REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: N° 6.034.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.207.236, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.809, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE MUÑOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.058.124, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ABOGADA BETTY DEL CARMEN TERAN ALDANA, ABOGADA CARMEN JANET OTERO MONTILLA y ABOGADO PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.983, 70.098 y 143.226 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CAUSA INTERDICTO RESTITUTORIO (NEGATIVA REAPERTURA DEL JUICIO).

VISTOS.

El 04 de Diciembre de 2015, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las presentes actuaciones con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael José Muñoz Torres, en diligencia de fecha 19-11-2015, debidamente asistido por el Abogado Pedro Añez, contra sentencia Interlocutoria de fecha 16-11-2015, que declaro: IMPROCEDENTE el pedimento de reapertura el procedimiento judicial solicitado por la parte querellada RAFAEL JOSE MUÑOZ TORRES, bajo el fundamento que la presenta causa de pretensión interdictal quedo extinguida por la transacción que realizaron el 27-03-2001 y homologada el 04-04-2001, donde le pusieron fin mediante esa transacción y la presente causa, y se cambiaron los hechos en cuanto establecieron copropiedad y pago por venta del inmueble sometida a condición, la cual debe ventilarse en un procedimiento judicial con todas la garantías que establece la ley.

Por auto de fecha 07-12-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.034.

En diligencia de fecha 07-12-2015, el ciudadano Rafael José Muñoz, asistido del Abogado Pedro Añez, expuso, que revoca poder apud acta, al Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja. Con fecha 07-12-2015, el ciudadano Rafael José Muñoz Torres, y en su lugar, confiere Poder Apud Acta al Abogado Pedro Ramón Añez Guevara.
En fecha 15-12-2015, el Abogado Pedro Añez, consignó escrito de prueba en los siguientes términos:
• Ratifica y promueve documento público marcado con la letra “A”, inserto del folio 97 al 104.
• Ratifica y promueve documento público marcado con la letra “B”, inserto del folio 105 al folio 116.
• Ratifica y promueve documento público marcado con la letra “C” inserto del folio 117 al folio 123.

En fecha 08-01-2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual declara que no hay prueba nueva que admitir a sustanciación.

En auto de fecha 11-01-2016, esta Alzada fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (Folio 135).

I. LA CONTROVERSIA.

Encabezan las presentes actuaciones querella interdictal interpuesta por el ciudadano José Rafael Muñoz, por ante el a quo en fecha 17-10-2000, en la cual expone: Que es poseedor legitimo desde hace 15 años aproximadamente de un inmueble que lo hubo a su solas y únicas expensas según consta en el documento de titulo supletorio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, de fecha 12 de marzo de 1997 bajo el Nº 12.464 el cual acompaña marcado “A”. Por otra parte, ha hecho importantes inversiones para mejorar el inmueble tales como paredes de bloques, piso de cemento, techo de canacit, viga de madera, puertas y ventanas de hierro, tiene una sala de recibo, tres cuartos, un corredor, una cocina, los respectivos servicios sanitarios y eléctricos y adherida a esta vivienda time otra construcción, techada de zinc, piso de cemento, cocina, comedor, pero que forma un todo con la vivienda principal.
Señala que este inmueble se encuentra ubicado en el barrio Maturín carrera 14, casa Nº 186 frente al liceo Monseñor José Vicente de Unda de esta ciudad de Guanare y está alinderada así: NORTE: Casa de Filomena Rivas; SUR: La carrera 14; ESTE: Casa de Jesús Aguilera; OESTE: Casa y solar de la familia Spruquin.

Que es el caso que hace aproximadamente seis meses ha sido despojado del inmueble antes citado por el ciudadano Rafael José Muñoz Torres, quien mediante la violencia y arbitrariedad lo ocupo como si eso fuera suyo sin respetar su posesión y este despojador le impide entrar al inmueble porque rompió los canacit de la casa, colocando a su vez cadenas y candados que le impiden el paso a su propia casa, por otro lado señala también que ha tratado por la vía pacifica hacer que el invasor deponga de su actitud absurda y cese en su arbitrariedad, pero no se ha llegado a ningún arreglo amistoso, por toda estas consideraciones es por lo que acude al Tribunal para demandar por vía interdictal como en efecto demanda al ciudadano Rafael José Muñoz Torres, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en restituirle la ya explicada detallada posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se decrete medida de secuestro de la cosa objeto del presente interdicto. Manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña recaudos. (Folio 1 al 22).

