REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 52

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por la Abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los acusados VÍCTOR RAFAEL PUERTA GUEDEZ y JOSÉ ANTONIO ROJAS MUJICA, en contra de la decisión publicada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene a los acusados la medida privativa de libertad que les fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEMETRIO ANTONIO HERNÁNDEZ (occiso).
En fecha 26 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 29 de junio de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 29 de junio de 2015, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho pedimento ratificado en fechas 27/07/2015, 21/08/2015, 29/09/2015, 21/10/2015, 09/11/2015, 15/12/2015, 20/01/2016 y 11/02/2016.
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibieron por ante la Secretaría de esta Corte, las actuaciones originales y en fecha 24 de febrero de 2016 se pusieron a la vista de la Jueza ponente, dándosele el trámite de ley correspondiente.
Así pues, estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los acusados VÍCTOR RAFAEL PUERTA GUEDEZ y JOSÉ ANTONIO ROJAS MUJICA, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, consta a los folios 22 y 23 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, Abogada ESTHER CASTAÑEDA, dejó textual constancia de lo siguiente:
“…omissis…
2.- Que en fecha 04 de marzo del 2015, la Juez de Juicio Nº 03 ABG. ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, publicó auto en la cual negó la solicitud de DECAIMIENTO DE A MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD librándose la respectiva boleta de notificación a la Defensora Pública Abg. ALIX RODRÍGUEZ.
3.- Que en fecha 17 de Abril del 2015 la defensora Pública Abg. Alix Rodríguez se dio por notificada del Auto donde se le niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad legal a su defendido, por lo que en fecha 21 de Abril de 2015, interpuso Recurso de Apelación en contra del Auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2015 que Niega el Decaimiento de la Medida solicitada, transcurriendo desde la fecha en que se dio por notificada hasta la fecha en que apeló Dos (02) días hábiles, encontrándose dentro del lapso de ley previsto.
…omissis…”

Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa principal, se observa, que si bien en fecha 04 de marzo de 2015 (folios 196 al 198 de la Pieza Nº 04) se dictó la decisión objeto de la presente impugnación, fue por auto de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 211), que se acordó librar la correspondiente notificación a la defensa pública sobre la decisión mediante la cual se negaba su solicitud de decaimiento de medida.
Es de resaltar, que no consta agregado en el expediente, la resulta de la boleta de notificación que le fuera librada en fecha 31 de marzo de 2015 a la Defensora Pública Abogada ALIX RODRÍGUEZ; a pesar de ello, indica la Secretaria del Tribunal a quo Abogada ESTHER CASTAÑEDA, que en fecha 17 de abril de 2015 fue notificada la mencionada defensora pública, no constando ello en el expediente, todo lo cual causa imprecisión al momento de determinar la temporalidad del recurso interpuesto.
Más sin embargo, visto que la defensa técnica en su propio recurso de apelación indica haber sido notificada en fecha 17/04/2015, aunado al interés de la defensora de impugnar el fallo que le resultó contrario, y dado el retardo procesal generado por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, al no haber mandado oportunamente las actuaciones originales cuando inicialmente le fueron solicitadas en fecha 29 de junio de 2015, teniendo esta Corte que reportar dicha irregularidad ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tomaran los correctivos necesarios para garantizar la celeridad procesal, es por lo que se acuerda tomar como referencia el día 17 de abril de 2015 como fecha en que la defensa pública quedó notificada.
Con base en lo anterior, desde la fecha en que fue notificada la Defensora Pública del fallo impugnado (17/04/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (21/04/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 20 y 21 de abril de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (04/05/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 15 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (07/05/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06 y 07 de mayo de 2015; por lo que la contestación fue interpuesta dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le negó a su defendido el decaimiento de la medida de coerción personal, verificándose en el presente caso que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por la Abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los acusados VÍCTOR RAFAEL PUERTA GUEDEZ y JOSÉ ANTONIO ROJAS MUJICA, en contra de la decisión publicada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6492-15.
SRGS/.-