República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa
205° y 156°
Asunto: Expediente N°: 3235
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-11.081.983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
AQUILIO JOSÉ CARRASCO PRIMERA y MERCEDES DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 144.689 y 197.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ILLEAN GRANADA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, mecánico, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-24.687.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ y KISBETH ORTEGA LUCENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.459 y 172.225, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Cuaderno Separado de Trámite de Procedimiento Ordinario).
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 18/02/2.015 y 20/02/2.015, la primera por la Abogada Lisbeth Ortega Lucena, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Illean Granada Valencia, y la segunda por el Abogado Aquilio José Carrasco Primera, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, ciudadana Ilsa Rafael Hernández, ambas en contra de la decisión dictada en fecha 12/02/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
III
Del presente expediente se evidencia la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
Copia certificada de auto dictado en fecha 10/01/2.014 por el Tribunal de la causa, en el cual se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la designación de un partidor que realice la partición de los siguientes bienes: 1) Un fondo de comercio denominado “Ilsa Lemans Motors”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de febrero de 2.004, bajo el Nro. 490, Tomo 37-B; 2) Un fondo de comercio denominado “Taller Eliamon Granada”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 13 de abril del 2.009, bajo el Nro. 222, Tomo 1-B. Ordenándose formar cuaderno separado (folios del 01 al 05).
En fecha 13/01/2.014 se dictó auto en el cual se fijó una audiencia conciliatoria entre las partes para el día 23/01/2.014 (folio 06).
Consta del folio 07 al 11 del presente expediente, copia certificada de escrito contentivo de contestación a la demanda de fecha 07/01/2.014, la cual fue interpuesta por la ciudadana Ilsa Rafaela Hernández Volcán en contra del ciudadano Illean Granada Valencia por partición y liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha 23/01/2.014 tuvo lugar el acto conciliatorio estando presentes ambas partes, acordando suspender la causa por 45 días continuos, tanto en lo que se refiere a la incidencia en la que debe proceder a la partición de algunos bienes, como en lo que se refiere a la continuación de la causa por los trámites de juicio ordinario (folio 12).
El día 24/03/2014 la abogada Kisbeth Ortega Lucena, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Illean Granada Valencia, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 14). Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 01/04/2.014, excepto la exhibición de documentos e inspección judicial (folios 23 y 24).
Igualmente en esa misma fecha los abogados Aquilio José Carrasco Primera y Mercedes del Carmen Díaz Pérez, actuando como apoderados judiciales de la demandante, ciudadana Ilsa Rafaela Hernández Volcán presentó su escrito de pruebas (folios del 14 al 22). Las cuales fueron admitidas en fecha 01/04/2.014, exceptuando la exhibición de documentos e inspección judicial (folios 23 y 24). Acompañaron anexos (folios del 25 al 76).
El Juzgado de la causa dictó auto en fecha 09/10/2.014 en el cual difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días (folio 89).
Consta al folio 90 del presente expediente, auto para mejor proveer dictado en fecha 12/11/2.014, a los fines de requerir información al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre cómputo de los días despachados en dicho Tribunal desde el día 25/06/2.012 hasta el 09/07/2.012 fechas inclusive. Se libró el correspondiente oficio (folio 91). La referida información fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 20/11/2.014 (folios 92 y 93).
El Tribunal a quo dictó auto en el que fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 94).
En fecha 12/02/2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (folios 96 al 108). Dicha sentencia fue apelada por ambas partes en fechas 18/02/2.015 y el 20/02/2.015 (folios 109 y 110).
El día 24/02/2.015 el Juzgado de la causa dictó auto en la cual oye las apelaciones en ambos efectos y ordena su remisión a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las mismas (folio 111).
En fecha 02/03/2.014 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 114).
El día 18/03/2.015 comparecieron la abogada Mercedes del Carmen Díaz Pérez, en su carácter de apoderada de la parte actora y el abogado Jorge Rafael Torres, representando a la parte demandada, consignando diligencia en el cual solicitan se suspenda la causa por un lapso de ciento veinte (120) días continuos, por cuanto se encuentran en conversaciones para llegar a un acuerdo amistoso de manera extrajudicial (folio 115). Dicha suspensión fue acordada por este Juzgado Superior en fecha 26/03/2.015 (folio 116).
En fecha 14/08/2.015 se dictó auto dejando constancia de que las partes no presentaron informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 117).
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior, dictó decisión mediante la cual ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le remita copia certificada del libelo de demanda, para que una vez conste en autos las resultas, se proceda a fijar la fecha para dictar la sentencia de mérito, sin necesidad de notificar a las partes.
