REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 03 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-906-14 contra el ciudadano YIBRAHIN LEONILDES MIYA TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.509.161, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Agosto de 1984, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio“19 de Abril”, Sector 01 (por detrás del Liceo del Este), casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ALIX ADRIANA CARRERO PÉREZ, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 21 de Septiembre de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano YIBRAHIN LEONILDES MIYA TORRES, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ALIX ADRIANA CARRERO PÉREZ.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que el ciudadano YIBRAHIN LEONILDES MIYA TORRESfue aprehendido en fecha 15 de Mayo de 2014 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, permaneciendo en esa situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el hoy penado YIBRAHIN LEONILDES MIYA TORRESfue aprehendido en fecha 15 de Mayo de 2014, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, es decir, por un lapso de UN AÑO, OCHO MESES Y DIECIOCHO DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓNy a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y DIECIOCHO DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DOCE DÍAS, tiempo que se cumple el día 15 de Enero de 2021. A partir del día siguiente comienza a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES, tiempo que se ha de cumplir el día 15 de Junio de 2022. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Para determinar el mecanismo de cumplimiento de pena en el presente caso observa el Tribunal que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión Nº 20 de 29 de Enero del corriente año, dictada en el Expediente Nº 6282-15, determinó que procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA en los delitos de drogas de menor cuantía, en aplicación de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con esa finalidad, a partir de la pena impuesta los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso son los siguientes:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena que es de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, es decir, a partir del día 15 de Septiembre de 2017;
2) RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios de la pena que es de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS,es decir, a partir del día25 de Octubre de 2018;
3) LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las tres cuartas partes de la pena, que es deCINCO AÑOS,es decir, a partir del día15 de Mayo de 2019;
4) CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, que es de CINCO AÑOS,es decir, a partir del día 15 de Mayo de 2019.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓNque le fue impuesta en fecha 21 de Septiembre de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano YIBRAHIN LEONILDES MIYA TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.509.161, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Agosto de 1984, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio “19 de Abril”, Sector 01 (por detrás del Liceo del Este), casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ALIX ADRIANA CARRERO PÉREZ;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado YIBRAHIN LEONILDES MIYA TORREScumplió, de la pena principal de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓNa la cual fue condenado, un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y DIECIOCHO DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y DOCE DÍAS, tiempo que se cumple el día 15 de Enero de 2021. A partir del día siguiente comienza a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES, tiempo que se ha de cumplir el día 15 de Junio de 2022;

TERCERO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los lapsos requeridos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso, en los siguientes términos:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día 15 de Septiembre de 2017;
• RÉGIMEN ABIERTO, a partir del día 25 de Octubre de 2018;
• LIBERTAD CONDICIONAL a partir del día 15 de Mayo de 2019;
• CONFINAMIENTO, a partir del día 15 de Mayo de 2019.
CUARTO: Se fija como establecimiento penitenciario para el cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Líbrese boleta de encarcelación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo