (Vid. Folio 30 de la Cuarta Pieza del expediente)
21.- En fecha 8 de mayo de 2013, el juzgado de Control N° 4, acuerda remitir la causa para su redistribución a otro Tribunal de Control. (Vid. Folio 31 de la Cuarta Pieza del Expediente)
22.- En fecha 8 de junio de 2013, el juzgado de Control N° 1, acuerda darle entrada a la causa. (Vid. Folio 36 de la Cuarta Pieza del Expediente)
23.- Por auto de fecha 7 de junio de 2013, el Tribunal de Control N° 1, acordó fijar la audiencia preliminar, para el día 08/07/2013). Asimismo, acordó librar las correspondientes Boletas de Notificación. (Vid. Folio 37 de la Cuarta Pieza del Expediente)
24.- En fecha 08 de Julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua recibió escrito emanado de los Abogados Roger López y Adriana González, dejando constancia que se presentaron a la Audiencia Preliminar fijada para el día 08 de Julio de 2013 a las 09:00 de la mañana y siendo las 10:20 de la mañana fueron informados por el Alguacil que la audiencia había sido diferida, tal como consta en el folio 44 y 45 de la pieza N° 4. Al respecto, observa esta Corte, que no consta en el expediente insertado ni acta ni auto, en donde se indique el diferimiento de la audiencia fijada para el día 08 de Julio de 2013 a las 09:00 de la mañana, así como también no consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a los mismos en fecha 07 de Junio de 2013, a los fines de verificar si se encontraban debidamente notificados.
25.- En fecha 12 de Agosto de 2013, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, se difiere en virtud de la inasistencia de los querellados, dejándose constancia que se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Emmanuel Pérez y los Apoderados de la querellante Abg. Roger López y Abg. Adriana González, fijándose nueva oportunidad para el día 25 de septiembre de 2013 a las 09:40 de la mañana. Folio 48 de la pieza N° 04.Al respecto, observa esta Corte, que no consta en el expediente insertado ni acta ni auto, ni boletas de notificación librada a los mismos en donde se indique el diferimiento de la audiencia fijada para el día 12 de Agosto de 2013 a las 09:00 de la mañana; ni consta en el expediente acta ni auto, en donde se indique el diferimiento de la audiencia fijada para el día 25 de Septiembre de 2013, ni la nueva fecha en que fue fijada la Audiencia Preliminar.
26.- En fecha 23 de Octubre de 2013, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, se difiere por cuanto el Tribunal se encontrada realizando Audiencias con detenidos en otros asuntos penales, dejándose constancia que se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Apolonio Cordero, los Apoderados de la querellante Abg. Roger López y Abg. Adriana González y los querellados María Auxiliadora Moreno Machado y sus Defensores los Abogados Jorge Enrique Fuentes Galindez y Durman Rodríguez, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de Noviembre de 2013 a las 11:10 de la mañana. Folio 108 de la pieza N° 04.
27.- En fecha 07 de Noviembre de 2013, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, los Abogados Jorge Fuentes y Durman Rodríguez, mediante escrito solicitan el diferimiento por auto de la Audiencia Preliminar por cuanto la querellada María Auxiliadora Moreno Machado, presente en la Sede del Tribunal, siendo las 11:30 de la mañana no habiéndose constituido la sala de audiencias, necesitaba efectuar diligencia personal relacionada con su hija menor. Folio 130 de la pieza N° 04
28.- En fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante auto se fija una nueva oportunidad por solicitud de la defensa para fijar Audiencia Preliminar para el día 05 de diciembre de 2012 a las 11:20 de la mañana. Folio 134 de la pieza N° 04
29.- En fecha 12 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial Abg. Adriana González mediante escrito solicita al Juez que se libre orden de aprehensión en contra de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, se declare abandonada la Defensa y se le designe un defensor público. Folio 198 al 201 de la pieza N° 04
30.- En fecha 05 de diciembre de 2013, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, se difiere en virtud de la inasistencia de los querellados, dejándose constancia que se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico y los Apoderados de la querellante Abg. Roger López y Abg. Adriana González, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de enero de 2014 a las 10:10 de la mañana. Folio 146 de la pieza N° 04. Al respecto, la Corte observa que: no consta en el expediente las resultas de la boletas de notificación libradas a los mismos en fecha 12 de Noviembre de 2013, a los fines de verificar si se encontraban debidamente notificados
31.- En fecha 18 de Diciembre de 2013, mediante escrito los Defensores Privados Abg. Jorge Fuentes y Durman Rodríguez, solicitan diferir la audiencia preliminar fijada para el día 09 de enero de 2014, por cuanto no se encontraran en el Estado Portuguesa motivado a compromisos laborales. Folio 206 de la pieza N° 04
32.- En fecha 09 de enero de 2014, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, se difiere en virtud de la inasistencia de los querellados, dejándose constancia que se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico y los Apoderados de la querellante Abg. Roger López y Abg. Adriana González, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de febrero de 2014 a las 10:20 de la mañana. Folio 163 de la pieza N° 04. Al respecto, observa la Corte que no consta en el expediente las resultas de la boletas de notificación libradas a los mismos en fecha 06 de Diciembre de 2013, a los fines de verificar si se encontraban debidamente notificados,
33.- En fecha 05 de Febrero de 2014, mediante escrito el Defensor Privado Abg. Durman Rodríguez, solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día 06 de Febrero de 2014, por cuanto la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado se encuentra de reposo hasta el día 08 de febrero de 2014 por presentar Rinosinusitis Aguda, tal como consta en el informe medico expedido por el Especialista en Medicina Interna el Dr. Luis Leonardo Ruiz. Folio 186 al 189 de la pieza N° 04
34.- En fecha 06 de febrero de 2014, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, se difiere en virtud de la inasistencia de los querellados y los Abogados Jorge Fuentes y Durman Rodríguez, dejándose constancia que se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Apolonio Cordero y los Apoderados de la querellante Abg. Roger López y Abg. Adriana González, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de marzo de 2014 a las 10:10 de la mañana. Folio 175 de la pieza N° 04. Al respecto, observa la Corte que, aún cuando no consta en el expediente las resultas de la boletas de notificación libradas a la acusada y a sus abogados defensores, a los fines de verificar si se encontraban debidamente notificados, al folio 186 de la Pieza N° 4, corre inserto un escrito de fecha 5 de febrero de 2014, mediante el cual, los abogados defensores de la acusada, Jorge Fuentes y Durman Rodríguez, solicitan el diferimiento de la audiencia preliminar, por presentar la misma una patología de RINOSINUSITIS AGUDA, por lo cual se le iba a practicar una radiología RX SPN.
35.- En fecha 06 de Febrero de 2014, los apoderados judiciales mediante escrito ratificando solicitud al Juez que se libre orden de aprehensión en contra de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado. Folio 1941 al 196 de la pieza N° 04
36.- En fecha 06 de Marzo de 2014, la apoderada judicial mediante escrito ratifica solicitud al Juez que se libre orden de aprehensión en contra de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, se declare abandonada la defensa privada y se designe un defensor público. Folio 208 de la pieza N° 04
37.- En fecha 10 de Marzo de 2014, los apoderados judiciales mediante escrito solicitan al Juez que se declare la contumacia de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado y se libre orden de aprehensión en contra de la misma. de igual manera informan que por notificación del tribunal se difiere la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, en virtud de la inasistencia de los querellados y los Abogados Jorge Fuentes y Durman Rodríguez, dejándose constancia que se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico y los Apoderados de la querellante Abg. Roger López y Abg. Adriana González, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de Marzo de 2014 a las 10:10 de la mañana. Folio 211 de la pieza N° 04.
Al respecto, observa la Corte que no consta en el expediente acta, ni auto en donde se indique el diferimiento de la audiencia fijada para el día 10 de Marzo de 2014, ni la nueva fecha en que fue fijada la Audiencia Preliminar, ni resultas de la boletas de notificación libradas a la acusada y a sus defensores, en fecha 07 de Febrero de 2014, a los fines de verificar si se encontraban debidamente notificados,
38.- En fecha 11 de Marzo de 2014, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito, mediante escrito solicita orden de captura a la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado. Folio 212 y 213 de la pieza N° 04.
39.- En fecha 17 de Marzo de 2014, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito, mediante escrito ratifica solicitud orden de captura a la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado. Folio 2015 de la pieza N° 04.
40.- En fecha 17 de Marzo de 2014, la Apoderada Judicial Abg. Adriana González, mediante escrito solicita se declare la contumacia a la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado y se requiera por la fuerza publica. Folio 217 al 222 de la pieza N° 04.
41.- En fecha 24 de Marzo de 2014, la Apoderada Judicial Abg. Adriana González, mediante escrito solicita se libre orden de aprehensión a la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, se declare abandonada su defensa privada y se designe defensor público. Folio 224 de la pieza N° 04.
42.- En fecha 25 de Marzo de 2014, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito, mediante escrito solicita se declare la contumacia y orden de captura a la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado. Folio 226 de la pieza N° 04.
43.- En fecha 31 de Marzo de 2014, la Apoderada Judicial Abg. Adriana González, mediante escrito solicita se libre orden de aprehensión a la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, se declare abandonada su defensa privada y se designe defensor público. Folio 228 de la pieza N° 04.
44.- En fecha 04 de Abril de 2014, mediante escrito el Defensor Privado Abg. Durman Rodríguez, consignando reposo medico correspondiente a la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, por el lapso de cuatro (04) días, expedido por el especialista en Medicina Interna el Dr. Luis Leonardo Ruiz Olmos. Folios 230 y 231 de la pieza N° 04
45.- Al folio 38 de la Pieza N° 05, riela un acta de diferimiento de la audiencia preliminar, con fecha 7 de abril de 2014, en la que se deja constancia que se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Apolonio Cordero y los Apoderados de la querellante Abg. Roger López y Abg. Adriana González; así como “la inasistencia de los querellados MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA…”; fijándose nueva oportunidad para el día 08 de Mayo de 2014 a las 09:35 de la mañana. Al respecto, observa la Corte que, no consta en el expediente la resultas de la boletas de notificación libradas a la acusada y sus abogados defensores, a los fines de verificar si se encontraban debidamente notificados,
46.- Al folio 2 de la Pieza N° 5, consta auto de fecha 24 de Abril de 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
De la revisión realizada a la presente causa se observa que desde la fecha 07/02/2014 no se fija la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra Al (sic) ciudadano: la imputada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, por el delito de Defraudación, en perjuicio de GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ (querellante); motivo por el cual se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 20/05/2014 a las 10:50 a.m. Asimismo, de la revisión realizada a la presente causa se observa que en fecha 08/04/2014 se dicto (sic) auto en la (sic) cuales e (sic9 fija para el día 08/05/2014 a las 09:35 a.m. , audiencia de querella, en consecuencia este Tribunal acuerda dejar sin efecto la fijación de dicha audiencia en virtud de que lo que correspondía fijar era la audiencia preliminar”
47.- Al folio 12 de la pieza N° 5, corre inserto auto de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, la presente causa, solicitado con oficio N° 429 de fecha 22 de abril de 2014.
48.- Por Notoriedad Judicial, se observa que esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Mayo de 2014, declaro con lugar la acción de amparo constitucional la acción de ampara interpuesta por el Abogado Roger José López Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Guadalupe Dávila Del Pilar De González, en fecha 07 de abril de 2014 ordenándose al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebrar efectivamente la audiencia preliminar el día 20 de mayo de 2014, o de lo contrario aplicar lo conducente conforme lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse en esa fecha sobre las solicitudes planteadas por los Abogados Roger López y Adriana González, en su condición de apoderados judiciales de la querellante Guadalupe Del Pilar Dávila De González, así como a los escritos presentados por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito en fechas 11 de marzo de 2014, 17 de marzo de 2014 y 25 de marzo de 2014.
49.- Al Folio 14 de la Pieza N° 05, cursa auto de reingreso de la presente causa, con fecha 15 de Mayo de 2014.
50. A los folios 20 al 23 de la Pieza N° 05, cursa el Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 20 de mayo de 2014. En esa misma fecha, se publicó el auto in extenso, mediante el cual se admitió la acusación, se admitieron de las pruebas y se ordenó el pase a juicio de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA. (Vid folios 24 al 56 de la Pieza N° 5)
51.- En fecha 28 de Mayo de 2014, mediante auto que cursa al folio 68 de la Pieza N° 05, el Tribunal en Funciones de Control N° 01, acuerda la remisión de la causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
52.- En fecha 13 de Junio de 2014, el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, le dio entrada y curso legal a la causa. (Folio 70 de la Pieza N° 05)
53.- Por auto de fecha 27 de Junio de 2014, el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, acuerda fijar el acto de inicio del Juicio Oral y Público para el día 17 de Julio de 2014 a las 10:20 de la mañana. (Vid. Folio 71 de Pieza N° 05)
54.- A los folios 88 y 89 de la Pieza N° 5, cursa Acta de Diferimiento del inicio del juicio oral y público, de fecha 17 de julio de 2014, dejándose constancia de la “asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO. Los Apoderados Judiciales Abg. ADRIANA GONZALEZ (…) Y EL ABG. ROGER LÓPEZ (…), en condición de testigos los ciudadanos GONZALEZ SUAREZ GUILLERMO JOSE (…;) GONZALEZ DAVILA GUILERMO JOSE (…) asimismo se deja Constanza de la inasistencia del acusado (sic) AUXILIADORA MORENO MACHADO…”; fijándose nueva oportunidad para el día 11 de agosto de 2014 a las 09:50 de la mañana. Folio 88 y 89 de la pieza N° 05.
Al respecto, observa la Corte que, no consta en el expediente las resultas de la boletas de notificación libradas a la acusada y a sus defensores, en fecha 27 de Junio de 2014, a los fines de verificar si se encontraba debidamente notificada,
55.- Cursa a los folios 110 al 113 de la Pieza N° 5, Acta de Diferimiento de Juicio, de fecha 11 de Agosto de 2014, en la que se deja constancia de la “asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. DANIEL CONTRERAS. Los Apoderados Judiciales Abg. ADRIANA GONZALEZ (…) Y EL ABG. ROGER LÓPEZ (…),en su condición de Querellantes, en condición de testigos los ciudadanos GONZALEZ SUAREZ GUILLERMO JOSE (…;) GONZALEZ DAVILA GUILERMO JOSE (…) asimismo se deja Constanza de la inasistencia del acusado (sic) AUXILIADORA MORENO MACHADO y de los defensores ABG. DURMAN RODRIGUEZ, ABG. ENRIQUE FUENTES, ABG. JORGE FUENTES Y ABG. JOSE GREGORIO BIGOTT…”
En ese mismo acto, el Tribunal señaló y acordó:
“En este acto y escuchada como fue la defensa técnica y vista la incomparecencia de los defensores ABG. DURMAN RODRIGUEZ, ABG. ENRQIUE FUENTES, ABG. JPRGE FUENTES, y ABG. JOSE GREGORIO BIGOTT, este tribunal ACUERDA: en virtud de garantizar la celebración del próximo (sic) Juicio Oral y Público EXHONERAR (SIC) a los referidos defensores privados defensores (sic) ABG. DURMAN RODRIGUEZ, ABG. ENRQIUE FUENTES, ABG. J0RGE FUENTES, y ABG. JOSE GREGORIO BIGOTT asimismo se deja constancia que si los defensores privados quieren seguir asistiendo a los acusados (sic) en autos estos (sic) deberá (sic) consignar nuevamente la designación de abogados de confianza. Y vista la inasistencia de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO se acuerda ordenar su comparecencia con la fuerza pública a fines de garantizar su comparecencia el día de la próxima celebración del juicio oral y público por lo tanto, se acuerda diferir el acto, fijando nueva oportunidad para el día 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, a las 09:15 de la mañana…”
Al respecto, observa la Corte que, no consta en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la acusada, en fecha 22 de Julio de 2014, a los fines de verificar si se encontraba debidamente notificada; en tanto que las Boletas de Notificación de los abogados ENRIQUE FUENTES, DURMAN RODRIGUEZ y JORGE FUENTES, cursan a los folios 107 al 109 de la Pieza N° 5.
