REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 02 de Febrero de 2.016
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 3.337

Vista la incidencia de inhibición propuesta en la presente causa, por la abogada YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, mediante acta de fecha 18/01/2.016, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentada en el Primer Aparte del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se inhibe de conocer la causa número C-2015-001132, Demandante: ELIZABETH DE LEO DE LI CALZI, Demandado: ALESSIO POZZOBON SANTIN, Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, en virtud de haber asistido profesionalmente como apoderada judicial a los ciudadanos ORACIO LI CALZI y ELIZABETTA DE LEO DE LICALZI, cónyuges y los representó en una causa donde FOGADE era la parte demandante, razón por la cual pueda influir en el deber de absoluta imparcialidad que debe ser el norte y honra de todo miembro del Sistema de Justicia Venezolano.
Este Tribunal para decidir observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad, y al haberse designado Juez Temporal para esta causa y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a éste Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta. Y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Que el Primer Aparte del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
TERCERO: Que de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Alzada que, a pesar de no existir en autos prueba alguna del patrocinio que se atribuye la Jueza Inhibida, este tribunal debe considerar cierto lo alegado por ella, que prestó su patrocinio en representación de la demandante ELIZABETTA DE LEO DE LICALZI, por lo que está poniendo de manifiesto un sentimiento de parcialidad, y al ser un derecho constitucional de los justiciables, ser juzgados con imparcialidad, para fortalecer el estado derecho y la seguridad jurídica, se declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Abogada YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, en fecha 18 de enero de 2016, actuando como Jueza Temporal del referido Juzgado. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, mediante acta de fecha 18 de Enero de 2016, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el Primer Aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana Falcón

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)