Obran las resultas remitidas a este Tribunal de Alzada, en fecha 15/01/2016, donde consta copia certificada del libelo del folio 131 al folio 155, del expediente.
Por auto de fecha 18/01/2016, este Tribunal Superior fijó el lapso de once días para dictar sentencia, al haber recibido las copias certificadas previamente solicitadas, como consta de autos.
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
En fecha 18 de octubre de 2013, la ciudadana Ilsa Rafaela Hernández Volcán, asistida de abogado, presentó demanda ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, alegando en su escrito de demanda, entre otras cosas: Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Illean Granada Valencia, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de de Dos Mil Uno.
Que durante esa unión matrimonial constituyó con dinero de su propio peculio, un Fondo de Comercio denominado ILSA LEMANS MOTORS, cuyo objeto está relacionado a la mecánica en general, con un capital actualmente de Bs. 5.000,oo representados en mobiliarios y equipo, tal como se desprende del documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2004.
Que el matrimonio quedó disuelto por sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Que su excónyuge constituyó otra firma personal Taller “Eliamon Granada”, según documento registrado ante el Registro Mercantil en fecha 13 de abril de 2009.
Que demanda al ciudadano Illean Granada Valencia, para que convenga en la partición y la liquidación de la comunidad conyugal, de los siguientes bienes:
a) Un fondo de comercio denominado “ILSA LEMANS MOTORS”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de febrero de 2004, bajo el número 40, Tomo 37-B.
b) Un fondo de comercio denominado “TALLER ELIAMON GRANADA”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 13 de abril de 2009, bajo el número 222, Tomo 1-B.
c) Un Vehiculo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1.999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 781KAF, Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, serial de motor XA28422, alegando que dicho vehículo fue adquirido por su excónyuge en fecha 04 de febrero de 2010.
d) Un Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1.995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085, alegando que dicho vehículo fue adquirido según certificado de registro de vehiculo de fecha 13 de abril de 2010, por su excónyuge.
e) Un Vehículo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1.982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8, alegando que dicho vehículo fue adquirido según certificado de registro de vehiculo de fecha 04 de noviembre de 2010, por su excónyuge.
f) Un Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2.008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K, alegando que fue adquirido por su excónyuge según certificado de registro de vehiculo de fecha 13 de mayo de 2011.
g) Un Vehiculo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1.992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL. alegando que fue adquirido por su excónyuge según certificado de registro de vehiculo de fecha 17 de noviembre de 2011.
h) Un Vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624, alegando que fue adquirido por su excónyuge según certificado de registro de vehiculo de fecha 28 de junio de 2012.
i) Un Vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2.007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282, alegando que fue adquirido por su excónyuge según certificado de registro de vehiculo de fecha 02 de julio de 2012.
j) Un Vehiculo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1.999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: A00AG5E, Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, serial de motor XA28422, alegando que dicho vehículo fue adquirido por su excónyuge en fecha 04 de febrero de 2010.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El demandado en su contestación, alegó que el fondo de comercio “ILSA LEMANS MOTORS”, haya sido constituido con dinero de su propio peculio, mobiliarios y/o equipos pertenecientes a Ilsa Rafaela Hernández Volcán. Que el tiempo que duró su unión (febrero del año 2.007) toda la administración de los recursos financieros, materiales de la firma personal “ILSA LEMANS MOTORS”, recaían en su persona, ella administraba todo.
Rechazó, negó y contradijo que al constituir la firma personal “TALLER ELIAMON GRANADA”, en fecha 13/04/2.009 lo hizo para ocultar fraudulentamente los bienes y beneficios de la firma personal “ILSA LEMANS MOTORS”, dicha firma fue registrada por su excónyuge, porque el no poseía cédula venezolana y al separarse fue imposible hacer cualquier diligencia comercial y/o laboral.
Rechazó, negó y contradijo que se niega a pagar a su excónyuge la cuota parte correspondiente por concepto de usufructo del referido fondo de comercio “ILSA LEMANS MOTORS”, porque el mismo no existe y si existe lo manejó ella y se encuentra en su poder porque durante el lapso de tiempo que estuvo funcionando era su excónyuge quien administraba todo lo que ingresaba.
Rechazó, negó y contradijo el valor de los activos fijos y circulantes de la firma personal “ILSA LEMANS MOTORS”, estimados en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), considerando que los bienes que allí se indican no existen. También niega que los activos del fondo de comercio “TALLER ELIAMON GRANADA”, estén valorados en CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00). Que los activos fijos se deprecian, desvalorizan y los activos circulantes cumplen un ciclo dentro de la actividad comercial y están en rotación o movimiento constante y tienden a desaparecer.
Con respecto a los vehículos, alega el demandado en su contestación, lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo el valor del vehículo Marca: Ford; Modelo: 150 Xlt; Año 1.999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, el demandado manifestó en su contestación que lo adquirió por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que es latonero de oficio, trabaja con sus propias manos y herramientas apropiadas para el oficio, se encarga de reparar vehículos siniestrado, en muchas ocasiones copra vehículos chocados para repararlos, se le debe invertir mucho dinero y con lo poco que gana dentro del taller no le alcanza para realizar tales inversiones, por lo que ha venido trabajando en sociedad con el ciudadano Francisco Antonio Piñero Azuaje, quién es la persona que se encargar de suministrar el dinero para adquirir el vehículo y la compra de materiales para realizar las reparaciones. Que la ganancia fue de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).
Rechazó, negó y contradijo el valor del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1.995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió como chatarra, por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y así mismo se vendió, que solo se recuperó el capital y no hubo ganancia.
Rechazó, negó y contradijo el valor del vehículo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1.982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8, afirma el demandado que el dicho vehículo fue adquirido por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) por estar en muy malas condiciones de latonería y pintura, así como de mecánica, luego mediante experticia se determinó que al mismo le faltaban tres dígitos al serial, se devolvió el negocio y tampoco se obtuvo ganancia alguna.
Rechazó, negó y contradijo el valor del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2.008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K, Certificado de Registro de Vehículo N° KL1JM52B48K838494-2-1, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio Francisco Antonio Piñero Azuaje, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) donde el aportó su trabajo y conocimiento en el ramo para lograr la reparación del mismo y una vez terminado fue vendido y que la ganancia que le correspondió fue de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo). Rechazó, negó y contradijo el valor fantasioso estimado del vehículo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1.992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL, Certificado de Registro de Vehículo N° 4TARN81A0NZ038650-2-1, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio Francisco Antonio Piñero Azuaje que se vendió luego de repararlo y que la ganancia que le correspondió fue de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
Rechazó, negó y contradijo el valor del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624, Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53AEB112015266-2-1, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio Francisco Antonio Piñero Azuaje, pero no se vendió por haber sido robado, declarándose la pérdida total, siendo la indemnización de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 148.268,oo) (SIC) y que deduciendo los gastos de adquisición y de reparación, le correspondió una ganancia de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y que este vehículo fue adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio, por lo que no forma parte de la comunidad de gananciales. Rechazó, negó y contradijo el valor del vehículo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2.007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282, Certificado de Registro de Vehículo N° 9BS17206273236369-1, afirma el demandado en su contestación que dicho vehículo tuvo un valor de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y que lo adquirió con dinero aportado por su socio Francisco Antonio Piñero Azuaje, para su reparación y posterior venta; sin embargo la venta no se realizó porque el vehículo fue robado y declarada la pérdida total la indemnización fue de CIENTO DIECISEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.065,17), que sólo le correspondió una ganancia de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y que este vehículo fue adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio por lo que niega que el mismo forme parte de la comunidad conyugal.
Alegó que conjuntamente con su socio establecieron la forma de trabajar donde el se garantice la recuperación de su dinero y el tenga garantizado el cobro por el trabajo realizado y de esa manera llegaron al acuerdo que el vehículo lo negoció, lo compró el y para garantizar la devolución del dinero le firma una letra de cambio al ciudadano Francisco Antonio Piñero Azuaje, ya una vez vendido el carro que se reparó el le entrega su dinero descontando el monto de lo que le corresponde y el le regresa la letra debidamente cancelada. Que de esta manera el no asume el riesgo de que su socio venda el carro y se quede con la ganancia. En consecuencia solicitó que se estime la demanda en la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), cantidad que se adapta a la realidad de los bienes que existen a repartir en esta causa.
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 12/02/2.015 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, concluyendo el a quo que de conformidad con lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de alguno de los cónyuges.
Además, según el artículo 164 eiusdem, se presume que pertenecen a la comunidad, todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
En consecuencia, se presume formaron parte de la comunidad de gananciales, que existió entre la aquí demandante Ilsa Rafaela Hernández Volcán y el ahora demandado Illean Granada Valencia, todos los bienes que adquirieron, desde el 11 de julio de 2.001 cuando se unieron en matrimonio civil hasta el día 06 de julio de 2012, cuando quedó definitivamente firme la sentencia del entonces Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que declaró el divorcio y disuelto el matrimonio que existía entre ellos.