56. Observa esta Corte de Apelaciones:
a) Que no consta en el expediente acta ni auto, en la que se indique el diferimiento de la audiencia fijada para el día 11 de septiembre de 2014 a las 09:15 de la mañana, según consta en el acta de fecha 11 de agosto de 2014 (Folios 110 al 113 de la Pieza N° 5), y aún cuando se emitieron las boletas de notificación a las partes, según consta a los folios 133 al 140 de la misma Pieza N° 5;
b) Por otra parte, se observa un vacío procesal (de actuaciones) desde el día 9 de septiembre de 2014 (folio 142 de la pieza N° 5) hasta el día 19 de enero de 2015 (folio 143 de la Pieza N° 5), en la que se insertó la siguiente diligencia:
“En el día de hoy, compareció ante la sala de este Tribunal, los Abg. JORGE ENRIQUE FUENTES Y ABG. RODRIGUEZ SORONDO DURMAN ELIGREG (…) a fin de aceptar la defensa del acusado Maria Auxiliadora Moreno y pastor (sic) Argenis Salazar y expuso (sic): aceptamos el cargo recaído en nuestras personas y juramos cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”
Al respecto, cabe señalar que, no le estaba dado al Juez de Juicio N° 1, juramentar a los abogados JORGE ENRIQUE FUENTES Y ABG. RODRIGUEZ SORONDO DURMAN ELIGREG (…), como abogados defensores de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO y de PASTOR ARGENIS SALAZAR, por las siguientes razones: En cuanto la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO, el mismo tribunal en el acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, de fecha 11 de agosto de 2014, cursante a los folios 110 al 113 de la Pieza N° 5, acordó exonerar a los identificados abogados como defensores privados de la acusada; sin que conste en autos, que la acusada los haya designado.
57. Cursa al folio145 de la Pieza N° 5, escrito presentado por la abogada Adriana González, recibido en la Oficina de Alguacilazgo Acarigua, en fecha 27 de noviembre de 2014, solicitando se fije nuevamente la audiencia de inicio del juicio oral y público. Escrito al que el tribunal le da respuesta, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2015, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por la Abg. Adriana González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GUADALUPE DAVILA DEL PILAR DE GONZALEZ (SIC), en su condición de víctima, mediante el cual solicita se sirva fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le informa que la Audiencia indicada se encontraba fijada para el dia 19-01-2015 a las 09:00 de la mañana, pero por falta de personal de asistentes no fue materializada (sic) las respectivas boletas de notificación; empero, se ordenó fijarla para el día 19-02-2015 a las 0:45 de la mañana…” (Vid. folio 146 de la Pieza N° 5)
58.- Cursa a los folios 172 y 173 de la Pieza N° 5, Acta de Diferimiento de Juicio, de fecha 19 de febrero de 2015, dejándose constancia de la “asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, el defensor privado ABG. NURMAN (SIC) RODRIGUEZ, y la acusada MARIA AUXILIDORA MORENO DE MACHADO. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de Los Apoderados Judiciales Abg. ADRIANA GONZALEZ (…) Y EL ABG. ROGER LÓPEZ (…), en su condición de Querellantes,(…) y de la Víctima, acuerda diferir el acto, fijando una nueva oportunidad para el día 19 de marzo del 2015, a las 09:40 de la mañana…”
59. Al folio 2 de la Pieza N° 6, cursa auto de fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se lee:
“Se inició y se suspendió el Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO DE MACHADO, por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ, en virtud de que no se encuentra presente ningún órgano de prueba, se acordó suspender el juicio fijándose la continuación para el día 09 DE ABRIL DEL 2015, A LAS 09:05 de la mañana, acto al cual quedaron efectivamente notificados los presentes en sala…”
60.- Al folio cinco de la Pieza N° 6, cursa auto de fecha 16 de Abril de 2015, en el cual se lee:
“Se dio continuación y se suspende Juicio Oral y Público, en contra de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ. Se decepcionaron (sic) los alegatos del representante del Ministerio Público, del Apoderado Judicial Abg. ROGER LOPEZ, y los alegatos de la defensa técnica, en virtud de la inasistencia de los Órganos de Prueba, se acordó suspender el juicio fijándose la continuación para el día 23 DE ABRIL DEL 2015, A LAS 10:40 de la mañana, acto al cual quedaron efectivamente notificados los presentes en sala…”
El Tribunal observa, que no constando en el expediente las resultas de la boletas de notificación libradas a los órganos de prueba, en fecha 16 de abril de 2015, a los fines de verificar si se encontraban debidamente notificados.
61.- Al folio 8 de la Pieza N° 6, cursa auto de fecha 12 de Mayo de 2015, en el cual se lee:
“Estando fijada para el día 23-04-2015, la continuación del Juicio Oral y Publico, en la presente causa seguida contra la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ, y visto que para esa fecha NO HUBO DESPACHO, por cuanto el Juez titular ABG. RAFAEL GARCIA, se encontraba asistiendo al Acto Protocolar de la UCLA en la ciudad de Barquisimeto, en la imposición de credencial su hija Acuarela García, por haber culminado el Régimen de pasantias en el Hospital Acarigua-Araure, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 14-05-2015 A LAS 11:00 de la mañana…”
62.- Al folio 23 de la Pieza N° 6, cursa auto de fecha 08 de Junio de 2015, en el cual se lee:
“Se suspendió la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Publico, contra la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ. En virtud de la incomparecencia del defensor privado ABG. NURMAN RODRIGUEZ, de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, de los profesionales de derecho ABG. ENRIQUE FUENTES, ABG. JORGE FUENTES, y ABG. JOSE GREGORIO BIGOTT, y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 08 de junio del 2015, a las 10: 30 de la mañana, acto al cual quedaron efectivamente notificados los presentes en sala…”
La Corte observa: a) que el auto tiene fecha de 8 de junio y se está fijando una nueva oportunidad para esa misma fecha, de lo que se desprende, que es un error material, siendo que el auto corresponde a la audiencia fijada para el día 14 de mayo de 2015; y b) que no consta en el expediente las resulta de las boletas de notificación librada a las partes. en fecha 12 de Mayo de 2015, a los fines de verificar si se encontraban debidamente notificados
63. Cursa al folio 37 de la Pieza N° 6, auto de fecha 18 de junio de 2015, en el cual se lee:
“Estando fijada para el día 08-06-2015, la continuación del Juicio Oral y Publico, en la p causa contra la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ, y visto que para esa fecha NO HUBO DESPACHO, por cuanto el Juez titular ABG. RAFAEL GARCIA, y en virtud de que no hubo despacho en la referida fecha, por encontrarse el Tribunal asistiendo a la Jornada denominada Plan Cayapa en el Internado Judicial Tocuyito, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para el día 26-06-2015 A LAS 09:30 de la mañana…”
64. Al folio 52 de la Pieza N° 6, cursa auto de fecha 29 de junio de 2015, en el cual se lee:
“Se suspendió la continuación del Juicio Oral y Publico, en contra la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ. En virtud de la incomparecencia del defensor privado ABG. NURMAN RODRIGUEZ, de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, de los profesionales de derecho ABG. ENRIQUE FUENTES, ABG. JORGE FUENTES, y ABG. JOSE GREGORIO BIGOTT, y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 30 DE JUNIO DEL 2015, A LAS 09: 05 de la mañana, acto al cual quedaron efectivamente notificados los presentes en sala…”
La Corte observa, que no constando en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, en fecha 18 de junio de 2015, a los fines de verificar si se encontraban debidamente notificados.
65. A los folios 70 al 77 de la Pieza N° 6, cursa Acta de Juicio Oral (Inicio), con fecha 30 de junio de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:
En la ciudad de Acarigua en el día de hoy 19 de Marzo de 2015, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Abg. RAFAEL GARCIA GONZALEZ, y la secretaria de sala Abg. OSWALDO LOYO, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público en contra de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.567.653, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, Avenida 23 entre calles 3 y 4 casa Nº 3-44 por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ. Antes de dar inicio a la audiencia la Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, los defensores privados ABG. DURMAN RODRIGUEZ, ABG. JORGE FUENTES, la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, de Los Apoderados Judiciales Abg. ADRIANA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.346.901 Y EL ABG. ROGER LÓPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-7.925.828 en su condición de Querellantes. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los órganos de prueba. Seguidamente el Juez verificada la presencia de las partes, informó la importancia y significado del acto, declarando formalmente abierto el debate. Acto seguido, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.567.653, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, Avenida 23 entre calles 3 y 4 casa Nº 3-44 por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ; y en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal de la acusada en los hechos que se le imputa, solicitando se le imponga una sentencia ajustada a derecho, Es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. DURMAN RODRIGUEZ, quien entre otras cosas esgrimió los alegatos de su defensa, señalando que durante el desarrollo de juicio demostrara la inocencia de su defendido para lo cual solicitara sentencia absolutoria. Es todo. Concluida la exposición de la defensa el Juez impuso a los acusados, cada uno por separado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y le pregunto si deseaba rendir declaración manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido el Juez se dirige nuevamente a la acusada y lo impone del procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta a la acusada si desea admitir los hechos por los cuales se le acusa, manifestando de manera individual, voluntaria, en alta y clara voz NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS, es todo. En este estado el Juez, procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente el Juez le pregunto al alguacil de sala si se encontraba algún órgano de prueba citados para el Juicio, informando el alguacil que no se encuentra presente ningún órgano de prueba. Seguidamente toma la palabra la Representante del Ministerio público y solicita la suspensión a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez, oído lo manifestado por la Representación Fiscal, acordó suspender el juicio fijándose la continuación para el día 09 DE ABRIL DEL 2015 A LAS 09:05 de la mañana, acto al cual quedaron efectivamente notificados los presentes en sala. Se ordena librar lo conducente. No habiendo mas nada que tratar se dio por diferida la audiencia. Es todo. En la ciudad de Acarigua en el día de hoy 09 de Abril de 2015, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Abg. RAFAEL GARCIA GONZALEZ, y la secretaria de sala Abg. GRISBETH FAENZA, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público en contra de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.567.653, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, Avenida 23 entre calles 3 y 4 casa Nº 3-44 por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ. Antes de dar inicio a la audiencia la Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. DANIEL ESCALONA, de los defensores privados ABG. DURMAN RODRIGUEZ, Y ABG. JORGE FUENTES la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, de Los Apoderados Judiciales Abg. ADRIANA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.346.901 Y EL ABG. ROGER LÓPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-7.925.828 en su condición de Querellantes, y de la Victima. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los órganos de prueba. Seguidamente el Juez realiza breve un recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores, y le cede el derecho de palabra al representante del ministerio Público para que presente sus alegatos de la presente querella, y expone: El día de hoy se le da continuación al Juicio siguiendo la apertura de fecha 19 de Marzo del 2015, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, por los hechos que se acusa, por la venta de un terreno de 250 de hectáreas en el año 2008, y se reciban para probar los hechos los elementos probatorios que se promovieron en la presente querella, solicitando en este acto que se escuche la declaración de la victima así como de un testigo para iniciar el presente juicio, y determinar e ir realizando el presente proceso por el delito de estafa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, a los fines de que presenten sus alegatos de defensa, en la presente querella, y expone: Yo insisto en hacer un breve recuento este juicio, voy a citar un punto previo, va a versar de lo siguiente, la representación fiscal, señala que mi representada irrumpió lo que según establece el articulo 463, y el 462 establece las penas para este tipo de delitos, y quien cause perjuicio injusto, recae una pena, en ambos artículos, considera esta defensa que ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción, y si nos remitimos en que se inicio el presente proceso por querella, la cual fue consignada por el Tribunal en funciones de control numero 2, y fue recibida en 17 de Marzo del 2010, mediante oficio enviado por el tribunal de control N° 2, la fecha en que la defendida fue imputada, del año 2009, fue imputada en julio del 2010, si nos dirigimos a los establecido en el articulo 110, pondríamos decir que ha transcurrido el tiempo para que pueda, solicitar el pronunciamiento, y se acuerde la prescripción de la acción penal, para que nuestra defendida fuera juzgada, solicito el cese de todas las medidas otorgadas a mi defendida, y la libertad de los bienes muebles e inmuebles de la misma, solicito que se deje constancia que nuestra defendida no renuncia a la prescripción, razones por las cuales, repito solicito sea decretada la acción penal establecida en el articulo 110 del código penal, es todo. Acto seguido el Juez visto lo manifestado por la defensa técnica, conforme a lo establecido en el artículo 329, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Visto lo Manifestado por la defensa Privada, en el año 2009, la victima realiza la querella, en marzo 2010, la fiscalia realiza la imputación, es fijada la audiencia preliminar en la cual queda admitida la acusación y la adhesión de la parte querellante, existe mas de un medio, la querella, la acusación, el impulso de la fase de control, para que la prescripción no sea operada, por lo que esta representación Fiscal considera que no debe ser acordada la prescripción. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial Abg. ROGER LÓPEZ, y expone: Resulta Interesante la solicitud presentada por la defensa técnica, ciertamente la legislación de los artículos 108 y siguientes del Código Penal, y que este proceso penal se inicio en el año 2009, sucesivamente se procede el acto de imputación, y luego la audiencia preliminar, y fue interrumpido con los distintos actos propios del acto procesal penal, hay otra institución allí, no es propiamente una formula de la prescripción, es importante que tome en consideración que la prescripción ordinaria, el Juez de control califico, estamos por el delito de estafa, reverso el tema de la prescripción judicial extraordinaria, opera cuando ha transcurrido la mitad de ese tiempo de la prescripción, que toda esa acción no sea imputable a la señora Maria Auxiliadora y a su defensa, en la acción de amparo constitucional, allí yo hago una descripción, se difiere 11 veces la audiencia preliminar porque la defensa no comparecía a la audiencia preliminar, y por ínter procesal la dispositiva del fallo de la corte de apelaciones, aplique los mandatos 213 del Copp, se han venido presentando, la prescripción ordinaria no ha operado, del año 2008, han sido atribuibles a todas las partes presentes acá, yo pido que me den el trato que yo le doy a los demás, todas han sido a la conducta de la acusada, pido declare sin lugar la prescripción judicial