REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.217
DEMANDANTE FELICIA TOMASA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.406.038.

ABOGADA
ASISTENTE FRANCY NROSENDO AVENDAÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.634.

DEMANDADO
RUBÉN ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.204.848.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA DECLINATORIA DE OFICIO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 11 de Febrero del 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió por distribución la presente pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Felicia Tomasa Peraza, titular de la cédula de identidad N° 9.406.038, en contra de los ciudadanos Aníbal Antonio Rosales Peraza, Angel Ramón Rosales Peraza, Wuilman Octavio Rosales Peraza, Claudia María Rosales de Castellanos, Amenaira Rosa Rosales Peraza, Jesús Manuel Rosales Peraza, Rosa Mary Rosales Peraza, Yasmine Rosales Peraza (fallecida), Ruben Antonio Rosales Manzanilla, Mariela Josefina Rosales Manzanilla y Evelin Coromoto Rosales Manzanilla.
Alega la parte actora que en el mes de agosto del 1956, inició una unión concubinaria con el ciudadano Rubén Antonio Rosales, que la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta el día de su fallecimiento en fecha 29 de Septiembre del año 2012, que fijaron su domicilio en el Barrio La Arenosa, Calle 13, Casa N° 13-63 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde criaron a sus hijos, que procrearon los hijos de nombre Aníbal Antonio Rosales Peraza, Angel Ramón Rosales Peraza, Wuilman Octavio Rosales Peraza, Claudia María Rosales de Castellanos, Amenaira Rosa Rosales Peraza, Jesús Manuel Rosales Peraza, Rosa Mary Rosales Peraza y Yasmine Rosales Peraza (fallecida),asimismo, indica que su concubino tuvo otros hijos de otra relación anterior de nombres Ruben Antonio Rosales Manzanilla, Mariela Josefina Rosales Manzanilla y Evelin Coromoto Rosales Manzanilla. Fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente controversia se origina en que la demandante Felicia Tomasa Peraza, al momento de ejercer la pretensión declarativa de concubinato por ante este órgano jurisdiccional el día 11/02/2016, aduce en el texto de la demanda que en el mes de agosto del 1956, inició una unión concubinaria con el ciudadano Rubén Antonio Rosales, que la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta el día de su fallecimiento en fecha 29 de Septiembre del año 2012, según consta en Acta de Defunción N° 864, Tomo 4,asentada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual anexa marcada "A", que fijaron su domicilio en el Barrio La Arenosa, Calle 13, Casa N° 13-63 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde criaron a sus hijos, que procrearon hijos de nombre Aníbal Antonio Rosales Peraza, Angel Ramón Rosales Peraza, Wuilman Octavio Rosales Peraza, Claudia María Rosales de Castellanos, Amenaira Rosa Rosales Peraza, Jesús Manuel Rosales Peraza, Rosa Mary Rosales Peraza y Yasmine Rosales Peraza (fallecida), asimismo, indica que su concubino tuvo otros hijos de otra relación anterior de nombres Ruben Antonio Rosales Manzanilla, Mariela Josefina Rosales Manzanilla y Evelin Coromoto Rosales Manzanilla, según actas de nacimientos que se acompañó marcadas con las letras "C", "D", "E","F","G","H", "I", "R", "S" y "T".
El tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de esta pretensión debe determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer de esta pretensión declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Felicia Tomasa Peraza, contra los ciudadanos Aníbal Antonio Rosales Peraza, Angel Ramón Rosales Peraza, Wuilman Octavio Rosales Peraza, Claudia María Rosales de Castellanos, Amenaira Rosa Rosales Peraza, Jesús Manuel Rosales Peraza, Rosa Mary Rosales Peraza, Yasmine Rosales Peraza (fallecida), Ruben Antonio Rosales Manzanilla, Mariela Josefina Rosales Manzanilla y Evelin Coromoto Rosales Manzanilla, quienes son hijos del causante Rubén Antonio Rosales, en virtud que nuestro Código de Procedimiento Civil tiene regulado la competencia del juez por la materia, por el valor y por el territorio, así lo establecen los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los siguiente:
…“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”…

Lo que determina que la competencia subjetiva y objetiva, además de tener rango legal tiene rango constitucional, porque el derecho a la defensa se aplica el debido proceso en todo proceso ya sea judicial o administrativo, y el artículo 49 ordinal 3 establece que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Del contenido de esta norma constitucional inferimos que el debido proceso se aplica en todo proceso judicial o en sede administrativa y que para conocer de determinadas pretensiones debe ser conocida por un juez que resulte competente por la materia, por la cuantía y por el territorio, y este juez debe estar predeterminado por la ley. Estas reglas de competencia son sumamente importantes, porque cumplen finalidades como es la de evitar arbitrariedades en la elección del tribunal que juzgara el caso en concreto y determina la capacidad del tribunal para decidir.
Es importante que en el proceso el juez que vaya a decidir la causa sea el juez natural, en el sentido que sea identificable, preexistente ante la ocurrencia del hecho a juzgarse y que sea idóneo para el ejercicio del cargo que ocupa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa al presentarse todos los recaudos con el libelo de demanda, se constata que durante su unión uno de sus hijos Yasmine Josefa Rosales Peraza, falleció en fecha 19/09/2013, según consta en Acta de Defunción N° 989, folio 148, Tomo 4, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, la cual anexa marcada "B", en la referida Acta de defunción se verifica que dejó cuatro (4) hijos de nombres Deivid Eduardo, Jeison Enrique, Yacer David y Jesús Leonardo, de 17, 10, 5 y 3 años de edad para la fecha en que ocurrió el fallecimiento de la de cujus Yasmine Josefa Rosales Peraza, siendo que para la presente fecha se presume que los niños Jeison Enrique, Yacer David y Jesús Leonardo aún son menores de edad, y que tales hechos producen una consecuencia jurídica, y es en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de esta pretensión de relación concubinaria.
En un principio la competencia para conocer de este tipo de pretensiones mero declarativa de concubinato postulada por una persona que es mayor de edad y que tiene capacidad de obrar en este juicio contra otra, también legalmente tiene actitud para sostener esta causa, la tenían los tribunales ordinarios como son los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, sin embargo, con el desarrollo de la legislación el Poder Legislativo sancionó mediante la Asamblea Nacional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.859, extraordinaria del 10/12/2007, en el artículo 177 parágrafo primero, literal “l” y “m”, estableció lo siguiente:

…“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contencioso que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes son legitimados activos o pasivos en el proceso.”…


Norma esta que determinó la competencia especial a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de liquidación, partición o adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales o a las uniones estables de hecho, conocidas como relaciones concubinarias, condicionada a la existencia de niños, niñas y adolescentes bajo el régimen de protección de guarda, custodia o patria potestad en alguno de los excónyuges o exconcubinos.
Claro está que la aplicación de este supuesto de hecho contenida en esta norma sustantiva, sólo se aplica cuando haya una pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, siempre y cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, o bajo la responsabilidad de crianza de alguno o alguna de los solicitantes, es decir, de la demandante o del demandado, que no es el caso en cuestión, porque no nos encontramos ante una pretensión de liquidación y partición de bienes gananciales o bienes que hayan sido adquirido durante la vigencia de uniones estables o concubinarias, pues lo que pretende la demandante es que se le declare mediante sentencia la existencia del concubinato que inició con el de cujus Rubén Antonio Rosales, desde el mes de Agosto de 1956, hasta el día 29 de Septiembre del 2012, fecha en que falleció el mismo.
Todo lo cual concluye este órgano jurisdiccional que en la presente causa no nos encontramos en el supuesto o en el contenido del artículo 177 parágrafo primero literales “l” y “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual era aplicable en los supuestos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, en estos casos la competencia para conocer de este tipo de pretensiones la tenía los Tribunales Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes conocían de esta materia por disposición de la norma citada.
Sin embargo, como existía una laguna legislativa en esta norma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó sentencia el 07/03/2012, con Ponencia del Magistrado Doctor Malaquias Gil Rodríguez, a los fines de ordenar y corregir la omisión legislativa que existía en el artículo 177 parágrafo primero literal “l” y estableció que en aquellos casos de pretensiones mero declarativas en la cual estuviere o niños, niñas y adolescentes comunes, bajo la responsabilidad de crianza, custodia y/o patria potestad de alguno de las partes integrantes de la relación jurídica procesal, ese juicio debería tramitarse por los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, señaló:

