REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SU NOMBR
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 6.030.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: EDUARDO ARTURO HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.804.892, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRÍAS e YLDEGAR JOSÉ GAVIRIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 61.199 y 61.200, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AMADA JOSEFINA ARIAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.010.653.

DEFENSORA JUDICIAL: Abg. LILIANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.221, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 23-11-2015, las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, en el presente juicio de divorcio seguido por Eduardo Hernández, contra la ciudadana Amada Josefina Arias de Hernández, con ocasión a la apelación interpuesta por la coapoderada actora Abogada Josefina Andrade Frías, contra sentencia Interlocutoria de fecha 23-10-2015, que declaró: La Nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir de fecha 09-10-2014 (folios 34 al 43, 45 al 48, 54 al 56) y de la presente decisión, con exclusión de los autos de fechas 09-01 y 10-08-2015; en consecuencia repone la causa, al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal y como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24-11-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.030.

En fecha 01-12-2015, la Abogada Lesbia Andrade en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano Eduardo Arturo Hernández García, consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: Capitulo I. Consigna marcado “A” Copia Certificada del expediente Nº 01568-C-12 con fecha de entrada 05-11-2012 y admitido en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, relacionado con Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Eduardo Arturo Hernández García contra su cónyuge ciudadana Amada Josefina Arias de Hernández, en el expediente se puede evidenciar que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley al folio 12 admisión de la demanda en fecha 5 de noviembre de 2012, donde se fijaron los actos a seguir. Cumpliendo con las etapas del proceso al folio 21, donde se fijaron boletas de citación de fecha 09-11-2012, librada a la ciudadana Demandada Amada Josefina Arias Hernández, conforme a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido imposible practicar la citación personal de la demandada, al folio 26 en fecha 22 de Enero de 2013, consta la solicitud de citación por cartel conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, al folio 27 en fecha 25 de Enero de 2013, el Tribunal de la causa ordena la citación por medio de cartel publicado en el diario El Regional y el Periódico de Occidente, así mismo la fijación del cartel en la morada de la parte demandada. a los folios 31 y 32 se evidencia el cumplimiento de tal formalidad, al folio 34 de fecha 22 de marzo de 2013 consta la designación de la ciudadana Abogada Liliana García, como defensora Judicial de la parte demandada, al folio 40 de fecha 8 de mayo de 2013 consta la aceptación y juramentación de la ciudadana Abogada Liliana García, a los folios 44 y 45 de fecha 12 de junio de 2013 consta citación personal de la ciudadana Abogada Liliana García, al folio 46 de fecha 29 de Julio de 2013, consta la celebración del 1er Acto Conciliatorio donde compareció el demandante asistido por su persona y por la parte demandada su Defensora Judicial Abogada Liliana García, al folio 48 de fecha 18 de Octubre de 2013, consta suficientemente la celebración del 2do acto conciliatorio en el cual estuvo presente, mas no así su poderdante por habérsele presentado un problema de salud relacionado con su vista que le impidió hacer acto de presencia en el momento oportuno, su mandante es una persona de avanzada edad que padece de serios trastornos de salud y quien ha sido abandonado por su cónyuge. El objeto de esa prueba es demostrar que si se han cumplido las formalidades de ley para la citación de la demandada quien por diversa razones no ha podido ser ubicada para practicarle la citación personal lo cual se hizo a través de carteles en la forma anteriormente indicada. Por no haber logrado obtener su divorcio es por lo que intenta nuevamente la acción. Capitulo II. Reproduce y hace valer copia certificada del expediente Nº 1688C-14, objeto de apelación que corre inserta en autos, se seguida señala lo siguiente: a los folios 01 y 02 libelo de demanda donde están contenidos los hechos que motivaron la demanda, es decir el abandono del que fue objeto el demandante ciudadano Eduardo Arturo Hernández García y que la demandada su cónyuge ciudadana Amada Josefina Arias de Hernández, no desea ni quiere contacto alguno con el por ningún concepto, a los folios 10 y 11 admisión de la demanda, al folio 13 de fecha 20-05-2014, Boleta de Citación de la parte demandada ciudadana Amada Josefina Arias de Hernández, al folio 15 diligencia suscrita por el alguacil de el Tribunal a quo donde participa que consigna Boleta de Notificación de la demandada la cual fue debidamente firmada por una ciudadana allí identificada, al folio 26 de fecha 04-07-2014, se ordenó citación por cartel de la demandada ciudadana Amada Josefina Arias de Hernández, al folio 29 de fecha 14-07-2014, consta la consignación de los carteles, al folio 32 constancia de fijación del cartel en la morada de la demandada ciudadana Amada Josefina Arias de Hernández, al folio 34 de fecha 9-10-2014, se designó a la ciudadana Liliana García como Defensora Judicial de la parte demandada, a los folios 36 y 37 de fecha 23-10-2014, constancia de Notificación a la Defensora designada ciudadana Liliana García, al folio 38 de fecha 27-10-2014, consta la juramentación y aceptación de la defensora ciudadana Liliana García, a los folios 42 y 43 de fecha 09-01-2015, constancia de notificación de la defensora de la demandada, al folio 45 de fecha 03-03-2015, se celebró el primer acto conciliatorio donde insistió el demandante en continuar con el juicio, al folio 46 de fecha 20-04-2015, se celebró el segundo acto conciliatorio donde de igual manera insistió el demandante en continuar con el juicio, al folio 47 de fecha 28-04-2015, consta suficientemente acto de contestación de la demanda a las 9:00 a.m., compareció el demandante ciudadano Eduardo Arturo Hernández asistido de por la Abogada Lesbia Andrade dejando constancia el Tribunal del cumplimiento de lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, al folio 48 de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en articulo 758 del Código de Procedimiento Civil estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y declara abierta a prueba la causa, a los folios 52 y 53 de fecha 12-08-2015, consta constancia de la Defensora Judicial Abogada Liliana García en su condición de Defensora de la parte demandada. al folio 56 de fecha 22-10-2015, consta el auto de admisión de las pruebas, así como la fecha para la evacuación de las misma. El objeto de esa prueba es para demostrar como allí puede evidenciarse que reunía todos los requisitos legales para su procedencia, todas las etapas del proceso fueron cumplidas y el Tribunal como ya indicó admitió las pruebas y fijó la fecha para la evacuación de las mismas. A todo evento conforme al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes y sucedió conforme al articulo 759 del Código de Procedimiento Civil que la causa continuo por todos los tramites del procedimiento ordinario como debe continuar en virtud de que se ha efectuado varias publicaciones y consignaciones de carteles de citación a la demandada quien esta en conocimiento de los hechos y mas aun su defensora designada Abogada Liliana García, fue citada y notificada tanto en este expediente como el anterior indicado en el capitulo I, jamás la demandada estuvo sin defensa. El demandante ciudadano Eduardo Arturo Hernández García, realizó todo lo ordenado por la Ley en relación a la citación de la demandada generándole gastos y trastornos en su salud que actualmente esta bastante deteriorada.

