REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 64
CAUSA Nº 6816-16
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
Recurrentes: Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Abg. César Augusto Zambrano.
Imputado: ALI ALBERTO QUINTANA.
Delito: Homicidio Intencional a titulo Eventual y Robo Agravado de Vehículo Automotor
Víctimas: Freddy Castejón y Fidel Delfín
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo; contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; anunciado en sala de audiencia y formalizado en fecha 16 de diciembre del año 2015, por el Abogado César Augusto Zambrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre del 2015 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual acordó la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ALI ALBERTO QUINTANA y se la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Arresto domiciliario.
En fecha 08 de diciembre de 2015 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, considera quien aquí recurre, que la decisión de la Juez de Juicio N°3 al ACORDAR la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, a favor del acusado ALI ALBERTO QUINTANA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del hoy occiso FREDDY JOSÉ CASTEJÓN OLIVEROS y FIDEL DELFÍN respectivamente, y dictar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención al artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario, no llena a juicio de este representante legal todos los requisitos necesarios para lograr lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, como seria la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho siendo estos también objetivos del proceso penal, complicándose aún más en este tipo de delito como lo es el delito de Homicidio porque no se podrá restituir nunca la vida de la persona fallecida y además aunado a que existe también una víctima que deviene del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que no fue tomado en consideración por el Tribuna! a la hora de tomar su resolución.

En otro orden de ideas, no debe olvidarse que el caso que nos ocupa estamos en la celebración del Juicio Oral y Público y mal puede la Juez sin esperar las resultas del proceso, tomar una resolución como lo hizo pues vulnera de manera flagrante derechos que también son de corte constitucional, como ya insinué, los derechos del representante de la víctima en el caso del homicidio así como ¡os derechos del ciudadano Fidel Delfín víctima del delito del Robo Agravado de su Vehículo Automotor, las cuales al igual que el acusado esperan del estado la Justicia que merecen lo cual no podrá lograrse, toda vez porque no fue debidamente convocada a la celebración de la Audiencia Oral para que el Tribunal, y mucho menos para la celebración del Juicio; y poder de manera efectiva la Juez contrastar el dolor de la familia que perdió a su hijo varón, con los derechos de un acusado, acusado este que en principio se había al hacer caso omiso al llamado de los funcionarios policiales le produjo la muerte al no prever el resultado que ocurrió, desatendiendo los llamados de los funcionarios policiales y violando la normativa de transito respectivamente, resultando que con este proceder considera quien aquí apela que este ciudadano lo único que anda buscando es evadirse de un proceso abierto en su contra por su ilícito accionar y la juzgadora al no tomar en consideración esa situación del proceso, vulnero el Debido Proceso en el presente caso, a las Victimas, ya que la Juez al no tomar en consideración la abundante jurisdicción vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la víctima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión corno en este caso), solo después que la Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos.-

Insistimos en que existe abundante jurisprudencia que avala lo aquí señalado: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; y, Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; N° 312, Ponente: Magûira Ordoñez de Ortiz.-
Asimismo, este acto este Representante Fiscal, les destaca a ustedes el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ponente Francisco Carrasquero, de fecha: 06/05/2013; en la Sentencia N° 449; en donde a su vez se plantea un criterio reiterado en las Sentencias N° 626 del 13 de abril de 2007 y N° 1315 de 22 de junio de 2005. "En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla genera! que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo)
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio, como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso."

En este caso la Juez, recibe la solicitud realizada por la defensora en la Audiencia, fundamentando en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y al observar este artículo esgrimido por la defensa se aprecia que el mismo corresponde a una fase del proceso totalmente distinta a la cual nos encontramos que es la de la celebración de Juicio Oral y Público y no la Fase de Ejecución. Y nos sorprende enormemente que el acusado presentaba, en las audiencias una aparente buena salud y de pronto se encuentra gravísimo, situación está que llevo a la Juez a pedir una opinión de una especialista y es bien sabido que algunos acusados, no sé si todos, pero se tiene conocimiento de que los mismos se auto enferman con la finalidad de lograr una medida, de allí que este Fiscal considera que en el presente caso podremos estar en presencia de algo parecido, ya que los sometidos a juicio son capaces de todo para lograr la revisión de la privativa lo que pudiese acarrear que posterioridad que se evadan del proceso, que es lo que se trata de evitar en este proceso con la apelación interpuesta dado las posibilidades que la normativa adjetiva penal permite
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este representación fiscal solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la del artículo 242 numeral 1o, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal 'del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en la sala en fecha 08-12-2015, cuando acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y, en su lugar se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado ALI ALBERTO QUINTANA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO-EVENTUAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del hoy occiso FREDDY JOSÉ CASTEJÓN OLIVEROS y FIDEL DELFÍN respectivamente, Siendo esta la única medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso.…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en fecha 08 de diciembre del 2015, dictó en sala de audiencia decisión en la que acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALI ALBERTO QUINTANA, en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la Interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el Tribunal de Control N° 1 decretó la medida privativa de libertad a la acusado ALI ALBERTO QUINTANA ALVAREZ y posterior a ese fecha la defensa manifiesta que su defendido padece tuberculosis, es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal" , así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:

"Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..."

Artículo 83: " la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida."

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el los acusados ALI ALBERTO QUINTANA ALVAREZ Padece según consta examen médico, EXAMEN MEDICO FORENSE y examen de esputo positivo,, resultados de laboratorio ,consta la tarjeta de tratamiento para el programa de control de tuberculosis expedida por sanidad AUNADO A ELLO ESTA JUZGADORA solicito una nueva evaluación por sanidad y la toma de una nueva muestra lo cual se realizó y se recibió informe del médico epidemiológico del distrito Acarigua Dra. MIRIAN LÓPEZ donde resulto positivo para tuberculosis pulmonar serie P; por ello se estima que el hecho de estado de salud de la acusado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa a fin de que pueda cumplir con el tratamiento indicado, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la acusado ALI ALBERTO QUINTANA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.059.166, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en atención al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogado MILAGROS MENDOZA, procediendo en su carácter de Defensor Privado, consigna escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL DE LA CONTESTACIÓN
La interposición del Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación del Ministerio público en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de la primera instancia penal en funciones de control, del segundo circuito judicial de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. En fecha _ de diciembre del 2014, es contestable, de conformidad con lo previsto en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, vigente, que establece lo siguiente:

..."ARTICULO 441. EMPLAZAMIENTO. Presentado el Recurso, el juez o jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas".
CAPITULO III
ANTECEDENTE DEL CASO
En fecha 30 del mes de noviembre del año 2015 la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Medico Epidemiológico del Distrito Acarigua Dra. Miñan López, inscrita por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social MSAS 44928 CMP 1722, titular de la Cédula de Identidad 7.547.470, expuso lo siguiente: a los fines de dar respuesta por el oficio de fecha 24 del mes de noviembre del presente año en curso para la evaluación del ciudadano ALI ALBERTO QUINTERO se revisa estudios del mes de junio y en virtud de que se recibe BK de fecha 30-11-2015. Con resultado positivo, CONSIDERANDO DIAGNOSTICO DE TUBERCULOSIS PULMONAR SERIE P.
Los casos de Tuberculosis serie P son altamente contagiosos es una enfermedad de notificación Obligatoria el tratamiento debe ser tratado e manera inmediatas una vez conocido el diagnostico con el propósito de evitar complicaciones para el paciente y propagar la enfermedad. El paciente antes mencionado debe ser aislado e ingresar a programa de integración de control de paciente con tuberculosis.
La Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 19 ejusdem y concatenado con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del imputado ALI ALBERTO QUINTANA de conformidad con lo pautado en EL numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Arresto o detención aomicÜTarram^u-p'opio^ssnsfciíf&'b(sic) en custodia de otra persona, sin vigilancia ^alguna oxcon(sic) la que el tribunal ordene..

Antes de continuar, creo que es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 727, dictada en el Expediente N° 08-59, de fecha 17/12/2008, dispuso que: "para el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal. Así como .^idniíipr otra HP donificativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente. Que pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias v proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general".
Creo que oportuno, traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que establecido lo siguiente:
"Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que "...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por el estado de salud que padece, que atenta contra su vida actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis ... es preferible tener a un imputado procesado*en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviendo/o si es inocente o condenándolo si es culpable ". Aspiro que por tratarse de una Sentencia que tiene carácter vinculante, los representantes del Ministerio Público depongan su actitud hacia el imputado, y entiendan que el mismo si está enfermo y necesita un tratamiento medido para evitar que se muera. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, el Derecho a la Vida está por encima del Derecho a la Libertad, y así fue reconocido por la^Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 231, de fecha 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en la que se indicó:
"...La libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho". Según la Doctrina y la Jurisprudencia patria, el Derecho a la vida comprende en su sentido más amplio el Derecho a la existencia, a la integridad psico-física y a la integración moral, aspectos que al parecer los representantes del Ministerio Público no quiere que la Corte de Apelaciones tome en consideración al momento de emitir su pronunciamiento con respecto del recurso interpuesto. Creo que es necesario recordarle a los representantes del Ministerio Publico que según Doctrina del Ministerio Publico contenida en el memorándum número DRD-7-290-2002, de fecha 2002-08-22, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria, tiene los mismos efectos que la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 ejusdem

A continuación me permito transcribir el fragmento contenido en la doctrina a este respecto para que sirva de ilustración

"El Código Orgánico Procesal Penal trata la detención domiciliaria como una Medida
Cautelar Sustitutiva, por cuanto bajo ese título la prevé, los requisitos de su procedencia son distintos a la privación judicial preventiva de libertad y constituye una medida menos gravosa sustitutiva de ésta, no obstante, debe obtenerse presente, que acordada la primera, ésta tiene los mismos efectos que la segunda. Así, el imputado al encontrarse sometido a dicha medida de coerción personal (detención domiciliaria), se halla restringido en el pleno ejercicio del derecho a la libertad y consecuencialmente los relativos al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la circulación, al libre tránsito, de expresión, y otros más de especial relevancia que atentan contra los derechos humanos.
PETITORIO FINAL
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, esta Defensa Técnica del acusado ALI ALBERTO QUINTANA, Plenamente identificado en las Actas Procesales, solicito que se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha Ocho (8) de DÍCIEMBRE del año 2015, por los representantes de la Fiscalía Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la segunda Circunscripción Judicial del Estado PORTUGUESA, en contra del auto dictado por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en fecha Ocho (8) de diciembre del año 2015, mediante el cual se declaró procedente la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por estas Defensa, y acordó la sustitución de la medida de coerción por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo242 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene mantener la medida acordada por estar ajustada a Derecho. Solicito a los honorables y respetados Magistrados de la Corte de Apelación que tomen en consideración que en el proceso existen varios resultados de reconocimientos médicos legales y medico forenses que demuestran la gravedad del imputado, y por lo tanto, el Estado, a través de los Tribunales de la República tiene el deber de garantizarle su Derecho a la salud como parte del Derecho a la vida. Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, previa su lectura por secretaría, admitido y sustanciado conforme a derecho. Es Justicia que así Solicitamos a la Fecha de su Presentación…”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo invocado en fecha 08 de diciembre del 2015, por el Abogad CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de diciembre del 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual le revisó al acusado ALI ALBERTO QUINTANA ALVAREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 06 de septiembre del 2014 por el Tribunal de Control Nº 1 de esa sede judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobe Hurto y Robo de Vehículos; y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 242 ordinal 1º en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO; siendo formalizado el recurso en fecha 16/12/2015.
1.-) Que la Jueza de Juicio al revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, le vulnera los derechos a la víctima, al no esperar la resulta del proceso, por cuanto el asunto se encuentra en espera de realización del juicio,
2.-) Que la Jueza de Juicio al revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, le vulnera los derechos a la víctima al no haberle notificado;
3- ) Que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encausado.
4.-) Que el Juez de Control “no realizo un análisis profundo y minucioso, ya que la decisión debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación”.

Por último, solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de autos.

Ahora bien, previo al abordaje de los alegatos formulados por la recurrente, esta Corte observa del escrito impugnatorio que en los argumentos sobre los que basa la recurrente su apelación, señala que el motivo que lo condujo a interponer el Recurso de Apelación; es porque la decisión dictada por el Tribunal a quo “no es la más lógica, siendo la menos ajustada a Derecho”, indicando una serie de circunstancias que en nada exterioriza el agravio sufrido por el Ministerio Público, así tenemos que solamente se limita a señalar:

“…se trata de una decisión acordada por la Juez de Juicio N° 3, decisión esta que fue dictada en Audiencia de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la Defensa Privada Abg. Milagros Mendoza, en la cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito que le es atribuido al Acusado ALI ALBERTO QUINTANA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del hoy occiso FREDDY JOSÉ CASTEJÓN OLIVEROS y FIDEL DELFÍN respectivamente y este ilícito penal se encuentra dentro del catálogo de delito graves, siendo la pena a imponer en dicho caso de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años por el delito de homicidio aunado que existe otro delito grave como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo cual se puede ejercer el presente recurso, el cual es facultativo a la Vindicta Publica. Considerando quien aquí apela que la gravedad derivado de atentar contra la existencia de un ser humano, dando como resultado que dicho delito ataca el único bien jurídico que no puede ser sustituido como es la vida. Es por lo siguiente que se interpuso de manera verbal en la sala, de audiencia de la Apelación con Efecto Suspensivo al Auto, ya que la Libertad que comporta el haber Acordado la Revisión de la Medida Privativa a favor del Acusado ALI ALBERTO QUINTANA ALVAREZ, en atención al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario, lo consideramos improcedente al caso que nos ocupa lo que explicaremos un poco más adelante…”.

Además, señala la recurrente, que el Tribunal A quo, para procederse a la revisión de la medida de coerción personal, debió tomar en consideración:

“…la decisión de la Juez de Juicio N°3 al ACORDAR la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, a favor del acusado ALI ALBERTO QUINTANA, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del hoy occiso FREDDY JOSÉ CASTEJÓN OLIVEROS y FIDEL DELFÍN respectivamente, y dictar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención al artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario, no llena a juicio de este representante legal todos los requisitos necesarios para lograr lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho siendo estos también objetivos del proceso penal, complicándose aún más en este tipo de delito como lo es el delito de Homicidio porque no se podrá restituir nunca la vida de la persona fallecida y además aunado a que existe también una víctima que deviene del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que no fue tomado en consideración por el Tribuna! a la hora de tomar su resolución....
… omissis…

En otro orden de ideas, no debe olvidarse que el caso que nos ocupa estamos en la celebración del Juicio Oral y Público y mal puede la Juez sin esperar las resultas del proceso, tomar una resolución como lo hizo pues vulnera de manera flagrante derechos que también son de corte constitucional, como ya insinué, los derechos del representante de la víctima en el caso del homicidio así como ¡os derechos del ciudadano Fidel Delfín víctima del delito del Robo Agravado de su Vehículo Automotor, las cuales al igual que el acusado esperan del estado la Justicia que merecen lo cual no podrá lograrse, toda vez porque no fue debidamente convocada a la celebración de la Audiencia Oral para que el Tribunal, y mucho menos para la celebración del Juicio, y poder de manera efectiva la Juez contrastar el dolor de la familia que perdió a su hijo varón, con los derechos de un acusado, acusado este que en principio se había al hacer caso omiso al llamado de los funcionarios policiales le produjo la muerte al no prever el resultado que ocurrió, desatendiendo los llamados de los funcionarios policiales y violando la normativa de transito respectivamente, resultando que con este proceder considera quien aquí apela que este ciudadano lo único que anda buscando es evadirse de un proceso abierto en su contra por su ilícito accionar y la juzgadora al no tomar en consideración esa situación del proceso, vulnero el Debido Proceso en el presente caso, a las Victimas, en fecha 08-12-2015, la Juez de Juicio N° 3, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dictó, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el ordinales 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Arresto Domiciliario, en Audiencia de Revisión de Medida que la Juez al no tomar en consideración la abundante jurisdicción vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la víctima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión corno en este caso), solo después que la Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos…
…. omissis…

En este caso la Juez, recibe la solicitud realizada por la defensora en la Audiencia, fundamentando en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y al observar este artículo esgrimido por la defensa se aprecia que el mismo corresponde a una fase del proceso totalmente distinta a la cual nos encontramos que es la de la celebración de Juicio Oral y Público y no la Fase de Ejecución. Y nos sorprende enormemente que el acusado presentaba, en las audiencias una aparente buena salud y de pronto se encuentra gravísimo, situación está que llevo a la Juez a pedir una opinión de una especialista y es bien sabido que algunos acusados, no sé si todos, pero se tiene conocimiento de que los mismos se auto enferman con la finalidad de lograr una medida, de allí que este Fiscal considera que en el presente caso podremos estar en presencia de algo parecido, ya que los sometidos a juicio son capaces de todo para lograr la revisión de la privativa lo que pudiese acarrear que posterioridad que se evadan del proceso, que es lo que se trata de evitar en este proceso con la apelación interpuesta dado las posibilidades que la normativa adjetiva penal permite…”.

