REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.020.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: MARITZA MERCEDEZ OBERTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.124.969, asistida por el Abogado SERVANDO J. VARGAS, venezolano, inscrito en el inpre-Abogado bajo el Nº 30.890, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE APUESTAS O.B.T. C.A., Sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa debidamente legalizada el día 23 e Marzo del año 2011, por original inscripción de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 33 tomo 5-A, representada por los ciudadanos Franklin Eliécer Oberto Esteves, Venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 5.130.633, domiciliado en esta ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa, con el carácter de presidente de la junta directiva; VÍCTOR MANUEL TERÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.056.704, domiciliado en esta ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa, con el carácter de Vice-Presidente de la Junta Directiva; FORGAR ALIRIO BOHÓRQUEZ MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.041.125, domiciliado en esta ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa; con el carácter de Gerente de la Junta Directiva, contrato que tiene por objeto un Local Comercial de su propiedad ubicado en el Barrio, El Cementerio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa esquina de la Carrera 6 con Calle 21 planta baja del Edificio Manocristo, cuyos linderos son: Norte carrera 6; Sur: pasillo de acceso a los pisos del edificio Manocristo; Este: calle 2, Oeste: local comercial del Edificio Manocristo.

TERCERO ADHESIVO: FORGAR ALIRIO BHORQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.041.125, representado por el Abogado JOHAN JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpre-Abogado bajo el Nº 104.722, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

VISTOS.-

Recibida en fecha 28-10-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Jhoan Castillo, actuado como Apoderado Judicial del tercero adhesivo, Forgar Alirio Bohórquez Méndez, contra sentencia definitiva de fecha 15-10-2015, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaro: Primero: Con lugar la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana Maritza Oberto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.159.969, contra Centro de Apuestas O.B.T. C.A., Sociedad de Comercio registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 33 tomo 5-A RM410, de fecha 23 de marzo 20111, representada por el ciudadano Franklin Eliécer Oberto Esteves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.130.633, en su carácter de presidente. Segundo: como consecuencia, se ordena el Desalojo del ciudadano al Centro De Apuesta O.B.T. C.A. Tercero: se ordena la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre por la cantidad de nueve mil cien Bolívares (Bs. 9.100,00) cada uno, por efecto de la rebaja realizada por la cantidad depositada a la parte actora y los que se venzan hasta que quede firme la decisión. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada vencida de conformidad con el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil. Quinto: Se declara sin lugar la tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano Forgar Alirio Bohórquez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.041.125.

En fecha 29-10-2015, se le dio entrada a la causa, quedando signado bajo el Nº 6.020.

En fecha 03-12-2015 el Abogado Johan Javier Castillo, en su condición apoderado judicial del tercero adhesivo, consigna escrito de informes, los cuales se analizarán oportunamente.

El 16-12-2015, vencido el acto de observaciones a los informes presentados sin que las demás partes procesales hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones, la pretensión de desalojo de inmueble, incoada por la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, asistida por el Abogado Servando Vargas, cuya demanda fue reformada y admitida oportunamente a sustanciación, en la que expone la parte actora: Que tal y como consta en consignación que en los archivos de ese Tribunal se distingue con el Nº 0003-CG-14 el día 01-04-2011, su representada celebró Contrato Verbal de Arrendamiento por tiempo indeterminado con la denominada Centro de Apuestas O.B.T. C.A. en el cual se comprometieron a usarlo única y exclusivamente para el desarrollo del objeto de Centro De Apuestas O.B.T. C.A., estableciéndose inicialmente un canon mensual de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), comenzando a cancelarse nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00) a partir del mes de Abril del año 2014. Señala también que la arrendataria, no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio, Agosto y Septiembre del año 2014, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer como en efecto lo hace a través de la presente demanda, en su carácter de arrendador proponer la Acción de Desalojo de Inmueble, contra la arrendataria Centro de Apuestas O.BT. C.A. C.A., motivado por los descritos hechos y antecedentes, que revelan consecuencia de derecho a su favor, inmediatamente apoyando en la disposición del artículo 40 en su letra a de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que establece que el causal de desalojo a)…Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. También exige que convenga, sin restricción ni tasamiento alguno, o de lo contrario a ello que el Tribunal de la causa lo condene, y solicitaron al Juez que declare condenatoria en costas al declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, con vista a que la misma se sustenta en una palmaria procedibilidad de la acción, por que la alegación de los hechos se comprueben, por que la fundamentación del derecho sea expedita y por que el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado, probado y concluido en que: Primero: Son ciertos los antecedentes narrados. Segundo: Procede plena y efectivamente la demanda de Desalojo del Inmueble consistente en un Local Comercial ubicado en el Barrio el Cementerio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa esquina carrera 6 con calle 21 planta baja del Edificio Manocristo, cuyos linderos son: Norte carrera 6 Sur: pasillo de acceso a los pisos de edificio Manocristo, Este: calle 21 Oeste: local comercial del edificio Manocristo. Tercero: A que el arrendatario Centro De Apuestas O.BT. C.A. sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre el año 2014, a razón de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00) mensuales. Cuarto: A que el arrendatario sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento que futuramente se venzan en razón de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00) mensuales. II. Fundamento la presente acción por desalojo de inmueble en el Capitulo VIII de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, articulo 40 en su letra a y 43 Ejusdem; en el libro cuarto Titulo XII Código de Procedimiento Civil y 1.600 y 1.614 del Código Civil. III Medios de Pruebas Acompaña los siguientes: Primero: Promueve marcado con la letra A copia fotostática de la consignación arrendataria que en los archivos del Tribunal se distingue con el Nº 0003-CG-14. Indicando que el documento original contentivo de tal consignación se encuentra en la sede del Tribunal (Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa). Segundo: Solicita a la ciudadana Juez, incorporar a la presente causa copia fotostática certificada de la consignación arrendataria que en los archivos de ese Tribunal se distingue con el Nº 0003-CG-14. Indicando que los gastos que acarrea el copiado de la misma serán sufragados por su parte. Estima la presente acción en la cantidad de Veintisiete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 27.300,00), equivalentes a 214 Unidades Tributarias.

En fecha 06-02-2015, el ciudadano Franklin Eliécer Oberto Esteves, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente del Centro de Apuesta O.B.T. C.A., da contestación a la demanda de la siguiente manera: Primero: Niega, rechaza y contradice el lo alegado en la demanda ya que no es cierto que estén insolventó en los cánones de arrendamiento en que fundamentan su demanda, ya que como consta en la consignación 0003-C-G14, se demuestra la solvencia en los pagos. Segundo: Invoca el principio de la comunidad de la prueba en lo que respecta a la consignación 0003-C-G14.

En fecha 23-02-2015, el ciudadano Forgar Alirio Bohórquez Méndez, asistido del Abogado Johan Javier Castillo, presenta escrito de tercería en los términos siguientes: Señala que actuando en su propio derecho como tercero adhesivo y por cuanto posee interés jurídico actual para sostener en el presente juicio, dado la cualidad que posee, es que señala que la realidad de los hechos obedece a que su persona al igual que los ciudadanos Víctor Terán y Franklin Oberto, sostenían a titulo personal una relación arrendaticia con la ciudadana Maritza Mercedes Oberto, y que si bien es cierto que el local señalado en el libelo fue arrendado para uso comercial en el cual opera efectivamente la persona jurídica identificada en la demanda, la relación arrendaticia corresponde directamente sobre ellos, dado que el pago de los cánones de arrendamiento era sufragado por ellos con dinero proveniente de sus cuentas personales constituyéndose de esta manera un elemento propio de la relación arrendaticia en cuanto al pago y uso del bien, y que es por ello que le sorprende de sobremanera que la acción propuesta se haya realizado en contra de la mencionada persona jurídica Centro de Apuesta O.B.T. C.A. Que el objeto de esta tercería es demostrar lo siguiente: PRIMERO: Que el Centro de Apuestas O.B.T C.A. es una persona jurídica con personalidad propia y distinta de cualquier otra, aun de otras personas que pudieran ser accionistas de la compañía, tal y como los establece el articulo 16 sección I de Capitulo I del Titulo I del Libro I del Código Civil, el articulo 19 establece que, son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos. Manifiesta que no es posible confundir la personalidad jurídica del Centro de Apuesta O.B.T. C.A., con ninguna otra persona socio o no de la empresa. SEGUNDO: Señala que de conformidad al articulo 228 del Código de Procedimiento Civil ordene la reposición de la causa, toda es que de las actas del expediente se puede observar que han transcurrido mas de 60 días entre la primera de las citaciones ( 07-11-2014) y la presente fecha y en la cual se le debe tener como citado. TERCERO: Pide de conformidad con el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de admitir la acción de desalojo propuesta, amparado en el texto de la demanda reformad, en la cual piden de forma expresa el desalojo y a su vez el cumplimiento de una obligación, lo cual hace inadmisible esta demanda a la luz de lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe de forma expresa, incluir en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sea contrarias entre si. Y siendo que en presente caso se evidencia contrariedades entre si de las peticiones formuladas por la actora, ya que por un lado pide el desalojo del inmueble y por el otro lado exige el cumplimiento de contrato, siendo que la primera de las acciones se encuentra amparada en el literal “A” del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, mientras que la segunda esta arreglada en el articulo 1167 del Código Civil, lo que se traduce que esta emerge de diferentes fuentes legales. CUARTO: Alega la falta de cualidad de la demandada toda vez que no hubo relación arrendaticia entre la ciudadana Maritza de las Mercedes Oberto Esteves y la persona jurídica de Centro de Apuestas O.B.T. C.A.; si no que la relación existió con los ciudadanos Franklin Eliécer Oberto, Víctor Manuel Terán y su persona Forgar Alirio Bohórquez, dado que siempre fue cancelado el canon de arrendamiento por ellos como persona natural, y siendo pagado en su mayoría con cheques de sus cuentas bancarias. QUINTO: Señala que solo en el supuesto negado que no fuese acogido los argumentos antes expuestos niegan, rechazan, y contradicen tanto en los hechos como en derecho la pretendida demanda de desalojo, y en tal sentido rechazan que el Centro de Apuestas O.B.T. C.A., se encuentre inmersa en causales de desalojo y menos que este insolvente en los pagos de los canon de arrendamiento señalados en el libelo, y que deban cancelar las mensualidades que al efecto se vayan venciendo. SEXTO: Promueve Prueba de Informe y en tal sentido pide al Tribunal requiera información a la entidad BVA Provincial a los fines de que informe, si el ciudadano Víctor Manuel Terán, posee cuenta corriente Nº 0108-0542-2801-0008-9960 y en caso de ser cierto si de dicha cuenta fueron emitidos los cheques Nº 00002824 y 00002887 a favor de la Ciudadana Maritza Oberto por la cantidad Bs. 9.100,00 y la fecha de emisión de los mismos, así mismo que esta entidad Bancaria informe al Tribunal si el ciudadano Franklin Oberto Esteves posee una cuenta Nº 0108-0542-2301-0009-9982, y si fue emitido de dicha cuenta un cheque Nº 00002285 a favor de la ciudadana Maritza de las Mercedes Oberto Esteves por la cantidad de Bs. 9.100.00 y la fecha de emisión del mencionado cheque. Igualmente pide que se requiera información a la entidad Bancaria Banesco, a fin de que informe si el ciudadano Forgar Alirio Bohórquez Méndez posee una cuenta bancaria Nº 0134-0408-9840-8302-8411, y si fue emitido de dicha cuenta el cheque de Nº 40048979 por la cantidad de Bs. 9.100.00 a nombre de la ciudadana Maritza de las Mercedes Oberto Esteves, y la fecha de emisión del mismo. También pide al Tribunal que requiera información al Director de la Unidad Móvil Diez Caracas, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y/o al Servicio Administrativo Migración y Extranjería a los fines de que informe los movimientos migratorios de la ciudadana Maritza de las Mercedes Oberto Esteves.
En fecha 23-02-2015, el Tribunal de la causa admite la intervención adhesiva propuesta por el ciudadano Forgar Alirio Bohórquez Méndez, como tercero adhesivo de demandado a la causa, advirtiéndole que tiene que aceptar la causa en el estado que se encuentra. También acuerda formar cuaderno separado de tercería.

En el día 16-03-2015, oportunidad para la Audiencia Preliminar, se le concedió derecho de palabra a la parte actora Abogado Servando Vargas, quien expresó lo siguiente: ratifican lo expuesto en el escrito de reforma de la demanda, con especial indicación del contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado celebrado por su representada en forma verbal con la denominada Centro de Apuesta O.B.T C.A., tal como se despende de la consignación Nº 003-CG-14, que lleva el Tribunal de la causa se desprenden la insolvencia del pago del Canon de Arrendamiento y la extemporaneidad de la consignación y de conformidad con el primer aparte del articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, expresamente manifiestan que no convinieron los hechos que trata de probar el tercero adherente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada al Abogado Franklin Eliécer Oberto Esteves, a los fines que haga sus defensas, quien expone: confirma lo que se escribió en la contestación de la demanda, donde se hicieron fue los depósitos de los canos de arrendamiento debido a la dificultad que presenta la demandante a la hora de recibir estos pagos, los cuales en ningún en momento se negaron a cancelarlos en su debido tiempo. Seguidamente el Abogado Johan Javier Castillo apoderado del tercero adhesivo, pide el derecho de palabra. En este estado la ciudadana Jueza Abogada Beatriz Ortiz, le manifiesta al Abogado ad hiriente, que no le es dado su intervención en los limites y determinación de la controversia, que el como tercero coadyuvante puede adoptar pruebas al proceso tal como lo dispone, las normas adjetivas civiles. (Folio 76 y 77).
En fecha 23-03-2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial deja constancia de los hechos y las cargas probatorias que tienen las partes en la presente causa y queda abierto el lapso de cinco (5) días de Despacho para que las partes promuevan sobre el merito de la causa.

En fecha 30-03-2015, el Abogado Servando Vargas, consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: I. Pide incorporar a la causa, copia fotostática certificada de la consignación arrendaticia que en los archivos del Tribunal, se distingue con el Nº 0003-CG-14, señalando que con esta consignación cuya incorporación silicita, pretende probar las siguientes circunstancias: PRIMERO: Que el contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado lo celebro su representada con la denominada Centro De Apuestas O.B.T. C.A. SEGUNDO: Que la arrendataria Centro De Apuestas O.B.T. C.A., se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento en el momento que se realizo la consignación y en el momento que se demando el desalojo. TERCERO: Que la consignación es extemporáneo o fuera del lapso establecido en la Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. (Folio 82 al 83).

En fecha 16-03-2015, el Abogado Jhoan Javier castillo, actuando en representación del tercero adhesivo, ciudadano Forgar Alirio Bohórquez Méndez, consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: PRIMERO PRUEBA DOCUMENTAL: para demostrar la cualidad que posee su mandante, en la presente causa, y conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el escrito de demanda (posteriormente reformada) que obra a los folios 01 y 02, cuyo texto en la parte final del folio uno por el anverso y principio del reverso del mismo, señala expresamente de forma plural, haciendo alusión de las personas naturales, entre las cueles se encuentre su poderdante, el cual se comprometieron a usarlo única y exclusivamente para el desarrollo del objeto de Centro de Apuestas O.B.T. C.A., tal afirmación debe tenerse como una confesión judicial, hecha de forma espontánea, con lo cual, queda acreditado en autos la cualidad que posee el mencionado tercerista, y además de ser demostrado la falta de cualidad de la mencionada persona jurídica Centro de Apuestas O.B.T C.A., insisten que no posee ninguna relación arrendaticia con la demandante. SEGUNDO PRUEBA DE INFORME: En primer lugar, ratificamos y hacemos valer todo el peso probatorio de la presente, prueba promovida por su parte en el mencionado escrito de tercería, cuya cualidad, aparece acreditada en autos, por ello, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes, y en tal sentido, solicita que el Tribunal requiera información a ala entidad Bancaria denominada BBVA Provincial, ubicado en la carrera 05, con calle 21 de esta ciudad de Guanare, a fin de que informe los siguientes particulares: Informe, si el ciudadano Víctor Manuel Terán posee cuenta corriente Nº 0108-0542-2801-0008-9960 y en caso de ser cierto si de dicha cuenta fueron emitidos los cheques Nº 00002824 y 00002887 a favor de la Ciudadana Maritza Oberto por la cantidad Bs. 9.100,00 y la fecha de emisión de los mismos, así mismo que esta entidad Bancaria informe al Tribunal si el ciudadano Franklin Oberto Esteves posee una cuenta Nº 0108-0542-2301-0009-9982, y si fue emitido de dicha cuenta un cheque Nº 00002285 a favor de la ciudadana Maritza de las Mercedes Oberto Esteves por la cantidad de Bs. 9.100.00 y la fecha de emisión del mencionado cheque. Igualmente pide que se requiera información a la entidad Bancaria Banesco, a fin de que informe si el ciudadano Forgar Alirio Bohórquez Méndez posee una cuenta bancaria Nº 0134-0408-9840-8302-8411, y si fue emitido de dicha cuenta el cheque de Nº 40048979 por la cantidad de Bs. 9.100.00 a nombre de la ciudadana Maritza de las Mercedes Oberto Esteves, y la fecha de emisión del mismo. También pide al Tribunal que requiera información al Director de la Unidad Móvil Diez Caracas, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y/o al Servicio Administrativo Migración y Extranjería a los fines de que informe los movimientos migratorios de la ciudadana Maritza de las Mercedes Oberto Esteves. (Folios 122 al 124).

En fecha 18-03-2015, se admite escrito de pruebas consignado por el Abogado Jhoan Javier Castillo y se acuerda oficiar, a las entidades Bancarias BBVA Provincial y al Banco Banesco Universal, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, solicitando información requerida. El Tribunal niega la admisión del tercero referido a pedir información al Director de la Unidad Móvil Diez Caracas, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y/o al Servicio Administrativo Migración y Extranjería a los fines de que informe los movimientos migratorios de la ciudadana Maritza de las Mercedes Oberto Esteves.

En diligencia de fecha 24-03-2015, apoderado del tercero interviniente Abogado Jhoan Castillo, apela, auto de fecha 18-03-2015, emitido por el Tribunal de causa signada con el Nº 000031-c-14, en cuanto a la Inadmision de una de las pruebas de informe dirigidas a solicitar información al Director de la Unidad Móvil Diez Caracas, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y/o al Servicio Administrativo Migración y Extranjería.

En fecha 25-03-2015, se ordena remitir copias certificadas del cuaderno de tercería, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y Transito Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vista la apelación de fecha 24-03-2015, propuesta por el Abogado Jhoan Castillo, se oye la misma en un solo efecto para que conozca sobre la misma.
En fecha 07-04-2015, se admite escrito de pruebas consignado por el Abogado Servando Vargas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no son manifestantes ilegales ni impertinentes cuanto ha lugar en derecho. (Folio 139).

Riela en autos el fallo dictado por esta superioridad de 19-06-2015, el cual declara inadmisible la apelación del tercero adhesivo contra el auto del a quo de que niega la admisión de pruebas.

Cursa en autos la sentencia proferida por este Tribunal Superior el 03-06-2015, en la que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Forgar Alirio Bohórquez Méndez, en su condición de tercero adhesivo en beneficio de la parte demandada, en el juicio de desalojo de inmueble comercial, seguido por la ciudadana Maritza de las Mercedes Oberto Esteves, contra la sociedad de comercio Centro de Apuesta O.B.T C.A.; ambos identificados. En consecuencia queda parcialmente revocado el auto proferido por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 25-03-2015, solo en lo que respecta la admisión de la apelación del tercero adhesivo, contra la negativa de admitir la prueba de informes para ser requerida al Director de la Unidad Móvil Diez Caracas, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y/o Servicio Administrativo y de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informe al tribunal sobre los movimientos migratorios de la ciudadana Maritza de la Mercedes Oberto Esteves.

En acta de 25-06-2015, la Abogada Beatriz de Jesús Ortiz, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expone: En virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil; Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Forgar Alirio Bohórquez Méndez, en su carácter de tercero adhesivo de la causa, en consecuencia, formula su inhibición.

En decisión de fecha 02-07-2015, el Juzgado Superior Civil, Mercantil; Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara sin lugar la inhibición formulada por la Abogada Beatriz de Jesús Ortiz, Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El día 05-10-2015, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, precedido por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Presidido por la abogada Beatriz de Jesús Ortiz seguidamente se le dio el derecho de palabra al Abogado Servando Vargas quien expuso lo siguiente: es el caso que dicho contrato se celebró contrato 01-04-201,1hasta el 01-04-2014, pero es el caso que a partir de julio el arrendador de Centro de Apuestas OBT, no ha cancela do el mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, lo que dio lugar a la acción de desalojo contra Centro de Apuestas OBT, representada por los ciudadanos Franklin Oberto, Víctor Manuel Terán y Folgar Bohórquez, con el carácter de Presidente Vicepresidente y Gerente, de conformidad con los artículos 138, y 1038 del Código Civil, que la citación se verificara en cualquiera de la personas, y solicito que se citara al ciudadano Franklin Oberto por su investidura de presidente conformidad con los estatutos, era suficiente la representación, esos son los hechos iniciales ciudadana juez. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado Franklin Eliécer Oberto Esteves, en su condición de representante de de la empresa demandada, quien expuso: como lo expone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es verdad que se realizó un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Maritza Oberto con Centro de Apuesta OBT, en esta ciudad de Guanare, en esos momentos teníamos buena relación y se realizó con el centro de apuesta OBT, pero no es cierto que estemos insolventes desde los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, tanto es así que tampoco estamos insolventes en los cánones que van de enero a septiembre de 2015, los cuales han sido pagados de la siguiente manera, el ciudadano Víctor Manuel Terán, pidió depositar en la cuenta en representación de Centro de Apuesta OBT, pidió depositar en la consignación Nº 003, recibí los pagos que se hicieron en la cuenta, no me acuerdo el nombre de la cuenta, también niego, rechazo y contradigo que estemos insolvente y que no hemos cumplido con la arrendataria, es todo lo que podemos decir. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Jhoan Javier Castillo quien expuso lo siguiente: represento al ciudadano Folgar Bohórquez por la cualidad que ostenta, como punto previo en la tercería como ya lo dije participo como tercero, en virtud que según la realidad de los hechos, el contrato se realizo en nombre propio entre los demandados y la señora Maritza Oberto, y es cierto que funciona el centro de Apuesta OBT, pero no es menos cierto que los cánones, fuero sufragados, depositados a la cuenta por el ciudadano Folgar Bohórquez y los socios, esos montos era sufragados por mensualidades vencidas, es decir los primeros cinco (5) días de cada mes y sorprendió la demanda de la ciudadana Maritza Oberto contra el Centro OBT, cuando no existe la relación arrendaticia, con la tercería pretendemos solicitar que se nos declare procedente la reposición de la causa de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la primera citación fue 07-11-2014, y una de las personas demandadas no fue citada, el ciudadano Víctor Manuel Terán, es por ellos que solicito declare procedente en virtud, que si no son citados en 60 días se debe reponer la causa. En segundo termino como sabemos Centro de Apuestas OBT, es persona jurídica es única y exclusiva y la persona naturales son independiente, establecido en los artículos 16 y 19 del Código de Procedimiento Civil, solicita leerlo y el Tribunal así lo concede, y le da lectura, son personas jurídicas es decir, cuando constituimos personas jurídicas son únicos y el caso de las sociedades mercantiles en comandita donde reconfunde el patrimonio y no es el caso en este juicio y resultaría errónea confundir personas, jurídicas naturales. Tercero según el articulo 346 numeral 11, solicite se declare inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Maritza Oberto, por cuanto en la demanda reformada se alegan causales que son incompatibles entre si, se alegan las causales que son incompatibles entre si, especialmente en los puntos 2,3 y 4 en la demanda reformada, en primer lugar el desalojo y en segundo lugar el pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y las que se venzan; ello equivale a una inepta acumulación no permitida en el Código de Procedimiento Civil, ya que el desalojo que solicito es una causa que estaría plasmada en la Ley de Arrendamientos para el uso Comercial, y el cumplimiento de contrato en el articulo 1167 en el Código Civil, por cuanto, se ve allí la contrariedad de las causales invocadas, Cuatro en cuanto a la cualidad de la parte demandada, por cuanto se demanda a una persona jurídica distinta a la presentada en la presente demanda, y por en caso de que no prospere lo solicitado negamos, y rechazamos y contradecimos, tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, siendo que la realidad de los hechos, si hubo relación y fueron pagados pero por persona natural y no por el centro OBT, y alegamos las pruebas de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficie a la entidad bancaria BBVA Provincial y Banesco para que den la información solicitada. Acto continuo se procede a la recepción de la prueba y el fin que se quiere probar con ella. Promovidas por la parte demandante y hace uso del derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Servando Vargas de la siguiente manera: dentro de los medio invoco la exposición inicial cuando dice el ciudadano Franklin Oberto en nombre de el Centro OBT; cuando dice que el contrato fue con OBT el 23-03-2011, para celebrar contrato con la ciudadana Maritza Oberto e invoco la manifestación del tercero adhesivo ciudadano Folgar Bohórquez, cuando expresa, manifiesta que el local funciona en la carrera 6 con calle 21 del barrio Cementerio, en la oportunidad de fijarse los limites de la controversia promovimos la consignación Nº 0003-14, impulsada por el ciudadano Víctor Terán, ciudadana juez que quede asentada que esa consignación es extemporánea, el ciudadano Víctor Terán, una vez citado puso la herramientas para esa consignación y el centro OBT consigan los meses de julio, agosto, septiembre, fuera de lapso de conformidad con el articulo 872, por cuanto es una prioridad, solicito me permita darle lectura, el tribunal así lo concede y le da lectura al acta de la consignación, terminada la lectura, de la misma se desprende la siguiente circunstancia, Primero que el día 01-04-2014, celebro la ciudadana Maritza Oberto un contrato de arrendamiento con el Centro de Apuestas OBT. Segundo se desprende que el canon inicial fue de 7000 Bolívares y que el canon sufrió un aumento por la cantidad de 9100 Bolívares, tercero, se desprende de esa consignación que la arrendataria es el Centro de Apuestas OBT y no los socios ciudadano Víctor Terán, Franklin Oberto y Folgar Bohórquez, expresamente manifiesta que el contrato fue con Centro de Apuestas OBT. Considero que con este instrumento publico plenamente he probado la cualidad del Centro OBT, que el canon de arrendamiento es de 9100 Bolívares y con este instrumento publico que el centro OBT esta insolvente en los meses de julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. acto continuo hace uso del derecho de palabra el Abogado Franklin Oberto y Expone: la prueba es la consignación arrendaticia que es ele instrumento fundamental para demostrar que se ha pagado hasta septiembre de 2015y que el Centro OBT, no le debe y no ha tenido mala fe de no pagar el canon a la ciudadana Maritza Oberto. Es todo. Acto continuo el Abogado Jhoan Castillo expone: de conformidad con el articulo 433 promuevo la prueba de informes en el juicio donde solicito a la entidad bancaria BBVA Provincial y Banesco información, ya consignada ante el tribunal y si me permite indico los folios en el expediente, los folios de las prueba promovidas folios 141 al 147 y la de los folios 256 al 257, según estas pruebas se demuestran los alegatos de la tercería propuesta, que los ciudadanos Víctor Terán, tenia cuenta, si había emitido a nombre la de ciudadana Maritza Oberto y la otra solicitud en que fecha fueron cancelados así como Franklin Oberto, donde se solicito la información y se solicito a Banesco la misma información de la primera persona que nombre pretendo demostrar la relación entre la ciudadana Maritza Oberto, Víctor y Franklin de manera personal, los cánones de arrendamientos están solventes, pretendo demostrar la solvencia de los ciudadanos Víctor, franklin y Folgar y que existía la relación con las personas como tal, es todo. Acto continuo el Abogado Servando Vargas presenta sus conclusiones de la manera siguiente: los cuatro puntos fundamentales de objeto de la tercería, comienzo, lo voy hacer en el orden de la exposición, la solicitud de la reposición de la causa, en virtud de haber transcurrido 60 días en la oportunidad de la reforma solicite que la citación fuera en el ciudadano Franklin Oberto de conformidad con los artículos 12, y 1098 de Código de Comercio, probado esta en autos que Centro de Apuestas OBT, es persona jurídica y que Franklin Oberto esta investido en su representación de Centro OBT, cuando hayan varias personas basta la citación de uno de ellos no era necesario la concurrencia de los 3 pero por imperativo del 130 y 1098 no se requería la citación de los 3, como segundo punto plantee que Centro OBT es persona distinta a los ciudadanos Víctor Terán, Franklin Oberto y Folgar Bohórquez, tercer punto acumulación de la demanda ciertamente nuestro petitum lo enfocamos, cual era nuestra pretensión, la demanda de desalojo por insolvencia, como también solicite el pago del canon vencido y el pago de los cánones futuros y expusimos que no son incompatibles la pretensiones y los cánones es un consecuencia, en la oportunidad acompañamos criterio del TSJ y Superior Civil de esta Circunscripción, donde manifiesta que es compatible, donde expresa la solicitud de desalojo. En ese punto concretamos la petición es una sola, en torno a la falta de cualidad probado esta, que la relación que se inicia 01-04-2014es con Centro de Apuestas OBT, probado esta , lo manifiesta el mismo representante Franklin Oberto lo provee con la consignación hay un punto importante, es la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, primero opera en contra de Centro OBT insolvencia en el pago de lo cánones de arrendamiento, primero opera contra de centro OBT insolvencia que comienza en julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2015, opera para centro OBT, como para el tercero adhiriente, el ciudadano Víctor Terán, se limito a consignar un escrito de consignación en la oportunidad de incorporar esa prueba, en esa consignación no se verifica ningún pago por Centro OBT ni por el tercero, no hay consignación, hay insolvencia hasta septiembre de 2015,opera para el centro OBT como para el tercero adhiriente, el ciudadano Víctor Terán se limito a consignar un escrito de consignación en la oportunidad de incorporar esa prueba, en esa consignación no se verifica ningún pago por centro OBT ni por el tercero, no hay consignación, hay insolvencia hasta septiembre 2015, el principio de la notoriedad judicial hace ver que no hay ninguna consignación, del 15-04-2015 a la presente fecha invocando la notoriedad judicial, es un hecho notorio que no hay ningún mes consignado en la consignación 0003-14 ni un mes, debe considerar ciudadana juez la solvencia del arrendatario, al tercer adhiriente debo decir, que es vital la prueba de consentimiento de optar un vinculo de arrendamiento con los ciudadanos Franklin Oberto, Víctor Terán y Folgar Bohórquez, ciudadana juez el contrato consensual de arrendamiento es un contrato que se perfecciona con el simple consentimiento entre las partes, el consentimiento debe ser manifiesto expresamente no procede por omisión, esos cheques no prueban la existencia de un vinculo arrendaticio entre Franklin Oberto, Víctor Terán y Folgar Bohórquez, esos cheques no prueban el consentimiento de pactar un contrato de arrendamiento con Franklin Oberto, Víctor Terán y el tercero, máxime el articulo aclara esa situación jurídica del pago hecho por los socios artículos 1823, es muy ilustrado el articulo en torno a que los cheques fueron girados no hay que los socios, no hay duda que lo hicieron en descargo de Maritza Oberto, si quiero acotar que no consta en autos que hayan consignado, inclusive la jueza oficio a la entidad bancaria si se apertura y no consta en causa y si hicieron la consignación no esta probado el pago, y repito la juez de oficio, es todo. Acto continúo el Abogado Jhoan Castillo presenta sus conclusiones de la siguiente manera: debo solicitar que se declare sin lugar la demanda estamos solventes por que se ha depositado y ratifico los cheques emitidos, hacen la prueba que la relación arrendaticia existió por cuenta propia y pues también ratificar que se nos declare la reposición de la causa, por cuanto Víctor no fue citado y desde el 07-11-2014, hasta la presente fecha a transcurrido 60 días de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil y solicitar que se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Maritza Oberto. Acto continuo el Abogado Servando Vargas, presenta sus observaciones de la siguiente manera: por la exposición hecha por el Abogado Jhoan Castillo los cheques que acompaña, son los mismos cheques identificados por Víctor Terán en la consignación 0003, esos mismos cheques, no se quien los ha cobrado, las solvencias de OBT y del tercero no consta en autos, esos cuatro cheques están causados en la consignación en la oportunidad de la tercería, no consta que pago a la ciudadana Maritza Oberto y es notorio que a la presente fecha no están acreditados es todo. Acto continuo el Abogado Jhoan Castillo presenta sus observaciones de la siguiente manera: la incompatibilidad de procedimiento una se va por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Código Civil para ello se aplicara la ley y para los contratos a tiempo de terminado, solicito resolución de contrato por la norma del Código Civil, estoy haciendo la observación a las pruebas que el Dr. Servando Vargas manifestó, manifestó que no es así, pudiera ser de manera subsidiaría que se analizara primero el desalojo y después la falta de pago y en cuanto a la insolvencia que manifiesta no es así, si se han cancelado los cánones de arrendamiento por parte de cada uno de ello. Concluido el debate oral y publico, de conformidad con el articulo 875 del Código de Procedimiento Civil. Paso a pronunciarse como punto previo la tercería interpuesta. En primer lugar el tercero expone que Centro de Apuestas OBT, es una persona jurídica con personalidad propia y distinta de cualquier otra que es las personas naturales sin ninguna explicación de lo que quería definido lo que es personas jurídicas y naturales. Así se establece. en cuanto a la reposición de la causa de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar que las actas del expediente se puede observar que han transcurrido mas de 60 días entre la primera de las citaciones y la fecha que se hizo dio por citado el tercero, pues así tenemos que el primero que fue citado es el Ciudadano Víctor Terán el 07-11-2014, el 05-12-2014 se cito a Franklin Oberto y el 17-12-2014 el alguacil del tribunal devuelve la citación sin firmar del ciudadano Folgar Alirio Bohórquez, observando este tribunal, que no habían transcurrido 60 días entre la primera y la ultima citación, por cuanto el demandado realizo una reforma de la demanda en fecha 08-01-2015, solicitando la parte actora la citación en la persona del ciudadano Franklin Oberto en su carácter de presidente, de la reforma permite concederle veinte días a la parte demandada para la contestación de la demanda quedando sin efectos las primeras citaciones, es importante destacar que el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces procuraran la estabilidad de loa juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declaro la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Se declara sin lugar. En cuanto al punto de acumulación indebida del artículo 78, este Tribunal se acoge a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional y se declara sin lugar. En cuanto al punto de la falta de cualidad. Hablo de la cualidad pasiva y activa para estar en juicio, quedando plenamente demostrado que el centro de apuesta OBT, que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Maritza Oberto, así que terminado con la exposición de su representantes tantos presidente Franklin Oberto al manifestar que entre el Centro de Apuestas y la ciudadana Maritza Oberto se celebro un contrato y así lo hizo constar igualmente el vicepresidente en la solicitud de consignación 00031-C-1, declarándose sin lugar la defensa opuesta. Y quinto punto: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo y en tal sentido rechaza que Centro de Apuestas OBT C.A., se encuentre inmersa en causales de desalojo y menos que este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Quedando demostrado en el juicio están insolvente de los meses expuesto por la parte actora y solamente pruebas de informes son las mismas que señalaron en la solicitud de consignación con los cheques Nº 00002887, 00002884, 0002281, 40048579 depositado el 05-12-2014, tal como hacen referencia en la consignación que no fue activada, demostrado que hay un insolvencia, por lo que se declara sin lugar la tercería. Pero no es menos cierto, que con los informes solicitados por el tercero demuestres una cantidad de Bs. 36.400,00, depositado a la ciudadana Maritza la cual debe ser descontada del canon de arrendamiento adeudado debiéndose Bs. 18.200,00, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, es por lo que conlleva a declarar como medio de prueba a la tercería como parcialmente, en cuanto a la rebaja del pago del canon de arrendamiento adeudado. Así se establece. No habiendo demostrado la solvencia del centro de apuestas OBT, conlleva a declarar a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Primero: con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble interpuesta por la Ciudadana Maritza Oberto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.159.969, contra Centro de Apuestas OBT C.A., sociedad de comercio registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 33, Tomo 5-A, representada por los ciudadanos Franklin Oberto Esteves, Víctor Terán y Folgar Alirio Bohórquez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 5.130.633, 10.056.704, y 13.041.125, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente de la Junta Directiva, respectivamente. Segundo. Como consecuencia, se ordena el desalojo del ciudadano al Centro de Apuesta OBT C.A., Tercero: se ordena la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre por la cantidad de Bs. 9.100,00, y los que se venzan hasta que quede firme la decisión. Se condena en costa a la parte demandada vencida. Cuarto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 15-10-2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia definitiva en la presente causa.