…“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”…

Esta sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determino que la competencia por la materia la tiene los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero lo que ocurre en el caso de marras, es que la pretensión mero declarativa de concubinato interpuesto por la ciudadana Felicia Tomasa Peraza, es contra los ciudadanos Aníbal Antonio Rosales Peraza, Angel Ramón Rosales Peraza, Wuilman Octavio Rosales Peraza, Claudia María Rosales de Castellanos, Amenaira Rosa Rosales Peraza, Jesús Manuel Rosales Peraza, Rosa Mary Rosales Peraza, Yasmine Rosales Peraza (fallecida), Ruben Antonio Rosales Manzanilla, Mariela Josefina Rosales Manzanilla y Evelin Coromoto Rosales Manzanilla, pero es el caso, que uno de sus hijos procreados Yasmine Josefa Rosales Peraza, falleció en fecha 19/09/2013, según consta en Acta de Defunción N° 989, folio 148, Tomo 4, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, donde se verifica que dejó cuatro (4) hijos de nombres Deivid Eduardo, Jeison Enrique, Yacer David y Jesús Leonardo, de 17, 10, 5 y 3 años de edad para la fecha en que ocurrió el fallecimiento de la de cujus Yasmine Josefa Rosales Peraza, siendo que para la presente fecha se presume que los niños Jeison Enrique, Yacer David y Jesús Leonardo aún son menores de edad, situación ésta que se subsume en la situación legal establecida en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada"

Resultando así que como consecuencia de esta norma legal, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de este proceso judicial de pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, habida cuenta que según la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia está más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos que se encuentran en adolescencia, y por los intereses económicos y patrimoniales que se ven involucrados en este tipo de procesos judiciales de uniones concubinarias. Así se decide.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”…

Como podemos observar de esta norma procesal es que la competencia por la materia el juez de la instancia la puede declarar su propia incompetencia de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como ocurre en el caso subjudice, donde este órgano jurisdiccional al estudiar el caso en concreto, se percató de que es incompetente para conocer de la pretensión mero declarativa de concubinato postulada por la ciudadana Felicia Tomasa Peraza, contra los ciudadanos Aníbal Antonio Rosales Peraza, Angel Ramón Rosales Peraza, Wuilman Octavio Rosales Peraza, Claudia María Rosales de Castellanos, Amenaira Rosa Rosales Peraza, Jesús Manuel Rosales Peraza, Rosa Mary Rosales Peraza, Yasmine Rosales Peraza (fallecida), Ruben Antonio Rosales Manzanilla, Mariela Josefina Rosales Manzanilla y Evelin Coromoto Rosales Manzanilla, y en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 07/03/2012, la cual estableció de manera vinculante que en aquellos casos de pretensiones concubinarias donde existiese hijos niños, niñas y adolescentes la competencia la tiene los Tribunales Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ocurre en el presente caso, por estos motivos debe este órgano jurisdiccional declarar de oficio su propia incompetencia por la materia en cumplimiento del artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece:
…“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”…

Todo lo cual resulta que el juez natural de esta causa lo constituye el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INCOMPETENTE y DECLINA DE OFICIO la competencia para conocer de la presente causa de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Felicia Tomasa Peraza contra los ciudadanos Aníbal Antonio Rosales Peraza, Angel Ramón Rosales Peraza, Wuilman Octavio Rosales Peraza, Claudia María Rosales de Castellanos, Amenaira Rosa Rosales Peraza, Jesús Manuel Rosales Peraza, Rosa Mary Rosales Peraza, Yasmine Rosales Peraza (fallecida), Ruben Antonio Rosales Manzanilla, Mariela Josefina Rosales Manzanilla y Evelin Coromoto Rosales Manzanilla, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, por existir niños y adolescentes Jeison Enrique, Yacer David y Jesús Leonardo, y según la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012, estableció que son los Tribunales de Protección los competentes para conocer de pretensiones mero declarativas de unión concubinaria, en aquellos casos donde hayan procreado hijos y mientras estos sean menores de edad, la competencia es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia, tal como ocurre en la presente controversia de pretensión mero declarativa de concubinato. 2) Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (19/02/2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,