En fecha 31-10-2000, el a quo admite la querella interdictal y le da entrada en el Libro de causa. Para la práctica de la Medida de comisiona al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial. (Folio 23).

En auto de fecha 24-11-2000, el a quo acuerda la citación del ciudadano José Rafael Muñoz Torres. (Folio 27).

Con fecha 19-02-2001, el ciudadano Rafael José Muñoz Torres, asistido por la abogada Betty Terán se da por notificado. (Folio 37).
En fecha 23-02-2001, la Abg. Betty Terán consigna escrito de pruebas en el cual invoca el merito favorable de los autos y las testimoniales de las ciudadana Hilda Álvarez, Gladis Herrera, Héctor Rivero, Yedra Santo Aldana, Ramón Victorio Betancourt, Fernando Montilla, Pedro Herrera. (Folio 38).
Por auto de fecha 28-02-2001, el a quo admite las anteriores pruebas. (Folio 39).
El 28-02-2001, la Abg. Hebrelys Gavidia, consigna escrito de pruebas en el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Artigas Graterol, Andrés Guedez, concilio Cordero. (Folio 40).
En auto de fecha 01-03-2001, fueron admitidas por el a quo las pruebas consignada por la abogada Hebrelys Gavidia. (Folio 55).
En fecha 06-03-2001, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa en miras de lograr una posible transacción por espacio de 15 días de despacho reanudándose la causa previa notificación (Folio 66).
En auto de fecha 06-03-2001, el Tribunal de la causa acuerda la misma por el lapso indicado (Folio 67).

Con fecha 27-03-2001, las abogadas Hebrelys Gavidia Rivero y Betty Terán, en su condición de apoderadas de las partes, solicitaron y expusieron que por vía de auto composición procesal, convienen celebrar la presente transacción en los términos siguientes:

PRIMERO: a los fines de dar por terminada la presente causa y el respectivo procedimiento el querellante ofrece entregar al querellado la mitad del valor en que sea finalmente vendido el inmueble objeto de la acción, a objeto de que desista de su pretensión, bajo el entendido de que dicho valor del referido inmueble se estima a los efectos correspondiente en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), lo cual conviene en aceptar en sus términos respectivos la parte querellada representada en este acto, por su co-apoderado judicial..

SEGUNDO: ambas partes en orden a los principios que rige la equidad solicitan al Tribunal se sirva dejar sin efecto la medida de secuestro decretada y recaída sobre el bien objeto del presente litigio por cuanto terminada como sea la presente causa como consecuencia de la homologación del presente convenimiento dicha medida carece de todo efecto; no obstante en su lugar y como garantía de cumplimiento de las cláusulas a qui convenidas es sus correspondientes particulares solicitan se sirva decretar deposito convencional que recaiga conforme a la Ley, en la persona de la abogada Hebrelys Gavidia Rivero a objeto de facilitar el traspaso legal del bien litigioso y con ello satisfacer las pretensiones de las partes el cual cesará una vez que en autos conste que el querellado recibió satisfactoriamente la cantidad especificada en el particular primero del presente escrito. Finalmente solicitan que el Tribunal oficie a CRESERCA acerca del cese de sus funciones, bajo el entendido y conformidad de las partes de que desde el inicio o práctica del secuestro del bien en litigio, los gastos de vigilancia, guarda y conservación del inmueble han recaído en la persona del querellante por cuanto la depositaria judicial encargada del bien en el acto de secuestro solo hizo acto de presencia formal en dicho auto, no realizando desde dicha fecha constante autos hasta el día de hoy, ninguna actividad que en orden de la conservación guarda y vigilancia del mismo que pudiese generar erogaciones económicas por parte de la depositaria.
TERCERO: solicitan al Tribunal homologar la presente transacción convenida mutuamente y a plena satisfacción por la parte querellada y querellante en el presente juicio y se reserve el archivo del expediente hasta tanto sea efectivamente cumplida lo aquí transado y convenido.

