REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.323
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
UBALDO CAMACHO GONZÁLEZ, MIRIAM TERESA CABEZAS DE CAMACHO y KEVIN JESÚS CAMACHO CABEZAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.532.407, 9.158.203 y 19.086.012, domiciliados en una casa sin número de la Urbanización Ruiz Pineda, de la ciudad de Bocono estado Trujillo, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.119 e identificado con la cédula Nro. 9.375.744.
PARTE DEMANDADA:
ELISBETH CAROLINA ADAMS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Funcionaria Policial, titular de la cédula de identidad N° 19.637.635 y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano (a) PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO:
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 03/11/2.015 por el abogado Prisco Alejandro Briceño, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Ubaldo Camacho González, Miriam Teresa Cabezas de Camacho y Kevin Jesús Camacho Cabezas contra la decisión dictada en fecha 30/10/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda de indemnización de daños materiales y morales, declarando la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 14/08/2.014.
III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes:
En fecha 14/08/2.014 el abogado Prisco Alejandro Briceño, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ubaldo Camacho González, Miriam Teresa Cabezas de Camacho y Kevin Jesús Camacho Cabezas, demandaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana Elisbeth Carolina Adams Pérez y a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del ciudadano (a) Procurador (a) General de la República por Indemnización de daños materiales y morales (folios 01 al 03).
Mediante auto dictado en fecha 14/08/2.014, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última la última de las citaciones ordenadas, entendiéndose que la citación de la República se considerará consumada quince (15) días hábiles luego que conste en el expediente el acuse de recibo de dicha citación, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a dar contestación al fondo de la demanda y/o oponer cuestiones previas (si fuere el caso) y todas sus defensas (folios 04 y 05).
En fecha 30/10/2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Inadmisible la demanda de indemnización de daños materiales y morales, declarando la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 14/08/2.014 (folio 06). Decisión ésta que fue apelada en fecha 03/11/2.015 por el abogado Prisco Alejandro Briceño, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ubaldo Camacho González, Miriam Teresa Cabezas de Camacho y Kevin Jesús Camacho Cabezas (folio 07).
Mediante auto dictado en fecha 09/11/2.015, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 08).
El presente expediente fue recibido ante esta Alzada en fecha 07/12/2.015, y mediante auto se ordenó darle entrada y se fijó el décimo (10º) día para que las partes presenten sus informes (folio 13).
En fecha 11/01/2.016 se dictó auto dejando constancia de que las partes no presentaron informes, así mismo este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 14).
DE LA DEMANDA:
En fecha 14/08/2.014 el abogado Prisco Alejandro Briceño, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ubaldo Camacho González, Miriam Teresa Cabezas de Camacho y Kevin Jesús Camacho Cabezas, demandaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana Elisbeth Carolina Adams Pérez y a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del ciudadano (a) Procurador (a) General de la República por Indemnización de daños materiales y morales, alegando entre otras cosas lo siguiente: Que el día viernes 06 de septiembre del año 2.013 sus mandantes se dirigían hacia la ciudad de Boconó Estado Trujillo en compañía de los ciudadanos Nancy Coromoto Cabezas de Romero, por la Autopista General José Antonio Páez estado Portuguesa, en específico a la altura del Centro de Coordinación Policial La Flecha, ubicado en el kilómetro 149, aproximadamente a la una (1:00 de la tarde), en un vehículo propiedad de Kevin Camacho, camioneta Blazer, Placa: YCK019, cuando fueron brutalmente investidos por una camioneta de la Policía Nacional Bolivariana, es decir, la referida unidad patrullera CPNB N° 0644, que estaba siendo conducida en ese momento por la Oficial Elisbeth Carolina Adams Pérez.
Que del referido accidente de tránsito se levantó expediente signado con el N° CPNB-VR.P-0008.13, del cual se deduce entre tantas y graves consecuencias, la colisión de tres vehículos descritos así: VEHÍCULO N° 1: sin placa, marca toyota, modelo land cruiser, tipo techo duro, color blanco, año 2012, uso oficial (CPNB) propiedad del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela conducida por la demandada de este accidente. VEHÍCULO N° 2: placas 26XVBA, marca Renault, modelo kangoo, color blanco, año 2008, tipo furgon, serial de carrocería 8A1FCOR158L979525, propiedad Arquintar, C.A., RIF J-293598290, conducida por el ciudadano Juan José Torres Liscano. VEHICULO N° 3: (en este vehículo iban sus mandantes, propiedad de Kevin Camacho), placas YCK019, marca chevrolet, modelo blazer 4X2, tipo sport wagon, color verde, año 1994, uso particular, serial de carrocería SC1S6ZRV303272. Que en este accidente falleció la ciudadana Nancy Coromoto Cabezas de Romero y sufrieron lesiones sus mandantes, en especial Ubaldo Camacho González, quién estuvo a punto de perder la vida debido a la fractura de varias costillas que perforaron su pulmón y ocasionaron un derrame interno y que gracias a una intervención quirúrgica urgente pudo salvarse, por culpa de la conductora de la unidad patrullera CPNB N° 0644, ciudadana Elisbeth Carolina Adams Pérez se originó el accidente narrado, lo que ocasionó una muerte y una serie de daños materiales, daños morales y gastos imprevistos a sus mandantes, porque de un lado hubo pérdida total del vehículo propiedad de Kevin Jesús Camacho Cabezas, valorada prudencialmente en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y que no había querido venderla por ese precio antes del accidente y también se perdió el estado de salud física y mental que perfectamente gozaban sus mandantes antes de ese accidente.
Que a consecuencia de estos daños sus mandantes tuvieron que gastar de su peculio para cubrir las emergencias médicas que sufrieron, intervenciones quirúrgicas para salvar la vida de Ubaldo Camacho González, cirugía plástica para Kevin Camacho Cabezas y tratamientos médicos para Miriam Teresa Cabezas de Camacho, que se demuestran en facturas e informes médicos anexados a la demanda y otros que están agregados a la acusación penal que la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa interpuesta por ante el Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, signado con el N° P11-P-2013-002982. Que dichos gastos médicos ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Y sin dejar a un lado los traumas psicológicos de tan inesperado accidente.
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 30/10/2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Inadmisible la demanda de indemnización de daños materiales y morales, declarando la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 14/08/2.014, alegando el a quo en su motiva que la demanda se admitió por auto del 14 de agosto de 2.014 en el que no hubo despacho, habilitándose el tiempo necesario en virtud de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, considerando el inminente comienzo del receso judicial y de la también inminente prescripción de la acción, por lo que en el referido auto de admisión, se acordó expedir copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción.
No obstante, no consta que durante más de catorce meses transcurridos desde la admisión de la demanda, los accionantes Ubaldo Camacho González, Miriam Teresa Cabezas de Camacho y Kevin Jesús Camacho Cabezas, hayan al menos iniciado el trámite del procedimiento administrativo que se debe seguir previamente a la instauración de su demanda, previsto en los artículos 56 al 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la reforma publicada en la Gaceta Oficial de fecha 31/07/2.008, que son normas de riguroso orden público, por lo que según lo que dispone el artículo 62 eiusdem, debe declararse la demanda inadmisible, declarando la nulidad del auto de admisión del 14/08/2.014.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha constatado que la apelación que impulsa el movimiento jurisdiccional de esta Instancia Superior, surge en una acción que por indemnización de daños materiales y morales, derivadas de un accidente de tránsito, intentaron los ciudadanos Ubaldo Camacho González, Miriam Teresa Cabezas de Camacho y Kevin Jesús Camacho Cabezas, en contra de la ciudadana Elisbeth Carolina Adams Pérez, Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en su carácter de conductora de la Unidad Patrullera CPNB N° 0644 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de propietaria de la referida unidad patrullera. En este caso, la apelación fue ejercida contra el auto de fecha 30/10/2.015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la pretensión incoada.
Dicha negativa de admisión fue fundamentada en el hecho cierto que, entre las demandadas se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, sin que conste que los demandantes cumplieran con la formalidad previa a la instauración de la demanda, de realizar el procedimiento administrativo para incoar dicha acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos comprendidos desde el 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Determinada las razones esgrimidas por el a quo para no admitir la demanda, y como quiera que este punto esta íntimamente ligado o vinculado al principio del derecho de acceso a la justicia, lo que nos ordena a evitar o dejar a un lado, en lo posible, los obstáculos que impidan o menoscaben ese derecho, hace obligatorio analizar el contenido de lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De dicha norma se desprende, sin duda alguna, que los juzgados que reciban demandas en las que se pretenden hacer valer judicialmente derechos, deben ser admitidas siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, y de forma imperativa señala “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De allí que al margen de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
De lo anterior se colige, sin duda alguna que el Juez está autorizado para desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por tanto, la potestad de examinar de oficio la admisibilidad de la demanda, no es más que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone al juez como director del proceso.
Así las cosas, como quiera que conforme se ha dicho, en el presente caso el juzgador a quo, declaró la inadmisibilidad de la pretensión por no constar que los demandantes dieran cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos comprendidos desde el 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procede a analizar el contenido de las señaladas normas. En tal sentido disponen:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 57. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 58. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 59. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 60. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 61. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.
Se desprende del texto de estas normas que, cuando se trate de acciones judiciales que puedan afectar patrimonialmente a nuestro país, se requiere de quien pretenda ejercer dicha acción, que antes de instaurar la demanda lo manifieste al órgano involucrado en el asunto, mediante escrito y exponiendo concretamente sus pretensiones. Por lo que en el caso de no constar que se hubiese cumplido con este requisito previo, el juez está obligado a declarar su inadmisibilidad.
Por tanto, no significa que se le está impidiendo a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, y con ello la negativa a ejercer la acción (principio proactione), simplemente se le está exigiendo que dé cumplimiento a una exigencia de ley, para ser admitida, no es pues un capricho del juzgador, siendo que constituye una obligación de ley declarar la inadmisibilidad, cuando no se agota dicho procedimiento previo.
Ya en el caso que nos ocupa, como quiera que la presente demanda contiene una acción por daños materiales y morales, cuyo desenlace puede afectar patrimonialmente a la República Bolivariana de Venezuela, por ser ella, una de las demandadas, es evidente que los actores estaban obligados a cumplir con el procedimiento administrativo previo aquí suficientemente detallado, para que se les pudiera admitir la demanda. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior y verificado como ha sido de los autos que, los demandantes introdujeron la presente demanda sin cumplir con el procedimiento previo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es forzoso establecer que la misma debe ser declarada Inadmisible por ordenarlo así el citado articulo 62 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por tanto, le es forzoso entonces a este Juzgador Superior confirmar en todas sus partes la decisión apelada, de fecha 30/10/2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó la inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se debe declarar Sin Lugar la apelación que ejerciera en fecha 03/11/2.015 el abogado Prisco Alejandro Briceño, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Ubaldo Camacho González, Miriam Teresa Cabezas de Camacho y Kevin Jesús Camacho Cabezas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/10/2.015.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 03/11/2.015 por el abogado Prisco Alejandro Briceño, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Ubaldo Camacho González, Miriam Teresa Cabezas de Camacho y Kevin Jesús Camacho Cabezas en contra de la sentencia dictada en fecha 30/10/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30/10/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Prisco Alejandro Briceño, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Ubaldo Camacho González, Miriam Teresa Cabezas de Camacho y Kevin Jesús Camacho Cabezas contra la ciudadana Elisbeth Carolina Adams Pérez y la República Bolivariana de Venezuela en la persona del ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, por Indemnización de daños materiales y morales.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,
Abg. Marysol Quintana Falcón
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)
HPB//Marysol Q.
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