II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de analizar los alegatos formulados por el tercer adhesivo en sus informes y resolver el fondo de la controversia, considera necesario precisar si, el mismo, ostenta o no la legitimación ad causam para formular el presente recurso de apelación, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Como consta en autos, ante la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de cánones arrendaticios incoada por la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, contra la sociedad de comercio Centro de Apuestas O.B.T. C.A., el ciudadano Forgar Alirio Bohórquez Méndez, asistido del Abogado Johan Javier Castillo, intervino como tercero adhesivo en beneficio de la parte demandada, aduciendo que posee interés jurídico actual para sostener en el presente juicio, dado la cualidad que posee, es que señala que la realidad de los hechos obedece a que su persona al igual que los ciudadanos Víctor Terán y Franklin Oberto, sostenían a titulo personal una relación arrendaticia con la ciudadana Maritza Mercedes Oberto, y que si bien es cierto que el local señalado en el libelo fue arrendado para uso comercial en el cual opera efectivamente la persona jurídica identificada en la demanda, la relación arrendaticia corresponde directamente sobre ellos, dado que el pago de los cánones de arrendamiento era sufragado por ellos con dinero proveniente de sus cuentas personales constituyéndose de esta manera un elemento propio de la relación arrendaticia en cuanto al pago y uso del bien, y que es por ello que le sorprende de sobremanera que la acción propuesta se haya realizado en contra de la mencionada persona jurídica Centro de Apuesta O.B.T. C.A.

