REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205º y 156º

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.334
I
De las partes y sus apoderados:

PARTE DEMANDANTE: ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.527.618.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.459, titular de la cédula de identidad Nro. 12.447.331.

PARTE DEMANDADA: JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.540.319.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación preliminar de la causa

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia realizada por el ciudadano Israel Ronald Loreto asistido de abogado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que éste se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia y señalando como Competente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.
III
De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada, se observan que ocurrieron las siguientes actuaciones:
Escrito de demanda por Daño Material y Daño Moral, intentada en fecha 16/11/2015, por el ciudadano Israel Ronald Loreto Barcos, contra la ciudadana Johana Rosalina Francisco Colina. Acompañó Anexos (folios 1 al 22).
Decisión dictada en fecha 24/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia y señalando como Competente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, en los siguientes términos:
“Omissis… al pretenderse la indemnización por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, en las circunstancias en que se plantean en el presente caso, indudablemente influirían en el interés superior del niño y de la adolescente a los que se contrae la controversia, tal y como se ha establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, se extrae de la revisión de los documentos asignados copia de la sentencia definitiva de fecha 12 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual declaró:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano ISTRAEL RONALD LORETO BARCOS (…) en contra de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, la adolescente SABRINA ALEJANDRA LORETO FRANCISCO y el niño FABIO ALEJANDRO LORETO FRANCISCO,…de trece (13) y cuatro (4) años de edad (…)

Evidenciándose que la adolescente SABRINA ALEJANDRA LORETO FRANCISCO y el niño FABIO ALEJANDRO LORETO FRANCISCO, aun no han alcanzado la mayoría de edad, por lo que sin lugar a dudas estamos en presencia de un fuero atrayente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, esta disposición consagra la facultad que tiene la juez para declarar, aún de oficio la INCOMPETENCIA del tribunal en razón de la materia y el territorio, en cualquier estado, grado e instancia del proceso. …Omissis”
“Omissis…la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente establece un foro atrayente cuando en alguna causa se vea involucrado un niño, niña o adolescente o que se vean afectados sus intereses. Así lo dispone el artículo 177 de la mencionada ley:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio: El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

…Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente
. …Omissis”

…Omissis” quien juzga establece que cuando exista una persona que se encuentre en la etapa de niñez o de adolescencia, y en los casos en que se puedan ver afectados sus intereses y derechos, requerirán de un Juez especial en virtud de la especialidad de la materia, siendo en este caso el Juez de Protección el competente para conocer de la presente acción, porque a pesar de que el hecho ilícito de donde deriva los Daños y Perjuicios demandados, lo constituya una denuncia que fuera sustanciada en jurisdicción civil, no es menos cierto que en el presente causa se relaciona indirectamente con un niño o una adolescente, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las actuaciones que hayan de efectuarse en el juicio, podrían afectar indirectamente derechos e intereses de un niño y una adolescente. …Omissis” (folios 23 al 27).
En fecha 01/12/2015, el abogado Elías Javier Garrido Ceballos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Israel Ronald Loreto Barcos, presentó escrito mediante el cual solicita la Regulación de Competencia (folios 28 al 29).
En fecha 08/12/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, a los fines de pronunciarse, sobre la regulación de competencia solicitada observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

“Omissis…, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena certificar y remitir con oficio las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la Regulación propuesta por el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS…Omissis”
El día 12/01/2016 fue recibido el expediente ante esta Alzada, dándosele entrada y fijando el lapso para decidir sobre la competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (folios 36 y 37).
IV
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes motivaciones:
Conforme se desprende de autos, lo que origina el movimiento de éste Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa, lo es, el Recurso de Regulación de Competencia, que ejerciera el ciudadano Israel Ronal Loreto Barcos, en su carácter de demandante, asistido por el abogado Elías Javier Garrido Ceballos, en una acción de Daños Morales y Daño Materiales, que intentó en contra de la ciudadana Johana Rosalina Francisco Colina.
En este caso, para una mejor y mayor comprensión del asunto es importante resaltar que, el aquí accionante, ciudadano Israel Ronal Loreto Barcos, intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una acción de impugnación de paternidad contra quien fuera su cónyuge, para excluir de la filiación paterna a una adolescente (14 años) y a un niño de (3 años), se omiten sus nombres por razones de ley, que se reputaban como sus hijos, acción que fue declarada parcialmente con lugar, ya que prosperó solo con relación al niño, siendo entonces que es la referida sentencia la que constituye en este caso su instrumento fundamental. En otras palabras, la presente controversia judicial se suscita entre dos (2) personas que integraron un vinculo matrimonial, quienes tienen un hijo en común, en este caso una adolescente, que para el 12 de febrero del 2015, contaba con trece (13) años, según se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que cursa en autos.
De tal manera que el presente recurso surge como consecuencia directa, y por ser la vía para ello, para atacar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se declaró incompetente por la materia para conocer de dicha acción, señalando que el competente es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En este contexto, dicho juzgado entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“Omissis … En razón de los términos expuestos, en armonía con la doctrina y a los criterios jurisprudenciales up supra citados, quien juzga establece que cuando exista una persona que se encuentre en la etapa de niñez o de adolescencia, y en los casos en que se puedan ver afectados sus intereses y derechos, requerirán de un Juez especial en virtud de la especialidad de la materia, siendo en este caso el Juez de Protección el competente para conocer de la presente acción, porque a pesar de que el hecho ilícito de donde deriva los Daños Y Perjuicios demandados, lo constituya una denuncia que fuera sustanciada en la jurisdicción civil, no es menos cierto que en la presente causa relacionada indirectamente con un niño y una adolescente, razón por lo cual, considera quien aquí se pronuncia que las actuaciones que hayan de efectuarse en el juicio, podrían afectar indirectamente derechos e intereses de un niño y una adolescente.
Por encontrarse la pretensión enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas, y adolescentes, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declina la competencia y señala como competente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente…. omisiss”

