REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 43
CAUSA Nº 6857-16
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. Erimar Karina Rojas Torres
Imputado: RENSO ANTONIO RODRIGUEZ
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Víctima: Estado Venezolano(Salud Pública)
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero del año 2016, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Octava; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero del 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado RENSO ANTONIO RODRIGUEZ, a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO ILICTO EN LA MODALIDAD DEOCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASCON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (Salud Pública).
En fecha 10 de febrero del 2016, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de febrero del 2016, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 22 de febrero del 2016, se reincorpora a su labores la Jueza MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, posterior al cumplimiento del permiso otorgado por la presidencia de este circuito; Abocándose al conocimiento de la presente causa por considerar que no existe impedimento legal ni personal para ello y es así como asumió la ponencia y con tal efecto suscribe el presente.(Folio 13 del cuaderno de incidencia)
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Octava; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero del 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado RENSO ANTONIO RODRIGUEZ, a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO ILICTO EN LA MODALIDAD DEOCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASCON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (Salud Pública); ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida defensora parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto en fecha 14 de enero del año 2016; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado, específicamente en el folio 25 de la causa principal registrada bajo el Nº 3CS-11214-16; a esos efectos la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS; en su carácter de Defensora Pública Octava de la Defensa Pública del estado Portuguesa, interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 21 de enero del 2016, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable al dorso del folio cinco (05) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 14/01/2016 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 21/01/2016; transcurrieron los siguientes días de audiencias 15, 18,19,20 y 21 de enero del año 2016; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL; por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Pública, el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del primer circuito, boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 28 de enero del 2016, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 08 del cuaderno de apelación; contestado el recurso de apelación en fecha 18/09/2015; apreciándose que desde esa fecha del emplazamiento 28/01/2016, al 02 de febrero del 2016, transcurrieron TRES(03) DIAS DE AUDIENCIA, a saber 29 de enero,01 y 02 de febrero del 2016, determinándose que la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito no contesto el Recurso de Apelación, dentro del término establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro momento. Y asi se decide.


III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control; decretando Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado RENSO ANTONUO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO ILICTO EN LA MODALIDAD DEOCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASCON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (Salud Pública); situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 21/01/2016 por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control; decretado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado RENSO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO ILICTO EN LA MODALIDAD DEOCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASCON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (Salud Pública); por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 21/01/2016 por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control; decretado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado RENSO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO ILICTO EN LA MODALIDAD DEOCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASCON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (Salud Pública); por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese y déjese copia.
El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Senaida Rosalía González Sánchez Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6857-16/MOdeO.