III
Establece este Juzgador las Motivaciones de hecho y de derecho para decidir en la presente causa:
PUNTO PREVIO.-
Como quiera que la parte demandada al contestar la demanda, rechazó y negó, el valor dado por el demandante a cada bien que se pretende partir, e igualmente impugnó por exagerada la cuantía en que fue estimada la demanda, procede este juzgador a resolver de manera perentoria dichas impugnaciones.
Así tenemos:
Con relación a la oposición, negación y rechazo realizado por la parte demandada del valor de los bienes indicados por la parte demandante como pertenecientes a la comunidad, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada se limitó a oponerse, negar y contradecir que los valores indicados por la parte demandante sean el valor actual de los bienes de los cuales se demanda la partición, sin hacer precisión alguna sobre cuál es el valor actual que considera corresponde a dichos bienes, ni aportar probanza alguna para determinar dichos montos.
En ese mismo orden de ideas, se hace necesario advertir que conforme a la naturaleza de estos procesos de partición contenciosa, al llegar a su segunda fase, salvo que se haga de manera voluntaria, el partidor realiza una determinación mediante del precio actual de los bienes que conforman la masa de bienes de la comunidad conyugal y la proporción que le corresponde a cada comunero, por lo cual se hace inoficioso en este estadio procesal, el atacar la estimación hecha por la parte demandante en su libelo.
Es así que, al haberse opuesto, negado y contradicho el argumento de la demandante respecto al valor actual de los bienes, se produce un supuesto de hecho semejante al de la impugnación de la cuantía, pues no se está negando un hecho, sino que se esta negando un argumento pecuniario o monetario que esta sujeto a determinación mediante las pruebas que contempla el ordenamiento jurídico nacional, debió aportar el apoderado judicial de la parte demandada elementos de prueba que permitiesen determinar la veracidad de su argumento, no simplemente negarlo, por lo que, precisa este sentenciador que nuestro Código Civil en lo atinente a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece en su artículo 1264:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, en su artículo 254:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Mientras que el artículo 506 de nuestro Código Adjetivo dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo ello así, este jurisdicente llega al convencimiento del incumplimiento de la obligación contraída por el demandado al negar, contradecir y oponerse al argumento estimativo de la demandante, quien debió probar cual era el valor que supuestamente poseen dichos bienes, aunado al hecho que de en caso de que tales bienes deban partirse, el procedimiento establece que, debe ser nombrado un partidor que entre sus funciones tiene el de justipreciar dichos bienes, por lo que, deberá forzosamente declararse IMPROCEDENTE tal alegato, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, respecto a la oposición a la cuantía, la norma que establece y regula la cuantía de este tipo de demandas se encuentra tipificada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Igualmente, establece la norma procesal civil en su artículo 39 que:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Sobre el contenido de las indicadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi, expediente Nº 00-001 (Caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del Centro –Elecentro-), estableció respecto a la cuantía, su estimación y su rechazo, lo siguiente:
“Omissis… el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.” “Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.“El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa: “Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. “Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor”
Consecuencialmente y con fundamento al anterior criterio jurisprudencial, considera quien aquí se pronuncia que la parte demandada al impugnar la cuantía estimada por el demandante por excesiva, no promovió probanza alguna para determinar la verdadera cuantía de tal acción, lo que hace IMPROCEDENTE tal impugnación por no haberse promovido prueba alguna que permitiese a este sentenciador determinar que la cuantía estimada por el demandante ciertamente es irrisoria. Así se decide.
Realizado este pronunciamiento, pasa este juzgador a establecer los motivos en que fundamenta su decisión:
Se destaca de los autos, que la presente causa contiene una acción de partición de bienes gananciales, que intentó la ciudadana Ilsa Rafaela Hernández Volcán, en contra del ciudadano Illean Granada Valencia, y el conocimiento de esta instancia superior, se deriva de las apelaciones que interpusieran la abogada Lisbeth Ortega Lucena en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, y del abogado Aquilio José Carrasco Primera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia que en fecha 12 de febrero de 2015, dictó el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró parcialmente con lugar la referida acción.
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en Alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De Conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva que fue apelada por las dos partes y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que, este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Así las cosas, entrando en contexto, precisamos que la referida acción de partición, ha sido empleada por la ciudadana Ilsa Rafaela Hernández Volcán, para que su ex cónyuge, ciudadano Illean Granada Valencia, convenga en la partición de los bienes que adquirieron durante el matrimonio que contrajeron en fecha 11 de julio de 2001, y que fue disuelto mediante sentencia de divorcio que dictó el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 2012.
En este caso, según se desprende del libelo de demanda, la demandante, plantea que su ex cónyuge convenga en la partición de los siguientes bienes:
a) Un fondo de comercio denominado “ILSA LEMANS MOTORS”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de febrero de 2004, bajo el número 40, Tomo 37-B.
b) Un fondo de comercio denominado “TALLER ELIAMON GRANADA”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 13 de abril de 2009, bajo el número 222, Tomo 1-B.
c) Un Vehiculo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1.999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 781KAF; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422.
d) Un Vehiculo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1.999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: A00AG5E; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422,
e) Un Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1.995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085.
f) Un Vehiculo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1.982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8.
g) Un Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2.008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K.
h) Un Vehiculo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1.992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL.
i) Un Vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624.
j) Un Vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2.007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282.
Por su parte, se desprende de la contestación dada a la demanda, que el demandado en su contestación, no se opuso a la partición de los siguientes bienes: a) Un fondo de comercio denominado “ILSA LEMANS MOTORS”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de febrero de 2004, bajo el número 40, Tomo 37-B, y b) Un fondo de comercio denominado “TALLER ELIAMON GRANADA”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 13 de abril de 2009, bajo el número 222, Tomo 1-B; oponiéndose sólo a la partición de los bienes: a) Un Vehiculo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1.999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: A00AG5E; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, b) Un Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1.995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085, c) Un Vehiculo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1.982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8, d) Un Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2.008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K, e) Un Vehiculo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1.992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL, f) Un Vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624, g) Un Vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2.007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282; tal y como fue apreciado por el juzgador de la causa, en sentencia dictada en fecha 12/02/2.015, en la que procedió a declarar la partición de los dos fondos de comercio, y a su vez ordenó aperturar el cuaderno separado para seguir por el trámite ordinario, para decidir sobre la partición de los bienes sobre los que hay contradicción.
Destacándose de los autos, que la referida decisión no fue objeto de apelación, por lo que, la misma adquirió el valor de cosa juzgada, y en consecuencia la decisión que aquí conoce este juzgador, fue dictada en el cuaderno aperturado para tramitar por vía ordinaria la partición sobre los bienes en los que como se dijo, recayó la oposición, y lo cual tuvo como fundamento legal lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En esta línea, debemos señalar que el juzgador a quo, acordó la partición en partes iguales entre la demandante y el demandado, de los siguientes bienes: a) Un Vehiculo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1.999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 781KAF, Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, b) Un Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1.995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085, c) Un Vehiculo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1.999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: A00AG5E, Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, d) Un Vehiculo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1.982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8, e) Un Vehiculo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1.992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL, f) La cantidad de ciento cuarenta mil doscientos sesenta y ocho bolívares, recibida por el demandado como indemnización de la pérdida del vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624, y g) La cantidad de cientos dieciséis mil sesenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos, recibida por el demandado como indemnización de la pérdida del vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2.007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282; y declaró improcedente la partición del bien identificado como vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2.008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K; configurándose así una declaratoria de parcialmente con lugar.
Así las cosas, en este orden de ideas se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio, se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
En el caso en estudio, la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
En nuestro Código Civil encontramos el régimen patrimonial que debe regir los bienes patrimoniales adquiridos durante el matrimonio, y la manera como se extingue dicha comunidad, así tenemos que:
El artículo 141, establece:
“El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”.
El artículo 142 del mismo Código dispone:
“Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.
Y el artículo 143 de nuestro Código Sustantivo establece:
“Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.
En las normas transcritas, el legislador consagró la institución de las capitulaciones matrimoniales, como el pacto que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del matrimonio, a fin de establecer el régimen patrimonial de los esposos.
El artículo 148 del Código Civil, expresa:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En tanto que, los artículos 764 y 768 del Código Civil, establecen en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
De otro lado tenemos que, los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:
Artículo 173:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo… (omissis)”.
Artículo 186:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla… (omissis)”.
La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.
En este caso que nos ocupa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de la ejecutoria de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.
Siendo ello así y no verificándose de actas la existencia de capitulaciones matrimoniales establecidas previa a la celebración del matrimonio, existe una presunción Iuris tantum de comunidad patrimonial de bienes habidos dentro del lapso en que permaneció incólume la Institución del Matrimonio entre las partes, conforme al artículo 164 de nuestro Código Civil, salvo que se verifique que los mismos fueron adquiridos previo a dicho matrimonio o que fueron adquiridos de las formas indicadas por la norma sustantiva civil para considerarlos propios de los cónyuges, aún durante el matrimonio.
En tanto nuestro Código Adjetivo (artículos 777 al 788), establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina.
Así tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Contiene dicha norma los requisitos que debe contener la demanda y que su tramite procesal es el del procedimiento ordinario, para el caso, de que el demandado o los demandados hicieren oposición a la partición, ya que si no existe oposición a dicha partición, se procederá de inmediato a la designación del partidor, siempre y cuando la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente, conforme lo dispone el artículo 778 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Y por su parte el artículo 780 ejusdem, establece:
‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Se desprende de esta norma que, cuando el demandado o los demandados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes (como en el caso de autos), en cuyo caso, el proceso se sustanciará por cuaderno separado y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, y en este estado (para los bienes sobre los que no hubo oposición) se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en la primera hipótesis (cuando se ordene la apertura del cuaderno separado), se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación, pero como también se advirtió, en este caso, no fue objeto de apelación.
Nuestra Sala Civil, con relación al punto anterior, desde hace años se ha pronunciado en forma reiterada, en innumerables decisiones, así tenemos que en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: “...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”. … Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”: “...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
No hay duda que, estamos en presencia de los supuestos señalados en el articulo 780 ejusdem, es decir que, no hubo oposición con relación a algunos de los bienes, sobre los que se ordenó emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, y si la hubo con relación a otros bienes, lo que en este caso, trajó como consecuencia la apertura del cuaderno separado para conocer por vía ordinaria sobre la partición de éstos, y donde finalmente se produjo la sentencia que aquí conocemos.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, es preciso señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”.
Por lo que, como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde la demandante debe probar sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda, como lo son, que estuvo casada con el demandado, que dicho vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitivamente firme, que se haya declarado el divorcio, y que los bienes cuya partición se demanda fueron adquiridos durante el matrimonio; mientras que el demandado debe probar que dichos bienes no fueron adquiridos durante el matrimonio, o que ya no existen, conforme se desprende de sus alegatos.
Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, podemos establecer lo siguiente:
Según se desprende de los autos, ya que este punto no fue controvertido, se logró demostrar que la demandante, ciudadana Ilsa Rafaela Hernández Volcán, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Illean Granada Valencia, en fecha 11 de mayo del 2001, por ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa; y que dicho vínculo fue disuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 25 de julio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y a los fines legales consiguientes, quien aquí juzga establece entonces que la duración de la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición se demanda abarca el período comprendido desde el 11 de mayo del 2001, hasta el 25 de julio del 2012, ambos inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido como ha sido la vigencia de la comunidad patrimonial, desde el 11 de mayo del 2001, hasta el 25 de julio del 2012, ambos inclusive, nos corresponde pronunciarnos sobre la procedencia o no de la oposición realizada a la partición, y con ello establecer si la partición procede total o parcialmente, o no procede de ninguna forma, partiendo pues de la presunción iuris tantum de comunidad patrimonial de bienes habidos dentro del lapso en que permaneció incólume la Institución del Matrimonio entre las partes, conforme al artículo 164 de nuestro Código Civil.
Así tenemos:
En cuanto al vehículo de características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport –Wagon, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer, Año: 1995, Color: Rojo, Placa del Vehículo: AA265KE, Serial de Carrocería: C1KSV320085, Serial del motor: KSV320085, se debe señalar que si bien no consta en autos el documento de propiedad propiamente dicho, consta en autos, instrumento poder que fuera otorgado por el demandado, ciudadano Illean Granada Valencia, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre del 2012, bajo el No 18, tomo 240, de los libros de autenticaciones respectivos, al ciudadano Elmen Hernández Castañeda, del que se desprende que el funcionario público, autorizado por ley para dar fe del acto, dejó constancia que el otorgante presentó Certificado de Registro de Vehiculo Nº C1K5KSV320085-2-2, de fecha 13 de abril del 2010, que acredita la propiedad del demandado sobre dicho vehículo.
Así las cosas, como quiera que dicho documento no fue impugnado, se debe valorar para acreditar que dicho vehículo es propiedad del ciudadano Illean Granada Valencia, y que fue adquirido en fecha 13 de abril del 2010, por tanto adquirido durante la vigencia del matrimonio que sostuvo con la demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la partición del vehículo de características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca Ford, Modelo: F-150 XLT Auto, Año: 1999, Color Blanco: Placas: A00AG5E, Uso: carga, Serial Motor: X-A28422, Serial Carrocería 8YTRF08L3X8A28422, al igual que como en el bien anterior, se debe señalar, que si bien no consta en autos el documento de propiedad propiamente dicho, si consta en instrumento poder que fuera otorgado por el demandado, ciudadano Illean Granada Valencia, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 187 de los libros de autenticaciones, al ciudadano Terry José Mercado Guzmán, del que se desprende que el funcionario público, autorizado por ley para dar fe del acto, dejó constancia que el otorgante presentó Certificado de Registro de Vehiculo Nro. YTRF08L3X8A28422-2-2, de fecha 08 de abril de 2010, que acredita la propiedad del demandado sobre el vehículo.