Por su parte, el actor al plantear la regulación señaló las razones por las cuales dicha causa debe conocerla el Juzgado declarado incompetente, y entre ellas tenemos:

Omissis…..Ahora bien ciudadana Juez, la controversia que se plantea y la reparación que se demanda, se deriva de un hecho ilícito que en nada afecta los intereses del niño o de la adolescente, y a que de manera alguna se reclama bienes o reparación del daño a uno de ellos, sino directamente la demandada por lo que el asunto a ventilar es de un adulto contra un adulto, por lo que no compartimos la visión de que podría afectar intereses y derechos del niño y de la adolescente, porque según mismo el criterio Jurisprudencial que este Tribunal cita, a pesar de que se mencione al niño y de la adolescente no son ellos sujetos ni activos ni pasivos de la demanda; verlo así obligaría a que todas las reclamaciones contra un adulto que tenga hijos menores de edad tendrían que ser ventiladas en la jurisdicción de Protección porque podrían afectar a los hijos del demandado indirectamente, por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del código de procedimiento Civil solicito con todo respeto ciudadana Juez; la Regulación de la Competencia por cuanto considero que usted es el Juez competente para conocer la presente demanda…omissis”

Así las cosas, comenzamos señalando que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. De esta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia, como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define:
“… como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

También lo ha definido la doctrina, como medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. La competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En la República Bolivariana de Venezuela, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.-) Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b.-) Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, y por las disposiciones legales que la regulan; tomando en cuenta la causa de pedir, y el objeto, pudiendo ser civil, de protección de niños y adolescentes; penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c.-) Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-) La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Ahora bien, respecto a la competencia por la materia, conforme se expresó supra, se ha establecido doctrinariamente que, la misma se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan; por lo que corresponde tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum); lo que significa, que para establecer si un tribunal u otro es competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales, y además, debe atenderse a las disposiciones legales que la regulan. Queda así expresado los criterios doctrinarios, que desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinan en cada caso concreto, la competencia por la materia.
Así las cosas, como conclusión de lo aquí señalado, en principio, podemos establecer que, la competencia depende de la naturaleza del hecho controvertido, es decir, que para determinar cual es el tribunal competente para conocer y decidir una causas, se debe tomar en cuenta lo que se disputa. Sin embargo, este punto, y de allí que se señalará “en principio”, ha sufrido cambios de criterio, en innumerables casos, como lo son en casos de acciones mero declarativas de unión concubinaria, como en los casos de disputa familiar, en la que existen hijos niños y/o adolescentes, la competencia corresponde a los Juzgados de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Al respecto se ha señalado, lo siguiente:
“…1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”. (Ver: Sentencia Nro. 34, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07.03.2012, publicada en el portal web del Tribunal Supremo en fecha 07/06/2012. Caso: Alexandra Carreño Hernández contra Luís González Medina, Expediente N° 2010-000138).

En este mismo sentido, por decisión No. 26 de fecha 30 de enero de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez V, en una acción de partición de comunidad concubinaria, sostuvo el criterio atributivo de competencia a los Tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, donde se señaló expresamente:
“…En función del cambio de criterio establecido por esta Sala Plena en sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el pasado 7 de junio de este año 2012, la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, siempre que los hijos fruto de dicha unión sean niños, niñas o adolescentes, corresponde a los Juzgados competentes en la materia especial de niños, niñas y adolescentes.
La Sala observa que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de partición de comunidad concubinaria, interpuesta en El Tigre, Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007. Se evidencia en los autos que el Juez Civil al que correspondió conocer declinó ante el de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este a su vez se declaró incompetente basándose en el criterio que para entonces sostenía esta Sala Plena. Por tales razones declinó su competencia y solicitó regulación de competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez declinó ante esta Sala Plena.
Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto.
Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable aun cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia.
En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión “nació una niña en el año 1998 (…)” y así consta en el expediente según acta de nacimiento (folio 9), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescente. Se ordena remitir el expediente al referido juzgado. Así se determina…”.

Siguiendo con esta línea de cambios de criterios o de excepciones en materia de competencia por la materia, nos encontramos que en sentencia Nro. 57, de fecha 10 de diciembre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en una acción de reivindicación de inmueble, incoada por la ciudadana Arismar Roxany González Escorche, contra su ex cónyuge Rafael Ángel Martínez González, dejó establecido lo siguiente:
“…En este orden de exposición, estima oportuno esta Sala Plena referir la orientación doctrinal que en su labor jurisdiccional han venido construyendo las distintas Salas que integran el máximo órgano judicial de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en lo tocante a la susceptibilidad de afectación de los derechos e intereses de las personas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia, a propósito del desarrollo de una secuela procesal determinada.
Así pues, cabe destacar que en sentencia número 1951, emanada de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República, se fijó el criterio jurisprudencial relativo a la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en el juicio de que se trate, niños, niñas o adolescentes.
El aludido fallo constitucional, representa parte de la fecunda elaboración jurisprudencial desarrollada por la máxima instancia de interpretación de nuestra Carta Magna, en la perspectiva de ir ampliando el ámbito competencial de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en salvaguarda del interés superior de la niñez y adolescencia, en atención a la preceptiva constitucional vigente. En congruencia con dicho enfoque doctrinal, la Sala Plena con ocasión a los pronunciamientos emitidos en función de resolver los conflictos competenciales que le son sometidos a su conocimiento, ha profundizado tal orientación jurisprudencial al punto de valorar la cuestión atinente a la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, como un asunto preeminentemente de justicia.
En efecto, la Sala Plena mediante sentencias: Número 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2012; Número 45, de fecha 27 de junio de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2012; y, Número 21, de fecha 30 de enero de 2013 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2013, entre otras, valoró como un aspecto determinante a los efectos de establecer la competencia a una jurisdicción determinada, el hecho de que en un proceso judicial se vean involucrado personas en etapa de niñez o adolescencia, habida cuenta de las implicaciones subjetivas que dicha controversia judicial comporta para el desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, como fue precedentemente acotado, la niña no figura directamente como legitimada activa ni pasiva en la presente causa, lógicamente, en estricto rigor conceptual. Sin embargo, sus intereses y derechos que obviamente no se agotan en la esfera de lo estrictamente patrimonial o en lo concerniente al estado de las personas, irrefutablemente son objeto de afectación en virtud de las particularidades que encierra el presente juicio; a saber: a.- Que las partes en litigio son la madre y el padre de la niña; b.- Que en consideración a los recaudos que cursan en autos, el bien objeto de la controversia integra la comunidad conyugal constituida por las partes hoy en litigio; c.- Que el debate procesal se centra en la posesión de un inmueble; y, d.- Que la parte demandante (madre) aduce que requiere del inmueble para habitarlo con la niña.
En síntesis, en criterio de esta Sala Plena, la situación fáctico jurídica precedentemente descrita, connota una compleja y especial realidad socio-jurídica, toda vez que la judicialización del conflicto a propósito del ejercicio de la acción reivindicatoria, si bien en el plano abstracto de la relación procesal implica esencialmente una situación similar en comparación con otros juicios, en lo tocante a la repercusión sobre la formación y las relaciones humanas que el supone y, a su vez, contribuye a configurar, indiscutiblemente, difiere de aquellas causas en que no están involucrados intereses y derechos de la niñez y adolescencia, toda vez que, la repercusión de un procedimiento judicial, en tanto realidad y dinámica jurídico social, en la formación y desarrollo de la personalidad, es decir, de la humanidad del niño, niña o adolescente es inobjetable en la actualidad, a la luz de los conocimientos científicos que al respecto se han acumulado.
En este contexto, la institución de la familia cobra una singular relevancia, habida cuenta que la disolución del vínculo matrimonial o de la relación estable de hecho, en un primer momento supone la cesación de la asociación familiar para quienes en principios son sus promotores y la constituyen. Situación distinta ocurre para la descendencia, pues, los niños, niñas y adolescentes, con independencia de la ruptura del vínculo matrimonial o de hecho protagonizado por sus progenitores, continuarán concibiendo a éstos como a su familia; dicho en otros términos, el hijo o la hija, en etapa de niñez o adolescencia continúan representándose a su padre y madre en situación de divorciados o separados como su familia.
De allí que, una controversia judicial entre ellos, vale decir, entre quienes constituyeron durante un período una familia; período en el cual, procrearon en común descendencia, evidentemente, no es cualquier controversia, pues, como se afirmó anteriormente, y una vez más se ratifica, el litigio entre estas personas comporta un conjunto de situaciones que repercuten en el desarrollo humano de la descendencia que aún se encuentra en la etapa de niñez o adolescencia, por cuya razón, en estricto acatamiento de la preceptiva constitucional vigente, especialmente, en lo tocante al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como en función de la protección de la familia en tanto espacio para el desarrollo integral de las personas que la constituyen, lo procedente es que asuntos litigiosos como el que se analiza, sean conocidos por los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es la más capacitada para brindar el debido tutelaje a las personas en etapa de niñez y de adolescencia.
En consecuencia, esta Sala Plena en procura de garantizar la realización de la justicia material, en tanto fin y componente esencial del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, con fundamento a lo contemplado en los artículos 2, 26, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concatenación con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en atención a la orientación jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, arriba a la conclusión que a los fines de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las controversias judiciales que se susciten entre quienes integran o integraron un vínculo matrimonial o una relación estable de hecho, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, se activa el fuero atrayente a favor de los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en aquellas causas que para el momento de su tramitación aún se encuentre la descendencia procreada en común, en etapa de niñez o adolescencia. Así se decide.
En congruencia con lo anterior, y de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Plena concluye que el conocimiento del asunto a que se contrae esta causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide…”

Ahora, si bien se desprende del análisis efectuado al contenido de la demanda incoada que, en la misma sólo se encuentran involucrados dos sujetos, el activo demandante, ciudadano Israel Ronal Loreto Barcos y el pasivo demandada, ciudadana Johana Rosalina Francisco Colina; no evidenciándose intervención alguna directa de niños, ni de adolescentes, hay que señalar que en principio el conocimiento y decisión de la misma, correspondería a la jurisdicción civil ordinaria con fundamento en lo establecido en el Código que regula la materia civil y las interpretaciones jurisprudencias de vieja data del Máximo Tribunal de la República, donde el análisis para determinar la competencia entre diferentes Juzgados Ordinarios de la República y los especiales de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, se determinaba entre otras cosas, por los sujetos involucrados en la demanda que se accionara y por la naturaleza de la cuestión controvertida; pero no obstante, del estudio e interpretación de la anterior jurisprudencia, no hay dudas para quien aquí decide, en señalar que en aquellos casos en los que están involucrados (aunque de manera indirecta) niños o adolescentes, por estar sus intereses y derechos afectados, no en la esfera de lo patrimonial sino en lo concerniente a las condiciones especiales que rodean la controversia judicial entre quienes integran o integraron un vínculo matrimonial, o una relación estable de hecho, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, en virtud de las particularidades que encierra el juicio, a saber: que las partes en litigio son la madre y el padre de los niños, serán resueltas (en virtud del fuero atrayente) por los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, como quiera que la acción de daño moral aquí incoada por el ciudadano Israel Ronald Loreto Barcos, en contra de su ex cónyuge, con quien tiene una hija actualmente adolescente, está íntimamente vinculada con el Derecho de familia, inspirado éste en principios que exceden a cuestiones meramente patrimoniales, como son, el principio de especialidad del Derecho de familia y de protección de niños, niñas y adolescentes, la estructura familiar, el interés y bien común de la familia, la protección superior del menor de edad, el pudor, los vínculos de solidaridad y altruismo existentes al interior de la familia, el contenido ético moral de los deberes y derechos de familia, y en definitiva, la protección familiar, es forzoso para este juzgador declarar que, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por el ciudadano Israel Ronald Loreto Barcos y por ende se procede a CONFIRMAR la decisión de fecha 24/11/2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se declaró incompetente por la materia. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera Regulada la Competencia para el conocimiento en razón de la materia, en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, para conocer de la causa que por daño material y daño moral interpuso el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS en contra de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA; en consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sean agregadas al expediente, y lo remita al Juzgado de Protección declarado competente por este Juzgador, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso.
Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Regístrese, publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua al primer día (01) del mes de febrero del 2016.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 pm. Conste.-

(Scria. Acc.)
HPB/Marysol Q.