En fecha 07-12-2015, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el capitulo I referente a copia certificada del expediente Nº 01568 C-12. Capitulo II, el Tribunal declara que no hay prueba nueva que admitir a sustanciación.

En fecha 08-12-2015, la coapoderada actora Abogada Lesbia Andrade, consigna escrito de informes.
En fecha 08-12-2014, queda abierto el lapso para informes y en su oportunidad consigna el respectivo escrito la coapoderada actora Abogada Lesbia Andrade.

En fecha 08-01-2016, vencido el lapso de observaciones a los informes de la parte actora sin que la contraparte hiciere uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación de la parte actora contra la decisión del Tribunal de cognición de fecha 23-10-2015, mediante la cual ‘declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del auto de fecha 09-10-2014 (folios 34 al 43, 45 al 48, 54 al 56), con exclusión de los autos de fechas 09-01-2015 y 10-08-2015 (folios 44 y 50), y de la presente decisión; en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra mencionada’.

El Tribunal a los fines de resolver el fondo del asunto considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) En fecha 08-05-2014, el ciudadano Eduardo Arturo Hernández García interpone demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185 causal 2º del Código Civil, contra la ciudadana Amada Josefina Arias de Hernández, siendo admitida la misma, el día 14-05-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa ser ordena la citación de la demandada ciudadana Amada Josefina Arias de Hernández y la notificación del representante del Ministerio Público, cual fue notificado el día 23-05-2014.

En fecha 09-06-2014, el Alguacil, del a quo, devuelve boleta de citación de la demandada, por cuanto no se encontró, en la siguiente dirección: Urbanización José Antonio Páez, Vereda 9, casa Nº 09, con la calle de la cauchera del maracucho, Municipio Guanare, ni fue posible establecer su ubicación.

En fecha 25-06-2014 la coapoderada actora Abogada Lesbia Josefina Andrade Farías, vista la exposición del alguacil, solicita la citación de la demandada por cartel, lo cual es acordado por el Tribunal el 04-07-2014; y la prenombrada Abogada en diligencia del 14-07-2014, consigna los carteles de citación que fueron publicados en los diarios ‘El Regional’ y ‘Periódico de Occidente’, de fechas 08-07-2014 y 12-07-2014.

El 31-07-2014, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.

2º) El 06-10-2014, la Abogada Lesbia Josefina Andrade, solicita la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.