En auto de fecha 04-04-2001, el Tribunal de la causa imparte homologación a la transacción consignadas por las partes. (Folio 70.).

Riela al folio 71 escrito del Abogado Luis Javier Barazarte, en el cual manifiesta que esta transacción no establece plazo alguno para las partes, a efectos de verificarse: 1) La notificación a la depositaria judicial CRECER CA, que ha culminado el secuestro satisfactivo interdictal. 2)
En diligencia de fecha 11-10-2001, el Abogado Luis Javier Barazarte expone: que por cuanto en la presente causa por vía de auto composición procesal se celebró transacción en fecha 27-03-2001, equivalente la misma a una sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada; por consiguiente estima que la misma se ponga en fase de ejecución, en primer termino a la fase de gracia o posteriormente si ha lugar en segundo termino la fase forzosa, no obstante bajo las pautas ubicadas en la petición de fecha 07-06-2001, toda vez que el derecho a la defensa y seguridad jurídica de su mandante, ante la falta de proveimiento al respecto, están visiblemente afectada

Por auto de fecha 18-10-2001, el a quo, el Juzgado Primero de Primera Instancia acuerda participar a la Depositaria Judicial CRESERCA que según convenimiento de entre las partes en fecha 27-03-2001, designó como depositaria a la Abg. Hebrelys Gavidia Rivero. Y que igualmente dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal en fecha 04-04-2001, por lo cual deberá hacerle entrega formal de los bienes. (Folio 74).

En diligencia de fecha 21-11-2001, el Abogado Luis Javier Barazarte pide al Tribunal, se pronuncie acerca del término o plazo, para el cumplimiento de las cláusulas primera y segunda de la transacción celebrada en fecha 27-03-2001 y homologada en fecha 04-04-2001.

En auto de fecha 27-11-2001, el Tribunal de la causa ordena notificar a las partes para que establezcan el término de cumplimiento de la obligación, porque de no hacerlo el Tribunal lo fijará conforme lo establece el artículo 1.212 eiusdem.

La apoderada actora Abogada Hebrelys Gavidia, manifiesta que mediante auto composición procesal, las partes convinieron en someter el cumplimiento de la obligación a una condición a tenor de los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, y que la condición referida equivale a el futuro de la efectiva Venta del inmueble en controversia y mas aún toda condición debe cumplirse de manera como las partes han querido y si no se ha fijado el tiempo la condición puede cumplirse en cualquier tiempo y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá por otro lado refiere al ciudadano Juez que su rol como administrador de justicia en la presente causa cesó al HOMOLOGAR con carácter de sentencia la transacción y la parte querellada no puede alegar su propia torpeza, pretendiendo desconocer una condición por ella aceptada al momento del convenimiento, tampoco puede aspirar desconoce la legalidad de la condición estipulada ya que la sana lógica indica que están en presencia de una condición mixta articulo 1.199.

El apoderado del demandado, Abogado Luis Javier Barazarte en escrito de fecha 20-02-2002, señala que el Tribunal debe establecer el tiempo de cumplimiento de la obligación conforme a lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil. Y plantea que En Primer Orden: que la intención de la demandante es incumplir y evadir su responsabilidad, y En segundo Orden: Que al no pautar el termino las partes delegaron tal facultad al Tribunal por lo tanto tiene este la misión de fijar el termino in comento habida cuenta el tiempo transcurrido desde la celebración de la transacción a la presente fecha tiene que estar implícito en el fallo. (Folio 81 al 82).

En auto de fecha 20-02-2002, el Tribunal de la causa resuelve la situación jurídica planteada en los términos siguientes:

“Que el litigio pendiente que existía era un interdicto restitutorio, incoado por el ciudadano José Rafael Muñoz contra el ciudadano Rafael José Muñoz Torres, bajo el fundamento que éste último había despojado al primero de su posesión legitima que ejercía sobre un inmueble que alegaba ser también propietario mediante Titulo Supletorio. En la transacción judicial celebrada entre las partes dieron por terminado el procedimiento de la querella y alegaron nuevos hechos, es decir hubo concesión reciproca de derecho, ya que establecieron que el inmueble objeto del Interdicto sería vendido por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo repartiéndose de por mitad ese monto. Con lo expuesto se evidencia y así se desprende de la transacción judicial que las partes dieron por terminado el procedimiento de la querella interdictal, donde se discute solo y únicamente la posesión, mas no la propiedad, al establecer esa copropiedad del inmueble no puede este sentenciador ir en contra de los convenido y trazado por las partes, ya que estaría usurpando y extralimitando en sus funciones, lo que significa que el presente proceso quedó extinguido y si las partes quieren hacer valer algún derecho deben hacerlo mediante otro mecanismo judicial que le otorga la Ley”.

En auto de fecha 09-06-2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, ordena remitir el expediente al Archivo Judicial.

En diligencia de fecha 05-11-2015, el querellado ciudadano Rafael José Muñoz Torres, asistido por el Abogado Pedro Añez, expuso: Visto el contrato de transacción mediante reciprocas concepción las partes dieron por terminada el interdicto restitutorio incoado por el ciudadano Muñoz José Rafael contra el ciudadano Muñoz Torres José Rafael, donde el querellante ofreció entregar al querellado la mitad del valor en que sea finalmente vendido el inmueble objeto de la presente acción, tal como esta estipulado en el primer particular del escrito de transacción de fecha 27-03-2001, el cual fue homologado por el Tribunal en fecha 04-04-2001, inserto a los folios 75 y 76 del presente expediente; es que ocurre a los fines de solicitar el fiel cumplimiento de lo acordado por parte del ciudadano Muñoz José Rafael, ya que el mencionado ciudadano dio en venta pura simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Ninfa Hernández Soto, venezolana, divorciada, comerciante y Juan Manuel Gallardo el inmueble el cual fue objeto del procedimientote Interdicto Restitutorio, ubicado en el Barrio Maturín, sector 02, carrera 14 signado con el numero catastral 18-04-01-sector 12, manzana 23, lote 40 de esta ciudad de Guanare municipio Guanare, enmarcado dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela de Filomena Rivas, con 12,50 ML. SUR: Terreno de José Rafael Muñoz con 19,80 ML. ESTE: Terreno o parcela de José María y parcela de Jesús Aguilera, con 14,20 ML mas 6.50 ML mas 19,20 ML y OESTE: Constructora MAYIMBE con 33,10 ML, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,oo), como consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, de fecha 04-04-2014, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 72 de los Libros de Notificaciones llevados por esa Notaria y documento de venta definitiva protocolizado en el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 11-12-2014, quedando inserto bajo el Nº 2014104, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404-16-3-1-10972 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014. Anexa al presente escrito Documento de Promesa Bilateral de Venta marcado “A”. Marcado “B” Documento de Venta Definitiva. Marcado “C” Documento de Compra Venta del Terreno a la Alcaldía.

Solicita que el ciudadano Muñoz José Rafael, sea citado para que comparezca ante el Juzgado a cumplir con el particular primero de la transacción que dio final al litigio (la mitad de la venta del inmueble).

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil:

“La transacción es un contrato por el cual ls partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o prevén un litigio eventual.

Conforme a esta definición, lo que caracteriza por tanto principalmente a la transacción es el hecho de que las partes se hacen recíprocas concesiones, renunciando parcialmente a las posiciones extremas en que se habían situado. Así por ejemplo, en un juicio transigido, el demandante pude convenir en no cobrar todo lo que pedía, y el demandado, en pagar algo de lo que decía no deber. La transacción nos e extiende más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente a las cuestiones que han dado lugar a la transacción. ‘El legislador ha querido dar a este contrato de transacción la fuerza de la cosa juzgada con la cual se pone fin al litigio, o se quiso precaver, no puede discutirse de nuevo entre las partes, en virtud de la Ley que ellas mismas impusieron voluntariamente; es obvio que esa ley de las partes no extiende sus efectos a más de los límites precisos en que fue concebí ida por ellas y en consecuencia, la fuerza de la cosa juzgada queda circunscrita a la materia que fue objeto de la transacción. (Vid. La Transacción, obra del Dr. Diego Arreaza Romero).

Señala el artículo 1.718 del Código Civil de la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (artículo 1.395, Ord. 3º ejusdem) y desde luego, esa cosa juzgada abraza los términos y condiciones en que fue celebrada y homologada en el presente juicio interdictal y que comprendió los siguientes aspectos acordados por las partes:

PRIMERO: a los fines de dar por terminada la presente causa y el respectivo procedimiento el querellante ofrece entregar al querellado la mitad del valor en que sea finalmente vendido el inmueble objeto de la acción, a objeto de que desista de su pretensión, bajo el entendido de que dicho valor del referido inmueble se estima a los efectos correspondiente en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), lo cual conviene en aceptar en sus términos respectivos la parte querellada representada en este acto, por su co-apoderado judicial..

SEGUNDO: ambas partes en orden a los principios que rige la equidad solicitan al Tribunal se sirva dejar sin efecto la medida de secuestro decretada y recaída sobre el bien objeto del presente litigio por cuanto terminada como sea la presente causa como consecuencia de la homologación del presente convenimiento dicha medida carece de todo efecto; no obstante en su lugar y como garantía de cumplimiento de las cláusulas a qui convenidas es sus correspondientes particulares solicitan se sirva decretar deposito convencional que recaiga conforme a la Ley, en la persona de la abogada Hebrelys Gavidia Rivero a objeto de facilitar el traspaso legal del bien litigioso y con ello satisfacer las pretensiones de las partes el cual cesará una vez que en autos conste que el querellado recibió satisfactoriamente la cantidad especificada en el particular primero del presente escrito. Finalmente solicitan que el Tribunal oficie a CRESERCA acerca del cese de sus funciones, bajo el entendido y conformidad de las partes de que desde el inicio o práctica del secuestro del bien en litigio, los gastos de vigilancia, guarda y conservación del inmueble han recaído en la persona del querellante por cuanto la depositaria judicial encargada del bien en el acto de secuestro solo hizo acto de presencia formal en dicho auto, no realizando desde dicha fecha constante autos hasta el día de hoy, ninguna actividad que en orden de la conservación guarda y vigilancia del mismo que pudiese generar erogaciones económicas por parte de la depositaria.

TERCERO: solicitan al Tribunal homologar la presente transacción convenida mutuamente y a plena satisfacción por la parte querellada y querellante en el presente juicio y se reserve el archivo del expediente hasta tanto sea efectivamente cumplida lo aquí transado y convenido.


Ahora bien, siendo que de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, su contenido equivale a una sentencia definitivamente firme y con poder de ejecución una vez que ha sido homologada por el Tribunal, y como cualquier sentencia debe garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, cual comprende una triple orientación a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.

En tal sentido se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 72 de fecha 26-01-2001:

“(…) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


En ese mismo camino, dicha Sala Constitucional, ratifica en su sentencia Nº 2212-2001 de 09-11-2001 (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes), al señalar que:

“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la << tutela judicial efectiva>> reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.

De lo que puede precisarse, que las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de auto-composición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el Juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
En este contexto puede concluirse que, efectuada la transacción y una vez que es homologada por el Tribunal, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a ello, debe el Juez aplicar la consecuencia consagrada en nuestro texto adjetivo civil específicamente en el artículo 524 es decir una vez solicitada por la parte interesada fijará lapso para su cumplimiento voluntario.
Señala la doctrina ‘que la ejecución, como última fase del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, pues de lo contrario, se frustraría el fin del derecho procesal, cual es de hacer efectivo el derecho, quedando la sentencia sin eficacia práctica, si el Estado no contara con mecanismos para hacer cumplir el fallo. En este sentido, puede indicarse que toda sentencia es susceptible de ser ejecutada; pero para ello deben estar presentes algunos presupuestos procesales, y tal es el criterio del tratadista JOSE ANGEL BALZAN, quien en su obra “De la Ejecución de la Sentencia; De los Juicios Ejecutivos; De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág. 5, señala que tales presupuestos son: “1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución; y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.”

En el caso sub-examine se constata, que el ánimo de transar partió de las propias partes del presente juicio con motivo de la pretensión interdictal restitutoria que incoara el ciudadano José Rafael Muñoz en contra del ciudadano Rafael José Muñoz Torres, y que los términos en que fue celebrada la transacción obedecen a la venta de un inmueble constituidas por unas bienhechurías, fundadas en un terreno propiedad del Municipio Guanare, ubicado en el Barrio Maturín, carrera 14, casa Nº 186, frente al Liceo Monseñor José Vicente de Una, sito en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, propiedad del querellante ciudadano José Rafal Muñoz según consta de título supletorio, evacuado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 09-06-1988.

Igualmente se emerge de los autos, que la parcela de terreno donde están fundadas las bienhechurías constituida por una vivienda familiar, le fue vendida por la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, al ciudadano José Rafael Muñoz, en la cantidad de Diez Mil Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 10.005,92), según documento protocolizado en fecha 14-072014, inscrito bajo el Nº 2014.1043, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Ahora bien, alega la parte querellada que el referido inmueble en su conjunto (bienhechurías y terreno) fue vendido por el ciudadano José Rafael Muñoz a los ciudadanos Ninfa Cigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández, en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), como consta de documento que produce, otorgado en fecha 11-12-2014 ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.1043, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Establecido lo anterior se puede apuntar que la transacción celebrada por las partes en fecha 27-03-2001, y por la que acuerdan que el propietario de en venta el inmueble en discusión y el precio de venta, del mismo, se divida entre ellos en partes, solo se refiere a las bienhechurías constituidas por una casa familiar y de la cual obtuvo el querellante un título supletorio, ya que el terreno donde esta fundada era propiedad del Municipio Guanare del estado Portuguesa; y como se expuso dicha parcela de terreno fue vendida por dicha corporación municipal al ciudadano José Rafael Muñoz mediante documento protocolizado ante el referido Registro Subalterno en fecha 14-07-2014, por lo que en consecuencia el valor de este terreno, el cual fue vendido conjuntamente con la casa en el fundada o construida, al ser cancelado por dicho ciudadano no puede integrar la cantidad que debe ser reintegrada al ciudadano Rafael José Muñoz Torres, por efecto de la ejecución de dicha transacción judicial; y por lo que sólo a este ciudadano le corresponden que le cancelen el cincuenta por ciento (50%) del precio de venta de dichas bienhechurías. Así se juzga.

En tal sentido y por cuanto de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a la búsqueda de la verdad que procurará conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, se atendrá al propósito a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; en este caso ponderando las circunstancias anotadas y ponderando que el querellante, ciudadano José Rafael Muñoz, dio en venta a los ciudadanos Ninfa Cigri Hernández Soto, Juan Daniel Gallardo Hernández y Juan Manuel Gallardo Hernández por la suma total de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo),tanto la vivienda que formó parte de dicha transacción en los términos indicados, como el terreno donde esta construida, por compra que le hizo a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en tales razones, considera este Tribunal que la cantidad recibida por dicho ciudadano que debe formar parte de la transacción es el cincuenta por ciento de dicha venta que equivale a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) que debe asignarse como precio de venta de las referidas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, sito en la dirección indicada.
Ello así, al querellado, en este caso el ciudadano Rafael José Muñoz, le correspondería una cantidad equivalente al cincuenta por ciento de la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), que resulta la suma de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo), en virtud de haberse comprometido el querellante mediante la transacción celebrada el día de fecha 27-03-2001, ante el a quo y debidamente homologada con efectos de cosa juzgada, que en caso de la venta del inmueble (en este caso la vivienda), debería cancelar al querellado, ciudadano Rafael José Muñoz Torres, el cincuenta por ciento (50 %) de la suma dineraria recibida por dicha venta, y que como se ratifica, alcanza a la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo).
En las razones señaladas y por cuanto la transacción celebrada entre las partes el día 27-03-2001, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por tanto conforme a los términos convenidos por la partes para finiquitar dicho juicio, se cumplió la condición de la venta efectiva de dicha vivienda, en tales razones forzoso es concluir, que dicha transacción es susceptible de ejecución de conformidad con los artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia, debe reabrirse la presente causa hasta finalizar el procedimiento de ejecución de la transacción en los términos que exige la ley. Así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario analizar la demás probanzas cursantes en autos. Así se dispone.

En las razones señaladas la apelación de la parte querellada debe ser declarada con lugar.

Así se acuerda.
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que ha Lugar, la reapertura del presente juicio de interdicto restitutorio, seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL MUÑOZ, contra el ciudadano RAFAEL JOSE MUÑOZ TORRES, ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la parte querellada y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16-11-2015.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste.
Stria.