REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.190
DEMANDANTE MARIA ELDA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.834.

APODERADO JUDICIAL HUMBERTO LARES ACUÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 145.855 respectivamente.

DEMANDADA LIZMAR YASIBIT SALAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.345.342.

APODERADO JUDICIAL CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.123.

MOTIVO PRETENSIÓN NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 23/10/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por la ciudadana María Elda Torres Torres en contra de la ciudadana Lizmar Yasibit Salas Velásquez.
Aduce la demandante que el ciudadano Cruz Mario Silva Silva en fecha 05/12/2014, le dio en venta unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento con una habitación, un baño, cocina, garaje, techado de zinc, que tiene un área de superficie aproximadamente quince con veinte metros cuadrados (15,20 M2), ubicada en la comunidad villa del llao, manzana 16, calle 08, entre la Avenida Ali Primera y Che Guevara, parcela Nº 26, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y alinderada de la manera siguiente: Norte: Calle 08; Sur: S/C de Gilmerdy Oliva; Este: S/C Marina de Santiago y Oeste: S/C Nepdaly Valdez, alega que dicha venta fue autenticada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario Y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 05/12/2014, anotado bajo el Nº 2.907-14, folios 1 al 2 de los Libros respectivos, el cual acompaña marcado “A”.
Asimismo alega que es legítima propietaria de todas y cada una de las mejoras y bienhechurias existentes sobre la parcela de terreno que encierran los linderos indicados en los instrumentos de adquisición por compra que le realizo al ciudadano Cruz Mario Silva Silva. Que en fecha 05/01/2014, dio esas bienhechurias en calidad de arrendamiento al ciudadano Jorge Jesús Vasquez Torrez, y este cohabitada con la ciudadana Lizmar Yasibit Salas Velásquez, donde la referida ciudadana evacuó un justificativo de testigo, que posteriormente fue declarado suficiente por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 23/01/2015, anotado bajo el Nº 3.213-15, 14 folios útiles de los libros respectivos, un titulo supletorio sobre dichas bienhechurias, el cual acompaña marcado “B”. que la referida ciudadana solo vivió desde el mes de Agosto del año 2014 hasta la presente fecha, por cuanto la misma no ha querido abandonar su propiedad, y alega que es evidente de que la referida ciudadana ha realizado de forma dolosa Titulo Supletorio de mejoras y bienhechurias como de su propiedad, cuando en realidad le pertenecen por haberlas adquirido mediante contrato de compraventa celebrado con el ciudadano Silva Silva Cruz Mario.
Acompañó una serie de documentales.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, quien fue citada en fecha 09/11/2015 y en fecha 08/12/2015, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
El tribunal por auto expreso de fecha 14/12/2015, dictaminó que las cuestiones previas se tienen como no presentadas y se toma el escrito presentado como contestación al fondo de la demanda.
Ambas partes presentaron escrito de pruebas.
El profesional del derecho Cesar Augusto Oviedo Ortiz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lismar Yasibit Salas Velasquez, de fecha 12/02/2016, se opone a los elementos probatorios de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1) Se opongo formalmente a las posiciones juradas solicitadas en la persona de su representada, ya que el punto de controversia o petitorio versa sobre la nulidad de un titulo supletorio que su representada solicitó y por ende ella no tiene que realizar o rendir ningún tipo de declaración bajo juramento pues solo va a reafirmar al realidad que prevalece claramente sobre las formas que la accionante pretende comprobar, aunado a esto las vertientes jurídicas afirman que el interrogatorio de parte no es propiamente un medio de prueba, porque va a depender de sus resultados, puede que resulte sin ningún elemento de convicción para el juez o que con ella se obtenga una confesión que en este caso en concreto no existe.
2) Se opone al documento de compraventa simple que riela al folio 59, donde existe una venta simulada entre CRUZ MARIO SILVA y MARIA TORRES, por cuanto al carecer de autenticación notarial o protocolo alguno, dista de dar fe fiel de quienes suscribieron una supuesta negociación y el tiempo y espacio en que se llevó a cabo.
3) Se opone al documento de partición que riela al folio 60, por cuanto el mismo nunca se materializo y dicha partición nunca se llevó a cabo, ya que el ciudadano hijo de Maria Torres se hizo unilateralmente de todos los bienes muebles objeto de la partición queriendo, del mismo modo hacerse del inmueble y al no tener éxito incoo esta demanda a través de su madre.
4) Se opone al contrato simple de arrendamiento marcado “C” por la accionante en su escrito de pruebas e identificado con el folio 61 en el expediente de la causa, ya que en el mismo la accionante Maria Torres fungiendo como arrendadora del ciudadano Jorge Jesús Vásquez Torres, quien es su hijo y el supuesto arrendatario, pueden haber suscrito el mismo en cualquier espacio o tiempo mediante su componenda fútil e innoble para hacerse del inmueble que tanto sacrificio su representada ha elaborado como su humilde hogar o morada, dicha prueba a de ser desechada por carecer de veracidad comprobada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por la parte demandante, el cual es atacado por la parte demandada, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y trascendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es suficientemente claro en cuanto al hecho de la admisión del medio probatorio promovido, que es cuando aparezca manifiestamente legal o impertinente la prueba promovida, en este caso el juez negara su admisión.
En el caso de marras, la parte demandada Lizmar Yasibit Salas Velásquez por intermedio del apoderado judicial abogado Cesar Augusto Oviedo, formula oposición a las posiciones juradas, solicitadas en la persona de su representada, ya que el punto de controversia o petitorio versa sobre la nulidad de un titulo supletorio que su representada solicitó y por ende ella no tiene que realizar o rendir ningún tipo de declaración bajo juramento pues solo va a reafirmar al realidad que prevalece claramente sobre las formas que la accionante pretende comprobar, aunado a esto las vertientes jurídicas afirman que el interrogatorio de parte no es propiamente un medio de prueba, porque va a depender de sus resultados, puede que resulte sin ningún elemento de convicción para el juez o que con ella se obtenga una confesión que en este caso en concreto no existe.
Al examinar el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante ciudadana Maria Elda Torres Torres, promueve posiciones juradas y pide la citación de la ciudadana Lizmar Yasibit Salas Velásquez, la cual esta domiciliada en esta ciudad de Guanare, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
…“Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”…

