REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
204° y 155°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3301
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ELOY GABRIEL LINARES VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.946.237, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. SANDRA TORREALBA y ALEXIS TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.717 y 149.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAIRO ATAHUALPA RAMIREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.715.772.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROSXANDER ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.778
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24/09/2015, por la abogado Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su condición de apoderado del ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 11/08/2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 21/11/2013, el ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez asistido de abogado, presentó escrito contentivo de demanda por resolución de contrato contra el ciudadano Jairo Atahualpa Ramírez Suárez, en fecha 27/11/2015, quedó por Distribución, en el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acompañó recaudos (folios 1 al 13).
Por auto de fecha 10/12/2013, fue admitida la demanda y ordena el emplazamiento a la parte demandada. (folios 14 y 15 primera pieza).
La parte actora asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 08/01/2014, consigna los emolumentos necesarios para la notificación. (folios 17 primera pieza).
Consta al folio 18, diligencia de la parte actora otorgando poder apud acta a los abogados Sandra Marivi Torrealba Peralta y Alexis José Torrealba García.
En fecha 24/02/2014 la parte demandada asistida de abogados presenta escrito contentivo de contestación a la demanda, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil llama a un tercero a la causa. Acompañó anexos (folios 21 al 26 primera pieza) y en fecha 05/03/2015, la jueza a quo acuerda lo solicitado y ordena emplazar a la ciudadana Gabriela Arcángel Linarez a dar contestación, para la practica de la citación se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (folios 27 al 30 primera pieza).
Consta al folio treinta y uno (31), diligencia de la parte demandada otorgando poder apud acta a la abogada Rosxander Rojas.
En fecha 22/04/2014, se agregan a los autos comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (folios 33 al 40 primera pieza).
En fecha 26/05/2014, el tercero llamado a la causa ciudadana Gabriela Arcángel Linarez asistida de abogado presentó escrito de contestación, consigno anexos (folios 41 al 47 primera pieza).
En fecha 18/06/2014, la parte demandada asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 19/06/2014, y admitidas en fecha 02/07/2014(folios 49 al 94 primera pieza).
En fecha 30/06/2014, la parte actora asistida de abogado presenta escrito contentivo de oposición a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, el tribunal a quo mediante auto de fecha 02/07/2014 la desecha por haber sido presentado extemporáneamente. (folios 95 al 102 primera pieza).
Obra al folio ciento cinco (105) diligencia de fecha 04/07/2014, mediante el cual la abogado de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas de fecha 02/07/2014.
En fecha 04/06/2014 (sic) se realiza la designación de expertos, realizando la designación por la parte demandada a la ciudadana Petra Azuaje, por la parte actora al ciudadano Rafael Santana y por el Tribunal al ciudadano Lino José Cuicas. (folio 106 primera pieza).
En fecha 18/09/2014, el tercero llamado a la causa ciudadana Gabriela Arcángel Linarez otorga poder apud acta al abogado Pedro Pablo Castillo Colmenarez (folio 125 primera pieza).
En fecha 13/10/2014, el ciudadano Lino José Cuicas, actuando en su carácter de experto grafotécnico consigna informe grafotécnico (folios 138 al 149 primera pieza).
En fecha 17/05/2015, el abogado de la parte actora: la parte demandada asistida de abogado y el tercero llamado a la causa, presentan escrito contentivo de informes. (folios 176 al 189 primera pieza)
Consta a los folios 02 al 22 (segunda pieza), sentencia de fecha 11/08/2015, dictada por la Juez a quo declarando Sin Lugar la acción que por resolución de contrato interpuso Eloy Gabriel Linares Virguez representado por su apoderada judicial abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, contra Jairo Atahualpa Ramírez Suárez representado por la abogada Rosxander Guadalupe Rojas González.
Sentencia objeto de apelación en fecha 24/09/2015, por parte de la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta apoderada judicial del ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez (folio 29 segunda pieza). Por auto de fecha 06/10/2015, la jueza a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 30 segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 13/10/2015, se procede a darle entrada y fijar el lapso para que las partes presenten informes (folios 32 y 33).
Mediante escrito en fecha 13/11/2015, el ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez asistido por la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta presentó escrito de informes, fijándose un lapso de ocho días de despacho para las observaciones (folio 34 al 56 de segunda pieza).
Mediante escrito en fecha 30/11/2015, la abogada Rosxander Rojas en su carácter de apoderada de la parte accionada presentó escrito de observaciones, y se fija el lapso para dictar y publicar sentencia. (folios 57 al 64 de segunda pieza).

DE LA DEMANDA:
El ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez asistido de abogado, demandó por al ciudadano Jairo Atahualpa Ramírez Suárez, aduciendo:
• Que en fecha 21/09/12 compró un vehículo de contado en el concesionario AUTOCENTER de Acarigua marca CHEVROLET; modelo AVEO LT/4P T/M CA GNV; año 2012; Tipo Sedan; serial de motor F16D31916412; Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432; Placa AE6760G; color gris; uso particular; clase automóvil.
• Que realizó un contrato verbal con el ciudadano Jairo Atahualpa Ramírez Suárez que tenia como condición el pago de la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (5.500,oo Bs.) mensuales hasta alcanzar la totalidad del valor del vehículo, ciento noventa y seis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (196.549,50 Bs. ), que debían ser depositados en su cuenta del Banco de Venezuela y de hacerlo en efectivo le entregaría un recibo de pago, acordado los términos le entregó el vehículo.
• Que dicha negociación realizó de forma verbal debido a que el ciudadano Jairo Ramírez era allegado a la familia, la situación contradictoria se presenta cuando pasado un tiempo y visto que no se había reportado con ningún pago trata de ubicarlo, al cabo de 5 meses el mismo le informa que le cancelaría el vehículo en una sola cuota y que le diera otro margen de tiempo.
• Que en el mes de julio se hicieron todos los trámites respectivos, se registró el vehículo en el INTTT y le entrego el original.
• Que al buscarlo para recuperar su bien se niega a entregarle el vehículo he incluso se esconde. Que en estos momentos está conduciendo un auto sin ningún tipo de seguro.
• Que una persona tan insensata se haya apropiado de lo ajeno, valiéndose de la buena fe de quién quiso ayudarlo. Que en virtud de que el mencionado ciudadano desde la fecha en que se pactó el contrato, es decir desde el mes de septiembre de 2012, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año teniendo en su poder dicho vehículo deteriorándolo.
• Que dada su ineptitud e incumplimiento del contrato verbal su negativa de devolvérselo es por lo que demanda la resolución del contrato verbal.
• Que fundamenta la pretensión en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1265 y 1269 del Código Civil.
• Solicitó medida de secuestro sobre el mueble objeto de la negociación y se otorgara la custodia del mismo a la ciudadana Lucila del Carmen Yépez.
• Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada asistido de abogado en la oportunidad de contestar: Niega, rechaza y contradice:
• Que en fecha 21/09/12 el ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez compró de contado un vehículo nuevo en el concesionario AUTOCENTER de Acarigua marca CHEVROLET; modelo AVEO LT/4P T/M CA GNV; año 2012; Tipo Sedan; serial de motor F16D31916412; Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432; Placa AE6760G; color gris; uso particular; clase automóvil, por cuanto la Gerente de Autocenter Portuguesa, C.A., manifestó que el vehículo fue financiado por Banco Caribe.
• Que entre el ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez y su persona Jairo Atahualpa Ramírez Suárez haya existido un contrato verbal de compra venta, lo cierto es que la ciudadana Gabriela Arcángel Linarez en su carácter de Gerente de Autocenter Portuguesa, C.A gestionó la supuesta compra de contado del vehículo a nombre de Eloy Gabriel Linares Virguez, siendo que luego ella ofrece en venta a su personal referido bien.
• Que en virtud de no haber existido contrato verbal de compra venta, se haya condicionado la obligación de pago por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (5.500,oo Bs.) mensualmente hasta alcanzar la totalidad del valor.
• Que en virtud de no haber existido contrato verbal la cantidad de ciento noventa y seis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (196.549,50 Bs.), que debían ser depositados mes a mes en cuenta corriente del demandante del Banco de Venezuela.
• Que se haya convenido que en el caso de hacer entrega del pago en efectivo al demandante, el demandado haría entrega de un recibo de pago, que en virtud de no haber existido contrato verbal con en demandante.
• Que conforme a los acordados términos del supuesto contrato verbal el demandante me haya entregado el vehículo, lo cierto es que en virtud de que el contrato verbal se celebró directa y exclusivamente con la ciudadana Gabriela Arcángel Linarez, se le entregaron dos llaves y el vehículo y una autorización supuestamente firmada por el demandante.
• Que pasado un tiempo y visto que según el demandante no se había reportado con ningún pago trato de ubicarlo, lo cierto es que mantenía relación laboral con la empresa Lencería y Pizzería Mi Naranja C.A. , propiedad de la ciudadana Gabriela Linarez.
• Que al cabo de 5 meses después de localizarlo haya informado al demandante que le cancelaría el vehículo en una sola cuota y haya pedido otro margen de tiempo para ello.
• Que en el mes de julio de 2013 se hayan hecho los trámites respectivos para el registro del vehículo en el INTTT y me haya hecho entrego del original, lo cierto es que la negociación jamás la estableció con él, sino con la ciudadana Gabriela Arcángel Linarez.
• Que no cancelara nada por el vehículo y que cuando se le al buscó para recuperar el bien se haya negado a entregarle el vehículo he incluso esconderlo. Que en estos momentos esté conduciendo un auto sin ningún tipo de seguro, ya que se mantiene sin uso y cuenta con su respectiva RCV.
• Que se haya apropiado de algo ajeno, por cuanto existió una negociación directa con la ciudadana Gabriela Arcángel Linarez, en su condición de Gerente de Autocenter Portuguesa C.A.
• Que se haya pactado contrato de compra venta verbal, por cuanto jamás se estableció negociación con el demandante.
• Que exista incumplimiento del contrato verbal, por cuanto jamás se estableció negociación con el demandante.
• Que haya existido negativa de devolución, jamás el demandante realizó tal solicitud, por cuanto se encontraba consciente que los términos de la negociación jamás se establecieron con él.
• Que desde el mes de septiembre de 2012, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año, de incumplimiento de pago.
• Que se encuentre deteriorando el vehículo de manera progresiva. Que se haya incumplido lo acordado verbalmente por cuanto jamás se estableció negociación con el demandante.
• La solicitud de resolución del contrato de compra venta por cuanto jamás se estableció negociación con el demandante.
• Solicita sea llamada la ciudadana Gabriela Arcángel Linarez, en su condición de Gerente de Autocenter Portuguesa C.A.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:

La ciudadana Gabriela Arcángel Linarez, actuando como tercero en la causa, asistida de abogado, con ocasión a la cita planteada por el demandado, siendo la oportunidad para dar contestación a la cita, lo hace en los términos siguientes:
“Contradecir todas y cada uno de los hechos alegados por parte de ciudadano Jairo Ramírez, por carecer de veracidad, ya que de una manera insostenible mal pudiera mi persona hacer jurídica involucrando un bien que no es mi propiedad y que perfectamente puede evidenciarse en el titulo de propiedad de dicha unida vehicular; razón por ello es que viene a transformar la verdad para favorecerse y librarse de un compromiso que adquirió donde yo solo participé como testigo de que el demandante que es mi sobrino le hiciera una negociación del vehículo y se diera el contrato objeto de la Litis. Ya que entre el ciudadano JAIRO ATAHUALPA RAMÍREZ SUÁREZ, y mi persona Gabriela Linarez, hubo una relación de pareja desde el julio 2008 hasta abril 2013, relación esta que al terminar, culminó en buenos términos, quedando solo un pendiente por resolver como lo fue el pago del dinero que en efectivo que le fui suministrando a lo largo del tiempo para saldarle “diversos compromisos propios de su subsistencia” motivado a que el ciudadano Jairo Ramírez sin profesión u oficio a lo largo de mucho tiempo a solicitud de este le facilite cantidades de dinero cuyos montos siempre se comprometió a cancelar, que llego a sumar la cantidad de 141.500 Bolívares”
Así mismo Niega, rechaza y contradice:
• Lo alegado por el demandado en cuanto a que fue con mi persona la que haya realizado contrato de compra venta del vehículo en cuestión. Niega haber favorecido al ciudadano Eloy Linarez en la compre de dicho vehículo.
• Que el ciudadano Jairo Ramírez haya cancelado a su persona la totalidad del monto del vehículo objeto de Litis. Alegando que supuestamente hizo un contrato verbal de compra venta de un vehículo que no fue, ni es de ella. Que le hizo varios pagos efectivo que no le reconoció. Que primero dice que no le reconoció el supuesto pago en efectivo producto de un contrato de compraventa que lógicamente no podía tener con su persona ya que no posee la propiedad del bien y que le consta que con quien tenía un contrato verbal de compraventa era con el ciudadano Eloy Linarez.

DE LA SENTENCIA APELADA
Señala la Jueza a quo que efectivamente se celebro una negociación verbal, de compra venta del vehículo Placa AE6760G, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2012, Tipo Sedan, clase automóvil, color gris, Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432, entre la ciudadana Gabriela Arcángel Linarez y el ciudadano Jairo Atahualpa Ramírez Suárez, que la llamada en tercería en su condición de Gerente de Autocenter Portuguesa C.A., teniendo la potestad para hacerlo, en fuerza del cargo que ocupa en esa concesionaria, y probablemente en razón de la relación concubinaria que ella misma confeso que mantenía con el demandado, celebró o vendió a nombre del sobrino, en espera de que el demandado le cancelará la totalidad del precio del mismo, para poder realizarle el traspaso.
Añade, que los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación este incumplida y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir; que en el caso que estudia, el demandado comprador, se encuentra en posesión del vehículo objeto de la litis; pero los requisitos de la acción resolutoria deben cumplirse conjuntamente, por lo que al no verificarse dos de ellos, se hace nugatorio declarar con lugar la acción resolutoria. Que es por lo que declara Sin Lugar la acción por resolución de contrato.

PRUEBAS OBTENIDAS DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al libelo acompañó:
1.- Copia fotostática del Certificado de Origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la empresa General Motors Venezolana C.A., de fecha 17/09/2012, del vehículo Placa AE6760G, serial de motor F16D31916412, Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432, modelo AVEO LT, año 2012; Tipo Sedan, color gris; uso particular; clase automóvil, asignado al concesionario Autocenter Portuguesa C.A., nombre del comprador Eloy Gabriel Linares Virguez. (folio 08). Dicha instrumental por tratarse de una copia simple de un documento emanado de un ente publico administrativo, que no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el descrito vehiculo fue comercializado originariamente por la Empresa General Motors venezolana, C.A. ASI SE DECIDE.
2.- Copia de Recibo de anticipo de clientes Nº 9452, a nombre de Eloy Gabriel Linares Virguez, de fecha 21/09/2012, por el concepto de cancelación vehículo mas gastos, por la cantidad de ciento noventa y seis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (196.549,50 Bs.) (folio 09) Dicha instrumental al tratarse de una copia simple de un documento privado, ya que no son de los se pueden reproducir en jucios, conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3.- Copia de factura Nº 81121, emitida por Autocenter Portuguesa C.A., con las siguientes características: de fecha 21/09/2012; condición de pago: contado; a nombre de Eloy Gabriel Linares Virguez; descripción: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO LT/4P T/M CA GNV C/STAR, año 2012; Placa AE6760G, Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432, Motor F16D31916412, color GRIS ROCA, Tipo SEDAN; Clase AUTOMÓVIL, Categoría: PARTICULAR, total Bs. ciento ochenta mil seiscientos cincuenta con cincuenta céntimos (180.650,50 Bs. ). (folio 10) Dicha instrumental al tratarse de una copia simple de un documento privado, se descarta como instrumento probatorio, ya que no son de los se pueden reproducir en juicios, conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4.- Copia de cheque por la cantidad de de ciento noventa y seis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (196.549,50 Bs.), Nº 31002251, del Banco de Venezuela de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0165-91-0000033161, librado a favor de Autocenter Portuguesa C.A., en fecha 19-09-2012 (folio 11) Dicha instrumental al tratarse de una copia simple de un documento privado, se descarta como instrumento probatorio, ya que no son de los se pueden reproducir en juicios, conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
5.- Copia de certificado de registro de vehículo a nombre de Eloy Gabriel Linares Virguez, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 02/07/2013, del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO LT/4P T/M CA GNV C/STAR, año 2012; Placa AE6760G, Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432, Motor F16D31916412, color GRIS ROCA, Tipo SEDAN; Clase AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR (folio 12) Dicha instrumental por tratarse de una copia simple de un documento emanado de un ente publico administrativo, que no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el descrito vehiculo es propiedad del demandante, ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez. ASI SE DECIDE.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A la contestación de la demanda acompañó:
1.- Copia de depósito en la cuenta 01340334103342088731 a nombre de Gabriela Arcángel Linarez por la cantidad de ciento noventa y dos mil bolívares (192.000,oo Bs.), copia de cheque por la cantidad de de ciento noventa y dos mil (192.000,oo Bs.), Nº 40074224, del Banco Banesco de la Cuenta Nro. 01341037210001004859, librado a favor de Gabriela Arcángel Linarez, en fecha 21/06/2013 (folio 26). Dicha instrumental al tratarse de una copia simple de un documento privado, se descarta como instrumento probatorio, ya que no son de los se pueden reproducir en juicios, conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia:
La parte demandante no promovió prueba alguna.
La parte demandada promovió las siguientes:
1.- DOCUMENTALES:
- Copia de constancia expedida por Autocenter Portuguesa C.A., de fecha 28/09/2012, mediante el cual hace constar que el Sr. Eloy Gabriel Linares Virguez, adquirió por compra un vehículo en fecha según factura Nº 81121, Marca: CHEVROLET, año 2012; Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, Modelo Aveo, color GRIS, Placa AE6760G, Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432, Motor F16D31916412 (folio 56) Dicha instrumental al tratarse de una copia simple de un documento privado, se descarta como instrumento probatorio, ya que no son de los se pueden reproducir en juicios, conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática del Certificado de Origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la empresa General Motors Venezolana C.A., de fecha 17/09/2012, del vehículo Placa AE6760G, serial de motor F16D31916412, Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432, modelo AVEO LT, año 2012; Tipo Sedan, color gris; uso particular; clase automóvil, asignado al concesionario Autocenter Portuguesa C.A., nombre del comprador Eloy Gabriel Linares Virguez. (folio 57) Valorado supra. ASI SE DECIDE,
- Copia de estado de cuenta de crediauto de fecha 24/09/2013, emitido a nombre de Eloy Gabriel Virguez Linarez. (folios 58). Dicha instrumental al emanar de una institución privada, sin sello, y además sin ser ratificado en juicio, se desecha como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.
Copia de factura Nº 81121, emitida por Autocenter Portuguesa C.A., con las siguientes características: de fecha 21/09/2012; condición de pago: contado; a nombre de Eloy Gabriel Linares Virguez; descripción: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO LT/4P T/M CA GNV C/STAR, año 2012; Placa AE6760G, Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432, Motor F16D31916412, color GRIS ROCA, Tipo SEDAN; Clase AUTOMÓVIL, Categoría: PARTICULAR, total Bs. ciento ochenta mil seiscientos cincuenta con cincuenta céntimos (180.650,50 Bs. ) (folio 59) Dicha instrumental al tratarse de una copia simple de un documento privado, se descarta como instrumento probatorio, ya que no son de los se pueden reproducir en juicios, conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
- Constancia de fecha 01/10/2012, emitida por el ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez, mediante la cual autoriza al señor Jairo Atahualpa Ramírez Suárez para transitar por el territorio nacional en el vehículo Marca: CHEVROLET, año 2012; Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, Modelo Aveo, color GRIS, Placa AE6760G, Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432, Motor F16D31916412. (folios 60). Dicho documental al presentarse como emanado del demandante, sin haber sido cuestionado por este, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez, parte actora, autorizó al ciudadano Jairo Atahualpa Ramírez Suárez, parte demandada, para que circulara con el descrito vehiculo, por el territorio nacional. ASI SE DECIDE.
- Copia de constancia expedida por Autocenter Portuguesa C.A., de fecha 28/09/2012, mediante el cual hace constar que el Sr. Eloy Gabriel Linares Virguez, adquirió por compra un vehículo en fecha según factura Nº 81121, Marca: CHEVROLET, año 2012; Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, Modelo Aveo, color GRIS, Placa AE6760G, Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432, Motor F16D31916412. (folios 61) Dicha instrumental al tratarse de una copia simple de un documento privado, se descarta como instrumento probatorio, ya que no son de los se pueden reproducir en juicios, conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
- Certificado de Origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la empresa General Motors Venezolana C.A., de fecha 17/09/2012, del vehículo Placa AE6760G, serial de motor F16D31916412, Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432, modelo AVEO LT, año 2012; Tipo Sedan, color gris; uso particular; clase automóvil, asignado al concesionario Autocenter Portuguesa C.A., nombre del comprador Eloy Gabriel Linares Virguez. (folios 62).- Valorado supra, en las documentales acompañadas por el actor al libelo. ASI SE DECIDE.
