REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.168
DEMANDANTE MARIA SABINA MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.597.079.

APODERADO
JUDICIAL FREDDY VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541.

DEMANDADOS
BELKIS MARIA BARRETO MORÓN, IRMA ROSA BARRETO MORÓN, MARITZA DEL CARMEN BARRETO MORÓN, CARMEN YANETH BARRETO MORÓN, HENRRY JOSÉ BARRETO MORÓN, FRANKLIN ENRIQUE BARRETO BUSTAMANTE, FRANCYS BÁRBARA BARRETO BUSTAMANTE Y FRAN DEMETRIO BARRETO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.071, V-10.052.031, V-12.648.189, V-13.040.516, V-15.400.740, V-13.738531, V-18.269.513 y V-20.544.241 respectivamente.

MOTIVO LLAMAMIENTO DE TERCERO FORZOSO y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA CIVIL.

El día 13 de Julio del 2015 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contenida de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana María Sabina Morón, en contra de los ciudadanos Belkis Maria Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón, Henrry José Barreto Morón, Franklin enrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante.
Alega la demandante que en fecha 14/03/1964, inició una unión no matrimonial en forma estable y permanente con Demetrio Antonio Barreto, hasta el día 20/11/1993, quien falleció en fecha 27/05/2015, según Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 28/05/2015, Acta Nº 09, folio 09, anexa marcada “A”, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de la ciudad de Boconoito del Estado Portuguesa, viviendo ambos en Barrio Lindo, calle El Motor, casa s/n, al lado de Inversiones Santiago del Municipio Boconoito del Estado Portuguesa, que lograron adquirir bienes inmuebles, que procrearon cinco (05) hijos, Belkis Maria Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón y Henrry José Barreto Morón, acompaña actas de nacimientos marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo cual demanda a los ciudadanos Belkis Maria Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón, Henrry José Barreto Morón, Franklin enrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante, en su cualidad de hijos del causante Demetrio Antonio Barreto, solicita al tribunal se citen para que convengan en aceptarla como concubina del causante Demetrio Antonio Barreto, o en su defecto el tribunal así lo declare.
Estima la presente en al cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, los cuales fueron citados personalmente y el día 08/01/2016, los codemandados Franklin enrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante, dieron contestación a la demanda en los siguientes terminos:
Se nombra defensora judicial de los herederos desconocidos a la ciudadana Rosa Margarita Orozco, quien fue notificada, juramentada y citada, y el día 09/12/2015 dio contestación a la demanda, quien negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora.
Admiten como cierto el hecho alegado por la ciudadana María Sabina Morón, en cuanto al fallecimiento del ciudadano Demetrio Enrique Barreto, que entre el fallecido y la demandante hayan procreado cinco hijos a saber: Belkis María Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón y Henrry José Barreto Morón, pero no cual no demuestra que hubo una unión no matrimonial.
Rechazan, niegan y contradicen lo aducido por la demandante en cuanto alega que desde el día 14/03/1964 inició una unión no matrimonial en forma estable y permanente con Demetrio Enrique Barreto, que fue publica, interrumpida y notoria hasta el 20/11/1993, y que contribuyó a la formación de los derechos de patrimonio. Rechazan, niegan y contradicen por cuanto su padre el ciudadano Demetrio Enrique Barreto desde el año 1975 residió y mantuvo su domicilio en la casa s/n calle principal barrio Barrancon a cien metros de Corpoelec y Bar Obrero de la población de Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, hasta al fecha de su fallecimiento el día 27/05/2015, así se demuestra con la constancia de residencia post mortem, emitida por el Consejo Comunal Barrio Barrancon, la cual anexan marcada con la letra “A”, igualmente anexa, marcado con la letra “B” copia simple de solicitud de Inscripción para personas naturales ante el registro de Información Fiscal, firmado y sellado por la Dirección General de Rentas de Administración General del Impuesto sobre la Renta y con fecha 15/12/1990, donde se demuestra que para el año 1990, el ciudadano Demetrio Enrique Barreto, tenía su domicilio en Calle Barrancón, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. También anexan justificativo de testigo tramitado por ante la Notaría del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 07/01/2016, marcado con la letra “C”. Asimismo rechazan, niegan y contradicen que la ciudadana María Sabina Morón haya contribuido con la formación del matrimonio del ciudadano Demetrio Enrique Barreto.
Por otro lado solicitan el llamamiento de tercero de la ciudadana María Inés Bustamante Díaz, de conformidad con el artículo 361 ultima aparte del Código de Procedimiento Civil, domiciliada en la casa s/n calle principal del Barrio Barrancón, a cien metros de Corpoelec y Bar Obrero de la población de Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, quien es su madre y tiene interés en la causa por ser ella quien mantuvo una relación de concubinato con el fallecido Demetrio Enrique Barreto, quien además intentó acción mero declarativa de concubinato por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual esta en proceso y signada con el Nº 01777-C-15, la cual anexan marcada con la letra “D”.
El día 18/01/2016, los codemandados Belkis Maria Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón y Henrry José Barreto Morón, contestan la demanda manifestando que reconocen como cierto que la ciudadana María Sabina Morón haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano Demetrio Enrique Barreto, quien es su padre, desde el 14/03/1964 hasta el año 1993, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de la ciudad de Boconoito, estuvieron residenciados en la calle principal del Barracon Nº 03-25 y en Barrio Lindo, calle El Motor casa Nº 2ª-65 al lado de Inversiones Santiago del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y que adquirieron bienes muebles e inmuebles. Relación de la cual procrearon 6 hijos Belkis María Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón y Henrry José Barreto Morón, y Benigno Antonio Barreto Morón (fallecido).
La defensora judicial Rosa Margarita Orozco y el apoderado judicial de la parte actora promovieron escrito de pruebas.
El día 16/02/2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Freddy Vargas, quien hace oposición a las pruebas promovidas por las partes demandadas Franklin Enrique, Francys Bárbara y Fran Demetrio Barreto Bustamante en la contestación de la demanda, de conformidad con los artículo 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. Aduce el apoderado judicial de la parte actora que el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 11/02/2016, no habiendo promovido ni ratificado pruebas de la parte demandada, por lo que solicita no sea considerado la promoción de pruebas realizadas en la oportunidad de la contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de las partes demandadas.
Alega a todo evento y sin intenciones de convalidad la promoción de pruebas realizada indebidamente en el libelo de la contestación y de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, expone:
1) Se opone a la constancia de residencia post mortem distinguida como “A” que riela al folio 78, por ser totalmente falsa su afirmación, por cuanto el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, llegó al Municipio San Genaro de Boconoito en marzo del año 1964, así está suficientemente demostrado en Acta de Nacimiento de Belkis María Barreto Morón, titular de la cedula de identidad Nº 9.404.071, quien nació el fecha 03/10/1.967, y quien fue presentada y reconocida por el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, su padre, suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, como también lo reflejan las Actas de Nacimiento de Irma Rosa Barreto Morón, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.031, quien nació en fecha 12/12/1967 y el Acta de nacimiento de Maritza del Carmen Barreto Morón, titular de la cedula de identidad Nº V-12.648.189, quien nació en fecha 11/08/1974, y quienes fueron presentadas y reconocidas por el ciudadano Demetrio Enrrique Barreto, su padre, suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. constancia que no fue debidamente ratificada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas que precluyó en fecha 11/02/2016.
2) Se opone a la copia expedida por el antiguo Ministerio de Hacienda distinguida con la letra “B” expedida en fecha 1975, referente a Impuestos sobre la Renta, oposición que hace por considerarla impertinente, ya que no aporta nada al proceso en referencia a una unión concubinaria, solo refleja la obligación de contribuyente de un impuesto, y que tampoco fue debidamente ratificada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas que precluyó en fecha 11/02/2.016.
3) Se opone al justificativo de testigo distinguido como “C” que riela a los folios 81 al 82, tramitado por ante la Notaría del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por ser solicitado de manera unilateral, no estando expresa la voluntad de los supuestos cónyuges, aunado que este tipo de documento debe ser necesariamente ratificado por los deponentes, ni siendo ratificado en su oportunidad procesal ni solicitado su ratificación por los testigos participantes en el, la oportunidad procesal de promoción de pruebas que precluyó en fecha 11/02/2016.
4) Se opone a la copia expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida como “D”, que riela a los folios 81 al 82, por ser impertinente ya que no aporta algo al proceso, solo refleja una demanda donde no existe una declaratoria a lugar, pretensión ésta que ser acumulada por ser el Juzgado Primero quien admitió y citó antes que el Juzgado Segundo. Aunado que tampoco fue debidamente ratificada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas que precluyó en fecha 11/02/2016.
Y los demandados Belkis María, Irma Rosa, Maritza del Carmen, Carmen Yaneth y Henry José Barreto Morón, al momento de contestar la demanda reconocieron en este proceso judicial que su madre María Sabina Morón inició una relación concubinaria con su legítimo padre Demetrio Enrique Barreto desde el mes de Marzo de 1964 hasta 1993 y acompañaron una serie de instrumentales.
Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas la defensora Margarita Rosa
Orozco Cuevas de los herederos desconocidos ejerció este derecho promoviendo la unidad y comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos. El profesional del derecho Freddy Vargas procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora María Sabina Morón ejerció el derecho de promover pruebas documentales, testimoniales, y por otro lado los codemandados Belkis María, Irma Rosa, Maritza del Carmen, Carmen Yaneth y Henry José Barreto Morón también promovieron pruebas.
Estando dentro del lapso para efectuar oposición a los medios probatorios el apoderado de la
parte actora se opuso a los medios probatorios promovidos por los codemandados Franklin Enrique, Francys Bárbara y Efraín Demetrio Barreto, promovieron con la contestación de la demanda, aduciendo que el lapso de promoción de pruebas había precluido el 11/02/2016 y los codemandados no promovieron ni ratificaron las pruebas que habían consignado con la demanda y se opuso a los medios probatorios que cursan al folio 78 a la que acompañaron con la letra “B”, “C” y “D”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa se trata de una pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana María Sabina Morón, en contra de los ciudadanos Belkis Maria Barreto Morón, Irma Rosa Barreto Morón, Maritza Del Carmen Barreto Morón, Carmen Yaneth Barreto Morón, Henrry José Barreto Morón, Franklin Enrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante, los cuales fueron citados conforme a derecho y los codemandados ejercieron el derecho de contestar demanda como lo son los ciudadanos Franklin Enrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante, aduciendo una serie de hechos y de defensas porque la negaron y la contradijeron en todas y en cada una de sus partes y acompañaron una serie de instrumentos como medios de pruebas, pero también solicitaron el llamado del tercero a la causa de la ciudadana María Inés Bustamante Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Oficios del hogar, de conformidad con el artículo 361 ultima aparte del Código de Procedimiento Civil, domiciliada en la casa s/n calle principal del Barrio Barrancón, a cien metros de Corpoelec y Bar Obrero de la población de Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, quien es su madre y tiene interés en la causa por ser ella quien mantuvo una relación de concubinato con el fallecido Demetrio Enrique Barreto, quien además intentó acción mero declarativa de concubinato por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual esta en proceso y signada con el Nº 01777-C-15, la cual anexan marcada con la letra “D”.
El llamamiento de terceros está regulado en el último aparte del artículo 361 en relación a los artículos 370 y 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 361 ejusdem señala la oportunidad dentro de la cual la parte demandada puede solicitar llamar a un tercero a la causa, lo cual debe hacerlo con la contestación de la demanda, y el artículo 370 establece que los terceros pueden intervenir voluntariamente o ser llamado a la causa pendiente en los casos que se establece en la norma, en este sentido cuando el tercero pretenda tener algún interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, o en aquellos casos donde el tercero pretenda tener un derecho preferencia al del demandante, o también cuando la causa es común o alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o garantía, en el caso de marras, el Tribunal observa que la llamada en tercería es la ciudadana María Inés Bustamante Díaz quien es la madre de los demandados Franklin Enrique Barreto Bustamante, Francys Bárbara Barreto Bustamante y Fran Demetrio Barreto Bustamante y tienen interés en esta causa por haber interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, una pretensión Mero Declarativa de Concubinato con el fallecido Demetrio Enrique Barreto, lo cual evidencia tener un interés legítimo porque pretende que se le reconozca la relación concubinaria con el causante Demetrio Enrique Barreto y en este sentido el procesalista venezolano Humberto Bello Lozano en su obra “Juicio Ordinario”, ha sostenido y considera que habrá intervención forzosa cuando una de las partes litigantes promuevan la entrada del tercero en el proceso, por ser la cuestión debatida común tanto a éste como aquellas, acudiendo el pleitante a este llamado procesal, ya porque quiere imponer una situación jurídica procesal a dicho tercero en razón de que también será afectado en la solución del asunto, o ya porque desee desligarse la parte provocadora de la situación que ha sido creada.
Siguiendo estas instrucciones el Tribunal observa que cuando los codemandados contestaron la pretensión contenida en la demanda efectuaron el llamamiento forzoso de la tercera ciudadana María Inés Bustamante Díaz, todo lo cual trae como consecuencia omisión de pronunciamiento en cuanto a esa solicitud, pues el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil regula a esta figura procesal como lo es la intervención forzada de llamada a la causa de los terceros y al haberse acompañado los instrumentos tales como son la partida de nacimiento de los demandados y el legajo del expediente o proceso signado con el número de causa 01777-C-15 que es llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, hace procedente admitir este llamamiento y ordenar la citación del tercero llamado a juicio, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación para que ejerza la defensa mediante la contestación de la demanda, más un día que se le concede como término de la distancia, tal como lo prevé el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por serle común la causa con la parte que solicita su intervención ya que tiene interés legítimo en la presente causa por ser la cuestión debatida común tanto a éste como aquella, pues tiene hijos con el causante Demetrio Enrique Barreto. Así se decide.-
Al haberse admitido el llamamiento del tercero forzoso trae los efectos de la nulidad repositoria de los actos procesales subsiguientes, pues el juicio continuó sin que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o inadmisión del llamado forzoso de la tercera lo cual es una falta cometida en la sustanciación del proceso que da lugar a la reposición de la causa por haberse lesionado Derechos y Garantías Constitucionales Procesales, porque es una formalidad esencial al proceso que cuando una de las partes solicita el llamamiento del tercero a la causa conforme a las normas del artículo 361 último aparte y 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe pronunciarse como Tutela Judicial Efectiva para no menoscabar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes procesales las cuales están contenidas en el artículo 26 y 49 Constitucional. La reposición de la causa puede ser declarada de oficio por el Juez cuando observe que se ha dejado de cumplir formalidades esenciales al proceso así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/02/20000, en el caso de Alexander Espinoza contra Lucía Martínez, Exp. Nº Rc98-338 al sostener que: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vaya contra el orden público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no pueda subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no procede las reposiciones teóricas innecesarias”.
En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional observa que en el presente caso hubo un pedimento de llamamiento a un tercero forzoso a la causa al momento que los demandados contestaron la pretensión contenida en la demanda, lo cual no fue sustanciado en su debida oportunidad, lesionándosele el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como la Tutela Judicial Efectiva, pues es muy importante que éste tercero llamado al juicio intervenga por serle común la presente causa y pudiera afectársele derechos sin su intervención, y lo más sano para la administración de justicia es que se le llame a juicio para que ejerza el derecho a la defensa, en consecuencia, quedan anulados todos los actos procesales que se realizaron que cursan desde el folio 122 inclusive hasta el 137 inclusive, de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el llamamiento forzoso de la tercera ciudadana María Inés Bustamante Díaz, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación para que ejerza la defensa mediante la contestación de la demanda, más un día que se le concede como término de la distancia, tal como lo prevé el artículo 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad repositoria de los actos procesales subsiguientes, pues el juicio continuó sin que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o inadmisión del llamado forzoso de la tercera lo cual es una falta cometida en la sustanciación del proceso que da lugar a la reposición de la causa por haberse lesionado Derechos y Garantías Constitucionales Procesales, porque es una formalidad esencial al proceso que cuando una de las partes solicita el llamamiento del tercero a la causa conforme a las normas del artículo 361 último aparte y 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe pronunciarse como Tutela Judicial Efectiva para no menoscabar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenida en el artículo 26 y 49 Constitucional. En consecuencia, quedan anulados todos los actos procesales que se realizaron que cursan desde el folio 122 inclusive hasta el 137 inclusive, de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (19/02/2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste,