REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO: 3.342.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSALÌA ORTIZ GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.868.410.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. HENRRY MOSQUERA HIDALGO Y ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.704 y 176.203, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.442.611.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
ABGS. JESÙS ROJAS MATA Y SILBERTO TREMARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57718 y 51583, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 12/01/2016, por el ciudadano Florentino Antonio Rojas Mata, asistido por el abogado Jesús Rojas Mata, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de enero de 2016, que declaró revocado el auto de admisión de fecha 30/03/2015, y repone la causa al estado de admitir por auto separado la demanda por el procedimiento oral.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las copias certificadas que conforman el expediente, se evidencia que:
• La ciudadana Rosalía Ortiz González asistida por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, demandó al ciudadano Florentino Antonio Rojas Mata por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago en fecha 23/03/2015. Acompañó anexos (folios 01 al 13).
• En fecha 30/03/2015, mediante auto se admitió la demanda, emplazando al demandado a comparecer al 2º día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas (folio 14).
• En fecha 15/04/2015, la ciudadana Rosalía Ortiz González confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Alberto José Mosquera Vegas y Henrry Mosquera Hidalgo (folio 15).
• En fecha 18/05/2015, comparece el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, solicitando se comisione al Juzgado que corresponda por distribución en la ciudad de Acarigua o Araure; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22/05/2015, comisionando al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para tal fin (folios 21 y 22).
• En fecha 26/10/2015 se agrega a los auto comisión debidamente cumplida. (folio 23 al 55).
• En fecha 28/10/2015 el demandado Florentino Antonio Rojas Mata, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Rojas Mata, mediante escrito procede a dar contestación de la demanda, acompañado de anexos (folios 56 al 69).
• En fecha 03/11/2015, la parte actora asistida por el abogado Alberto José Mosquera Vegas promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, en la misma fecha (folio 70 al 78).
• En fecha 09/11/2015, el demandado Florentino Rojas Mata otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Jesús Rojas Mata y Silberto Tremaria (folio 79).
• En fecha 09/11/2015, el abogados Silberto Tremaria apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita inspección judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10/11/2015 (folios 80 y 132)
• En fecha 07/11/2015, los abogados Jesús Rojas Mata y Silberto Tremaria, representantes legales de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 10/11/2015 (folios 81 al 131 y 133).
• En fecha 08/01/2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia Interlocutoria, revocando el auto de admisión de fecha 30/03/2015 y en consecuencia declara nula y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas, y repone la causa al estado de admitir por auto separado la demanda por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (folios 143 al 149).
• En fecha 12/01/2016, la parte demandada asistido de abogado apela de la decisión dictada en fecha 08/01/2016; la cual fue oída en ambos efectos (folios 151 y 154).
• Recibido el expediente en esta alzada en fecha 11/02/2016, se le dio entrada fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 148 y 149).
• Los apoderados de la parte actora presenta escrito de alegatos en fecha 22/02/2016 (folios 150 y 151).
DE LA DEMANDA
La ciudadana Rosalía Ortiz González, señalan en su escrito entre otras cosas, que en fecha 04/10/2005, suscribió contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa con el ciudadano Florentino Antonio Rojas Mata, (arrendatario), a quien dio de Arrendamiento un inmueble comercial compuesto de dos plantas, con piso de cerámica, paredes frisadas totalmente pintadas, instalaciones eléctricas y sanitarias puertas de madera y hierro, ventanas metálicas con vidrios, contante de (9) habitaciones en la planta baja (4) baños y en la planta de arriba (3) habitaciones y (1) baño, ubicado en la calle 9 entre avenidas 1 y 2 Nº 1-43 de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, donde funciona el CENTRO MÈDICO TURÈN, en dicho contrato las partes de común acuerdo establecieron como tiempo de duración un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de otorgamiento del contrato o sea 1/10/2005, prorrogable a voluntad de ambas partes, el cual no ha fenecido ya que se fue prorrogando a través del tiempo.
Que el ciudadano Florentino Antonio Rojas Mata pagaba puntualmente la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), mensual como canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades vencidas, pues al inicio comenzó pagando la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000) mensuales, sucesivamente fueron aumentando los canon de alquileres como fue pactado en el contrato, por lo que a partir del 5 de octubre de 2014, comenzó a pagar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y siendo, que ambas partes dejan establecidos que el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas de canon tenia derecho a ejercer las acciones correspondientes.
Que el ciudadano Florentino Antonio Rojas, no ha pagado los meses de enero y febrero del año 2015, violando la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que pese a múltiples gestiones de cobro realizadas y siendo que el incumplimiento en dos mensualidades consecutivas es causa suficiente para pedir la resolución del contrato, conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que el ciudadano Florentino Antonio Rojas Mata, tenia que pagar todos los cinco días de cada mes por mensualidades vencidas, mediante depositados en la cuenta corriente Nº 0102-0346-52-0000013440 del Banco de Venezuela, los canos de los meses de enero y febrero del año 2015, a razón de Ochocientos (800,oo Bs.) bolívares mensuales lo que asciende en su totalidad a la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (1.600,oo Bs.), que debió depositar en su cuenta, lo que constituye una flagrante violación a la cláusula segunda del contrato a tiempo determinado.
Por tales razones es que demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de conformidad con el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Florentino Antonio Rojas Mata, y estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (1.600,oo Bs.).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada asistido de abogado en la oportunidad de contestar señaló: que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos expuestos por la parte demandante, la solicitud de desalojo por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de canon de arrendamientos, que tenga dos meses sin cancelar el canon de arrendamiento, que tenga que cancelar Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por falta de pago del mes de enero y febrero del 2015, a razón de Ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) mensuales, que se encuentra en situación de mora, que hizo caso omiso a las reiteradas solicitudes personales de que pague los dos (2) meses de canon vencidos.
DE LA SENTENCIA APELADA
Señala la jueza a quo “…que las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitando o corriendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición útil de la causa, entendida esta como “la retracción del proceso a un estado anterior a aquel en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no solo el acto irrito, sino los actos subsiguientes”…
Por otra parte, la ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial establece:
Articulo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Artículo 4: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Es necesario destacar, que en la ley que regula los inmuebles de uso comercial, la pretensión del actor debe ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el articulo 859 del código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que al ser admitida dicha pretensión por el procedimiento breve en su oportunidad, pudiera incurrirse en que el acto procesal lesione normas de orden publico que violan el debido el proceso y el derecho a la defensa que dan lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió…
Considera esta sentenciadora, que siendo el juez el rector del debido proceso, quien deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tengan en el juicio, ya que las normas procesales son de orden publico, por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, tomando en consideración el contenido de la norma pautada en el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión y, considerando que la disposición derogatoria primera desaplico el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; este Tribunal a los fines de evitar nulidades posteriores innecesarias, reorganizando el proceso y salvaguardar el derecho a la defensa, ordena reponer la presente causa al estado de admitir por auto separado la presente demanda por el procedimiento oral y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente…”.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este sentenciador ha constatado de los autos que conforman el presente expediente, que su actividad jurisdiccional deviene de una acción de resolución de contrato de arrendamiento destinado al funcionamiento de un Centro Médico, cuyo procedimiento fue encausado por los conductos del juicio breve. Dicha acción la promueve la ciudadana Rosalía Ortiz González, en su carácter de arrendataria, en contra del ciudadano Florentino Antonio Rojas Mata, en su condición de arrendatario.
En este caso, la causa llega al conocimiento de este juzgador por la apelación que intento la parte demandada, ciudadano Florentino Antonio Rojas Mata en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que revocó oficiosamente el auto de admisión de la demanda, y ordenó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente, pero esta vez por el Procedimiento Oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debemos señalar que el juzgado se apoyó para fundamentar su decisión en lo que establecen la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus artículos 2, 4 y en la Disposición Derogatoria Primera.
En tal sentido, establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
En primer lugar, esta norma, nos define lo que se debe entender por inmuebles destinados a locales comerciales, para lo cual debe medirse por el uso comercial que se le esté dando al inmueble, independientemente de que el mismo (inmueble) no fuese construido para tal fin. En segundo lugar, nos establece una presunción que admite prueba en contrario, en cuanto a que inmuebles constituyen inmuebles destinados al uso comercial, entre los que encontramos las edificaciones destinadas al uso médico asistencial.
Artículo 4: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Esta norma por su parte, nos señala expresamente cuales son los inmuebles que quedad excluidos de la aplicación de dicha ley
Disposición Derogatoria Primera: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
En esta disposición se establece expresamente que los inmuebles que conforme a la referida ley deben tenerse como inmuebles destinados al uso comercial, no se les aplicara las normas del Decreto con Valor y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, por lo que por interpretación en contrario, se les aplicará las disposiciones contenidas en ellas, por lo que en caso de procedimientos judiciales se aplicará el procedimiento oral y no el procedimiento breve .
Visto así las cosas, corresponde a este juzgador determinar si conforme lo estableció la juzgadora a quo, el procedimiento por el cual fue admitido originariamente la demanda y encausado la presente causa, esto es, por el procedimiento breve, no es el idóneo, sino que el mismo debió sustanciarse por los conductos del procedimiento oral, del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, para determinar si ciertamente como lo estableció la juez de la causa, se debió aplicar el procedimiento oral, es indispensable como obligatorio, hacer un análisis del contrato de arrendamiento del inmueble que une a las partes aquí en conflictos, que fuera acompañado al libelo de demanda, para poder establecer si dicho inmueble es de aquellos que conforme a la ley que regula el arrendamiento de inmuebles para el ejercicio de la actividad comercial, entra en la categoría de inmuebles destinados al uso comercial.
Así tenemos, que dicho contrato en su cláusula primera establece: “LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble comercial de su propiedad, compuesto de dos plantas, con piso de cerámica, paredes frisadas totalmente pintadas, instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas de madera y hierro, ventanas metálicas con vidrios, constante de (9) habitaciones en la planta baja, con cuatro (4) salas de baños y en la planta de arriba (3) habitaciones y una sala de baño. Todas las salas de baño están totalmente equipadas de sus pocetas y lavamanos, cubiertas de porcelana en perfecto estado, ubicado en la calle 9 entre avenidas 1 y 2 Nº 1-43 de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa, donde funciona un Centro Médico”
Citada y analizada como ha sido la referida cláusula contractual, no tiene duda este juzgador en establecer que se desprende de la misma con mediada claridad que el inmueble fue arrendado para la prestación de servicios médicos, en razón de que se establece que allí funcionara un centro médico, por tanto dicho inmueble es de los que de acuerdo al artículo 2 ejusdem, constituyen inmuebles destinados al uso comercial, por tanto, ciertamente conforme lo estableció la juzgadora a quo, debió haberse tramitado el presente juicio por los conductos del procedimiento oral. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido como ha sido que efectivamente la presente causa fue encarrilada por un procedimiento equivocado, nos corresponde señalar si la juez de la causa, está facultada en estos casos, para declarar de oficio su nulidad y reposición, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Así es importante señalar que conforme a los postulados de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, nuestro país se “constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la que debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistema de garantías evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución.
En este sentido, definimos el proceso a la luz de la Constitución, como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin, es la justicia apoyándose en la verdad constitucional. En esta misma línea, podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que este sea transparente, sumamente claro. De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme).
En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
En este mismo sentido podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro.
En atención a lo anterior, los jueces estamos llamados a escudriñar cada caso planteado, por lo que nos corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones procesales, que en atención al ordenamiento jurídico resulte aplicable.
En razón de lo anterior, comparte este juzgador los argumentos explanados por la juzgadora a quo, a que no le está dado a ningún juez subvertir los trámites esenciales del procedimiento, que son de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación la acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas. En apoyo a lo anterior este Juzgador hace referencia a las siguientes sentencias de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). ...
...la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general, de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de '' Locantore)....”
“...Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes.
En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece....”.-
La Sala de Casación Civil, fechada el día 07 de Marzo de dos mil dos (2.002), en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, ratificó la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…) Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”…”.
En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas:
a) El 07 de Noviembre del 2.003, asentó:
“...Al respecto esa Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002''
(Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reís) confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción, en donde se denunció que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se había tramitado y decidido por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El referido fallo estableció lo siguiente:
"...El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil... omissis... toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso...".
En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes”.
b) El 01 de Diciembre del 2.003, asentó:
“...Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia No 2403/2002 del 9
de octubre, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente: "Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes....
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara".
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano..., por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide...”
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, al tratarse como ha quedado establecido que, estamos en presencia una demanda de desalojo de un inmueble de los que califica la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, “como inmuebles destinados al uso comercial”, debe concluir esta Alzada que la juez a quo, cuando decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó admitir la demanda de marras para ser tramitada por la vía del procedimiento oral, actuó acertadamente. ASI SE DECIDE.
Constatado entonces que la juez de la causa, con su decisión de fecha 08 de enero de 2016, no subvirtió el proceso, al contrario, cumplió con su función tuitiva del orden público, subsanando el error cometido que violentaba normas de orden público y trámites esenciales procesales; por lo tanto, le es forzoso a este Juzgador, establecer que con tal proceder actuó ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
En este sentido, dicha actuación les reestablece el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa, garantizándole el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior, este juzgador declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 12/01/2016, por el ciudadano Florentino Antonio Rojas Mata, asistido por el abogado Jesús Rojas Mata, en su condición de parte demandada, en contra del fallo repositorio dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de enero de 2016; y en consecuencia se confirma dicho fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantiles y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12/01/2016, por el ciudadano Florentino Antonio Rojas Mata, asistido por el abogado Jesús Rojas Mata en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08/01/2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró revocado el auto de admisión de fecha 30/03/2015 y repone la causa al estado de admitir por auto separado la demanda por el procedimiento oral.
Segundo: SE CONFIRMA sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08/01/2016.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido declarado sin lugar.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc,.)
HPB/ELDZ/bn
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