REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 03 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Abril de 1996 el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa CONDENÓ al penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.226.949, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, CUATRO MESES, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por haberlo hallado autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de LAVANDERÍA AUTOMÁTICA PORTUGUESA y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente.
Así mismo, el Tribunal Superior en mención dictó sentencia condenatoria en fecha 28 de Junio de 1996 en contra del mismo penado, a quien condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANDRADE LÓPEZ; y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de LIBRERÍA LARA-PORTUGUESA y DANELLA GEANNINE HERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Se aprecia también que corre inserto auto de fecha 09 de Noviembre de 1999 mediante el cual este Despacho Judicial ordenó acumular ambas penas, estableciendo que el penado en mención debía cumplir un total acumulado de TRECE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Corre inserto, además, el auto de fecha 23 de Abril de 2009, mediante el cual se actualizó el cómputo de la pena en relación con el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, en el que se determina que LA PENA PRINCIPAL la cumple el 17 de Marzo de 2016, y que las tres cuartas partes de la pena las cumplió el día 01 de Octubre de 2012.
También se observa que mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2009 este Tribunal ratificó la medida de RÉGIMEN ABIERTO que previamente le había sido acordada al penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ mediante decisión de fecha 30 de Junio de 2000 (“folio 50 del cuaderno separado”), por parte del Tribunal de Control y Vigilancia de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Después de varios incumplimientos, reportes disciplinarios y sanciones judiciales, este Despacho Judicial recibió el Oficio N° 023 de 02 de Enero de 2013 mediante el cual el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, Estado Portuguesa, informa que el penado salió a laborar el día 21 de Mayo de 2012, sin que hasta la fecha del Oficio se hubiera tenido algún tipo de justificación por parte del mismo, motivo por el cual se le asignó el status de EVADIDO POR EL QUEBRANTAMIENTO DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, motivo por el cual mediante auto de fecha 08 de Enero de 2013 se ordenó la captura del penado, obtenida la cual se convocaría a una Audiencia Oral a los fines de decidir la revocatoria de la medida violada, orden que se ha venido reiterando hasta el pasado mes de Enero del corriente año.
Ahora bien, dado que el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, quien tiene conocimiento de que su pena principal concluye en principio, el 17 de Marzo de 2016, es decir, que para la fecha de su evasión del régimen abierto (21 de Mayo de 2012) le faltaban prácticamente cuatro años de pena por cumplir, NO SE HA PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL NI ANTE EL INSTITUTO PENITENCIARIO DE CAPACITACIÓN AGRÍCOLA Y ARTESANAL para explicar y/o justificar su evasión, es por lo que considera quien decide que tal justificación no existe; y que el penado, que ya había sido objeto de sanciones disciplinarias por retardos e incumplimientos de pernocta, decidió libremente evadir el cumplimiento de la pena, es decir, quebrantar su condena y, por consiguiente, no hay razón alguna para mayores dilaciones en decidir si procede o no, la revocatoria de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, como en efecto debe decidirse en este acto.
Con esa finalidad observa el Tribunal que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Revocatoria
Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

En el caso que se resuelve observa el Tribunal que en la decisión de fecha 22 de Mayo de 2009, mediante la cual se le ratificó la medida de RÉGIMEN ABIERTO, le fueron impuestas las siguientes condiciones:
1) Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas;
2) Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el Fundo de la Independencia Charcote, Estado Cojedes, parcela 80-81, debiendo cumplir con el trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 m, debiendo reingresar al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal los días sábados.
3) Pernoctar en el Fundo, lugar de trabajo, de lunes a viernes, debiendo reingresar al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal los días sábados a las 6:00 de la tarde y pernoctar el domingo, cada 15 días, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria;
4) No realizar salidas de la jurisdicción de los Estados Portuguesa y Cojedes sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo;
5) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Una vez que el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal mediante el Oficio 023 de 02 de Enero de 2013 informa al Tribunal que el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ se evadió de ese establecimiento carcelario desde el 21 de Mayo de 2012, evidentemente incumplió las condiciones 2) y 3) que le fueron impuestas, motivo por el cual lo que procede en el presente caso con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es revocar la fórmula alternativa concedida al penado en mención y ordenar su captura y posterior ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se REVOCA la medida de RÉGIMEN ABIERTO que fue concedida al penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.226.949 mediante decisión de fecha 30 de Junio de 2000 (“folio 50 del cuaderno separado”), por parte del Tribunal de Control y Vigilancia de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y que fue regularizada mediante decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2009 por esta Primera Instancia.
Como consecuencia de lo decidido se ordena librar las correspondientes órdenes de aprehensión al Bloque de Búsqueda y Captura y, una vez obtenida, que el penado sea ingresado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, hecho lo cual deberá efectuarse por auto separado el cómputo de la pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo