REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 157º
ASUNTO: Expediente Nro. 3305
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO y ROSANGEL PENSO BETHENCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nro. Nro. V-3.359.553 y V-12.091.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ANIBAL GONZALEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.963.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.491.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.540.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.961.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA:
Definitiva Formal
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2015, por el Abogado José Luis Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción de desalojo de inmueble intentada por las ciudadanas Thais Ysolina Bethencourt de Penso y Rosangel Penso Bethencourt.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 06 de octubre de 2014, las ciudadanas Thais Ysolina Bethencourt de Penso y Rosangel Penso Bethencourt, actuando en sus propios nombres y en su condición de herederas de Penso Crazut Ornes María, asistidas de abogado, presentaron demanda por desalojo de inmueble en contra del ciudadano Rafael Arcángel Hernández. Al escrito de demanda acompañó recaudos insertos del folio 03 al 57.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento del ciudadano Rafael Arcángel Hernández, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015, el demandado Rafael Arcángel Hernández, opuso las cuestiones previas, y mediante ese mismo escrito contestó al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo la pretensión de desalojo (folio 66 al 81). Acompañó recaudos al escrito de contestación, insertos del folio 82 al 112.
La parte accionante contestó en fecha 27 de abril de 2015, las cuestiones previas opuestas en su contra por el demandado. A dicho escrito acompañó recaudos.
En fecha 28 de abril de 2015, la parte accionada insistió en hacer valor los recibos presentados en autos.
La parte accionada, en fecha 29 de abril de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa, y en fecha 02 de junio de 2015, presentó escrito de informes.
El Tribunal de la causa, en fecha 16 de junio 2015, dictó y publicó la sentencia definitiva, en la cual declaró: sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, establecidas en los ordinales 4º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 19 de junio de 2015, el demandado ciudadano Rafael Argel Hernández, asistido de abogado, apela en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de junio 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
En fecha 19 de junio de 2015 el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de junio de 2015, se declaró desierto el acto para la celebración de la audiencia preliminar al no haber comparecido las partes.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria.
En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia en la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2015, la parte accionada promovió pruebas en la presente causa (folio 197 al 199, primera pieza).
La parte accionante promovió pruebas en fecha 07 de julio de 2015, ante el a quo, como consta del folio 2 al 4 de la segunda pieza.
En fecha 12 de agosto de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, a la cual compareció sólo la parte accionante ante el Tribunal de la causa, la cual realizó sus alegatos y ratificó las pruebas. En dicho acto el Tribunal declaró con lugar la demanda presentada con motivo de desalojo de inmueble (folio 11 y 12).
Mediante escrito de fecha 13 de agosto 2015, la parte accionada apeló de la decisión dictada en la audiencia preliminar, en la que declaró el a quo declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa publicó la sentencia declarando: Con Lugar la acción de desalojo intentada por la ciudadana Thais Ysolina Bethencourt viuda Penso y Rosangel Penso Betancourt en contra del ciudadano Rafael Arcángel Hernández, en consecuencia, ordenó desocupar el inmueble objeto de la litis, libre de personas y cosas.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2015, el apoderado de la parte accionada apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo, que declaró con lugar la acción de desalojo intentada por la ciudadana Thais Ysolina Bethencourt viuda Penso y Rosangel Penso Betancourt en contra del ciudadano Rafael Arcángel Hernández (folio 23 al 25).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionada.
En fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte accionada presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada.
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
En fecha 06 de octubre de 2014, las ciudadanas Thais Ysolina Bethencourt de Penso y Rosangel Penso Bethencourt, actuando en sus propios nombres y en su condición de herederas de Penso Crazut Ornes María, asistidas de abogado, presentaron demanda por desalojo de inmueble en contra del ciudadano Rafael Arcángel Hernández, en la cual alegó entre otras cosas que: su causante en vida, Penso Crazut Ornes María, era propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en él, situado en la avenida 30, cruce con calle 3 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, consistente en setecientos treinta metros cuadrados, y alinderada así: Norte: Avenida 30 que es su frente, Sur: casa y solar que es o fue de Florentino Sosa, Este: Casa y solar que es o fue de Juan Arias y Oeste. La calle 3 de Araure, con unas bienhechurías consistentes en paredes de bloques que cubren el perímetro y áreas internas de oficinas con depósito de techo de acerolit, un baño. Que su causante en fecha 31 de julio de 1990, celebró con el ciudadano Rafael Arcángel Hernández, contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble antes mencionado, que el contrato celebrado fue verbal y en el mismo se decidió no prorrogar y el arrendatario gozo de una prorroga legal hasta el 01 de agosto del año 2012. Que hoy son legítimas propietarias por herencia de la sucesión Penso Crazut Ornes María, y que tiene proyectado la construcción de unos locales comerciales, que tienen la necesidad de ocupar el inmueble y practicar la demolición para transformarlo a las necesidades de su nuevo uso. Demandó al arrendatario Rafael Arcángel Hernández a fin de convenga o sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble descrito en la demanda, y al pago de las costas y costos del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4, 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales le fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por el a quo y apelada por la parte demandada. Asimismo la parte demandada contestó la demanda al fondo, rechazando, negando y contradiciendo que el inicio de la relación contractual arrendaticia se hubiere efectuado en fecha 31 de julio de 1990, y que se celebrara a titulo personal con su persona, ya que aduce que la mismas comenzó en enero de 1988 con la persona jurídica RAH- MOTORS, C.A., y no con su persona, por lo que rechaza de pleno derecho la pretensión de desalojarlo. Rechaza niega y contradice que se decidió no prorrogarlo, y que haya gozado de prorroga alguna. Rechaza niega y contradice que las accionantes tengan aprobado un proyecto para la construcción de unos locales comerciales en el inmueble que ocupa su representada Rah- Motors, C.A. Convino en que la relación arrendaticia se fundamenta en un contrato a tiempo indeterminado. Rechaza, niega y contradice que exista la necesidad de ocupación del inmueble. En el mismo escrito de contestación promovió pruebas de inspección judicial y prueba de informes.
IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Al libelo acompañó:
1) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las accionantes Thais Ysolina Bethencourt de Penso y Rosangel Penso Bethencourt, cursantes a los folios 3 y 4.
2) Marcado “1”, solicitud de notificación realizada por la ciudadana Thais Ysolina Bethencourt de Penso, la cual fue acordada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 2009, para notificar a Rafael Arcángel Hernández, lo cual se llevó a cabo en fecha 14 de mayo de 2009 (folio 08 al 30).
3) Marcado “B”: Comunicación dirigida por la Dirección de Inquilinato del Municipio Araure, a la ciudadana Thais Ysolina Bethencourt, con motivo de la regularización de alquileres del inmueble, con el cual le remite la Resolución No. 005/2009. (folio 31).
4) Marcado “C”: Planilla de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente a la causante Penso Crazut Ornes María, de fecha 16 de octubre de 2012, donde aparecen como herederas Thais Ysolina Bethencourt de Penso y Rosangel Penso Bethencourt (folio 36 al 38).
5) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Ornes María Penso Crazut, expedida por el Registrado Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara (folio 39).
6) Comunicación dirigida por el Departamento de Planificación y Control Urbanística de Araure estado Portuguesa, a la Sucesión de Ornes María Penzo Crazut, para informarle que la solicitud realizada de revisión del anteproyecto propuesto sobre un lote de terreno de su propiedad, donde propone unos locales comerciales, se ajusta a las variables urbanas y fundamentales del Plan Rector de Acarigua-Araure (folio 40).
7) Copia de anteproyecto sobre locales comerciales, con ubicación en la Avenida Eduardo Chollet con calle 3, frente a PDVAL de la ciudad de Araure estado portuguesa, con sello de recibido el Departamento de Planificación y Control Urbanística de Araure estado Portuguesa, acompañado de los planos (folio 41 al 55).
8) Copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio de la Federación de Falcón, de la cual se desprende que los ciudadanos Ornes María Penso Crazut y Thais Ysolina Bethencoutr Graterol contrajeron matrimonio civil el 21 de abril de 1972 (folio 56).
9) Copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana Ornes María Penso Crazut, expedida por el Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de donde se desprende que nació en fecha 10 de octubre de 1975, en Araure estado Portuguesa (folio 57).
En el escrito de promoción de pruebas la parte accionante promovió las siguientes (folio 02 al 04 segunda pieza):
1) Ratificó las pruebas promovida en el escrito de demanda que cursa del folio 7 al 9, marcada anexo “1”.
2) Promueve inspección judicial que cursa del folio 27 al 29, alegando que la demandada tuvo el control de la prueba, que se hizo parte de la misma.
3) Prueba de Informes: Promovió las resultas de la prueba de informes que solicitó en escrito que riela al folio 124 y 125. Observando quien juzga que al folio 142, primera pieza, consta la respuesta emitida por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A la contestación de la demanda acompañó las documentales:
1) Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 47. Tomo 1-F del año 1981, contentiva de Acta Constitutiva de Compañía Anónima de nombre “RAH MOTORS, C.A.”, con domicilio en Barquisimeto estado Lara (folio 85 al 89).
2) Legajo de recibos de pagos de fechas 07/12/88, 30/09/90, 31/01/91, 30/03/91, 31/03/92, 30/09/93, 31/02/93, 31/12/97, 31/01/98, 31/05/98, correspondientes al pago por concepto de alquiler, a nombre “R.A.H. Motors, C.A.”, por los montos de Bs.4.000,oo, c/u, los de las fechas 07/12/88, 30/09/90, 31/01/91, 30/03/91, 31/03/92, y por Bs. 8.000,oo, c/u, los de fechas 30/09/93 y 31/02/93, y por un monto de Bs. 25.000,oo c/u los de fechas 31/12/97, 31/01/98 y 31/05/98 (folio 90 al 100).
3) Facturas de pago de impuestos a nombre de “R.A.H. Motors, C.A.”, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Araure, correspondiente al mes de febrero de 1989, mes de marzo de 1990, y mes de agosto de 1990 (folios 101 y 102).
4) Copia al carbón de factura emitida por “R.A.H. Motors, C.A., por venta efectuada al ciudadano Alirio Rodríguez Frazzer, del vehículo de los características: Marca: Ford, Placa: 060 KAP, Color: Azul, Serial de Carrocería: 1F348AJ2816, Modelo: 1971 (folio 104).
5) Copia al carbón de factura emitida por la empresa “R.A.H. Motors, C.A.”, por venta efectuada a la ciudadana Ignacia Marchan, del vehículo de las características: Marca: Chevrolet, Placa: 325 TAD, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CCT33AV214211, Modelo: 1980 (folio 105).
6) Copia al carbón de factura emitida por “R.A.H. Motors, C.A., por venta efectuada al ciudadano Demetrio Benitez, del vehículo de los características: Marca: Ford, Placa: 329-PAE, Color: Verde, Serial de Carrocería: AVF37513117, Modelo: 1976 (folio 106).
7) Copia al carbón de factura emitida por “R.A.H. Motors, C.A., por venta efectuada al ciudadano Alí Pastor Martínez Pérez, del vehículo de los características: Marca: Chevrolet, Placa: 232KAV, Color: Rojo, Serial de Carrocería: CCD1AAV20089, Modelo: 1980 (folio 107).
8) Copia al carbón de factura emitida por “R.A.H. Motors, C.A., por venta efectuada al ciudadano Ángel Eduardo Sotillo, del vehículo de los características: Marca: Toyota, Placa: PAI 128, Color: azul, Serial de Carrocería: FJ40907930, Modelo: 1977 (folio 108).
9) Copia al carbón de factura emitida por “R.A.H. Motors, C.A., por venta efectuada al ciudadano Felipe Santiago Montero, del vehículo de los características: Marca: Ford, Placa: UAK Color: Azul, Serial de Carrocería: AJF37N51825, Modelo: 1972 (folio 109).
10) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Araure Centro Parte Baja”, quien hizo constar que el ciudadano Rafael Arcángel Hernández, reside en el inmueble ubicado en la esquina calle 3, con Avenida Eduardo Chollet Boada, Avenida 30 (folio 110).
11) Copia de comunicación dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Araure, por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández, donde solicita ayuda y asesoramiento en demanda que cursa en su contra por desalojo de inmueble (folio 111 y 112).
Observa quien juzga, que la parte accionada al promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentó escrito promoviendo las siguientes (folio 122 y 123):
1) Prueba de cotejo sobre la firma de los recibos de pago de canones de arrendamiento, marcados con las letras B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8 y B9, firmados por Ornes María Penso Crazut, con la firma del documento indubitado anexo a la demanda, marcado con la letra A, protocolizado el 15 de enero de 1986.
2) Prueba de cotejo sobre la firma de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, marcados con las letras B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8 y B9, firmados por Ornes María Penso Crazut, con la firma de las ciudadanas Thais Ysolina Bethencourt De Penso y Rosangel Penso Bethencourt, que aparecen en el libelote la demanda de desalojo.
Con respecto a la prueba de cotejo sobre los recibos de pago, en confrontación con los documentos indubitados nombrados en el numeral 1 y 2, de la prueba de cotejo en análisis, observa quien juzga que a los folios 144 al 163, obra el resultado de la experticia practicada.
En la oportunidad probatoria transcurrida en Primera Instancia, la parte accionada promovió (folio 198 primera pieza):
1) Inspección Judicial: Observa quien juzga que se evidencia del folio 07 de la segunda pieza, que en fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal evacuó la prueba de inspección judicial solicitada sobre el inmueble por la parte demandada, dejando constancia entre otras cosas, que el inmueble inspeccionado se trata de un terreno, y que a un lado del terreno se aprecia un local.
2) Prueba de informes: A fin de que el Tribunal solicite información al Departamento de Planificación y Control Urbanísticos de la Alcaldía de Araure, para que informe sobre aprobación de proyecto, observando quien juzga, que la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, respondió al Tribunal a quo que no se ha otorgado constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales para la construcción de locales comerciales sobre un lote de terreno propiedad de la sucesión de Ornes María Penzo Crazut.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que, debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución.
En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales, y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme). En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
En este mismo sentido podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro.
De lo anterior y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede de oficio, conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", a pronunciarse previamente sobre conducción procesal dada por la Juez de la causa al presente juicio.
En atención a lo anterior, los jueces estamos llamados a escudriñar cada caso planteado, por lo que, nos corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones procesales, que en atención al ordenamiento jurídico resulte aplicable.
Así las cosas debemos señalar que, la presente demanda fue planteada por las ciudadanas Thais Ysolina Bethencourt De Penso y Rosangel Penso Bethencourt, actuando en sus propios nombres y en su condición de herederas de Penso Crazut Ornes María, asistidas de abogado, en contra del ciudadano Rafael Arcángel Hernández, la cual tiene como su objeto principal lograr el desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en él, situado en la avenida 30, cruce con calle 3 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, que le fuera dado en arrendamiento por el causante de las demandantes, el de cujus Penzo Crazut Ornes María, para el ejercicio de la actividad comercial.
De otro lado precisamos, que planteado así los hechos, la juzgadora a quo, admitió la demanda para que la misma se tramitara procesalmente por los conductos del procedimiento oral, conforme lo ordena el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Siendo así, y citado como lo fue el demandado, al contestar la demanda, opuso conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, y 6º, y la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el Ordinal 11º, todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo que establece el artículo 865 ejusdem.
En este contexto, se debe indicar que tramitada la incidencia de las cuestiones previas, fue dictada la sentencia respectiva en fecha 16 de junio de 2015 (folio 178 al 181, 1° pieza), declarando sin lugar las mismas, siendo apelada según escrito presentado en fecha 19 de junio del 2015, que riela del folio 182 al 185. Aquí destacamos, que la Juzgadora a quo, sin pronunciarse sobre la apelación, fijó para la audiencia preliminar para la fecha 25 de junio del 2015, siendo que llegada la oportunidad para su celebración, la misma fue declarada desierta por ausencia de ambas partes.
En este caso es indispensable destacar que, la apelación aparte de haber sido oída en un solo efecto, posteriormente a la fecha en que se debió celebrar la audiencia preliminar, esto es, el 26 de junio del 2015, la misma no fue remitida a este juzgador para su conocimiento en Alzada; además fijó por auto de fecha 05 de agosto de 2015, la audiencia oral o debate oral, celebrada en fecha 12 de agosto de 2015, la cual produjo la sentencia apelada, sin que hubiese resultado alguno de la apelación formulada por la demandada sobre la cuestión previa No 11.
Así las cosas, narrado como ha sido que ocurrieron la series de hechos que surgieron posteriormente a la fecha en que fue dictada la sentencia que resolvió la incidencia que produjo las cuestiones previas opuestas, considera este juzgador que la juzgadora a quo, les violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, normas consagradas en los artículos 26, 49 numerales 1º, 3º y 4º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las partes, ya que violentó lo contenido en los artículos 867 en su tercer aparte, y el 868 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos que el tercer aparte del artículo 867 ejusdem, dispone:
“.. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código….”
De la norma anterior debemos precisar que existe una diferencia con la norma contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, con relación al trámite que se le debe dar a la apelación intentada cuando se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, esto es, que mientras el artículo 357 ordena que la apelación se oiga en un solo efecto, es decir, en el devolutivo, el tercer aparte del artículo 867, ordena que la misma sea oída libremente, lo que significa que tendrá efectos suspensivo y devolutivo, ya que no distingue la mencionada norma, si dicha cuestión previa es declarada sin lugar o con lugar.
En atención a esto, la juzgadora a quo, debió oír la apelación en ambos efectos y no oírla en un solo efecto.
En cuanto a la otra norma procesal que a criterio de este juzgador fue violentado por la juzgadora a quo, es la contenida en el artículo 868, en su primer aparte que dispone:
“… Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes…”
De esta norma extraemos que, en los casos en que se proponga cuestiones previas, como el de autos, éstas deben haber sido subsanadas o decididas para poder fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia para poder realizar los demás actos posteriores, lo cual no fue acatado por la juez de la causa. En este caso, conforme se ha dicho, la juez a quo, fijó la audiencia preliminar; fijó y celebró el debate oral, sin haberle dado el trámite o impulso para que dicha apelación fuese conocida por esta instancia; y lo mas grave aún, procedió a dictar sentencia definitiva sin haberse resuelto por esta instancia superior la apelación que sobre la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, está pendiente.
Por su parte, establecen los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 203:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
Artículo 204:
“Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.”
De las disposiciones transcritas se desprende que las partes deben tener igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios, de acuerdo a la posición que ocupe cada una de ellas, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento.
En este orden, señalamos que la igualdad procesal tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.
Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser atendidas y tramitadas con todas las formalidades de ley, para que ésta pueda obtener oportuna repuesta a sus peticiones.
En este punto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.
Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la tesis de la vieja data sostenida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes;… en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que era menester que se resolviera la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para poder continuar con el juicio, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; que no existen en el caso de autos. Así se decide.
Establecido como ha sido, la no idoneidad procesal, del trámite procesal dado a la presente causa, una vez resuelta la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, procede este juzgador a establecer sus consecuencias, atendiendo que el proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin, es la justicia, apoyándose en la verdad constitucional, y que las normas procesales son de orden público, las cuales no deben, ni pueden ser relajadas por las partes, ni por los jueces.
En apoyo a lo anterior este Juzgador hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, fechada el día siete (7) de marzo de dos mil dos (2002), en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, que estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) ...”
En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento, se pronunció así:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Y en fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. (Fallo Nº RC-848, la misma Sala de Casación Civil, señaló:
…Omissis::: Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. ..0missis
Y finalmente para cerrar con esta cadena jurisprudencial, este juzgador transcribe parte de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestra Maxima Instancia Judicial, sobre lo que debe ser el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, cuando en materia de amparo constitucional, señaló en su sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126, lo siguiente:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...” lo subrayado de este Juzgador.
En consecuencia y conforme a todos los criterios aquí expuestos, tanto doctrinarios, como jurisprudenciales, y en atención a que las normas violentadas son normas procesales de orden público, cuya aplicación además deviene de otra norma de orden público, como lo es, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no sólo por el carácter que ostenta sino porque establece el procedimiento judicial a aplicarse en los casos que se demande el desalojo o desposesión de los inmuebles destinados al uso comercial, como es el caso planteado en esta causa, debe concluirse que en el caso sub-iudice la juez de la causa, vulneró normas de orden público, como son las normas referidas a trámites procesales, violentando de esta forma el debido proceso, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En este sentido, dicho incumplimiento de los trámites procesales, generó la subversión del procedimiento, cercenándose con ello el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador Superior ante esta situación anómala, la cual no puede ignorar, se ve obligado a cumplir con la función tuitiva del orden público y así corregir de oficio la subversión procesal presente en este juicio, que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas éstas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Por tanto, es obligatorio para esta Alzada a tenor de lo previsto en los artículos 7, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ordenar el proceso y procurar su estabilidad, así como para garantizar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva violentadas en la presente causa, anular parte del presente juicio y reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa, oiga en ambos efectos la apelación intentada contra la sentencia dictada en fecha 16/06/2015; por cuanto dicha sentencia declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y con respecto a tal declaratoria, es apelable libremente . ASI SE DECIDE.
Por último, al haberse decretado la nulidad parcial del presente juicio y ordenado la reposición, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2015, el Abogado José Luis Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2015, el abogado José Luís Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
SEGUNDO: LA NULIDAD PARCIAL del presente juicio, dejando nulo y sin efecto el auto dictado en fecha 26/06/2015, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandada, nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicho auto, inclusive la sentencia apelada dictada en fecha en fecha 24/09/2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo, oiga en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 16/06/2015, que se pronunció sobre las cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste.
(Scria. Acc)
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