En auto de fecha 09-10-2014, el Tribunal acordó lo solicitado, recayendo tal designación en la Profesional del Derecho ciudadana Abg. Liliana García, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación y el 27-10-2014 aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 09-01-2015, el Juez Temporal Abogado José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Practicada la citación de la defensora judicial de la parte demandada, el 03-03-2015 se celebró el Primer Acto Conciliatorio al cual no asistió la parte demandada ni por si ni mediante apoderado; la parte actora insistió en continuar con el juicio de divorcio. Asimismo, se fijó el segundo acto conciliatorio pasado como fueren cuarenta y cinco (45) días siguientes a esa fecha.

El 20-04-2015, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio y no asistió la parte demandada ni por si ni mediante apoderado; la parte actora insistió en continuar con el juicio de divorcio. Asimismo; se fijó oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda.

En 28-04-2015, el a quo deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionada, a dar contestación a la demanda, por lo cual se estimó contradicha la misma en toda y cada una de sus partes y declaró abierta a pruebas la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 758 de la Ley Adjetiva.

Abierta la causa a prueba en fecha 15-10-2015, la coapoderada del demandante, Abogada Lesbia Andrade, consigna escrito de pruebas en el cual reproduce y hace valer el Acta de Matrimonio y las copias de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En decisión de fecha 23-10-2015 el Tribunal de la causa acuerda la nulidad y reposición de la causa y al estado de designar nuevo defensor judicial a la demandada.

Referidos estos eventos procesales el Tribunal pasa a resolver la situación jurídica planteada, correspondiéndole precisar, si en la presente causa se han producido errores improcedendo u otros vicios que pudieran afectar a las partes respecto al derecho de defensa y al debido proceso al amparo de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte actora en sus informes, que se han cumplido las formalidades de Ley para la citación de la Demandada quien por diversas razones no ha podido ser ubicada para practicarle la citación personal lo cual se hizo a través de carteles en la forma anteriormente indicada, por no haber logrado obtener su divorcio es por lo que intento nuevamente la acción según Expediente Nº 1688-C-14 objeto de apelación que corre inserto en autos y señala lo siguiente: A los folios 01 y 02 libelo de demanda donde están contenidos losa hechos que motivan la demanda, es decir el abandono del que fue objeto el Demandante Ciudadano Eduardo Arturo Hernández García y que la demanda su Cónyuge Ciudadana Amada Josefina Arias de Hernández, no desea ni quiere contacto alguno con el por ningún concepto, a los folios 10 y 11 admisión de la demanda, al folio 13 de fecha 20-052014, boleta de citación de la Parte demandad Ciudadana Amada Josefina Arias de Hernández, al Folio 15 diligencia suscrita por el alguacil de ese Tribunal donde participa que consigna Boleta de Notificación de la Demanda Ciudadana Amada Josefina Arias De Hernández la cual fue debidamente firmada por una Ciudadana allí identificada, al folio 26 de fecha 04-07-2014,se ordeno Citación por Cartel de la demandada Ciudadana Amada Josefina Arias de Hernández, al folio 29 de fecha 14-04-2014, consta la consignación de los carteles, al folio 32 constancia de fijación del cartel en la morada de la demanda Ciudadana Amada Josefina Arias de Hernández, al folio 34 de fecha 9-10-2014 se designo a la Ciudadana Liliana García como Defensora judicial de la parte Demandada, a losa folios 36 y 37 de fecha 23-10-2014constancia de Notificación a la defensora designada Ciudadana Liliana García al Folio 38 de fecha 27-10-2014, consta la juramentación y aceptación de la defensora Ciudadana Liliana García, a los folios 42 y 43 de fecha 09-01-2015 constancia de notificación de la defensora de la demanda, al folio 45 de fecha 03-03-2015 se celebro el primer acto conciliatorio donde insistió el Demandante en continuar con el juicio, al folio 46 de fecha 20-04-2015, se celebro el segundo acto conciliatoria donde de igual manera insistió el demandante en continuar con el juicio, al folio 47 de fecha 28-04-2015, consta suficientemente acto de contestación de la demanda a las 9:00am, compareció el demandante Ciudadano Eduardo Arturo Hernández García asistido por la Abogada Lesbia Andrade dejando constancia el Tribunal del cumplimiento de los establecido en el Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, al folio 48de fecha 28-04-2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo del código de procedimiento civil estima contradicha la Demanda en todas y cada una de sus partes y declara abierta a pruebas la causa, a los folios 52 y 53 de fecha 12-08-2015 consta constancia de la defensora Judicial Abogada Liliana García en su condición de defensora de la parte demandada. Al folio 56 de fecha 22-10-2015 consta el auto de admisión de las pruebas, así como la fecha para la evacuación de las mismas, puede evidenciarse que reunía todos los requisitos legales para su procedencia, todas las etapas del proceso fueron cumplidas y el Tribunal como ya lo indique admitió las pruebas y fijo la fecha para la evacuación de las mismas. A todo evento conforme al Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes y sucedió conforme al Articulo 759 del Código de Procedimiento Civil que la causa continuó por todos los trámites del Procedimiento Ordinario como debe continuar en virtud de que se han efectuado varias publicaciones y consignación de Carteles, de citación a la demanda quien esta en conocimiento de los hechos y mas aun su defensora designada Ciudadana Liliana García, fue citada y notificada tanto en ese expediente como en el anterior, jamás la demanda estuvo sin defensa. El demandante Ciudadano Eduardo Arturo Hernández realizo todo lo ordenado por la Ley en relación a la citación de la demanda generándole gastos y trastornos en su salud que actualmente esta bastante deteriorada. Queda evidenciado que si se cumplió con la formalidad del derecho a la defensa de la parte demandada, pues tuvo y tiene nombrado uno en la parte de la Ciudadana Abogada LILIANA GARCIA. Manifiesta que la reposición de la Causa al estado en que indica el Tribunal causa perjuicio y gravámenes irreparables a su poderdante quien además de ser una persona de avanzada edad tiene su salud bastante deteriorada. Que jamás la demandada estuvo indefensa.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.

Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del Juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se les vulnere el derecho a la defensa o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.

De allí que ‘en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad’ (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31-07-2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

En ese sentido, queda claro que siendo el Juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del Juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o Juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al Juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

Con relación al derecho a la defensa, estableció la Sala Constitucional en su sentencia Nº 02 de 24-01-2001 (Caso: Germán Montilla y otros) que “...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecte”.

En aplicación de lo expuesto al caso concreto, esta alzada evidencia que el Juez a quo, ordenó la reposición de la causa al estado de que se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada para que ejerza una efectiva defensa del mismo, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la defensora nombrada Abogada Liliana García, no cumplió con la carga de dar contestación a la demanda, no hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa, conductas que indudablemente hacen que queda disminuida la garantía constitucional, vulnerando así su derecho a la defensa, causando con ello su indefensión.

Ahora bien, este Tribunal a fin de verificar la utilidad de la reposición de la causa, en armonía con el anterior recuento de las actuaciones de las partes, se observa, que la defensora judicial designada Abogada Liliana García, siendo citada en representación de su defendida el día 09-01-2015, no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones atinentes a su deber de hacer gestiones serias para contactar personalmente a su defendida; al no hacer acto de presencia y ejercer la defensa de su representada el día 03-03-2015, las 9:00 a.m., para la celebración del primer acto conciliatorio; el día 20-04-2015, a las 9:00 a.m., fijado para el segundo acto conciliatorio; y el día 28-04-2015, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda y aunado a ello, tampoco promovió pruebas en el presente juicio.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.

De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, la cual es plena y no una ficción, como se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

En las razones señaladas y estando comprobado en autos que la mencionada defensora judicial de la parte demandada no cumplió exactamente con sus obligaciones en forma diligente de acuerdo al cargo para lo cual fue designada como auxiliar de la justicia, en consecuencia, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida a tono con los artículos 15, 49 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del fallo se acordará la nulidad de auto de fecha 09-10-2014, que acuerda la designación de la Abogada Liliana García, como defensora judicial de la demandada ciudadana, y de los actos procesales subsiguientes, excepto los autos de fechas 09 de Enero y 10 de Agosto ambos de 2015, el primero, de abocamiento a la causa del Juez Temporal Abogado José Miguel Méndez Aldana, y el segundo donde se aboca el Juez Titular Abogado José Gregorio Marrero Camacho, hasta el presente fallo, exclusive, y se resuelve la reposición de la causa al estado de designación de nuevo defensor (a) judicial de la parte demandada. Así se juzga.

Con relación a los alegatos de la parte demandante, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

En las razones señaladas se declara sin lugar la apelación de la parte actora.
Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Declara la nulidad de auto de fecha 09-10-2014, que acuerda la designación de la Abogada Liliana García, como defensora judicial de la demandada ciudadana, y de los actos procesales subsiguientes, excepto los autos de fechas 09 de Enero y 10 de Agosto ambos de 2015, hasta el presente fallo exclusive, y se resuelve la reposición de la causa al estado de designación de nuevo defensor (a) judicial de la parte demandada en el presente juicio de divorcio seguido por el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ GARCIA, contra la ciudadana AMADA JOSEFINA ARIAS DE HERNÁNDEZ, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 23-10-2015.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los diez días de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.



La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.