REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Febrero de 2015
Años: 204° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2J-905-15, contra el ciudadanoJAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16 de Octubre de 1975, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.072.200, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el Caserío Los Potrerito, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 66 de la Ley especial, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña(se omite el nombre por razones de ley), este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 07 de Diciembre de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN, antes identificado, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 66 de la Ley especial, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de ley).
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN, fue detenido preventivamente en fecha 28 de Noviembre de 2013, según constan acta policial inserta al folio 01 piezaN°1 y presentando al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial, en Audiencia Oral de fecha 30 de Noviembre de 2013,decretándose la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quedando liberado en día 02 de Diciembre de 2013, por lo que permaneció en privación de libertad por CUATRO DIAS que deben ser descontados de su pena principal, a tenor de lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello se infiere que tiene pendiente cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que los penados fueron condenados a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓNy a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 66 de la Ley especial, que le fue impuesta en fecha 07 de Diciembre de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16 de Octubre de 1975, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.072.200, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el Caserío Los Potrerito, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de ley);
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN cumplió de la pena que le fue impuesta, un tiempo de CUATRO DÍAS y le falta por cumplir DOS AÑOS, SIETE MESES, VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Ibis Rene Badillo Contreras
LA SECRETARIA,

Abg. Elys Aldana