Evidenciándose así que esta intervención adhesiva o adiuvandum del ciudadano Forgar Alirio Bohórquez Méndez con base en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, es una intervención espontánea, “la cual consiste en que la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal” (vid. Sent. Sala Político Administrativa, Sent. Nº 00216 de fecha 15.02.2011, caso: Pedro Mezerhane Akl).

Con relación a este tipo de intervención con interés jurídico actual, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roce en sus Comentarios al Código de Procedimiento que la misma “puede ser “de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo (Art. 16) y personal, en pleito ajeno. El interés jurídico es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción d su crédito. Si una persona goza de renta vitalicia, es claro que tendrá interés de hecho en que el deudor de dicha renta no pierda un juicio que disminuirá su patrimonio y comprometería el pago oportuno de la renta periódica. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio (vgr., el acreedor hipotecario de la persona que ha sido demandado en juicio de reivindicación respecto a la cosa hipotecada).” (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 167).
Sobre el punto tratado, sostiene el autor A. Rengel – Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que ‘el interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las parte y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada; esto se diferencia claramente de la tercería o intervención principal adinfigendum iura utriusque competitoris que hemos estudiado, pues mientras en esta el tercero plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión que amplia la materia de la controversia, en cambio, en la intervención adhesiva (ad adiuvandum) el interviniente no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela jurídica para si, sin que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso; por ello, el tercero adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al momento de intervenir en la misma; no puede modificar el objeto del litigio o el procedimiento, ni modificar la demanda, ni desistir de ella, ni reconvenir. Así los medios de ataque no defensa que haga valer, no pueden estar en oposición con los de la parte adyuvada; y es útil señalar que la intervención termina con la terminación del proceso principal, ya como consecuencia del desistimiento de la demanda, o de una transacción o por decisión de la causa principal con autoridad de cosa juzgada’.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación para interponer el recurso de apelación, lo tiene la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore como lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene el derecho de apelación la parte a quien la sentencia hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, y así como para proponer la demanda debe haber interés (Artículo. 16 C.P.C.), del mismo modo, para que haya apelación, que no es otra cosa sino un desenvolvimiento de la misma causa en la instancia superior, debe haber también interés y éste lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente por el vencimiento sufrido, por eso se afirma que concretamente, que la parte legitimada para apelar es parte vencida y no la vencedora, ambas en forma absoluta; por que si la demanda es declarada parcialmente con lugar, la parte actora le asiste el derecho de impugnar el fallo para que se revise en los límites en que sufrió el agravio.

En el caso sub-examine, se observa que el ciudadano Forgar Alirio Bohórquez Méndez, interviene con el carácter de tercero adhesivo a favor de la parte demandada con el objeto de hacer que triunfe en la litis, por ello la pretensión deducida por el actor fue declarada con lugar contra la demandada, y una circunstancia relevante, es que la parte demandada no apeló del fallo proferido por el Tribunal de la causa en fecha 15-10-2015, quedando así definitivamente firme y con fuerza ejecutoria.

En este contexto, y considerando esta superioridad que en el presente juicio el tercero adhesivo carece de interés inmediato en lo que ha sido materia del juicio porque no resulta perjudicado por la decisión, ya que no puede hacerse ejecutoria contra él mismo; no hace nugatorio su derecho, o lo menoscaba o desmejora, y aunado a la circunstancia de que la parte demandada que resultó verdaderamente condenada, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo del a quo, quedando así definitivamente; en tales motivos, forzoso es concluir que el ciudadano Forgar Alirio Bohórquez Méndez, no le confiere la ley legitimidad para ejercer presente el recurso de apelación contra dicho fallo de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

En las razones señaladas, debe ser declarada inadmisible la apelación del interviniente tercero adhesivo y por vía consecuencial, en la dispositiva del fallo se acordará la revocatoria del a quo del a quo de fecha 27-10-2015 que ordenó admitir el presente recurso. Así se resuelve.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas y demás alegatos de las partes. Así se establece.


DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara inadmisible la apelación formulada por el ciudadano FORGAR ALIRIO BOHORQUEZ MENDEZ, en su condición de tercero adhesivo a la parte demandada, en el presente juicio de desalojo, seguido por la ciudadana MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, contra la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTA O.B.T. C.A., ambos identificados.

En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de la apelación formulada por el tercero adhesivo, proferido por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 27-10-2015.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.