REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de REGIMEN ABIERTO para el penado TEMISTOCLES ARIZA NOVA, titular de la Cédula de identidad Nº E-1.116.498.347. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Mediante decisión definitivamente firme de fecha 28 de Noviembre de 2013, dictada en el Juicio Oral y Público el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano TEMISTOCLES ARIZA NOVA, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparta de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 05 de Febrero de 2015, fue dictado el auto de revisión de computo de la pena,en el cual se determinó, entre otros, que en fecha 21 de Marzo de 2015, el antes nombrado penado podía aspirar a la medida de Régimen Abierto (folio 60 p3).
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

II.A.- DE LOS REQUISITOS
De acuerdo al artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario 04/09/2009 (aplicable en este caso conforme a la Disposición Final Quinta en virtud del principio de FAVORABILIDAD de la ley penal), el destino al RÉGIMEN ABIERTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

De acuerdo a la revisión de cómputo efectuada ut supra, la tercera parte de la pena la cumplió el antes nombrado penado el día 21 de Marzo de 2015. Así queda establecido que tiene suficientemente cumplido el tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Así se declara.
Establecido así el primer requerimiento, es de observar que de acuerdo al mismo artículo deben concurrir además, las siguientes circunstancias:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En cuanto al primero y al cuarto requisito exigidos por la ley, observa el Tribunal que corre inserto en el Expediente el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 16 de Abril de 2015, por parte del Consulado de Colombia en Barquisimeto, en el cual se refleja que el penado TEMISTOCLES ARIZA NOVA, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.116498.347, NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES, lo cual determina que es la única causa penal por la cual ha sido procesado,es el presente caso, evidenciándose así que no ha sido sometido a otros procesos penales. Así mismo, consta en autos la constancia de buena conducta, es evidente que el penado ha observado buena conducta durante el tiempo en que ha estado recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; infiriéndose en consecuencia, que no ha cometido ningún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el tiempo en que ha estado sujeto a privación de libertad como medida cautelar de coerción personal y como forma de cumplimiento de pena. De igual modo, no hay evidencia de que haya sido condenado por otro delito y, por tanto, no se ha acogido a otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quedando así claro que cumple los requisitos primero y cuarto exigido por el antes expresado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, clasificación previa en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, es de observar que consta en autos el respectivo informe, en el cual se establece que el penado obtuvo esa calificación, que con dificultad se lee el siguiente PRONÓSTICO: “Muestra ajustado de prisionización, muestra moderados niveles de progresividad, manejo ajustado autocritica y Primariedad Penal”, quedando así satisfecho este requisito, recomendando A ESTA PERSONA MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. Así se decide.
Finalmente, consta en autos la oferta laboral presentada por el penado, que fue corroborada por el equipo correspondiente.

II.B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

El RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en un programa de tratamiento dirigido a la reinserción social del penado, durante el cual éste reside en una institución (Centro de Tratamiento Comunitario) con características muy diferentes a los establecimientos penitenciarios o carcelarios destinados al cumplimiento de pena en régimen cerrado, características que deben responder a la naturaleza, contenido y propósitos del programa. En tal sentido, este período de acuerdo al artículo 81 ejusdem, “se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de la autodisciplina de los reclusos”.
Como parte del principio de progresividad del régimen penitenciario establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado accede a la medida de RÉGIMEN ABIERTO cuando ha superado la primera fase de régimen cerrado que se cumple en la primera cuarta parte de la pena, incluso también, aunque no necesariamente, la segunda fase de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual el penado trabaja dentro del establecimiento carcelario o bien, fuera del mismo, pero con la obligación de retornar cada día para pernoctar en sus instalaciones.
En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado TEMISTOCLES ARIZA NOVA(cumplimiento efectivo de un tercio de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza al régimen abierto, ya que allí sí va a participar en actividades que estimulan tales aspectos, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado antes mencionado. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones que se establecen a continuación:
1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral;
4) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
9) Pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, los días sábado y domingo, mientras que los días lunes a viernes deberá cumplir su jornada de trabajo en la Empresa Asociativa BODEGA LA AZULITA, en la carrera vieja la hoyada, del Barrio Chepa Ponte, casa N° 88, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado TEMISTOCLES ARIZA NOVA, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos al Tribunal a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Impone al penado TEMISTOCLES ARIZA NOVA, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cimitarra (Santander) de la Republica de Colombia, 03 de Marzo de 1992, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad E-1.116.498.347, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el Barrio el Placer casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, la medida de RÉGIMEN ABIERTO desde la fecha de su notificación hasta el día 21 de Noviembre de 2017, en que cumple el tiempo necesario para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, medida que deberá ser cumplida en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral;
4) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
9) Pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, los días sábado y domingo, mientras que los días lunes a viernes deberá cumplir su jornada de trabajo en la Empresa Asociativa BODEGA LA AZULITA, en la carrera vieja la hoyada, del Barrio Chepa Ponte, casa N° 88, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Ibis Rene Badillo Contreras
LA SECRETARIA,
Abg. Elys Aldana
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.