REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 51

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2015, por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del auto publicado en fecha 20 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual se niega la solicitud fiscal de que sea decretada orden de captura en contra del imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO, por cuanto no se señaló el folio de la causa donde se evidencie la contumacia del imputado.
En fecha 03 de diciembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 07 de diciembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 08 de diciembre de 2015, mediante auto se acordó devolver la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que subsanara la omisión detectada.
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibieron por Secretaria las presentes actuaciones, dándosele el correspondiente reingreso.
En fecha 24 de febrero de 2016 las actuaciones se pusieron a la vista de la Jueza ponente.
Ahora bien, estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 25 y 26 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, donde la Secretaria del Tribunal Abogada MARÍA ALEJANDRA GALINDEZ ROJAS, dejó constancia de lo siguiente:

“…omissis…
2.- Que en fecha 20-08-2015 el Tribunal de Control Nº 01 negó por auto la solicitud hecha por la Abg. Ana Bustos Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase intermedia y Juicio Oral y Público donde solicita sea decretada orden de captura al imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO, por cuanto no señala el folio de la causa donde se evidencie la contumacia del imputado.
3.- Que en fecha 02-09-2015 interpuso recurso de apelación la Abg. Ana Bustos Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio oral y Público.
4.- Que desde el 20-08-2015 hasta el 02-09-2015, transcurrieron siete (07) días hábiles, correspondientes a los días 21, 24, 25, 26, 27, 28 de Agosto y 02 de Septiembre de 2015…”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, se desprende, que en fecha 20/08/2015 la Jueza de Control mediante auto, acordó negar la solicitud fiscal de decretarle orden de captura al imputado LUIS ENRIQUE VERA CORZO, librando en esa misma fecha oficio Nº PJ11OFO2015015570 dirigido a la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, participándole sobre la decisión dictada, sin que conste en autos ningún tipo de resulta que permita determinar la fecha exacta en que fue recibido dicho oficio por la sede fiscal, causando imprecisión al momento de determinar la temporalidad del recurso interpuesto.
Más sin embargo, visto que consta al folio 82 de las actuaciones originales comunicación suscrita por la representación fiscal, recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 26/08/2015 donde se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 20/08/2015, aunado al interés de la Fiscal del Ministerio Público de impugnar el fallo que le resultó contrario, y dado el retardo procesal generado por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, al haber mandado inicialmente las actuaciones originales sin tener inserto el auto impugnado, es por lo que se acuerda tomar como referencia el día 26 de agosto de 2015 como fecha en que la representación fiscal quedó notificada.
Con base en lo anterior, y constatado directamente por esta Alzada del Calendario Judicial, se aprecia, que desde la fecha en que fue notificada la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del fallo impugnado (26/08/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (02/09/2015), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28 y 30 de agosto de 2015, y 02 de septiembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, de la Certificación de los Días de Audiencias se verifica, que desde que fue emplazada la Defensa Pública (20/10/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 08 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (23/10/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 22 y 23 de octubre de 2015; de lo que se desprende que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2015, por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del auto publicado en fecha 20 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6739-15.
SRGS/.-