Así las cosas, como quiera que dicho documento no fue impugnado, se debe valorar para acreditar que dicho vehículo es propiedad del ciudadano Illean Granada Valencia, y que según certificado de registro de vehículo fue adquirido en fecha 08 de abril de 2010, por tanto adquirido durante la vigencia del matrimonio que sostuvo con la demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al hecho alegado por el demandado de que dicho vehículo fue comprado para repararlo, que invirtió mucho dinero, mano de obra, además de haberlo adquirido con su socio el ciudadano Francisco Antonio Piñero Azuaje, se debe señalar que, dicho alegato no fue probado, por lo que se declara procedente la partición del mismo. ASI SE DECIDE.
Asimismo hay que destacar, con relación a la partición del vehículo anterior, que la actora solicitó la partición de otro vehículo de iguales características, que sólo difiere en la asignatura de la Placa, la cual es “781KAF”, y que con respecto a ellos, el demandado señaló al contestar que se trata del mismo vehículo, el identificado en el particular tercero y el del particular décimo, del escrito libelar, del cual aparece el documento de venta del mismo en el folio 74, venta realizada al demandado en fecha 04 de febrero de 2010, y al ser las características restantes, exactas en cuanto a la marca, modelo, color, serial de carrocería, serial del motor, clase, tipo, año y uso, este juzgador, entiende que efectivamente se trata del mismo vehículo, y erró el a quo al acordar la partición asumiendo que eran dos bienes distintos. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al vehiculo identificado con las características: Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1.982; Clase: Camión; Tipo: Estacas; Uso: Carga; Placas: 90GVBA, Color: Rojo; Serial de Carrocería: AJF75C93188, Motor: V-8, consta en autos Certificado de Registro de Vehiculo AJF75C93188-2-1, de fecha 04 de noviembre de 2010, que acredita la propiedad del demandado sobre el mencionado vehículo. Por tanto al no ser impugnado el referido documento, se debe valorar para acreditar que dicho vehículo es propiedad del ciudadano Illean Granada Valencia, y que fue adquirido en fecha 04 de noviembre del 2010, por tanto adquirido durante la vigencia del matrimonio que sostuvo con la demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al hecho alegado por el demandado de que dicho vehículo fue comprado en sociedad con el ciudadano Francisco Antonio Piñero, y que además dicho negocio se regreso al hablar con el vendedor, por faltarle tres (3) dígitos al serial del chasis; se debe señalar que, dicho alegato no fue probado, por lo que se declara procedente la partición del mismo. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera desechada la oposición realizada por el demandado a la partición de los anteriores bienes, y por tanto confirmada la partición ordenada sobre ellos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la partición del bien identificado como un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2.008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K, Certificado de Registro de Vehículo N° KL1JM52B48K838494-2-1, se puede establecer que si bien consta en autos Certificado de Registro de Vehiculo Nro. KL1JM52B48K838494-2-1, de fecha 04 de noviembre del 2010 (folio 42), que no fue impugnado y del que se acredita la propiedad del demandado sobre el mencionado vehículo para la fecha de vigencia del matrimonio, se aprecia igualmente en autos, documento autenticado por ante la Notaría Publica primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 04 de enero del 2013, anotado bajo el No. 33, Tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos, el mismo fue vendido a la ciudadana Josefa Aycides Martínez Arias, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, que señala que no son nulos de pleno derecho, sino anulables, los actos de disposición realizado por un cónyuge sin el consentimiento del otro, es forzoso establecer como lo hizo el juzgador a quo, que como quiera que no se discute en este proceso la validez o la nulidad de dicha venta; dicho bien para la fecha en que se interpuso la presente demanda de partición, esto es el día 18 de octubre del 2013, ya no formaba parte de la comunidad de bienes matrimoniales, se debe declara con lugar la oposición a la partición del mismo, y por tanto, improcedente su partición. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, queda confirmada la decisión en cuanto a la improcedencia de la partición de dicho bien. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de partición del bien identificado como un vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Truck; Año: 1.992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL, Certificado de Registro de Vehículo N° 4TARN81A0NZ038650-2-1, la misma debe ser declarada improcedente por la misma causa que fue declarada improcedente la partición del vehículo modelo Optra Design, toda vez que como se desprende de la misma confesión de la demandante, ciudadana Ilsa Rafaela Hernández Volcán, realizada en su escrito libelar, dicho vehículo para la fecha en que se introdujo la presente demanda, esto es, el día 18 de octubre del 2013, ya no formaba parte de la comunidad de bienes gananciales, en razón de que había sido vendido al ciudadano Arturo Joaquin Rivas, conforme se desprende del documento autenticado en fecha 09 de mayo de 2012, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nro. 43, Tomo 84 de los libros de autenticaciones respectivos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia queda revocada la decisión en cuanto a la procedencia de la partición de dicho bien. ASÍ SE DECIDE.
Ahora con relación a los bienes identificados como: a) Vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624, y b) Vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2.007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282 , es necesario señalar que se desprende del mismo libelo y las pruebas cursantes en autos, que a pesar de ser del conocimiento de la demandante que los mismos para la fecha en que se introdujo la demanda, habían desaparecido por efectos de dos (2) siniestros, en este caso fueron objetos de robos, y que fueron indemnizados por las empresas de seguros con las que estaban amparados dichos bienes, la actora solicitó la partición de los mismos, y el juez de la causa, ordenó la partición de las cantidades de dinero que el demandante recibió como indemnización por los referidos siniestros.
En este caso, no comparte este juzgador superior la referida decisión, ya que con la misma no se ciñó a lo que dispone el numeral 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir que, en este caso, al ordenar la partición de dichas cantidades de dinero, sin que fuera objeto de la controversia, toda vez que la actora lo que demando, fue la partición de los vehículos, y no la partición del dinero que recibió el demandado como indemnización, incurrió en extrapetita, esto es, otorgó algo distinto a lo pedido, lo que indudablemente produce que la misma sea revocada, y en consecuencia se declare la improcedencia de la partición de estos dos (2) vehículos, independientemente de haber sido adquirido o no, dentro de la vigencia del matrimonio, ya que para la fecha en que se introdujo la demanda, los mismos habían desaparecido del patrimonio matrimonial. ASI SE DECIDE.
En conclusión de todo lo anterior, este juzgador debe confirmar la sentencia apelada con relación a: Primero: sobre la declaratoria sin lugar de la impugnación de la cuantía, tanto de los bienes como de la demanda. Segundo: la partición ordenada sobre los siguientes bienes: a) Un Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Blazer; Año 1.995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085, b) Un Vehiculo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1.999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: A00AG5E; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422 y c) Un Vehículo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1.982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8, y Tercero: Confirmar la declaratoria de improcedencia de la partición del bien identificado como vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2.008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K, Certificado de Registro de Vehículo N° KL1JM52B48K838494-2-1.
Y DEBE SER REVOCADA en cuanto: a) A la partición del vehículo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1.992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL; b) a la partición de las cantidades de dinero señaladas por el a quo, dadas como indemnización al demandado por la pérdida de los vehículos identificados como: 1) Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624, y 2) Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2.007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282, al considerar este juzgador como se señaló supra, que incurrió en extrapetita el juzgador a quo, al declarar la partición de las cantidades señaladas en su decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a la anterior este juzgador se ve forzado a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y parcialmente con lugar la interpuesta por la parte demandada, quedando así parcialmente revocada la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2015, por el Abogado Aquilio Carrasco, apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 /02/2015, debiendo confirmar con relación a la declaratoria de improcedencia de la partición del bien identificado como vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2.008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K, Certificado de Registro de Vehículo N° KL1JM52B48K838494-2-1.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de febrero de 2015, por la Abogado Kisbeth Ortega Lucena, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 /02/2015, CONFIRMÁNDOSE la sentencia en cuanto a: Primero: sobre la declaratoria sin lugar de la impugnación de la cuantía, tanto de los bienes como de la demanda. Segundo: la partición ordenada sobre los siguientes bienes: a) Un Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1.995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085, b) Un Vehiculo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1.999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: A00AG5E; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, y c) Un Vehículo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1.982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8; y queda igualmente confirmada en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la partición del bien identificado como vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2.008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K, Certificado de Registro de Vehículo N° KL1JM52B48K838494-2-1. Y queda REVOCADA la sentencia impugnada en cuanto a: La partición del vehículo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1.992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL., al haber considerado quien juzga que es improcedente la partición de dicho bien, e igualmente se revoca en cuanto acordar la partición de las cantidades de dinero señaladas por el a quo, dadas como indemnización al demandado por la pérdida de los vehículos identificados como: 1) Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2.001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624, y 2) Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2.007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282, como se señaló en la motiva.
Queda así revocada parcialmente la sentencia apelada.
Se condena en costas del recurso a la parte accionante, y no se condena en costas de recurso a la parte demandada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Marysol Quintana
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste. (Scria. Acc.)
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