REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-001732 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado LUIS ALBERTO LOPEZ JACANAMIJOY, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.
En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:

“…Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el Nº PP11-P-2013-001732 en la cual este Juzgadora cuando se desempeñó como Juez de Control Nº 3 realizó audiencia preliminar y se ordenó apertura a juicio a el imputado LUIS ALBERTO LÓPEZ JACANAMIJOY… por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 concatenado con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Juzgadora al ordenar la apertura a juicio de la causa PP11-P-2013-001732 a el acusado LUIS ALBERTO LÓPEZ JACANAMIJOY, conocí el fondo del asunto al emitir los pronunciamientos antes señalados.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que haber emitido pronunciamiento con relación a los imputados LUIS ALBERTO LÓPEZ JACANAMIJOY.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio en fecha 09 de Diciembre de 2013, en la causa penal seguida en contra del acusado LUIS ALBERTO LOPEZ JACANAMIJOY, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo (folios 03 al 07 del presente cuaderno), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar Sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
De este modo, es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de la copia certificada que se acompaña en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio, Abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza ANGELA MARIA SOSA RUIZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ SENAIDA ROSALIA GONZALEZ
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.¬¬

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición.- Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 6841-16
SRGS/.-