ordinaria o extraordinaria, por cuanto no es imputable ni al Ministerio Publico, ni a la Victima, o a sus abogados querellantes. Es todo. Seguidamente el Juez, por encontrarse el presente Juicio en la etapa de recepción de medios probatorios, instruye al alguacil de sala y le pregunta si se encuentra algún órgano de prueba citados para el Juicio, informando el alguacil que no se encuentra presente ningún órgano de prueba. Seguidamente toma la palabra la Representante del Ministerio público y solicita la suspensión a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez, oído lo manifestado por la Representación Fiscal, acordó suspender el juicio fijándose la continuación para el día 23 DE ABRIL DEL 2015 A LAS 10:40 de la mañana, acto al cual quedaron efectivamente notificados los presentes en sala. Se ordena librar lo conducente. No habiendo mas nada que tratar se dio por diferida la audiencia. Es todo. Estando fijada para el día 23-04-2015, la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida contra la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ, y visto que para esa fecha NO HUBO DESPACHO, por cuanto el Juez titular ABG. RAFAEL GARCIA, se encontraba asistiendo al acto protocolar de la UCLA en la ciudad de Barquisimeto, en la imposición de credencial de su hija Acuarela García, por haber culminado el Régimen de pasantías en el Hospital Acarigua-Araure, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 14-05-2015 A LAS 11:00 de la mañana. Líbrese lo conducente. En la ciudad de Acarigua en el día de hoy 14 de MAYO de 2015, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Abg. RAFAEL GARCIA GONZALEZ, y la secretaria de sala Abg. OSWALDO LOYO PEREZ, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público en contra de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.567.653, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, Avenida 23 entre calles 3 y 4 casa Nº 3-44 por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ. Antes de dar inicio a la audiencia la Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. DANIEL ESCALONA, de Los Apoderados Judiciales Abg. ADRIANA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.346.901 Y EL ABG. ROGER LÓPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-7.925.828 en su condición de Querellantes, y de la Victima. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. DURMAN RODRIGUEZ, de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, del profesional de derecho ABG. JORGE FUENTES, y de los órganos de prueba. Seguidamente el Juez vista la incomparecencia de del defensor privado ABG. DURMAN RODRIGUEZ, de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, del profesional de derecho ABG. JORGE FUENTES, acordó suspender el juicio fijándose la continuación para el día 08 DE JUNIO DEL 2015 A LAS 10:30 de la mañana, acto al cual quedaron efectivamente notificados los presentes en sala. Se ordena librar lo conducente. No habiendo mas nada que tratar se dio por diferida la audiencia. Es todo. Estando fijada para el día 08-06-2015 la continuación del Juicio Oral y Publico, en la causa contra la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ y en virtud de que no hubo despacho en la referida fecha, por encontrarse el Tribunal asistiendo a la Jornada denominada Plan Cayapa en el Internado Judicial Tocuyito, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para el día 26-06-2015 a las 09:30 de la mañana. Líbrese lo conducente. En la ciudad de Acarigua en el día de hoy 26 de JUNIO de 2015, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Abg. RAFAEL GARCIA GONZALEZ, y la secretaria de sala Abg. OSWALDO LOYO PEREZ, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público en contra de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.567.653, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, Avenida 23 entre calles 3 y 4 casa Nº 3-44 por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ. Antes de dar inicio a la audiencia la Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, Y de los defensores privados ABG. DURMAN RODRIGUEZ, y ABG. JORGE FUENTES, de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de Los Apoderados Judiciales Abg. ADRIANA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.346.901 Y EL ABG. ROGER LÓPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-7.925.828 en su condición de Querellantes, de la victima, y de los órganos de prueba. Seguidamente el Juez vista la incomparecencia de Los Apoderados Judiciales Abg. ADRIANA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.346.901 Y EL ABG. ROGER LÓPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-7.925.828 en su condición de Querellantes, de la victima, y de los órganos de prueba, acordó suspender el juicio fijándose la continuación para el día 30 DE JUNIO DEL 2015 A LAS 09:05 de la mañana, acto al cual quedaron efectivamente notificados los presentes en sala. Se ordena librar lo conducente. En la ciudad de Acarigua en el día de hoy 30 de JUNIO de 2015, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Abg. RAFAEL GARCIA GONZALEZ, y el secretario de sala Abg. OSWALDO LOYO PEREZ, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público en contra de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.567.653, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, Avenida 23 entre calles 3 y 4 casa Nº 3-44 por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ. Antes de dar inicio a la audiencia la Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, de Los Apoderados Judiciales Abg. ADRIANA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.346.901 Y EL ABG. ROGER LÓPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-7.925.828 en su condición de Querellantes, del defensor privado ABG. DURMAN RODRIGUEZ, de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, del profesional de derecho ABG. JORGE FUENTES, y de la victima la ciudadana GUADALUPE DAVILA. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez procede a dar continuación a lo ya expuesto en fecha 09 de abril del presente año, en donde las partes manifestaron sus alegatos, y que desde la fecha en que se acordó dictar pronunciamiento se ha diferido por diferentes motivos, hace un breve reencuentro en lo que se refiere a la pena aplicable al delito que se le acusa a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO y al coacusado, hoy occiso, a quien se le decreto sobreseimiento en su oportunidad; en tal sentido el Juez dicta el siguiente pronunciamiento: este tribunal considera que para la fecha: 2 de julio del 2009 en que fue admitida la presente querella ante el tribunal de control, y que en fecha 22 de julio de 2010 se celebro el acto de acusación formal, en contra de los acusados previamente identificados, y por cuanto el Tribunal considera que para esa fecha habían transcurrido, de conformidad con el computo, los 4 años y seis meses del de la pena aplicable en el presente asunto, y conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, se decreta la Prescripción, y la extinción de la acción penal, conforme a lo requerido por la defensa, el tribunal ordena remitir la presente causa al archivo regional, y la devolución de objetos en caso de que existan. Es todo. Seguidamente el Juez se retira de la presente sala, dejándose constancia que la celebración del presente acto corresponde a dictar el pronunciamiento, en relación a lo manifestado por las partes en fecha: 09 de Abril de 2015, no habiendo debate alguno. Se deja constancia que la ciudadana victima en el presente asunto solicita copias simples de la presente acta, y copias certificadas de la decisión. Es todo. Se ordena librar lo conducente. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
66.- A los folios 82 al 92 de la Pieza N° 6, cursa la publicación de la “Resolución de Prescripción de Juicio”, con fecha 03 de Agosto de 2015.
Visto el iter procesal arriba indicado, se procederá al análisis de la figura de la prescripción de la acción penal, indicándose que dicha figura jurídica está sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado “ius puniendi”, deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado.
La prescripción lato sensu, es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones.
Así mismo, se ha dicho que la prescripción no es más que el reconocimiento del hecho natural como es el transcurrir del tiempo, que trae consigo el debilitamiento y el olvido, que altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público, tal fenómeno evidente en el campo de la vida individual y social, no podía dejar de imponerse también en el ordenamiento jurídico.
