REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 6.031
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: MARIA ZENAIDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.725, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS AREVALO LOVERA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogados bajo los Nº 134.160, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO CACERES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.409.897, de este domicilio.

TERCERA INTERVINIENTE EN LA CAUSA: YUSELIZ YOLEXA PARRA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.234, de este domicilio.

APODERADO DE LA TERCERA INTERVINIENTE: LUIS ANTONIO FADUL, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 42.382, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 24-11-2015, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Luís Arévalo Lovera, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02-10-2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declara en el presente juicio de reconocimiento de documento seguido por la ciudadana María Zenaida Hernández, contra el ciudadano Raimundo Cáceres Mejías, y la intervención de la tercera ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez: 1º) La suspensión de la causa hasta tanto no sea consignado el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y 2º) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

En fecha 25-11-2015, se le da entrada a la causa bajo la nomenclatura 6.030.

En esa misma fecha presenta escrito la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, actuando en este acto con cualidad de Tercera y de legitima propietaria del bien objeto de esta demanda, asistida por el Abogado Luís Antonio Fadul, expone y solicita: Primero: Que la sentencia de fecha 02-10-2015, emitida y dictada por el Juzgado Primario de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sea ratificada por la Alzada, por cuanto la misma esta ajustada a derecho y llena del más alto contenido humano y de justicia social. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 187 del Código de Procedimiento Civil. Consigna copias certificadas de todas las actuaciones del expediente emitido por el Tribunal a quo. Anexa Copia certificada del expediente Nº 2505.

En fecha 30-11-2015, se admite la tercería propuesta por la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 02-12-2015, el Abogado José Luís Arévalo Lovera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas en la presente causa las siguientes: CAPITULO I: DOCUMENTALES. 1.- Por su emanación, origen de la acción de documento publico por un Tribunal de la Republica, Invoca, reproduce y promueve el contenido total de la sentencia definitiva de fecha 22-06-2015, que acompaña en copia certificada, marcada “A”,; documento privado que objeto de reconocimiento en contenido y firma que fundó la demanda marcado con la letra “A1”, con su carácter de contenido publico consigna copia simple de oficio Nº M-15-297 de fecha 02-06-2015, relativo a paralización de tramites, emanado por la Sindicatura Municipal a la Dirección de Catastro, marcado con la letra “A2”, en virtud de constar en causa distinguida con el Nº 2505 consigna copia simple de diligencia a efecto de la Ejecución Forzosa de la sentencia, marcada con la letra “A3”. 2.- Promueve copias simples de http//www.cne.gob.ve/web/registro_electoral/registro_electoral.php marcadas “B”, “B1”, “B2”. 3.- Reproduce ratifica y promueve, constancia de mesura, en copa simple distinguida con el Nº DMC: 278; exp. 1556-14 Numero Catastral: 18-04-01-46-32-20, previamente tramitada, cumplida expedida, firmada y sellada por la Dirección de Castro de la Alcaldía del Municipio Guanare a favor de María Zenaida Hernández, marcada con la letra “C”. 4.- Reproduce ratifica y promueve, copia simple de constancia de solvencia de fecha 14-01-2015, expedida por HIDROSPORTUGUESA dependencia de la Gobernación del estado Portuguesa de fecha 14-01-2015 de María Zenaida Hernández, de fecha 18-12-2014, marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3” “D4”, “D5”, “D6”; 5.- Reproduce ratifica y promueve, copia simple solicitud del Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda para que su contenido sea ratificado por el ciudadano Hilario Bastidas Vocero Principal de la Contraloría Social del Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda, marcado “E” anexa fotostato de documento marcado “E1” y “E2” y 6.- Reproduce ratifica y promueve, en copia simple de escrito dirigidos ante la Sindicatura Municipal del Municipio Guanare, marcados con la letra “F”, “F1” y “F2”. CAPITULO II: POSICIONES JURADAS. Testimoniales de los ciudadanos Mirtha Coromoto Castellanos, Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, y en la persona o encargada del Sindico Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Abogada Jana R. Baidez Hidalgo.

En fecha, 04-12-2015, la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, actuando en este acto con cualidad de tercera y de legitima propietaria del bien objeto de la presente acción, asistida por el Abogado Luís Antonio Fadul, presenta escrito de informes en los términos siguientes: CAPITULO I: DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, que cursan en el presente expediente desde el folio 32 al 104; consta al folio 117 un documento simple signado con el literal y numeral “A1” el cual contiene una supuesta compra-venta privada efectuada entre los ciudadanos Raimundo Cáceres Mejías (Vendedor) y María Zenaida Hernández, supuesta (compradora), lo insólito de este dudoso documento es que una de las testigo de esta supuesta venta manifiesta en el documento signado con ,la letra “A”, que ella nunca fue participe ni testigo de esta supuesta venta, razón por la cual consigna; en el folio Nº 118 de fecha 02-06-2015, una paralización de tramite de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Guanare, habiendo elementos a su favor tanto de hecho como de derechos por ser autorizada por la misma sindicatura para registrar el titulo supletorio y no fue solo la autorización de sindicatura, también fue aprobado por la Comisión de Ejidos Municipales, tal y como lo demuestra en documento signado con la letra “B”; a los folios 120 y 121 donde se evidencia los registros electorales del CNE de los ciudadanos Raimundo Cáceres Mejías, supuesto vendedor del bien a la demandante Yuseliz Yolexa Parra Jiménez la verdadera propietaria del bien objeto de esta demanda, donde la demandante pretende demostrar y esta no es determinante porque cualquier votante vive en un sitio y puede ser votante en otro sitio, e igualmente consta en los folios 124 al 127 recibos de servicios públicos de agua, donde la parte demandante pretende demostrar que ella habita en su bien, pero esto es rebatible por cuanto los vendedores que le vendieron ese bien , tienen facturas, recibos del servicio de agua con fechas anteriores a los que presenta como supuestas pruebas la demandante y las consignas marcadas “C”; continuadamente solicita: Primero: Declarar con lugar este escrito; Segundo: la ratificación de la sentencia de fecha 02-10-2015, dictada por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare por cuanto la sentencia esta perfectamente ajustada a derecho. CAPITULO II: DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, en fecha 02-10-2015, que declaró: La suspensión de la causa hasta tanto no sea consignado el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En fecha 04-12-2015, presenta escrito de informes.

En diligencia de fecha 08-12-2015, la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra, asistida por el Abogado Luís Fadul, consigna en fotocopias tres (3) partidas de nacimientos de las tres hijas que conviven con ella, en el bien que se le pretende injustamente desalojar, a pesar de haberlo comprado y mejorado con mucho esfuerzo, sacrificio personal y de buena fe ya que necesitaba garantizarle a su familia una vivienda; 2.- Constancia de solvencia emanada por la empresa Hidroportuguesa, donde se puede evidenciar que se encuentra registrada en los archivos y solvente con dicho servicio hasta la presente fecha, las referidos documentales las consigna marcadas con las letras “A”, “B”,”C”, ”D”, ”E” y “F”.

En fecha 09-12-2015, el Abogado José Luís Arévalo Lovera, apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de informes, mediante el cual hace un recuento del origen de la demanda con relación a la sentencia definitiva del a quo, y los eventos procesales suscitados en la causa; describe la relación cronológica de los hechos y motivos de la apelación; asimismo, consigna al folio 124 solvencia de Hidroportuguesa, con sus respectivos soportes demostrativos de facturas de pago de fecha 14-01-2015, servicio de agua pagado y a nombre de María Zenaida Hernández, señalo que la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra, vulneró el contrato de su representada presentando a esta alzada, también la solvencia de la referida hidrológica de fecha 15-10-2015, basta con comparar las fechas correspondientes para apreciar quien fue primero en contratar, ya que su representada adquirió las bienhechurías al ciudadano Raimundo Cáceres Mejías el 20-11-1994; finalmente de las posiciones juradas ratifica sean llamados con carácter obligatorio a contestar las mismas en la oportunidad que señale el Tribunal, sobre hechos pertinentes en el presente asunto que tengan conocimiento personal los ciudadanos Mirtha Coromoto Castellanos, Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, y en la persona o encargada del Sindico Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Abogada Jannia R. Baidez Hidalgo, comprometiéndose absolverlas recíprocamente. Anexa en cinco (5) folios marcado con la letra “G” escrito que interpone la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra, ante el Juez del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare.

En su oportunidad las partes consignaron escrito de informes y vencido dicho lapso, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de conformidad con el artículo519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de 10-12-2015 y visto el escrito presentado por la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, asistida por el Abogado Luís Antonio Fadul, quien actúa en calidad de tercera y legitima propietaria del bien objeto de la presente acción, donde promociona marcado con la letra “A” constancia de residencia y marcado con la letra “B” autorización municipal para registrar titulo supletorio de bienhechurías sobre terreno municipal, en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en relación a la constancia de solvencia y facturas de Hidroportuguesa, se niega su admisión por no ser documentos públicos.

En diligencia de fecha 14-12-2015, la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, asistida por el Abogado Luís Antonio Fadul, consigna Titulo Supletorio registrado con el cual comprueba la acreditación de su propiedad, lo consigna marcado con la nomenclatura “1”.

Por auto del 15-12-2015, y visto la diligencia presentado por la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, asistida por el Abogado Luís Antonio Fadul, donde consigna marcadas con las letras “A”, “B” y ”C”, partidas de nacimiento de sus tres (3) hijas, en consecuencia se admiten, y en relación a la constancia de solvencia marcada ”D” y facturas de Hidroportuguesa, marcadas ”E” y “F”, se niega su admisión por no ser documentos públicos.

Por auto del 15-12-2015, y visto el escrito de fecha 09-12-2015, presentado por el Abogado José Luís Arévalo Lovera donde reproduce, invoca y promueve marcado con la letra “G”, escrito presentado por la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra, ante el Juez del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, se admite cuanto ha lugar en derecho, en relación a la prueba de posiciones juradas, se niega su admisión, en virtud de que feneció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en respecto a las pruebas que ratifica y que las mismas se encuentran cursando en autos, el Tribunal no tiene prueba nueva que admitir a sustanciación.

