REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 6.047.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.


Recibida en fecha 03-02-2016, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 02-12-2015, por el Abogado Rafael Ramírez Medina, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 16.203, que contiene el juicio de Nulidad de Asiento Registral, incoada por el Abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Técnica Manrique C.A. (TEMACA), contra los ciudadanos Lisandro Octavio Márquez Montilla y Luís Guillermo Barrios Terán.

En fecha 04-02-2016, se dio entrada a la causa en esta Instancia Superior quedando signada bajo el Nº 6.047, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Alega el Juez inhibido, que en la referida causa actúa como co-apoderado judicial de la parte demandada el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, con quien mantuvo relaciones profesionales de trabajo durante su ejercicio profesional, y que al haber existido tal relación de trabajo, su objetividad e imparcialidad se ve comprometida para sentenciar en forma transparente y responsable, que es el principal norte que deben de tener los operadores de justicia.

Fundamenta el Juez su inhibición para conocer en la presente causa a tenor de lo pautado en el artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 19,26 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Al margen de lo expuesto, de acuerdo al principio de notoriedad judicial, se trae a colación que por la misma causal de amistad acorde con el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Abogado Rafael Ramírez Medida en su decisión de fecha 26-07-2007, Expediente Nº 14.684 (José Manuel Brito Gallardo vs. Loredana Nocente Milan y otros), acordó la exclusión en dicha causa del Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera; y este Tribunal Superior Civil, en la causa Nº 5.007 (Mercedes Elena Frías vs. José Rafael Frías y otra), en sentencia de fecha 18-07-2006, declaró con lugar la inhibición del mencionado Juez Abogado Rafael Ramírez Medina, formulada en acta fecha 12-06-2006, con fundamento en la misma causal de inhibición frente al prenombrado profesional del derecho.
De lo que se infiere, que en el presente caso no resulta ajustada a derecho la decisión del Juez a quo de acordar su inhibición por estar comprendido con la misma causal de inhibición con el profesional del derecho Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, ya por idénticos motivos, había excluido su representación judicial en el mencionado juicio; y este despacho, como se expuso, también con antelación a la presente causa, había declarado con lugar su inhibición por lo que considera este sentenciador que en el presente caso, debió aplicarse la contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cual precisa al establecer la inadmisión de representación o asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

El criterio expuesto con base en el artículo 83 ejusdem, ha sido respaldado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27-05-2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente. N° 03-2004, en la forma que sigue: “Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

Con fundamento en lo expuesto y habida cuenta en el caso sub-examine, la vía idónea del Juez a quo era proceder a inadmitir la representación judicial que ejerce el profesional del derecho Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, y no manifestar su inhibición, máxime cuando de la propia certificación que consta en autos expedida por el Tribunal de la causa, el co-demandado, ciudadano Octavio Márquez Montilla, además del mencionado profesional del derecho, también constituyó como apoderados judiciales a los abogados Katiuska del Carmen Torres, Roger José Díez Paradas, Néstor Efraín Orozco Romero, Alirio Alfonso Abreu Riera y Jesús Salvador Solórzano, quienes pudieron representarlo judicialmente y continuar así el iter procesal en dicho Tribunal sin necesidad de pasar los autos a otro tribunal de la misma categoría, ocasionando así un desgaste de la jurisdicción al incrementar el trabajo al nuevo Juez que le corresponda el conocimiento de la causa.

En tales razones, se le hace un llamado de atención al Juez a quo para que en lo sucesivo y en el caso que se pudiere presentar en algún juicio que deba tramitar y se presentare a ejercer la representación judicial el Abogado Manuel Ricardo Martínez Angulo, proceda a su inadmisión o exclusión del asunto, en los términos exigidos por el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y con relación al asunto sometido a examen de esta alzada, se aprecia que el prenombrado Juez inhibido, manifiesta su deseo voluntario de no conocer ésta causa y separarse del proceso en aras de la objetividad, transparencia e imparcial y recta administración de Justicia, en los términos de nuestra Constitución Bolivariana vigente (articulo 26) y con fundamento legal en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, y en tales motivos, ha lugar la presente inhibición. Así se juzga.

D E C I S I O N.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado Rafael Ramírez Medina, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición y al Tribunal Distribuidor competente del mismo rango de escalafón judicial, a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los días once días del mes de Febrero de 2016. .Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Superior Civil,

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández González


Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.