Esta institución de cesación de la potestad soberana de accionar contra los posibles perpetradores de una acción típica, antijurídica y culpable, no es favorecedora del imputado, sino en el interés social, obrando de pleno derecho, debiéndose declarar la misma, haya sido o no alegada, sea pretendida o no, ya que no ha sido instituida a favor del interés del imputado, sino por consideraciones de orden público, siendo por tanto la misma irrenunciable, contraviniendo el orden público cuando se establece que la misma es renunciable, aduciéndose para ello que es necesario que se debata la responsabilidad del indiciado a los fines de que la persecución termine no por abandono, sino descartando por completo las bases mismas de la imputación antijurídica.
En sustento de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 042 de fecha 06 de marzo de 2012, señaló lo siguiente:
“La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estadal de imponer una pena a la persona acusada”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251 de fecha 06 de junio de 2006, sostuvo que: “La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)”.
En cuanto a la prescripción ordinaria, llamada así porque en el transcurso de un tiempo determinado el Estado (Ministerio Público) no ha ejercido la acción punitiva y la acción ha perdido su carácter como tal, por lo tanto se ha perdido el interés estatal en la respuesta punitiva. En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 de fecha 03 de agosto de 2004, señaló: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
Por su parte, la prescripción extraordinaria o judicial ocurre durante el proceso por causa de falta de impulso o actuación judicial del órgano jurisdiccional, tendiendo a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.118 de fecha 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Ahora bien, visto el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; ello de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la motivación de las sentencias es una cuestión de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores (vid. Sentencia 3244 del 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
Así las cosas, a los efectos del thema decidendum, oportuno es precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Luego tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, nace de los extremos del referido tipo penal, que la pena por el delito ya referido va de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a TRES (3) AÑOS.
Que en razón al término medio de la pena a imponer por el delito de ESTAFA, es oportuno indicar, que el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a tres (3) años, cuando dispone:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
En este sentido, se tiene que en el presente caso, la fecha exacta de la ejecución del hecho, es el 31 DE DICIEMBRE DE 2008, cuando la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, mediante documento privado, se compromete a venderle a la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila de González un inmueble consistente en una parcela de terreno de 259 hectáreas ubicado en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa (Folios 39 y 40 de la pieza N° 01).
En razón a ello debe tenerse a los efectos del computo de los tres (3) años de la prescripción ordinaria, como computado desde el día 31 de Diciembre de 2008 y no como lo señala el Juez de Juicio en su decisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanente, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este orden de ideas, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, en el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del dia 31 de Diciembre de 2008, mas sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Que para ello se cita el artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente que dispone lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción pena por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación a rendir indagatoria, y las diligencias procesales que les sigan…”
Sobre este particular, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, cuando indicó:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial N° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 31 de Diciembre de 2008, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres (3) años, exigido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa esta Alzada, que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción, entre ellos: la querella presentada, el acto de imputación formal, la presentación del escrito acusatorio fiscal, la fijación de la audiencia preliminar, los múltiples diferimientos de la misma, las incidencias presentadas ante la Corte de Apelaciones, la celebración efectiva de la audiencia preliminar, la apertura a Juicio Oral y Público y los diversos diferimientos de éste.
De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo), y nunca transcurrió un lapso superior a los tres (03) años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se refleja en decisión Nº 251 de fecha 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan… En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…” (Subrayado de la Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 1118 de fecha 25 de junio de 2001, lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”.
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
De modo, que en el presente caso, no procede la prescripción ordinaria de acción penal, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (31/12/2008), se han suscitado diversos actos que han interrumpido de forma sucesiva dicha prescripción. Y así se declara.
Ahora bien, con relación a la prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108 eiusdem, más la mitad del mismo.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 569 de fecha 28 de septiembre de 2005, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”.
Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana (…)
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Corte).
De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 276 del 20 de marzo de 2009 y N° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de ESTAFA es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo, daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Con respecto al cómputo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa lo siguiente:
En estricto cumplimiento a la sentencia Nº 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra mencionada, que refiere que el momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria es desde la imputación en el procedimiento ordinario, momento cuando el ciudadano se inserta como sub iudice en el proceso penal y puede ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa, esta Alzada precisa, que el momento en que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO quedó formalmente imputada en sede fiscal, fue el día 04 DE ABRIL DE 2011, tal y como consta del Acta de Imputación Fiscal cursante de los folios 186 al 194 de la Pieza Nº 02.
Ahora bien, se observa que el Juez de Juicio en su decisión, indica como fecha de celebración del acto de imputación de la acusada el día 22 de Julio de 2010, cuando dicha fecha se corresponde a la imposición de derechos de la imputada ante la sede Fiscal (Folio 106 de la pieza N° 02).
Al respecto resulta oportuno indicar, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que no puede delegarse y que no debe equipararse al Acta de Imposición de Derechos. De esta manera, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, indicó:
“La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual a los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Advirtiendo que cuando el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de la seguridad jurídica.
En razón de lo anterior, la fecha correcta de imputación formal de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, fue el día 04 DE ABRIL DE 2011 y no como lo indicó el Juez de Juicio en su decisión, error éste que es subsanado por esta Alzada.
Aclarado lo anterior, se desprende que entre el acto de imputación (04/04/2011) y el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua (30/06/2015), en el que se decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la acción penal, transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
Si bien, desde la fecha de la imputación hasta la fecha en que fue dictada la decisión objeto del presente recurso, no transcurrió el lapso requerido para estimar la prescripción extraordinaria, es decir, los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES esta Corte de Apelaciones en estricto cumplimiento de la Sentencia N° 1593 de fecha 23 de Noviembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone “…la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento…”, ha verificado que, desde la fecha (04/04/2011) en que se efectuó el acto de imputación, hasta la presente fecha (23/02/2016) transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Y así se declara.
De tal manera, no observa esta Alzada que el fallo impugnado haya incurrido en el vicio de inmotivación alegado por los recurrentes en su medio de impugnación, ni muchos menos que se hayan transgredido los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos formulados por los recurrentes, referidos a que el Juez A quo “no se pronunció de manera expresa positiva y precisa sobre relevantes alegatos de defensa explanados en el acto de concusiones (sic), los cuales, eran relevantes para el dispositivo del fallo”, así como que, “el fallo resulta nulo por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, que se presenta cuando el juez omite pronunciarse sobre todos o algún alegato esgrimido por las partes”, y que “les está impedido a los jueces obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes en la decisión para la correcta solución del caso”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Es de observar, que los múltiples diferimientos observados ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, contribuyeron en la dilación del presente proceso, cuando luego de verificar un diferimiento reprogramaban la celebración de la nueva audiencia y la mayoría de los diferimientos no fueron atribuibles a la imputada.
De tal manera, se verificaron en la presente causa once (11) diferimientos de la audiencia preliminar de los cuales:
• Siete (07) diferimientos son atribuidos a la defensa técnica, a saber: 08/07/2013, 12/08/2013, 05/12/2013, 09/01/2014, 06/02/2014, 10/03/2014 y 07/04/2014. Importante es destacar, que el Tribunal de Control contaba con el dispositivo contenido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual a inasistencia de la defensa privada, se le designaba de inmediato un defensor público al imputado y debía celebrarse la audiencia preliminar en esa misma oportunidad, norma que el Juez de Control no aplicó.
• Ocho (08) diferimientos fueron por incomparecencia de la imputada, a saber: 08/07/2013, 12/08/2013, 07/11/2013, 05/12/2013, 09/01/2014, 06/02/2014, 10/03/2014 y 07/04/2014. Es de destacar, que en la mayoría de los diferimientos a causa de la incomparecencia de la imputada, no cursaba en el expediente la resulta de la boleta de citación librada a la misma, a los fines de verificar si se encontraba o no debidamente notificada.
• Un (01) diferimiento atribuido al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a saber: 23/10/2013.