El 08-01-2016, el Abogado José Luís Arévalo Lovera, apoderado judicial de la ciudadana María Zenaida Hernández, parte demandante en el presente juicio, presenta escrito de observaciones a los informes presentados, donde ratifica en cada una de sus partes el escrito de informe y los Medios de Prueba traídos a esta alzada por la apelante; por ende el documento fundamental tenido como reconocido, objeto de la controversia que riela en el folio 117, aunado a la Sentencia Definitivamente firme certificada, pide a esta alzada la Ejecución Formal de dicha Sentencia Definitiva Nº 2505, y dicte con lugar el presente recurso contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Octubre de 2015 por el a quo, por cuanto declara en el Folio 11 de la referida Sentencia que riela en el Expediente 6031, en su primer punto: “La suspensión de la Causa hasta tanto no sea consignado el Procedimiento Administrativo establecido en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda”, ya que a su consideración, no estamos frente a este institución, sino al hecho propio del derecho a la posesión de un bien inmueble derivado de la aplicación del dispositivo legal contenido en el articulo 1.364 del Código Civil patrio.

En fecha 11-01-2016, la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez asistida del Abogado Luís Antonio Fadul, presenta escrito de observaciones a los informes consignados por el Abogado José Luís Arévalo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de la siguiente manera: Capítulo I: Del escrito anteriormente señalado y el cual denominó origen de la demanda con relación a la sentencia definitiva del a quo. Señala que es oportuno y pertinente traer a esta alzada la emanación de la Demanda que da origen al presente Recurso, del cual transcribe textualmente lo siguiente: “….es el caso que consta de documento privado contentivo de un (01) folio en fecha 20 de Noviembre de 1994 una compra por escrito de unas bienhechurías que le hiciere en su oportunidad al ciudadano Raimundo Cáceres Mejías, a su representada ciudadana María Zenaida Hernández Lo Cual Condujo A una Acción de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma.” Del texto trascrito se permitió observar lo siguiente: Si en el supuesto caso, hubo esa presunta negociación entre esas partes señaladas, en todo caso la ciudadana María Zenaida Hernández, debe de ejercer las acciones legales pertinentes es en contra del vendedor ciudadano Raimundo Cáceres Mejías y no en contra de mi asistida ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, quien forzada por la situación planteada entre estas partes Raimundo Cáceres Mejías, (supuesto vendedor) y María Zenaida Hernández (supuesta compradora), su asistida solo le quedaba actuar como TERCERA siendo ella realmente la propietaria del inmueble bien objeto de este litigio tal y cual como consta de documento público plenamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual quedo inserto bajo el Nº 18, folio 175, del tomo 19 del protocolo de trascripción del año 2015, el cual acompaño en este acto para que surta efecto en definitiva marcado “1”, ya que con este instrumento jurídico da por sentado que ella Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, es quien ejerce la plena propiedad y posesión, pacifica, legitima e ininterrumpida del mencionado bien.

Además, hacen del conocimiento que la ciudadana Mirtha Coromoto Castellanos, y el ciudadano Adolfo Hernández, quienes fueron las personas que vendieron a su representada, Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, dicho bien, lo habitaban desde hace 21 años y esto es público y notorio. Alega que la ciudadana Mirtha Coromoto Castellanos y el ciudadano Adolfo Hernández, si fomentaron esas bienhechurías que posteriormente le fueron vendida a su asistida y fe de esto consta en documentos emanados del Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda, quien emitió a su favor 01 constancia de fecha 09-02-2015, que acompaño marcado (7) donde avalan que los referidos ciudadanos Mirtha Coromoto Castellanos y Adolfo Hernández, tenían 21 años habitando el mismo; Igualmente algunos vecinos considerados como fundadores del Barrio Monseñor Unda, firman una Constancia de fecha 17-12-2014, y que acompaño marcado (8) en respaldo a los ciudadanos Mirtha Coromoto Castellanos y el ciudadano Adolfo Hernández, dando fe de que han vivido en este inmueble por 21 años. Y según Boletín de Registro Inmobiliario de la Alcaldía de Guanare de fecha 17-12-2014, se puede constatar que la fecha de la construcción del inmueble del ciudadano Adolfo Hernández, fue solicitada el 15-01-2005 y la misma presenta una data de construcción de 9 años, y así se evidencia en documento público marcado Nº (9). Que por todas la evidencias anteriormente descritas es que nos causa mucha extrañeza que la ciudadana María Zenaida Hernández, pretenda ejercer un derecho de propiedad por que el supuesto vendedor ciudadano Raimundo Cáceres, le fue declarada la confesión ficta en sentencia de fecha 22-06-2015, obviamente por no hacerse presente éste ciudadano en el juicio, por lo cual la referida ciudadana nunca tuvo oposición en el mismo situación que aprovecha la parte actora para presuponerse propietaria, cuando la verdadera poseedora y propietaria del bien es la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez. Por lo antes expuesto es que no preguntamos ¿cómo es que, después de 21 años, la ciudadana María Zenaida Hernández señala que esas bienhechurías son de ella? Cuando nunca vivió, ni ejerció posesión alguna y menos materializó la supuesta compra que le hiciera el ciudadano Raimundo Cáceres, es mas ella siempre ha vivido en la dirección que menciona en su escrito de explanación a los informe que consignó por ante este Tribunal de Alzada en fecha 09-12-2015, cual es Urbanización Manuel Piar Vereda 3 casa Numero 12 del Sector 07 Los Próceres, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Que también nos causa extrañeza cuando la contraparte manifiesta en dicho escrito lo siguiente: “…bien inmueble destinado al uso y atención de la madre de su representada ciudadana CELMIRA ROSA HERNANDEZ HIDALGO, RIF Sucesoral Nº J-31601439-8, quien falleció Ab–Intestato el día 26-03-2011, que a su vez su representada concede permiso de uso de habitación, para que pernotaran inicialmente (durmiera en la bienhechuría).