- Factura Nº 81121, emitida por Autocenter Portuguesa C.A., con las siguientes características: de fecha 21/09/2012; condición de pago: contado; a nombre de Eloy Gabriel Linares Virguez; descripción: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO LT/4P T/M CA GNV C/STAR, año 2012; Placa AE6760G, Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432, Motor F16D31916412, color GRIS ROCA, Tipo SEDAN; Clase AUTOMÓVIL, Categoría: PARTICULAR, total Bs. ciento ochenta mil seiscientos cincuenta con cincuenta céntimos (180.650,50 Bs. ). (folios 63) Dicha instrumental emana de un ente privado, tercero en esta causa, que no fue ratificada en juicio, mediante la prueba testimonial, se desecha. ASI SE DECIDE.
- Constancia de fecha 24/04/2013, suscrita por Gabriela Linarez, mediante la cual hace constar que el señor Jairo Atahualpa Ramírez Suárez, mantiene una relación laboral con la firma comercial Luncheria y Pizzeria Mi Naranja, C.A. (folios 64) La misma se desecha por no aportar nada valor probatorio alguno en la presente causa. ASI SE DECIDE.
- Certificado de registro de vehículo a nombre de Eloy Gabriel Linares Virguez, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 02/07/2013, del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO LT/4P T/M CA GNV C/STAR, año 2012; Placa AE6760G, Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432, Motor F16D31916412, color GRIS ROCA, Tipo SEDAN; Clase AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR. (folios 65) Valorado supra, en las documentales acompañadas por el actor al libelo. ASI SE DECIDE.
- Copia de cheque por la cantidad de de ciento noventa y dos mil (192.000,00 Bs.), Nº 40074224, del Banco Banesco y copia de de depósito en la cuenta Nº 0134-0334-10-3342088731 a favor de la ciudadana Gabriela Arcángel Linarez (folios 66 y 67) Dichas instrumentales al tratarse de copias simples de documentos privados, se descarta como instrumento probatorio, ya que no son de los se pueden reproducir en juicios, conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
- Documento presentado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 09/09/2013. (folios 71). El mismo debe ser desechado del proceso, toda vez que el mismo no fue suscrito por las partes, y por tanto anulado. ASI SE DECIDE.
- Órdenes de reparación emitidas por Seguros Mercantil. Nro. OR- 230814-151703 Nro de siniestro 3-320022550; Nro. OR- 230814-144725 Nro de siniestro 3-320022554; Nro. OR- 230814-151144 Nro de siniestro 3-320022552; todas de fechas 14/08/2013, emitidas a Centro Servicio La Redoma, C.A. (folios 74 al 87) Dichas instrumentales emanan de un ente privado, tercero en esta causa, que no fue ratificada en juicio, mediante la prueba testimonial, se desecha. ASI SE DECIDE.
- Acta de matrimonio de fecha 26-07-2013, celebrado entre el ciudadano Jairo Atahualpa Ramírez Suárez y la ciudadana Francys Liliana Pérez Castañeda. (folios 89).Dicha instrumental no aporta nada de interés probatorio en esta causa, por tanto debe ser desechada por impertinente. ASI SE DE DECIDE.
2.- TESTIMONIAL:
- DANIEL ANTONIO VARGAZ SÁNCHEZ, Resultas que obra al folio 127, y de la cual se desprende, que dicho ciudadano compareció al tribunal en fecha 19/09/2014, y al ser interrogado, respondió: Que no conoce de vista, y trato y comunicación al señor Eloy Gabriel Linares Virguez, Que no conoce de vista, y trato y comunicación a la señora Gabriela Linarez, que sabe que el señor Jairo Ramírez realizó una negociación por un vehículo aveo, color gris, que solo vio una vez en Autocenter Portuguesa cuando jairo llevo un bauche. La referida declaración testimonial debe ser desechada toda que sus dichos no se desprende elemento probatorio pertinentes a la presente causa. ASI SE DECIDE.
3.- INFORMES:
- Seguros Mercantil, sucursal Acarigua, a los fines de que informe al Juzgado si por ante la referida Oficina, se encuentra ordenes de reparación Nro. OR- 230814-151703 Nro de siniestro 3-320022550; Nro. OR- 230814-144725 Nro de siniestro 3-320022554; Nro. OR- 230814-151144 Nro de siniestro 3-320022552; todas de fechas 14/08/2013; obra al folio 151 de la primera pieza las resultas de dicha prueba, mediante oficio Nº 475-2014, suscrito por el Abg. José Rodríguez apoderado de Mercantil Seguros C.A, en el cual anexan las ordenes de reparación solicitadas relativas al vehículo Chevrolet, Aveo, año 2012; Placa AE6760G, Serial de Carrocería 8Z1TM5C62CG315432. Esta prueba debe ser desechada, en razon de que no presenta ningún interés probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.
- Bancaribe Oficina Acarigua, a los fines de que informe al Juzgado si ante la referida Entidad fue realizado solicitud de crediauto por el ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez; obra al folio 168 de la primera pieza las resultas de dicha prueba, mediante oficio DAN- 22024/2014, de fecha 5/11/2014, suscrito por Jorge Luis García Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales, mediante el cual informan que el ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez; no se encuentra registrado en su sistema de consulta como cliente de Bancaribe y que la ciudadana Linarez Gabriela Arcángel se encuentra registrada en el sistema de clientes Bancaribe como titular del producto Originaciòn de Cartera de Vehículos GMC, número 3200070297, F-inicio 10/07/2013, estado vigente con vcto al 06/07/2018. Esta prueba debe ser desechada, en razón de que no presenta ningún interés probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.
- Banesco, Banco Universal, Oficina Llano Mall, a los fines de que informe al Juzgado si ante la referida Oficina fue realizado depósito al Nro de cuenta 0134-0334-10-3342088731, por la cantidad de ciento noventa y dos mil bolívares (192.000,oo Bs.), de fecha 21/06/2013, conforme a cheque de la misma entidad financiera Banco Banesco Nro 40074224, librado a favor de la ciudadana Gabriela Arcángel Linarez debitado de la cuenta corriente Nro. 0134-1037-21-0001004859, correspondiente al ciudadano Jairo Ramírez; obra a los folios 171 al 174 de la primera pieza las resultas de dicha prueba, mediante oficios de fecha 06/01/2015, suscrito por el ciudadano Franco Cammardella Vicepresidente control de perdidas, mediante los cuales anexa original de cheque Nro 40074224, y movimientos de la cuenta 0134-0334-10-3342088731. Esta prueba debe ser desechada, en razón de que no presenta ningún interés probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.
4.- EXPERTICIA:
- Experticia grafotécnica, a los fines de determinar la autenticidad de la firma y números que aparecen en la constancia de autorización para transitar por el territorio nacional en el vehículo Placa AE6760G, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, año 2012; Tipo SEDAN; Clase AUTOMÓVIL; color GRIS; Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432; obra a los folios 138 al 149 de la primera pieza las resultas de dicha prueba mediante el cual concluye que la firma suscrita en la parte inferior izquierda fue ejecutada por una persona distinta al ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez, quien suscribió los documentos señalados como indubitados. Así mismo se determino que los dígitos 04142122359, que están impresos en el documento cuestionado, Autorización se corresponden con la misma autoría de los dígitos impresos en el documento folio 43 donde aparece la firma de la ciudadana Gabriela Arcángel Linarez. Dicha prueba, debe ser desechada por haber sido promovido por una persona distinta a la que la ley le otorga esta posibilidad, esto es, la persona de quien dice emanar o sus causahabientes, toda vez que la única persona que esta facultado por ley para desconocer la firma de un instrumento privado, es por lo que haber sido impugnado por quien no esta autorizado debe ser desechada
PRUEBAS TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:
A la contestación acompañó:
1.- Copia de libreta bancaria Nº 9008209; código cuenta cliente 0134-0334-10-3342088731, de Linarez Gabriela Arcangel. (folios 44 y 45). Dicha instrumental al tratarse de una copia simple de un documento privado, se descarta como instrumento probatorio, ya que no son de los se pueden reproducir en juicios, conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2.- Copia de certificado de registro de vehículo a nombre de Eloy Gabriel Linares Virguez, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 02/07/2013, del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO LT/4P T/M CA GNV C/STAR, año 2012; Placa AE6760G, Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432, Motor F16D31916412, color GRIS ROCA, Tipo SEDAN; Clase AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR (folios 46). Valorado supra. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que, lo que da movimiento a este Órgano Jurisdiccional Superior, es la apelación ejercida por la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su condición de apoderado del ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 11/08/2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción de resolución de contrato verbal de compra-venta de vehiculo.
Así, se aprecia que el mencionado ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez, pretende que se resuelva o se deje sin efecto legal alguno el contrato de compra venta de un vehiculo marca CHEVROLET; modelo AVEO LT/4P T/M CA GNV; año 2012; Tipo Sedan; serial de motor F16D31916412; Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432; Placa AE6760G; color gris; uso particular; clase automóvil, que celebró de manera verbal con el ciudadano Jairo Atahualpa Ramírez Suárez.
Que dicho contrato consistió en que él entrego el referido bien al demandado, para que este se lo pagara por cuotas mensuales de cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500,00), hasta que alcanzara la totalidad de su precio, el cual ascendía a la suma de ciento noventa y seis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 196.549, 50cms), los cuales debieron ser depositados en su cuenta corriente Nro. 0102-0165-91-1650033161, del Banco de Venezuela. Que dicho contrato así celebrado, se hizo en atención a que el demandado era allegado a la familia, supuestamente de confianza, es decir, basado en la buena fe, y con el ánimo de ayudarlo debido a su situación. Pero que toda esta confianza fue violada por el demandado, toda vez que no cumplió con lo convenido, no le pagó nada, e incluso se ha negado a devolverle el vehiculo. Que adicionalmente dicho vehiculo circula sin póliza de seguro que lo ampare en caso de algún siniestro. En atención a estos incumplimientos por parte del ciudadano Jairo Atahualpa Ramírez Suárez, es que acude a la vía jurisdiccional a demandar la resolución del contrato verbal descrito, con la consecuencia que le sea devuelto el mencionado vehiculo.
Del contexto anterior precisamos que estamos en presencia de una acción resolutoria de contrato verbal de vehiculo por falta de pago.
Por su parte, el demandado, al contestar la demanda, niega rechaza y contradice la existencia de dicho contrato verbal, y por tanto niega que se hubiese condicionado el pago en forma fraccionada, y que hubiese pactado depositado a la cuenta corriente Nª 0102-0165-91-1650033161, la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500,00), mediante abonos mensuales. En este caso, señaló que, nunca ha celebrado contrato verbal alguno con el demandante, en virtud qué él celebró el contrato verbal de compra venta del mencionado bien, fue con la ciudadana Gabriela Arcángel Linarez en su carácter de Gerente de Autocenter Portuguesa, C.A., por lo que en razón de ello, procedió a llamarla en tercería, conforme lo establece el numeral 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, dicho llamado fue admitido por auto de fecha 05 de marzo del 2014.
Establecido en forma suscita en esta motivación, lo que constituye el fondo del asunto, considera necesario quien aquí decide, pronunciarse previamente, sobre el llamado del tercero a la presente causa.
A tal efecto, se observa:
Para que exista un proceso judicial contencioso, sea este breve, ordinario o especial, el mismo requiere que se entable entre dos partes (demandante y demandada), siendo que nuestro código adjetivo, permite que dentro de cualquiera de estos procesos, un tercero, pueda intervenir en la disputa, el cual puede hacerlo en forma voluntaria o forzada. Pero para que esta tercería (cualquiera de ellas), sea admitidas, debe tener al igual que las partes, un interés actual en el proceso, y ese interés actual, debe a las relaciones materiales debatidas.
En las relaciones materiales el tercero es el sujeto ajeno indeterminado que nunca dejará de serlo a menos que las partes de una relación jurídico sustantiva, o una de ellas, en virtud del principio de comunidad de la vida jurídica, entable una relación jurídica con él mediante un negocio jurídico cualquiera, por hecho ilícito o por disposición de la Ley, creando con ello la posibilidad de la posterior tercería procesal. De tal manera, el tercerista con mérito comprobado podrá ser tercero de la relación procesal, pero no es ajeno a la relación material debatida en el proceso, y viceversa, quien sea realmente tercero en una relación material, es decir ajeno a ésta, no podrá hacer triunfar sus pretensiones en un proceso, pues le faltaría el mérito necesario para ello.
En efecto, la definición de parte procesal ya no sólo se limita solo a quien postula y frente a quien se postula, sino que alcanza a todo aquel que tenga derechos propios y excluyentes en un proceso al intervenir como tercero sobrevenido, no hay duda, en consecuencia, que cuando un tercero con interés legítimo y propio acude al proceso, hace uso de su respectivo derecho de accionar, aun cuando su intervención resulte relativizada dependiendo de las situaciones objetivas que el derecho positivo establece.
Tenemos entonces, que el tercero puede intervenir en el proceso ya en defensa de sus derechos propios, incluso de manera excluyente con respecto de una de las partes, ya como ayudante en una causa, o, cuando por imperio de la ley debe intervenir en la causa, intervenciones denominadas doctrinariamente voluntaria y forzosa.
El artículo 370, en su ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, expresamente contempla la forma forzada de intervención de terceros en la causa, al establecer:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
…omissis…”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 382, eiusdem, establece:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la cual se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental” (omissis).

En este caso, debemos expresar que se denomina “intervención forzosa” porque tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero, como ocurre en los casos de la tercería voluntaria a adhesiva.
El tratadista Rengel Romberg, A. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193, define a la intervención forzada, “como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
En el caso que nos ocupa la intervención forzosa tiene un lapso preclusivo para su llamamiento a la causa, estableciendo además, ineluctablemente, el cumplimiento de ciertos requisitos que determinan su admisibilidad, en este caso, que debe ser propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, y estar se acompañada como fundamento de ella, la prueba documental.
Así las cosas, podemos señalar que si bien en la presente causa, la llamada a la causa de la ciudadana Gabriela Arcángel Linarez, realizada por el demandado, ciudadano Jairo Atahualpa Ramírez Suárez, se realizó en la oportunidad procesal correcta, es decir, en la contestación, no cumplió con lo que establece el único aparte del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompañó el documento que probara el interés común de ella en esta causa, ya que solo consignó copia simple de dos instrumentos cambiarios, que por mandato del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen instrumentos probatorios idóneos para demostrar el hecho invocado; además de ello, no se evidencia de ellos elemento alguno que determine o permita deducir efectivamente la causa común, o el interés igual al del demandado, de la tercera traída a este proceso, tomando en consideración que la intervención forzada es aquella que surge y solo es exigible por los acreedores y deudores contractualmente unidos, no pudiéndose bajo ningún concepto hacer al tercero acreedor o deudor de la otra parte, en consecuencia no podría exigírsele a ella, el cumplimiento de obligaciones, ni quedar sujeto a cumplirlas.
Por otra parte, el demandado, en el ínterin procesal no logró demostrar que la tercera llamados a la causa, aparezca vinculada en forma directa y precisa con alguna de las partes intervinientes en la relación material debatida, por lo que las resultas del presente juicio no los pueden afectar directa o indirectamente, es decir que es común a la tercera llamada forzosamente, la causa pendiente, siendo por tanto este llamado a terceros improcedente por no estar ajustado a la normativa contenida en el articulado antes referido. En consecuencia quien decide considera improcedente el llamado de los terceros intervinientes y así será declarado en el dispositivo de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
Planteado lo anterior, y como quiera que lo que esta en juego en esta causa, es la resolución de un contrato verbal de compra venta, cuya relación contractual fue negada por el demandado, precisamos entonces que es su existencia el objeto de la controversia. En este caso, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumental de esta, toda vez que un contrato puede existir sin necesidad de escrituración pues el contrato de venta nace con el sólo consensus de las partes, y de allí la presencia del contrato verbis; o dicho de otra manera, cuando hablamos de contrato de compra venta, hablamos de un acuerdo de voluntades en el que los contratantes se obligan a cumplir con obligaciones reciprocas, las cuales crean el vinculo que los une, en este caso, el vendedor se obliga a transmitir la propiedad del bien y el comprador a pagar el precio de la venta del bien; lo que a la vez le crea el derecho al primero de obtener el pago por la transferencia de la propiedad sobre esa cosa u otro derecho y el segundo a que le sea transferida la propiedad de la referida cosa u otro derecho.
En otros términos, se refiere en este tipo de contratos, a la presencia de sus requisitos esenciales para su existencia, es decir:
1.-para que exista la venta como contrato, debe haber dos sujetos: el comprador y el vendedor.
2.- Mediar la manifestación de voluntad.
3.- Debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho y
4.- Debe haber un pago en dinero, como sus elementos esenciales tal como podemos apreciarlos o deducirlos del artículo 1.474 del Código Civil.-
Al efecto y al tenor de la doctrina y reiterada jurisprudencia patria, el contrato puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento.
Así las cosas, conforme a todo lo señalado en esta motivaciones, no hay dudas en establecerse que, si es posible pactarse verbalmente la compra venta de un bien, y por tanto si es posible exigir su resolución, pero se requiere que estén exteriorizados sus requisitos esenciales que se desprenden del articulo 1474, para declarar su existencia.
Así las cosas, no hay dudas, que negado por la parte demandada, como fue el hecho de la inexistencia del referido contrato verbal de compra venta del vehiculo descrito en esta sentencia, el cual pretende el actor resolver mediante este juicio, corresponde determinar si realmente existió dicha voluntad de celebrar el referido contrato, para luego analizar si hubo incumplimiento por parte del demandado, para que proceda la resolución planteada; por lo que, si no se prueba la existencia del referido contrato verbal de compra venta del vehiculo, forzosamente la acción debe sucumbir, sin mas ni mas.
En este caso este juzgador debe comenzar por señalar que es de principio, precepto y doctrina que debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, ya que por regla general, el proceso judicial solo resolverá las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado; esto constituye el estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez en tiempo propio, a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas” (vid. Juan José Azpilicueta y Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes P.210).
Lo anterior es consecuencia de lo que establecen los artículos 12 y 254, del Código de Procedimiento Civil, cuando señalan que los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con lo que se haya alegado Y PROBADO, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, sin poder declarar con lugar una demanda, cuando no exista plena prueba para ello.
Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
En tal sentido, atendiendo los criterios expresados supra, en atención a lo que disponen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es que, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se debe indicar entonces que, en el proceso civil la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el articulo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”



Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados por las partes, y donde el demandado negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, el hecho de que celebró con el demandante el señalado contrato verbal, se debe establecer que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que la relación jurídica que nace de un contrato de venta verbal, no requiera formalidad escrita para su perfeccionamiento, corresponde al actor demostrar la existencia de dicho contrato. ASI SE DECIDE
Ahora bien, establecido el hecho a probar, y a quien correspondió la carga probatoria procede este juzgador a analizar, si consta en autos, plena pruebas que permitan a este juzgador, sin lugar a duda, declarar con lugar la demanda, o por el contrario, no existen tales pruebas, por lo que se declararía sin lugar la misma. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, conforme se desprende de autos y conforme a la valoración probatoria realizado supra se desprende que no existe en autos una sola prueba, para demostrar que entre el demandante, ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez y entre el demandado, ciudadano Jairo Atahualpa Ramírez Suárez, exista un contrato verbal de de compra venta con facilidades de pago, de un Vehiculo marca CHEVROLET; modelo AVEO LT/4P T/M CA GNV; año 2012; Tipo Sedan; serial de motor F16D31916412; Serial de N.I:V 8Z1TM5C62CG315432; Placa AE6760G; color gris; uso particular; clase automóvil. ASI SE DECIDE.
Por tanto, conforme ha sido establecido que, no existiendo en autos, pruebas para establecer la existencia del referido contrato verbal de compra venta con facilidades de pago, del vehiculo suficientemente descrito en esta sentencia, se debe señalar que queda este juzgador liberado de analizar si hubo algún incumplimiento culposo por parte del demandado, toda vez que no se debe resolver un contrato que no existe. ASI SE DECIDE.
De allí que se declare que la acción de resolución del contrato verbal de compra venta con facilidades de pago, del pre identificado vehiculo, intentado por Eloy Gabriel Linares Virguez en contra del ciudadano Jairo Atahualpa Ramírez Suárez, no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación que intentó la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, en fecha 24/09/2015, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11/08/2015, que declaró sin lugar la referida acción de resolución del contrato verbal de compra venta con facilidades de pago, del preidentificado vehiculo. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que intentó la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, en fecha 24/09/2015, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11/08/2015, que declaró sin lugar la acción de resolución del contrato verbal de compra venta con facilidades de pago, que intento el ciudadano Eloy Gabriel Linares Virguez contra el ciudadano Jairo Atahualpa Ramírez Suárez.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, por haber sido declarado con lugar la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Marysol Quintana

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)

HPB/bn