REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 37
CAUSA Nº 6839-16
Recurrente: Defensora Pública - Abg. Fanny Colmenares García.
Fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogado Elizorys Alvarado Castillo
Imputado: RUFINO ANTONIO ARAURE RODRIGUEZ
Delito: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo.
Víctima: José Alberto Rojas Bastardo
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del año 2015, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública con sede en Acarigua; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de diciembre del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Acarigua,(por encontrarse de guardia) mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a RUFINO ANTONIO RODRIGUEZ YARAURE, por haberlo estimarlo autor y/o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Alberto Rojas Bastardo; a quien en fecha 11/07/2015 le fuera decretada orden de aprehensión; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la misma sede judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de febrero del 2016, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, acompañado de las actuaciones principales registradas bajo el Nº PP11-P-2015-002543; dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de febrero del 2016, y se designa por distribución, la ponencia a la Jueza de Apelación MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe en adelante.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Fanny Colmenares en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública de esta circunscripción judicial; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de diciembre del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua(por encontrarse de guardia); ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida defensora, parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 05 de diciembre del 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos la Abogada Fanny Colmenares en su carácter de Defensora Pública Octava y ejerciendo la representación de los derechos e intereses del ciudadano RUFINO ANTONIO YARAURE RODRIGUEZ; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 14 de diciembre del año 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable al folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 05/12/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 14/12/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; 07,08,09,10 y 14 de diciembre del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles siguiente, a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.
Se deja constancia que calendario judicial el día 11 de diciembre NO ES LABORABLE, por conmemorase el Día Nacional del Juez.
Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Pública; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; boleta de emplazamiento, dándose por emplazada en fecha 15 de enero del 2016; (folio 132); contestando en fecha 18/01/2016; transcurrieron los días 18,19 y 20 de enero 2016; es decir que contesto dentro del plazo de tres( 03)días hábiles, lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogada Fanny Colmenares, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control; ratificado al ciudadano RUFINO ANTONIO YARAURE RODRIGUEZ , la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Alberto Rojas Bastardo; a quien en fecha 11/07/2015 le fuera decretada orden de aprehensión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esa misma sede judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso.
Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del año 2015, por la Abogada FANNY COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública con sede en Acarigua; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de diciembre del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Acarigua (por encontrarse de guardia); mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a RUFINO ANTONIO YARAURE RODRIGUEZ por haberlo estimarlo autor y/o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Alberto Rojas Bastardo; a quien en fecha 11/07/2015 le fuera decretada orden de aprehensión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esa misma sede judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del año 2015, por la Abogada FANNY COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública con sede en Acarigua; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de diciembre del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Acarigua (por encontrarse de guardia); mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a RUFINO ANTONIO YARAURE RODRIGUEZ por haberlo estimarlo autor y/o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Alberto Rojas Bastardo; a quien en fecha 11/07/2015 le fuera decretada orden de aprehensión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esa misma sede judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.- 6839-16/MOdeO