A lo cual hace objeción a lo anteriormente expuesto por cuanto es a los ciudadanos Mirtha Coromoto Castellanos y al ciudadano Adolfo Hernández, a quien el Consejo Comunal, los habitantes del Barrio Monseñor Unda, Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal, le reconocen la posesión por 21 años en el referido inmueble y no entendemos ¿cómo es que el la ciudadana Cermira Hernández Hidalgo, le fue adjudicado ese bien por la ciudadana María Zenaida Hernández para que pernotaran inicialmente (durmiera en la bienhechuría)?. Siendo que esta ciudadana en vida era propietaria y hacia vida social en la calle 4 entre carrera 13 y 14 casa Nº 41-06, del Barrio Fe y Alegría, tal como se evidencia en Planilla de Declaración Sucesoral contenida en el Formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones forma 32 F-2008-07, numero 0051300, expediente Nº 11-00236 de fecha 08-06-2011, y que acompaño marcado (10). Ciudadano Juez los ciudadanos Mirtha Coromoto Castellanos y el ciudadano Adolfo Hernández, solo se desprendieron totalmente del bien cuando se lo vendieron a su representada Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, quien si fomentó, mejoró y construyó las bienhechurías edificadas en el bien, con la anuencia de las autoridades competentes. También señala la contraparte lo siguiente: “…que las ciudadanas Mirtha Coromoto Castellanos y Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, se valieron tanto de Catastro como Sindicatura Municipal a fines de lograr el objetivo”.

El apoderado actor Abogado José Luís Arévalo Lovera, hace señalamiento a una paralización de trámites, emanado por la Sindicatura Municipal, Dirección de Catastro, que acompañó marcado con la letra “A2”, y que riela en folio 118. Ante tal argumento se permite observar que en el escrito de informe que consigne, ante esta alzada en el numeral 16 se aprecia en folio 63, que fue a la parte demandante a quien la municipalidad le paralizó su carta de mensura y posteriormente fue anulada por cuanto la misma municipalidad reconoció que incurrió en un error administrativo al otorgársele a la demandante ciudadana María Zenaida Hernández, la carta de mensura por cuanto no era la verdadera propietaria del bien, ni tampoco tenía la posesión legitima, pacifica que era para ese entonces ejercida por los ciudadanos Adolfo Antonio Hernández Hidalgo y Mirtha Coromoto Castellanos quienes fueron los ciudadanos que vendieron el bien objeto de este litigio a mi asistida ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, y la paralización no obro contra mi defendida. En relación a las constancias de solvencia de Hidroportuguesa a que se refiere la contraparte; me permito objetar que los ciudadanos a quien su asistida le compró el bien poseen recibos con fechas anteriores es decir del año 2011, y las que presenta ellos data de 2015. Y es tan evidente que su asistida por ser la legítima propietaria y tener la posesión del bien es quien tiene el último recibo original de solvencia, tal observación se puede evidenciar en documento de que anexa en original marcado con el numero “5” y “6”. Además indica dicho apoderado que “…Como usted puede apreciar, ciudadano Juez, el a quo yerra al suspender la causa mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Octubre de 2015 hasta tanto no sea consignado el Procedimiento Administrativo establecido en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda, en prosecución de otra Vía, por cuanto se pide es la Ejecución Formal de la Sentencia con Relación al Reconocimiento de Documento Privado En su Contenido y Firma y en ningún momento como lo sostiene temerariamente la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, como es la ejecución material del desalojo de vivienda, contenida en el Articulo 14 de la referida ley. Que ante tal indicación hace la siguiente observación de que el Juez a quo no erró en ningún momento en el dictamen de la sentencia ya que actuó ajustado a derecho por cuanto al suspender la causa hasta tanto no sea consignado el Procedimiento Administrativo establecido en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda, brindo a mi defendida la oportunidad y las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la vivienda ya que la misma nunca tuvo la oportunidad de defenderse por cuanto el letigio era debatido por el supuesto vendedor ciudadano Raimundo Cáceres, quien nunca compareció al Tribunal de la causa ni por si ni por medio de apoderados y la supuesta compradora ciudadana María Zenaida Hernández, conociendo la existencia de mi asistida ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, y de las consecuencias que acarreaba tal situación tanto para ella como a sus niñas nunca fue informada del juicio que se ventilaba ante el Tribunal a quo, para que tomara cartas en el asunto es decir demostrara y defendiera su cualidad de legitima propietaria del bien que siempre a ocupado desde el momento que lo adquirió y esto es violatorio en un estado de justicia y derecho, con lo cual se deja ver la mala fe de las partes que actuaron en la presente causa, ante él a quo, tan es así que en el momento de la apelación fuimos nosotros los que consignamos ante su digno Tribunal las respectivas documentaciones para el Tribunal conociera y pudiera pronunciarse al respecto.
Refiere en su escrito que pidió la ejecución formal de la sentencia con relación al reconocimiento de documento privado en su contenido y firma y en ningún momento como lo sostiene mi asistida la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, la Ejecución Material Del Desalojo De Vivienda, cosa que no se lo creen ni ellos mismos por cuanto el cómo conocedor del derecho sabe que su intención conlleva a un DESALOJO de inmueble constituido por la vivienda familiar de mi asistida ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, con sus menores hijas, para mayor ilustración véase sentencia de fecha 02-10-2015, proferida por el a quo e inserta en autos y a la cual pide que el ciudadano Juez de Alzada Ratifique, ya que de lo contrario su asistida ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, correría el riesgo de que ellos practicaran una Medida de Desalojo, cuyo efecto la perjudicaría a ella y a sus tres (3) hijas menores, y constituiría una violación al Derecho Constitucional de la Vivienda como Derecho Humano adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948 en su artículo 25, articulo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 1.976 ratificado por Venezuela el 28-01-1.978 y el cual sirvió de base legal en nuestra Constitución de la República Bolivariana específicamente en su Artículo 82, el cual señala que Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. Por último, señalan que desconocen y desvirtúan las pruebas consignadas por la ciudadana María Zenaida Hernández, y de igual manera las rechazamos en todas y cada una de sus partes por cuanto las mismas no se ajustan a la realidad de los hechos ni al derecho. Y ratificamos en todas y cada una de sus partes las documentales que acompaña a sus escritos en esta instancia superior.

Agrega en copias fotostáticas, documento público plenamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el Nº 18, folio 175, del tomo 19 del protocolo de trascripción del año 2015, marcado “1”; el último recibo original de solvencia de Hidroportuguesa, se puede evidenciar en documento de que anexa en original marcado con el numero “5” y “6”; documentos emanados del Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda, quien emitió a su favor 01 constancia de fecha 09-02-2015, que acompaño marcado (7 y 8); Y según Boletín de Registro Inmobiliario de la Alcaldía de Guanare de fecha 17-12-2014, se puede constatar que la fecha de la construcción del inmueble del ciudadano Adolfo Hernández, fue solicitada el 15-01-2005 y la misma presenta una data de construcción de 9 años, y así se evidencia en documento público marcado Nº (9); por ultimo anexa Planilla de Declaración Sucesoral contenida en el Formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones forma 32 F-2008-07, numero 0051300, expediente Nº 11-00236 de fecha 08-06-2011, y que acompaña marcado (10).

En fecha 11-01-2016, presentado escrito de observaciones a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Luís Lovera, y el 11-01-2016 por la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, quien actúa en calidad de tercera y legitima propietaria del bien objeto, asistida por el Abogado Luís Antonio Fadul, sin que la parte demandada así mismo lo hiciere, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen por esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo de fecha 02-10-2015, mediante la cual declara la suspensión de la causa hasta tanto no sea consignado el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El Tribunal para resolver la controversia planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) En fecha 24-03-201, la ciudadana María Zenaida Hernández, asistida por el Abogado José Luís Arévalo Lovera, interponen Acción de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma por vía principal en la persona del ciudadano Raimundo Cáceres Mejías, donde alegan lo siguiente: Consta de documento privado de fecha 20-11-1994, una compra por escrito de unas bienhechurías, que le hiciere en su oportunidad el ciudadano Raimundo Cáceres Mejías, con características consistentes en 2 piezas de bloques con fundaciones para seguir construyendo, 1 recibo, 2 cuartos con ventanas y puertas de hierro, piso de cemento rustico y la mitad de piso de tierra, techo de zinc, construida en un lote de terreno de un área de (15 mts X 25 mts), ubicado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 4, Casa s/n, Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Miguel Briceño; SUR: José Hernández; ESTE: Calle 04 y OESTE: María Carrero, el precio de venta acordado fue por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) el cual declaró recibir la referida cantidad asentada a su entera y cabal satisfacción de manos de la compradora, y en el mismo acto otorgando el documento y traspasando a la compradora la propiedad y posesión de lo vendido comprometiéndose al saneamiento de ley, es por cuanto que se da por reproducido el documento objeto de la demanda que acompaña marcado con la letras “B” acordado 4m su toda su extensión e integridad, es por cuanto pide sea emplazado a fines que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompaña al presente escrito o en su defecto convenga o sea condenado por el Tribunal en la definitiva. Fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 444, 450 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364, 1.366 del Código Civil venezolano.

En fecha 26-03-2015, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Raimundo Cáceres Mejías.

El 22-06-2015, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva declarando la Confesión Ficta de la parte demandada y a tal efecto declara: PRIMERO Con lugar la demanda por Acción De Reconocimiento De Documento Privado Su Contenido y Firma intentada por la ciudadana María Zenaida Hernández en contra del ciudadano Raimundo Cáceres Mejías; SEGUNDO: Se tiene legalmente reconocido el instrumento privado que acompañó con la letra “B”, suscrito el 20-11-2004, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) consistente en dos (2) piezas de bloques con fundaciones para seguir construyendo, ubicado en el Barrio Monseñor de Unda, Calle 4, Casa s/n, parcela Nº 05 de este Municipio Guanare del estado Portuguesa, enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: Miguel Briceño; SUR: José Hernández; ESTE: Calle 04 y OESTE: María Carrero, de conformidad con lo ordenado en el artículo 1.364 del Código Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

2º) En fecha 25-09-2015, el Abogado José Luis Arévalo Lovera en su condición de apoderado de la ciudadana María Zenaida Hernández, solicita la ejecución forzosa de la sentencia de reconocimiento de firma documental dictada el 22-06-2015.

En este procedimiento, hizo acto de presencia la ciudadana Yusely Yolexa Jiménez, asistida por el Abogado Luis Antonio Fadul, quien alegando ser la propietaria del inmueble ya identificado, y nunca fue citada para tener conocimiento del juicio de reconocimiento de contenido y firma, por lo que constituye una violación de sus derechos jurídicos, y que de ser acordada la ejecución forzosa de la sentencia se violaría el derecho al hogar, a la vivienda a la propiedad, a los derechos humanos, a la familia entre otros; y significaría dejar la a ella como a sus hijos sin hogar a la intemperie sin protección social e de los derechos consagrados en el d ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, promueve las siguientes documentales: Constancia emanada del consejo comunal de fecha 098-02-2015, en la cual se evidencia que el ciudadano Adolfo Hernández, le da en venta del bien inmueble; Resolución de fecha 02-03-2015, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual la síndico deja sin efecto la constancia de mensura de la ciudadana María Zenaida Hernández; título supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare, inserto bajo el Nº 18, folio 175, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción de fecha 12-08-2015, con su respectiva autorización municipal signada bajo el Nº SM-15-376 de fecha 03-08-2015; y partidas de nacimiento de sus menores hijas las cuales habían con ella en la vivienda de su propiedad y de la cual se pretende desalojar. En tal virtud solicita al Tribunal no ordenar la ejecución forzosa de la sentencia por cuanto no poseen cualidad de propietarios.

El Tribunal de cognición en decisión de fecha 02-10-2015, declara: La suspensión de la causa hasta tanto no sea consignado el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación.

En fecha 10-07-2015, el ciudadano Adolfo Antonio Hernández Hidalgo, asistido por el Abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, presenta diligencia donde expone lo siguiente: Alega que desde el año 1993 es propietario de unas bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Monseñor de Unda, Calle 4, parcela Nº 05 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón s/n; SUR: terreno Municipal; ESTE: Solar y casa de Ismael Hernández; y OESTE: Solar y casa de José González, tal como se evidencia de: Escrito emanado del Procurador Municipal dirigida a la Prefecto del Municipio Guanare, donde solicita amparo policial a su favor, el cual consigna marcado “A” de fecha 23-11-1999.Constancia de residencia expedida por los Voceros Principales Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda, de fecha 3-03-2002, marcado con la letra “B”.Constancia de fecha 09-02-2015, emitida por los representantes del Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda, la cual consigna marcada “C”. Constancia firmada por quince (15 ciudadanos), residenciados en el Barrio Monseñor Unda, de fecha 17-12-2015, marcado con la letra “D”.
En fecha 15-12-2014, se recibió por ante despacho, solicitud de título supletorio, siendo la solicitante la ciudadana María Zenaida Hernández. El 08-01-2015, presento escrito de oposición a dicha solicitud de TITULO supletorio. Que el 14-01-2015 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia Interlocutoria donde declara: PRIMERO El sobreseimiento del titulo supletorio presentado por la ciudadana María Zenaida Hernández, el cual se encontraba en la etapa para la evacuación de los testigos por ese juzgado para la fecha 15-01-2015. Así se decide. Se ordena el archivo del mismo. Señala que al escrito de solicitud de Titulo Supletorio antes mencionado fue anexada una constancia de mesura, expedida por la Sindicatura de este Municipio, la cual quedó sin efecto, según Resolución Nº 004-2013, del 14-01-2013 suscrita por la Abogada Fanny López, en su condición de Sindico Procuradora del Municipio Guanare. Igualmente alega que esta temeraria ciudadana María Zenaida Hernández, esta plenamente convencida que las bienhechurías adscritas anteriormente son de su exclusiva propiedad, no obstante con esto la susodicha ciudadana, intenta una acción temeraria sin fundamento alguno e inventa un documento suscrito por la vía privada, y luego solicita al Tribunal que citen al supuesto vendedor para que diga si esa es su firma, es un fraude tan evidente ya que no se percato que la fecha que indicaron en la venta es del año 1.994 es decir, han transcurrido 21 años y que la tinta del bolígrafo utilizado data de aproximadamente un mes por otra parte la firma que forjaron del supuesto vendedor Sr. Raimundo Cáceres Mejías, en nada se parece a la firma que aparece en la boleta de citación que le hiciera el alguacil del Tribunal. Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el único propietario de las referidas bienhechurías es el ciudadano Adolfo Antonio Hernández Hidalgo, en tal sentido es por lo que pide al Tribunal para que cite nuevamente al ciudadano Raimundo Cáceres Mejías, para que declare si es verdadero o falso la firma de dicho documento.