• Dos (02) diferimientos de los cuales no consta en el expediente insertado ni acta ni auto, en donde señalare el motivo del diferimiento de las audiencia fijadas, ni las nuevas fechas pautadas. Este caso se verifico en las siguientes fechas: 25/09/2013 y 27/03/2014.
Así mismo, se difirió en once (11) oportunidades el juicio oral, de los cuales cinco (05) diferimientos, a saber: 17/07/2014, 11/08/2014, 19/02/2015, 19/03/2015, 14/05/2015 es atribuido a la defensa técnica aun cuando en fecha 11/08/2014 fue declarada abandonada la defensa; cuatro (04) diferimientos de fecha 17/07/2014, 11/08/2014, 19/03/2015, 14/05/2015 atribuidos a la acusada; dos (02) diferimientos correspondientes al 23/04/2015 y 08/06/2015 fueron atribuidos al Tribunal de Juicio; dos (02) diferimientos de fecha 19/02/2015 y 26/06/2015 atribuido a los Apoderados Judiciales y Testigos; dos (02) diferimientos de fecha 19/03/2015 y 09/04/2015 atribuido a los órganos de prueba y dos (02) diferimientos de los cuales no consta en el expediente insertado ni acta ni auto, en donde se indique el diferimiento de las audiencia fijadas para los días 11-09-2014 y 19-01-2014. Así como también, en cuanto a los diversos mandatos de conducción librados en contra de la acusada a través de los órganos de seguridad del Estado, no se recibió respuesta de ninguno de ellos.
Con base en lo anterior, se desprende, que el alegato formulado por los recurrentes, referente a que “la parte querellante, esgrimió y alegó en todo momento, en esa audiencia del debate de fecha 09 de abril 2015, el fundamental y primordial alegato relativo a que la prescripción judicial de la acción penal no había operado en virtud de los múltiples diferimientos ocurridos durante el año 2013 y 2014, todos imputables a la Defensa Técnica y/o a la acusada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, quien se había mostrado contumaz al Llamado del Tribunal de Control para celebrar la audiencia preliminar y así, 1o había reconocido la Corte de Apelaciones de este Estado Portuguesa”, de la revisión efectuada al presente expediente, oportuno es indicar, que durante el curso del proceso, si bien es cierto que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO no asistió a algunos de los actos procesales fijados por los tribunales, no menos cierto es que la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la defensa privada, teniendo el Tribunal de Control en fase intermedia el mecanismo jurídico necesario para nombrarle de oficio un defensor público a la imputada, lo cual no hizo, verificándose únicamente la aplicación de dicho mecanismo jurídico en la fase de Juicio.
Por lo que resulta evidente, que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles a la imputada, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de ésta. De modo tal, no le asiste la razón a los recurrentes en sus alegatos, ya que esta Corte de Apelaciones de manera detallada indicó los motivos de los diversos diferimientos observados en la presente causa.
De modo pues, esta Alzada concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, desde el acto de imputación hasta la presente fecha, transcurrieron más de los cuatro (04) años y seis (06) meses que se requieren para que proceda la denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal. Así se decide.-
De tal manera, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de pleno pronunciamiento.
De manera que, la prescripción de la acción penal al interesar el orden público, cualquier Tribunal que se encuentre en conocimiento de la causa (inclusive la Sala de Casación Penal), puede pronunciarse al respecto y por ende, decretar el sobreseimiento de la causa, pero para ello debe cumplir inexorablemente con lo que ha reiterado dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, estableció lo siguiente:
“…la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en la decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”.
De acuerdo al criterio antes citado, se debe establecer la comprobación del hecho ilícito, así como también la autoría del mismo para que se pueda ejercer la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal. Todo ello a los fines, inclusive, de darle respuesta a los recurrentes en cuanto a su alegato referido a que el Juez de la recurrida, al decretar que la acción penal estaba prescrita, era indispensable ‘establecer la existencia del delito y sus circunstancias, así como la culpabilidad del acusado’.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1593 de fecha 23 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que: “…de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena”.
Con base a lo anterior se observa del fallo impugnado que el Juez de Juicio en el acápite denominado “HECHOS ATRIBUIDOS A LA IMPUTADA”, indicó lo siguiente:
“HECHO ATRIBUIDOS A LA IMPUTADA
En fecha 17 de Marzo de 2010, se recibe ante esta Representación Fiscal Querella proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de (FRAUDE), cometido en su contra por la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MACHADO. En fecha 15 de Diciembre de 2008, los ciudadanos Guadalupe Del Pilar Dávila De González y Hernán Dávila Barrios en nombre de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Valona C.A., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un Inmueble consistente en una parcela de terreno de (255,59 Has) de superficie que será denominado en lo sucesivo "EL INMUEBLE", ubicado en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada Valona, ESTE: Quebrada Valona; SUR: Río Guache y OESTE: Río Guache según consta en el plano del levantamiento Topográfico con sus coordenadas UTM, a la ciudadana Maria Auxiliadora Moreno Machado De Puerta, consta en documento autenticado en fecha 31-12-2008 por ante la Notaría Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 63, tomo 169, y protocolizado posteriormente en fecha 02- 03-2009 por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 1 correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, a fines de diciembre del año 2008 la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado se comprometió formalmente a venderle mediante documento privado a la ciudadana Guadalupe Del Pilar Dávila un inmueble consistente en una parcela de terreno de Doscientos Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cincuenta y Nueve (255,59 Has.) de superficie, ubicada en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada Valona; ESTE: Quebrada Valona; SUR: Río Guache y OESTE: Río Guache según consta en el plano del levantamiento Topográfico con sus coordenadas UTM, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 400.000,oo), que le serian pagados de la siguiente manera: a)La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 120.000,00), mediante el traspaso a su nombre de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, clase: Camioneta, Modelo: 4Runner 4x2, Serial de carrocería: JTEZU14R930006541, Serial de Motor: 1CR-0007827, Placa: PAJ-72U, Uso: particular, tipo: Sport Wagón, color: plateado claro metalizado; b) La cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100.00,oo) al momento de la firma de la protocolización de la venta, y c) El saldo restante, es decir la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 180.000,oo) cancelados en cuotas semestrales de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 45.000,00) las cuales estarán avaladas por giros a favor de MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO a los cuales se les colocara la fecha de vencimiento partiendo del día en que se firme el documento. Para el momento en el cual se suscribe el compromiso de venta de "El Inmueble", el día 31 de Diciembre de 2008, la ciudadana Guadalupe Del Pilar Dávila le hace entrega material del vehículo a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, sin que aun se hubiese realizado su traspaso ante la citada Notaría; ya que el vehículo como parte del precio de la venta del inmueble había sido previamente adquirido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ (esposo de Guadalupe Del Pilar Dávila), del ciudadano WU GUO KAY, dicho traspaso se hizo directamente a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO mediante documento autenticado en fecha 14-01-2009, por ante la Notaría Publica de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. En fecha 31-12-2008 la ciudadana Guadalupe Del Pilar Dávila, entro en posesión del inmueble y comenzó a realizarle una serie de refacciones y remodelaciones tanto a la casa edificada sobre el como al terreno que lo conforma, el documento de compra-venta se realizaría inmediatamente después que quedara protocolizado el documento definitivo de compra-venta entre AGROPECUARIA VALONA C.A. y MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, el cual solo se encontraba notariado, La protocolización se produjo el día 02-03-2009. A pesar de que en el documento de oferta de venta de "EL INMUEBLE" convinieron que la ciudadana Guadalupe le pagaría a la ciudadana María Auxiliadora Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100 000,oo) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, la ciudadana Guadalupe le adelanto a cuenta de dicha suma un total de Treinta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 31.000,oo) mediante un cheque emitido a nombre de María Auxiliadora Moreno Machado De Puerta contra el Banco Banesco, en la Sucursal Sambil de Barquisimeto. En fecha 27-05-2009 la ciudadana Guadalupe Del Pilar llama por teléfono a la Ciudadana María Auxiliadora para finiquitar el negocio de compra-venta y esta le contesta que ya "no hay negocio" y que "paralizara los trabajos que le venia haciendo al inmueble", pese a esa respuesta la ciudadana Guadalupe continuo la construcción en el inmueble, a finales de mayo se presentó al inmueble la ciudadana María Auxiliadora, amenazando a los obreros y exigiéndoles que no continuaran los trabajos. En fecha 05-06-2009, se presenta la ciudadana María Auxiliadora con una comisión de la Policía Selvática del Estado en compañía de los ciudadanos PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA y el Abg. JOSÉ GREGORIO BIGOTT, quienes procedieron a obligar a los obreros a quitar la cerca perimetral, que estos habían colocado, los funcionarios proceden a llevarse detenidos a los obreros, quienes posteriormente fueron puestos en libertad. En fecha 06-06-2009, se presenta al inmueble el ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, acompañado de siete obreros con el objeto de terminar de demoler el cercado, lo cual la ciudadana Guadalupe Del Pilar fue a denunciar los hechos a la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" Araure Estado Portuguesa, por lo que llego una patrulla de la policía y se lo llevan detenido, estos hechos fueron repetitivos en varias ocasiones. En fecha 6 de Junio de 2009 la ciudadana María Auxiliadora y la hija de Guadalupe Del Pilar Dávila llegaron a un acuerdo con los funcionarios de la policía, en el cual ambas se comprometían a paralizar los trabajos de construcción y respetar lo construido dentro de "EL INMUEBLE". En fecha 11-06-2009, se presentan al inmueble los ciudadanos PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA con el Abg. JOSÉ GREGORIO BIGOTT, los cuales le presentaron un documento de compra-venta en donde la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, el día 10-06-2009 le había vendido "El Inmueble" al ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 400.000,oo), mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 2 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009), por lo que resultó imposible para GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ registrar la enajenación de dicho terreno que se le hizo por documento privado, cuyo terreno se encontraba en posesión de la misma desde principios del mes de enero de 2009, por haberle autorizado su ocupación la propia imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, quien, además, la autorizó también para realizar en el mismo labores de refacción y mejoras, las cuales ejecutó desde principios del año 2009 hasta junio del mismo año, cuando fue despojada de dicho inmueble por virtud de la venta del mismo terreno realizada por MORENO MACHADO DE PUERTA el día 10 de junio de 2009, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro al ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA. Consta en documento privado suscrito entre la víctima GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ y la hoy imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, fechado el día 22 de diciembre de 2008, que ésta se comprometió a venderle a aquella un inmueble constituido por una Parcela de Terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE ÁREAS (255,59 HAS) de superficie aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada Valona: ESTE: Quebrada Valona; SUR: Río Guache y OESTE: Río Guache según consta en el plano del levantamiento Topográfico con sus coordenadas UTM, propiedad de la hoy imputada según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 2 de marzo de 2009, registrado bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.00,oo). De esta cantidad, la hoy imputada recibió la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,oo), mediante el traspaso que se le hizo a su nombre de un vehículo identificado con la siguientes características: Marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, Modelo: 4RUNNER 4x2, Serial de Carrocería: JTEZU14R93000641, Serial de Motor: 1CR-0007827, Placa: PAJ-72U, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: PLATEADO CLARO METALIZADO, que era propiedad del ciudadano WU GUO KAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.759.559, traspaso éste que consta en documento autenticado en fecha 14 de enero de 2009 por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 03, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. No obstante, pese a haber recibido para sí (mediante la entrega material y traspaso que se le hizo de dicho vehículo) parte del precio convenido por la venta del referido terreno, la hoy imputada se lo vendió, mediante documento público, al ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRRERA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.642.422, en fecha 10 de Junio de 2009, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 2 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,oo), por lo que resultó imposible para la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, registrar la enajenación de dicho terreno que se le hizo por documento privado, cuyo terreno se encontraba en posesión de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ desde principios del mes de enero de 2009, por haberle autorizado su ocupación la propia imputada MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, quien, además, la autorizó también para realzar en el mismo labores de refacción y mejoras, las cuales ejecutó desde principios del año 2009 hasta junio del mismo año, cuando fue despojada de dicho inmueble en virtud de la venta del mismo terreno realizada por MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA el día 10 de junio de 2009, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro al ciudadano PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA.
Por su parte, éste ciudadano, aún a sabiendas de que, en primer lugar, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA había suscrito con la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ el citado documento privado en virtud del cual aquella se comprometió a venderle a ésta el referido inmueble constituido por la Parcela de Terreno, ya descrita, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.00,oo); y de que, en segundo lugar, la nombrada víctima se encontraba en posesión del inmueble por haberle autorizado su ocupación la propia vendedora, ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO DE PUERTA, lo cual era de su pleno conocimiento, no obstante bajo estas circunstancias, aceptó comprarle a la imputada el citado terreno por documento público que se protocolizó en fecha 10 de Junio de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 2009.300, Asiento Registral 2 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,oo), por lo que resultó imposible para la Ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ registrar la enajenación de dicho terreno que se le hizo por documento privado de fecha 22 de diciembre de 2008…”
Ante la situación fáctica arriba detallada, es oportuno señalar, que el artículo 462 del Código Penal, establece: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.
En cuanto a este delito, es de considerar, que se trata del hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, es decir debe existir: la intención, el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno.
Ahora bien, para que se perfeccione el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es preciso que el agente activo primero tenga dolo (intención) antes de realizar la conducta, saber que va engañar, haciendo caer en error al sujeto pasivo, logrando de ello un beneficio sin tener derecho.
Cabe destacar que, la recurrida, con respecto al ilícito imputado a la acusada MARIA AUXILIADORA MACHADO, concluyó así:
“Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Libertad Plena en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por la ciudadana imputada, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal…”
De la anterior transcripción, se evidencia que la recurrida, aún cuando tal motivación es exigua, determinó la culpabilidad de la acusada MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, en los hechos por los cuales se le juzgaba. De tal manera, que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando alegan la falta de motivación de la recurrida en este aspecto. Y así se declara.
De modo pues, que no sólo quedó determinado de las actuaciones insertas en el presente expediente, la ocurrencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, sino también, que las declaraciones de los testigos comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO en el referido delito, quien actúo de mala fe, puesto que adquirió un compromiso con la victima GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ, para luego deshacerlo sin un motivo suficientemente fundado para la disolución del mismo y posterior venta a un tercero como lo fue en esta caso el hoy occiso PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA.
Por tanto, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y que no puede ser obviado por ningún Tribunal, por estar involucrado en ello el orden público, es por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
Lo contrario a esta decisión conllevaría a un remedio inútil que desembocaría nuevamente en la declaratoria de la extinción de la acción penal en detrimento del primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, lo útil no debe ser viciado por lo inútil en el entendido, que la justicia requiere prontitud (ius et utile unum atque idem).
En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA y ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA, en su condición de apoderados Judiciales de la victima GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal; en la causa penal seguida por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ, por haber operado en la presente causa, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, en los términos aquí señalados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA y ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA, en su condición de apoderados Judiciales de la victima GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZALEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015 y publicada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, en los términos aquí señalados..
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Exp. 6819-16
JAR/aet