Las posiciones juradas es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de parte en el proceso judicial, mediante la cual se busca que reconozca y confiese determinados hechos controvertidos sobre los cuales tiene conocimiento, ya sea personal, pero que lo perjudica y beneficia a su contraparte.
En este orden de ideas, por cuanto las posiciones juradas o confesión es una prueba legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, que consiste en el reconocimiento de un hecho, donde se busca una confesión en el proceso a través del interrogatorio que realiza la parte, lo que equivale a decir que la oposición al medio probatorio que realiza la parte demandada no tiene fundamento jurídico, en el sentido, que aduce que nos encontramos ante un proceso de nulidad de un titulo supletorio que su representada evacuó por lo tanto no puede rendir declaración bajo juramento, porque va a reafirmar la realidad que prevalece claramente sobre las formas, tales hechos no son motivo suficiente para que el órgano jurisdiccional declare la impertinencia, la ilegalidad del medio probatorio promovido, pues la ley, establece cuales son los requisitos de admisibilidad de la prueba, como lo es en primer lugar, que se solicite dentro del lapso procesal, en segundo lugar, que se haga sobre hechos controvertidos, en tercer lugar, que la ley lo permita y en cuarto lugar, que la parte que solicita las posiciones juradas manifieste expresamente estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverla recíprocamente a la contraria, estos son los requisitos que nuestro legislador exige y los cuales se encuentran cumplidos en el escrito de promoción, porque la promovente y solicitante de la prueba, manifestó su reciprocidad, tal como consta en el escrito de promoción, por lo que este órgano jurisdiccional ordena su admisión por auto separado. Así se decide.
La parte demandada se opone formalmente al documento de compraventa simple que riela al folio 59, donde existe una venta simulada entre Cruz Mario Silva y Maria Torres, por cuanto al carecer de autenticación notarial o protocolo alguno, dista de dar fe fiel de quienes suscribieron una supuesta negociación y el tiempo y espacio en que se llevó a cabo.
El tribunal observa que el instrumento cursante el folio 59 de las actas procesales, es un documento privado donde el ciudadano Cruz Mario Silva Silva le da en venta pura y simple a la ciudadana Maria Elda Torres Torres unas bienhechurias de su propiedad ubicada en la comunidad Villa del Llano, con su características y linderos particulares y además el precio de la venta. Este instrumento a pesar de ser privado sólo aparece siendo parte procesal la demandante María Elda Torres Torres, en la cual pretende demostrar que es propietaria de esa bienhechurias por haberlas adquirido mediante un contrato de compra venta privada, por lo cual debió promover la ratificación del tercero vendedor que no es parte en este juicio, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el análisis y valoración de este instrumento se hará en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, y en consecuencia se ordena admitir por auto separado por haber sido presentado el instrumento en forma original. Así se decide.
La parte demandada se opone a la admisión del documento de partición que riela al folio 60, por cuanto el mismo nunca se materializo y dicha partición nunca se llevó a cabo, ya que el ciudadano hijo de Maria Torres se hizo unilateralmente de todos los bienes muebles objeto de la partición queriendo, del mismo modo hacerse del inmueble y al no tener éxito incoo esta demanda a través de su madre. El tribunal observa que este instrumento es privado donde aparece los ciudadanos Lizmar Yasibit Salas Velásquez y Jorge Jesús Vásquez Torres, liquidar bienes que adquirieron dentro de una comunidad concubinaria, bienes estos que están perfectamente determinados en ese documento, y al estar involucradas una de las partes, el instrumento no es manifiestamente impertinente e ilegal, por lo que se ordena su admisión por auto separado salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
La parte demandada se opone formalmente al contrato simple de arrendamiento marcado “C” por la accionante en su escrito de pruebas e identificado con el folio 61 en el expediente de la causa, ya que en el mismo la accionante Maria Torres fungiendo como arrendadora del ciudadano Jorge Jesús Vásquez Torres, quien es su hijo y el supuesto arrendatario, pueden haber suscrito el mismo en cualquier espacio o tiempo mediante su componenda fútil e innoble para hacerse del inmueble que tanto sacrificio su representada ha elaborado como su humilde hogar o morada, dicha prueba a de ser desechada por carecer de veracidad comprobada. El tribunal observa que ese instrumento privado fue presentado en original, donde aparece una de las partes procesales en la presente causa como lo es la demandante Maria Elda Torres Torres, otorgando un arrendamiento de un inmueble ubicado en la comunidad Villa del Llano con su características y linderos particulares, a favor del ciudadano Jorge Jesús Vásquez Torres, prueba ésta que no es ilegal y manifiestamente impertinente, por lo cual se ordena su admisión por auto separado salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto y bajo los fundamentos jurídicos señalados se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada y así se expresará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por el Apoderado Judicial de la demandada Lizmar Yasibit Salaa Velásquez, Abogado Cesar Augusto Oviedo, a los medios probatorios promovidos por la parte actora Maria Elda Torres Torres, referidos:
1) La oposición a las posiciones juradas, solicitadas en la persona de su representada, ya que el punto de controversia o petitorio versa sobre la nulidad de un titulo supletorio que su representada solicitó y por ende ella no tiene que realizar o rendir ningún tipo de declaración bajo juramento pues solo va a reafirmar al realidad que prevalece claramente sobre las formas que la accionante pretende comprobar, aunado a esto las vertientes jurídicas afirman que el interrogatorio de parte no es propiamente un medio de prueba, porque va a depender de sus resultados, puede que resulte sin ningún elemento de convicción para el juez o que con ella se obtenga una confesión que en este caso en concreto no existe, el tribunal visto que los requisitos que nuestro legislador exige para la admisión de esta prueba, se encuentran cumplidos en el escrito de promoción, porque la promovente y solicitante de la prueba, manifestó su reciprocidad, tal como consta en el escrito de promoción, por lo que este órgano jurisdiccional ordena su admisión por auto separado.
2) La oposición al documento de compraventa simple que riela al folio 59, donde existe una venta simulada entre Cruz Mario Silva y Maria Torres, por cuanto al carecer de autenticación notarial o protocolo alguno, dista de dar fe fiel de quienes suscribieron una supuesta negociación y el tiempo y espacio en que se llevó a cabo. Este instrumento a pesar de ser privado sólo aparece siendo parte procesal la demandante María Elda Torres Torres, en la cual pretende demostrar que es propietaria de esa bienhechurias por haberlas adquirido mediante un contrato de compra venta privada, por lo cual debió promover la ratificación del tercero vendedor que no es parte en este juicio, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el análisis y valoración de este instrumento se hará en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, y en consecuencia se ordena admitir por auto separado por haber sido presentado el instrumento en forma original.
3) La oposición al documento de partición que riela al folio 60, por cuanto el mismo nunca se materializo y dicha partición nunca se llevó a cabo, ya que el ciudadano hijo de Maria Torres se hizo unilateralmente de todos los bienes muebles objeto de la partición queriendo, del mismo modo hacerse del inmueble y al no tener éxito incoo esta demanda a través de su madre. El Tribunal observa que este instrumento es privado donde aparece los ciudadanos Lizmary Yasibit Salas Velásquez y Jorge Jesús Vásquez Torres, liquidar bienes que adquirieron dentro de una comunidad concubinaria, bienes estos que están perfectamente determinados en ese documento, y al estar involucradas una de las partes, el instrumento no es manifiestamente impertinente e ilegal, por lo que se ordena su admisión por auto separado salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
4) La oposición al contrato simple de arrendamiento marcado “C” por la accionante en su escrito de pruebas e identificado con el folio 61 en el expediente de la causa, ya que en el mismo la accionante Maria Torres fungiendo como arrendadora del ciudadano Jorge Jesús Vásquez Torres, quien es su hijo y el supuesto arrendatario, pueden haber suscrito el mismo en cualquier espacio o tiempo mediante su componenda fútil e innoble para hacerse del inmueble que tanto sacrificio su representada ha elaborado como su humilde hogar o morada, dicha prueba a de ser desechada por carecer de veracidad comprobada. El tribunal observa que ese instrumento privado fue presentado en original, donde aparece una de las partes procesales en la presente causa como lo es la demandante Maria Elda Torres Torres, otorgando un arrendamiento de un inmueble ubicado en la comunidad Villa del Llano con su características y linderos particulares, a favor del ciudadano Jorge Jesús Vásquez Torres, prueba ésta que no es ilegal y manifiestamente impertinente, por lo cual se ordena su admisión por auto separado salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecisiete días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (17/02/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste,