REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___36____
EXP: N° 6750-15

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2015, por el abogado JOSE VILORIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos RAFAEL ALEXIS MEZA LINARES y ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA, en contra de la decisión publicada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en esa misma fecha, mediante el cual se acordó:

1.- Se admiten totalmente la Acusación presentada por cuanto cumple con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por la calificación jurídica dada como es el delito de Acaparamiento de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

2.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y los medios de pruebas consignados por las defensas así como las documentales que fueron consignados en el día de hoy, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico.

En fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió el Cuaderno de Apelaciones. Por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, se le dio entrada al recurso; el trámite de ley correspondiente; y, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 14 de diciembre de 2015, se acordó oficiar al Juzgado de Control, a los fines de que remita el expediente principal, de conformidad con el artículo 441 del Código adjetivo penal; emitiéndose el oficio N° 1488.

En fecha 21 de enero de 2016, se acordó oficiar nuevamente al Juzgado de Juicio N° 1, a los fines de que remita el expediente principal; emitiéndose el oficio N° 174.
En fecha 01 de febrero de 2016, se recibieron las actuaciones principales, constante de 178 folios utilizados.

Siendo la oportunidad para admitir el recurso interpuesto, se hace de la siguiente manera:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado JOSE VILORIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos RAFAEL ALEXIS MEZA LINARES Y ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercerlo, por lo que se cumple el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 13 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue publicada la resolución (26/10/2015), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (02/11/2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 27, 28, 29, 30 del mes de octubre, y 06 del mes de noviembre de 2015; por lo que el medio de impugnación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente basa su recurso de apelación, “en los artículos 174, 175, 180, 196, 300, 308 numerales 2 y 3, 426, 427 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. En el presente caso, se trata de la impugnación de la decisión dictada luego de realizarse la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 413 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, cabe señalar que la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, expresó que: “De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia, lo procedente es declarar que se encuentra cumplido el requisito de impugnación objetiva, de conformidad con el artículo 423 del Código adjetivo penal. Y así se declara.

En consecuencia, no estando afectado el recurso de las circunstancias a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es admitirlo, de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2015, por el abogado JOSE VILORIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos RAFAEL ALEXIS MEZA LINARES y ELEXI COROMOTO ZAPATA DE MEZA, en contra de la decisión publicada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en esa misma fecha.
Publíquese, diarícese y déjese copia,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),

Joel Antonio Rivero
(Ponente)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Magüira Ordoñez de Ortiz Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario
Exp. 6750-15
Jar.