De los argumentos empleados por el recurrente, se desprende, que los mismos no van dirigidos a señalar cuáles son los efectos que dicha decisión produce, y de los cuáles resulta perjudicado, más por el contrario, se circunscriben a señalan que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad no han variado y que se le vulneran los derechos a la víctima por cuanto no fue notificada y aún el proceso está vigente, en fase de juicio.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada, basado en premisas serias.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

Es así, que en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, se indicó: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

De manera que, se evidencia del escrito recursivo, que el Fiscal del Ministerio Público no indica cuál es el agravio serio, que la decisión por él impugnada, le ocasiona al proceso, ya que el cuestionamiento; de que el proceso no ha concluido por encontrarse aún pendiente la realización del juicio y ello imposibilita que el a quo efectué revisión de medida privativa de libertad; no es soporte acorde a la pretensión; aunado a que el imputado puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal cuantas veces lo considere pertinente, conforme así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente; pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas, y mantenerla si resultan lo contrario.

En efecto, el juzgador no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.

En cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, respecto a que la Jueza de Control al resolver por auto separado, le cercenó del derecho a la víctima, al no haberla notificado; señalando en el escrito recursivo: “… la Juez al no tomar en consideración la abundante jurisdicción vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la victima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión corno en este caso), solo después que la Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos…”; es de recordar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nada prevé sobre la celebración de una audiencia oral previa para pronunciarse sobre la revisión de la medida de coerción personal.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1773 de fecha 25 de junio de 2003, estableció: “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”.

Siendo posteriormente ratificado su criterio en sentencia N° 1341 de fecha 22/06/2005, cuando enfatiza: “no se puede supeditar la solución a la revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal…”.

Sin embargo; para mayor seguridad y certeza en la toma de una decisión; el A quo, atendiendo la petición que en sala de audiencia, le hiciera la abogado Milagros Mendoza, defensora del acusado ALI ALBERTO QUINTANA ALVAREZ, en fecha 23/11/2015, durante el desarrollo de la continuación del juicio oral y público, que se le sigue al encartado; de que se le efectuara a su representado, revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad; por encontrase su representado delicado de salud al presentar Tuberculosis; afirmando que en el expediente consta los exámenes que acreditan la enfermedad, estimó pertinente fija audiencia, y se convocó para la misma a las partes y al médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas. Acarigua; Dr. Orlando José Peñaloza Escobar, para el día 08/12/2015; siendo en esa oportunidad se realizó el acto y presentes todos los interesados; el médico forense expuso y afirmo en sala en presencia del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del imputado; que ciertamente le practico reconocimiento médico al acusado ALI ALBERTO QUINTANA ALVAREZ, el día 06 de julio del año 2015, bajo el Nº 9700-161-0034(folio 11 de la pza.3 del asunto PP11-P-2014-003231); y que el referido paciente presenta esputo positivo para tuberculosis pulmonar; y recomendó evitar que se encuentre en áreas para nuevos contagios; tal como se evidencia del folio 82 de la pza.3 del asunto PP11-P-2014-003231).

En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato. Así se decide.-

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Corte, que la Jueza de Juicio fundamenta la revisión de la medida de coerción personal, en el contenido del reconocimiento médico legal practicado al acusado de autos, como ya se apuntó, en fecha 06 de julio de 2015, por el Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, en su condición de Experto Profesional Especialista I (folio 11 de la Pieza Nº 03), en cuyo contenido se lee textualmente:

• “Paciente con exámen de BK de esputo positivo en informe radiológico que diagnostica tuberculosis pulmonar e informe de tisiología del ambulatorio de Adarigua;
• Se recomienda que el paciente presente cartón epidemiológico de tratamiento de tuberculosis y evitar que se encuentre en área para nuevos contagios.”

En el informe médico de fecha 30 de noviembre del 2015, rendido la Dra. Mirian López, Médico Epidemiólogo del Distrito Acarigua; (Folios 68, 69 y 70 de la pieza Nº 3), que literalmente dice:
“…de la evaluación del ciudadano ALI ALBERTO QUNTANA, CIV 21.059.166, con DIAGNOSTICO DE TUBERCULOSIS, se revisa estudios previos los cuales son del mes de junio del 2015 y en virtud de que el lapso es 4 meses y para la confirmación y dar respuesta asertiva se le solicita nuevamente BK el día 26/11/2015 en el Laboratorio Clínico bacteriológico Rafael Rangel, para decidir conducta:

Se recibe BK fecha 30-11-2015 resultado (+++) positivo, el cual confirma Diagnostico por ser Estudio Bacteriológico, considerado de alta especificidad y sensibilidad y sustenta el Diagnostico de TUBERCULOSIS PULMONAR SERIE P, se le hace de su conocimiento el protocolo de manejo para estos casos:
• Los casos de Tuberculosis Serie P son altamente contagiosos, es una enfermedad de notificación obligatoria y el tratamiento debe iniciarse de manera inmediata una vez conocido el Diagnostico, con el propósito de evitar complicaciones para el paciente y propagar la enfermedad.
• Debe ser aislado e ingresar a Programa Integral de Control de Tuberculosis, donde de manera gratuita se le suministre tratamiento, totalmente supervisado por un personal de salud.
• El manejo de éstos casos es integral, se realiza como vigilancia epidemiológica, búsqueda de contacto, tanto en ámbito familiar, laboral y en el caso particular en el área donde está recluido, de manera inmediata una vez conocido el Diagnostico, esto es con la finalidad de detectar otros casos.
• Además de lo antes expuesto requiere alimentación balanceada, control médico mensual y vigilancia epidemiológica…”

Con base en el contenido del reconocimiento médico legal (físico externo) practicado al imputado ALI ALBERTO QUINTANA ALVAREZ y al informe emitido por el médico epidemiólogo del distrito Acarigua; la Jueza de Juicio, acordó lo siguiente:

“En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propio Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el acusado ALI ALBERTO QUINTANA ALVAREZ, padece según consta, EXAMEN MEDICO FORENSE y examen de esputo positivo para TUBERCULOSIS PULMONAR, resultados de laboratorio ,consta la tarjeta de tratamiento para el programa de control de tuberculosis expedida por sanidad; AUNADO A ELLO ESTA JUZGADORA solicito una nueva evaluación por sanidad y la toma de una nueva muestra lo cual se realizó y se recibió informe del médico epidemiológico del distrito Acarigua Dra. MIRIAN LÓPEZ donde resulto positivo para tuberculosis pulmonar serie P; por ello se estima que el hecho del estado de salud de la acusado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa a fin de que pueda cumplir con el tratamiento indicado, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la acusado ALI ALBERTO QUINTANA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.059.166, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en atención al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario.…”.

De este modo, si bien en el caso bajo óptica, se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le juzga al acusado por delitos estimados de gravedad; como así lo hace saber el representante fiscal en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.

En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).

De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).

Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.

En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.

El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.

El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.
Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.

Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del imputado en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones:
1.-) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.

2.-) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.

3.-) Que la situación de hacinamiento que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión, es debido a la falta de construcción y mantenimiento de las instalaciones físicas, todo lo cual es responsabilidad del Estado, quien conforme a lo estipulado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde garantizar un sistema penitenciario que asegure el respeto de los derechos humanos de los privados de libertad.

4.-) Que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense, Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien diagnostico al acusado de TUBERCULOSIS PULMONAR, advirtiendo del tratamiento y rehabilitación que requiere el imputado, así como la recomendación de permanecer en un área aislada a efectos de evitar nuevos contagios y tener una dieta apropiada, con fundamento a las patologías del imputado, coincidiendo con ello; la opinión que al respecto emitiera la Dra. Mirian López Médico Epidemiológico del Distrito Sanitario Acarigua, de la Dirección Regional de Salud.

5.-) Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como las medidas cautelares de presentación periódicas, son medidas que conllevan a evitar la libertad del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.

De allí, que la sustitución de la medida de coerción personal, no puede considerarse como un estado de indefensión del Ministerio Público ni de la víctima(s); por el contrario, al imponérsele al ciudadano ALI ALBERTO QUINTANA ALVAREZ de una medida cautelar menos gravosa, se está garantizando la sujeción del mismo a los actos del proceso.

En razón de todo lo anteriormente plasmado, no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo; interpuesto en sala de audiencia en fecha 08/12/2015 por el representante fiscal y formalizado en fecha 16/12/2015, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo; conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto en fecha 08 de diciembre del 2015, por el Abogado César Augusto Zambrano Puerta, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase intermedia y de juicio del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 08 de diciembre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual le revocó al imputado ALI ALBERTO QUINATANA ALVAREZ la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 06 de septiembre de 2014, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso.

Déjese copia, regístrese, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, al Tercer (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,

Exp.- 6816-16/MOdeO