El 15-07-2015, el Abogado José Luís Arevalo Lovera, apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente: Visto el escrito presentado por el ciudadano Adolfo Antonio Hernández Hidalgo, asistido por el Abogado Juan bautista Hernández, presentó en fecha 10-07-2015 diligencia donde alega, que es propietario de una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Monseñor de Unda, Calle 4, parcela Nº 05, quien alega y consigna una serie de anexos marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, donde se evidencia que el anexo “C” donde se le hace la venta a la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, no se explica como alega que es propietario de dicho bien, si éste lo vendió a dicha ciudadana en fecha 09-02-2015, es decir, no tiene cualidad para intentar cualquier acción en este expediente, por cuanto hace formal oposición. A todo evento alega la extemporaneidad del presente escrito suscrito por el ciudadano Adolfo Antonio Hernández Hidalgo, que corre inserto en este expediente, ya que hay una sentencia definitivamente firme.

Por auto del Tribunal a quo, niega lo solicitado por el ciudadano Adolfo Antonio Hernández Hidalgo, ya que en fecha 22-06-2015, se dictó sentencia con fuerza definitiva en el presente juicio.

El 02-10-2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declara 1) La suspensión de la causa hasta tanto no sea consignado el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; 2) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De dicho fallo, apela el apoderado de la parte actora el 14-10-2015.


Relatado lo anterior, esta alzada considera necesario como punto previo resolver sobre la naturaleza jurídica de la sentencia dictada por el a quo en fecha 22-06-2015, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reconocimiento y contenido y firma del documento privado de compraventa de fecha 20-11-1994, suscrito entre los ciudadanos María Zenaida Hernández y el ciudadano Raimundo Cáceres Mejías, sobre la cual ha solicitado la ejecución la parte actora y el Juez a quo ha negado dicha petición en sentencia de fecha 02-10-2015, al considerar que para acordar la entrega del inmueble pactado a la demandante, debe seguirse el procedimiento establecido en el Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En tal sentido, se puede evidenciar de la referida sentencia definitiva de fecha 22-06-2015, que declara con lugar la pretensión de reconocimiento en su contenido y firma del mencionado instrumento de venta que la misma se atiene es a declarar la validez documento de tal instrumento privado, el cual de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil significa que ‘el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones’.

Asimismo, el artículo 1.367 ejusdem, postula que ‘aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya ninguna reserva en el momento del reconocimiento’.

De otra parte se advierte, que el instrumento reconocido no perjudica los derechos de tercero cuando la ley exige la formalidad del registro, como sucede con la enajenación de bienes inmuebles. Sin embargo aparece esta disposición especial, el Código civil admite que la fecha de los instrumentos privados se cuenta respecto de los terceros des que algunos de los que hayan firmado ha muerto o ha quedado en la imposibilidad física de escribir, o desde que haya sido copiado o incorporado en algún registro público, o lo haya inventariado un funcionario público o haya sido archivado en una oficina de Registro u otra competente (Art. 1.369 C.C.).

Ahora bien, analizado el referido fallo del Tribunal de cognición de fecha 22-06-2015, que solo tiene efectos de haber admitido el accionado el reconocimiento legal de dicho instrumento, considera esta alzada que dicha sentencia por su naturaleza es meramente declarativa como atina el Maestro EDUARDO J. COUTURE, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, en la forma que sigue: “Son aquellas sentencias que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho. En verdad, debe anticiparse que todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal. Sentencia de declaración es la sentencia absolutoria que desestima la demanda, ya que en definitiva ella declara la inexistencia del derecho que el actor pretende como suyo. La doctrina pone como ejemplos de sentencias declarativas aquellas tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación. Dentro de nuestro sistema, la sentencia declarativa ha venido a suministrar muy importante apoyo a la acción que se promueve para probar, en método contradictorio, la adquisición de la propiedad por prescripción....Los efectos de las sentencias declarativas tiene una retroactividad que podría considerarse total. Si el fallo se limita a declarar el derecho, su función resulta meramente documental: el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba perfecta de su certidumbre. La sentencia no afecta el derecho en ningún sentido; queda tal como estaba, con la sola variante de su nueva condición de indiscutible asegurada mediante una aprueba perfecta que, en determinados casos, lega a producir efectos erga omnes”.

En este orden de ideas puede afirmarse, que la sentencia declarativa, como la analizada no llega más allá de la declaración por cuanto no es de condena que pueda ser ejecutada, simplemente, la jurisdicción se agota con la declaratoria de reconocimiento en su contenido y firma del instrumento en cuestión, quedando solo que adquiera firmeza y tenga efectos de cosa juzgada, pero en forma alguna, de la misma se puede derivar que por la simple declaratoria de mejor derecho o establecimiento de una situación jurídica que confiera legitimación al solicitante del reconocimiento, pueda pensarse que ella confiere patente de corso para, en el mismo expediente, la parte gananciosa le confiera la ley el derecho de solicitar el desalojo del inmueble u obligar al vendedor a la entrega del mismo, pues ello correspondería a una acción autónoma a desarrollarse en otro procedimiento.

Precisado lo anterior, ante el reconocimiento por el demandado del documento de venta de marras en su contenido y firma, tampoco podía el Tribunal a quo, acordar subsidiariamente la entrega del inmueble al comprador pues ello constituiría una desviación de poder o abuso de autoridad y en razón de que ello no se contempló en el dispositivo del fallo ni fue objeto de controversia entre las partes.

Ello así, la ley no le confería al demandante del reconocimiento solicitar la ejecución del fallo como si se tratara de una acción de desalojo de inmueble, pues dicha sentencia no se trata de una de condena que pueda ser ejecutada acorde con lo dispuesto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ni podría entender el Juzgador de la Primera Instancia que de eso se trataba, al establecer que para la ejecución del fallo en los términos indicados, se debía previamente acudir al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, de manera que al proceder así, no actuó ajustado a derecho por la sencilla razón de que no se estaba en presencia de una demanda de desalojo o resolución de contrato de venta con la petición de entrega del inmueble objeto de compraventa.

Por estas razones el Juzgador de la primera instancia actuó erradamente cuando declara la suspensión del procedimiento de desalojo, sin que se tratara de esa materia, y ordenó se hiciera el tramite previo administrativo a que se refiere el mencionado Decreto contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, ya que como se expuso, la sentencia proferida en fecha 22-06-2015, no era de condena y era de imposible ejecución material.
Así se juzga.

Con relación a la tercería incoada por la ciudadana Yuseliz Yolexa Parra Jiménez, se observa que apoyo a su pretensión promovió el titulo supletorio sobre las bienhechurías fundadas en una parcela de terreno propiedad del Municipio Guanare del estado Portuguesa de una superficie de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (352.oo mts2), ubicado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 4 entre avenida 02 y canal, de esta ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos: Norte, solar y casas de José Hernández, con 23,10 metros lineales; Sur, con solar y casa de Raimundo Castellano con 23,10 metros lineales; Este terreno municipal ocupado con 15,25 metros lineales; y Oeste, calle 4 con 15,25 metros lineales; y cuyo instrumento fue protocolizado en l Oficina de registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 12-08-2015, quedando inscrito bajo los números 18 folios 175 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del ese año; y el cual dicho documento, en criterio del juzgador, por ser de carácter público a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, le acredita la propiedad a dicha ciudadana de las indicadas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, con valor erga omnes de conformidad con los artículos 1920 ordinal 1º y 1924 ambos del Código Civil, en armonía con el artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notariado; y desde luego, tal escritura de propiedad tiene preeminencia jurídica sobre el instrumento privado de compraventa suscrito entre los ciudadanos María Zenaida Hernández y Raimundo Cáceres Mejías, y el cual fue declarado válidamente reconocido en su contenido y firma, con plenos efectos legales frente a estos ciudadanos y sus sucesores conforme la sentencia definitivamente firme y con mérito de cosa juzgada formal, proferida por el Tribunal a quo en fecha 22-06-2015 (en el expediente de ese Despacho Nomenclatura 2.505).

En este contexto y habiendo establecido esta alzada que la referida sentencia proferida por el a quo de 22-06-2015, es por su naturaleza de efectos declarativo al ser emitida en un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, que no apercibe ejecución ni menos ordena la entrega material del identificado inmueble objeto de compraventa, por una parte, y por la otra, habiendo demostrado la tercera interviniente, ciudadana Yuseliz Yolexa Jiménez que es la titular del derecho de propiedad sobre las bienhechurías constituidas por una vivienda familiar que fundó sobre la parcela de terreno indicada en el mencionado título de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 12-08-2015, en consecuencia, los ciudadanos María Zenaida Hernández y Raimundo Cáceres García, no tienen cualidad para pretender validar el reconocimiento del instrumento de compraventa que ambos reconocieron, frente a dicha tercera interviniente, ni desde luego, mediante ese procedimiento instaurado, hacer ejecutar un fallo en su contra con la finalidad de desmejorar su titularidad legítima sobre el inmueble o desposeerla del mismo.

En tales razones debe declararse con lugar la tercería interpuesta por la ciudadana Yuseliz Yolexa Jiménez de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Realizado el pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las demás probanzas cursantes en autos. Así se resuelve.

Por los motivos expuestos, se declara parcialmente con lugar apelación de la parte actora.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la tercería de mejor derecho incoada por la interviniente en tercería ciudadana YUSELIZ YOLEXA PARRA JIMENEZ, en el presente procedimiento de reconocimiento de documento en su contenido y firma, incoado por la ciudadana MARIA ZENAIDA HERNANDEZ, contra el ciudadano RAIMUNDO CACERES MEJIAS, ambos identificados; y en consecuencia dicho reconocimiento solo tiene efectos jurídicos entre el demandante y el demandado y sus sucesores, más no frente a la interviniente en tercería, quien resulta la propietaria legítima del referido inmueble, sito en el Barrio Monseñor Unida calle 4 s/n, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante en reconocimiento de contenido y firma documental y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Prime Circuito Judicial del estado Portuguesa de 02-10-2015.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.