REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.991

DEMANDANTE MILITZA NATALIA MARTINEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.057.652.

APODERADO JUDICIAL JULIO R. FIGUEREDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 14.977.

DEMANDADO JESÚS ENRIQUE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.833.500.

APODERADA JUDICIAL CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 70.098.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

La ciudadana Militza Natalia Martinez Tovar, asistida por el profesional del derecho Julio R. Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977; interpuso pretensión de Divorcio en contra del ciudadano Jesús Enrique Atencio.
Aduce la parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Enrique Atencio, en fecha 23 de Diciembre de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se desprende del acta de matrimonio que anexa en copia certificada que anexa folio 3, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa específicamente en la Urbanización Los Malabares, Calle 68 del Sector 1, de igual forma manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alega la parte actora que las relaciones matrimoniales entre ella y su cónyuge se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, pero que a partir del 31 de diciembre del 2011, su esposo comienza a maltratarla verbalmente, a acosarla que vendiera la casa y que le diera su parte, manteniendo ésta actitud en forma continua y que además desatendía los deberes que se le impone a los cónyuges, dejando de cancelar y ayudar a pagar los servicios públicos en general, y a suministrar los alimentos necesarios en el hogar, y se separó del hogar común durmiendo en la sala de estar, y que en virtud de esa situación se vió en la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, quien le abrió una investigación, y lo citaron para orientarlo pero lejos de corregir su conducta, siguió con su exceso en los maltratos con palabras obscenas que lesionaban su reputación y su dignidad, y que el día 19/02/2013, en horas de la tarde recoge sus pertenencias personales se marcha del hogar común y se residencia en la carrera 3 entre calles 20 y 21 antigua sede de la Medicatura Forense de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y que por estas razones lo demanda por Divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injuria.
Una vez admitida la demanda en fecha 26/04/2013, se ordeno el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 22/05/2013 la actora ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, le otorga poder Apud-acta al abogado Julio R. Figueredo, quienes solicitan la citación por carteles del demandado por cuanto de la declaración del alguacil (folio 13) se infiere que no puedo lograr la citación personal, acordándose expedir el respectivo cartel en fecha 27/05/2013y cumpliéndose las formalidades expresas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose a la Abogada Zoraida Herrera como defensora judicial del demandado, quien prestó juramento de ley.
El demandado ciudadano Jesús Enrique Atencio, en fecha 29/10/2013 le otorga poder Apud-acta a la abogada Carmen Janette Otero Montilla, y en fecha 16/12/2013 se efectúo el Primer Acto Conciliatorio, y en fecha el 17/02/2014, el Segundo Acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
La parte demandada dio contestación a la demandada en los siguientes términos:
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada de sus partes la demanda incoada en su contra, por no concordar con la verdad de los hechos, aduce el demandado, que aproximadamente desde principios del año 2010 su cónyuge asumió una actitud hostil y de rechazo hacia su persona, que ella quería que le cediera los derechos que le correspondía sobre su casa como bien de la comunidad conyugal, y que él se negó, y ella se enfureció diciéndole que no quería vivir más con él, que se fuera de la casa y que lo iba a dejar si no le firmaba un documento cediéndole los derechos de la casa a ella o a su hija, que lo corría, lo insultaba y lo amenazaba con irse a vivir donde su mamá si no le firmaba.
Asimismo, alega que sus malos tratos comenzaron justo después de que su persona le hizo importantes mejoras a la casa, y que sus vecinos oían como lo insultaba y gritaba que se fuera, que ella hacía viajes y se iba por temporadas a vivir con su mamá, y empezó a citarlo por la Casa de la Mujer para divorciarnos, y yo me negué y que lo denunció ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público alegando violencia de género, lo cual era falso, que buscaba una medida cautelar de su salida de la casa, que su intención siempre fue conservar el matrimonio.
Que a mediados de Septiembre del 2012, la actora abandonó el hogar y se fue a vivir con su mamá y no volvió más, pasados los meses regresó y le dijo que tenía novio que se fuera de la casa, y en Febrero del 2013, cuando llegó a su casa se encontró con que su cónyuge le había sacado toda la ropa y sus herramientas de trabajo a la calle, cambiando las cerraduras, y que había metido otra pareja en la casa, y que en ningún momento la agredió ni maltrató verbalmente, que cumplió con sus deberes de convivencia, fidelidad, socorro y asistencia como cónyuge.
En el lapso de promoción de pruebas los apoderados judiciales de las partes actora y demandada ejercieron su derecho y promovieron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 06/10/2015, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de informes y el tribunal el día 19/10/2015, dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa viene dada en virtud que la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, ejerce pretensión de Divorcio que tiene contra el ciudadano Jesús Enrique Atencio, aduciendo que a partir del 31 de diciembre del 2011 su esposo comienza a maltratarla verbalmente, a acosarla que vendiera la casa y que le diera su parte, manteniendo ésta actitud en forma continua y que además desatendía los deberes que se le impone a los cónyuges dejando de cancelar y ayudar a pagar los servicios públicos en general y a suministrar los alimentos necesarios en el hogar, y se separó del hogar común durmiendo en la sala de estar, y que en virtud de esa situación se vió en la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, quien le abrió una investigación y lo citaron para orientarlo pero lejos de corregir su conducta siguió con su exceso en los maltratos con palabras obscenas que lesionaban su reputación y su dignidad, y que el día 19/02/2013, en horas de la tarde recoge sus pertenencias personales se marcha del hogar común y se residencia en la carrera 3 entre calles 20 y 21 antigua sede de la Medicatura Forense de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y lo demanda por abandono voluntario y excesos, sevicias, injurias graves que hacen imposible la vida en común, causal de divorcio establecida en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil.
Citada la parte demandada ciudadano Jesús Enrique Atencio, éste comparece a ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación a la pretensión contenida en la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, aduciendo que tales hechos eran totalmente falsos y que aproximadamente desde principios del año 2010, su cónyuge asumió una actitud hostil y de rechazo hacia su persona, que ella quería que le cediera los derechos que le correspondía sobre su casa como bien de la comunidad conyugal, y que él se negó, y ella se enfureció diciéndole que no quería vivir más con él, que se fuera de la casa, y que lo iba a dejar si no le firmaba un documento cediéndole los derechos de la casa a ella o a su hija, que lo corría, lo insultaba y lo amenazaba con irse a vivir donde su mamá si no le firmaba, que lo denunció ante la Casa de la Mujer y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde reposa el expediente.
De esta forma quedo trabada la presente litis donde cada una de las partes procesales promovió y evacuaron una serie de medios probatorios para demostrar los alegatos expuestos en el texto de la demanda y en la contestación de ésta.
En este sentido, hay dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, así lo establece nuestra legislación en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
…“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”…

Como existen dos pretensiones interpuestas, uno por la parte actora quien alega una serie de maltratos verbales y psicológicos, la cual la ley la denomina en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, de la siguiente manera:
La pretensión accionada por la parte actora esta fundamentada en la causal 2º y 3º anteriormente señalada,
…”Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario….
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”…

El divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales del articulo 185 del Código Civil, sin embargo la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia Nº 12-1163 en el caso de revisión constitucional de la decisión número 0319 dictada por la Sala de Casación Social de este alto Tribunal el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano en referencia contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana María Cristina Santos Boavida en su contra, de fecha 02 de Junio de 2015, estableció que estas causales no eran taxativas y que los cónyuges podían invocar otras causales diferentes a la establecida en la ley, en virtud que el divorcio viene a constituir una solución frente a la permanencia de un vinculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hace intolerable la vida en común de los cónyuges, poco importa la causa del divorcio lo importante es disolver el vinculo matrimonial que esta afectado por la incompatibilidad de caracteres.
En este orden de ideas, y a los fines de dictar una sentencia que cumpla con todos los requisitos en cuanto al razonamiento jurídico, la motivación del fallo en cuanto a los argumentos de hechos y de derechos que protegen a las partes contra la arbitrariedad que pueden ser utilizada al momento en que el juez haga el razonamiento en cuanto a la valoración de los hechos conjuntamente con las pruebas aportadas en el proceso, en este sentido el Tribunal analizara las pruebas promovida por la parte actora.
Con la demanda promovió el Acta de Matrimonio celebrado el 23/12/1999, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 441, tomo III, folios 53 vto. al 54 vto., del Libro de Registros de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare de este Estado, durante el año 1999, a pesar de que no es un hecho controvertido, porque cada una de las partes no han negado la existencia de ese vínculo matrimonial, pero además los sujetos legitimados para interponer la pretensión de divorcio son exclusivamente los cónyuges, quienes son los sujetos de la relación jurídica procesal ya sean como actores o como demandados, y de no tener esa legitimación procesal, el tribunal no hubiese admitido la pretensión de divorcio, en virtud, que la ley faculta a los cónyuges para pretender la disolución del vínculo matrimonial, así lo establece el artículo 185 del Código Civil, se aprecia para demostrar la existencia del vinculo matrimonial.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Laura Mercedes Escobar Guanda, Tibisay del Carmen Arroyo Ordoñez, Luís Eduardo España Belisario y Marietzy Yohana Godoy Martínez (No compareció), que serán objeto de análisis y valoración en este fallo:
La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó y adujo una serie de defensas tales como son, rechazo que haya incurrido en exceso, sevicia e injurias graves en contra de su cónyuge, pues de acuerdo a su dignidad y valores morales estima mucho a la mujer, aún tratándose de su esposo con la cual compartió muchos años, que el problema se presento porque ella quería que le cediera los derechos que le corresponde sobre una casa que pertenece a la comunidad conyugal y por esos motivos se enfureció y dijo que ya no quería vivir mas con él, vivienda que se encuentra totalmente cancelada al Instituto Nacional de la Vivienda desde el 22/04/2002, y que en muchas oportunidades su esposa lo gritaba e insultaba y salía de viajes por temporadas y empezó a citarlo en varios organismos , como lo es la Casa de la Mujer y denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público alegando violencia de género, lo cual es absolutamente falso y que su intención siempre a sido conservar su matrimonio y que su esposa abandonó el hogar en el mes de septiembre del 2012, y se fue a vivir con su mamá, después regreso y le dijo que se saliera de la casa, y como no lo hizo lo denunció ante la Fiscalía Séptima y que el 18/02/2013, su esposa le saco toda su ropa, herramientas de trabajo a la calle y le cambio las cerraduras de las puertas de la casa y fue ella la que abandono los deberes del hogar, y que según el artículo 191 del Código Civil Venezolano, la acción de divorcio y separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
De esta manera quedo trabada la presente controversia debiendo este sentenciador analizar las pruebas promovidas pro las partes, pues la parte actora presento con al demanda copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registrador Principal del Estado Portuguesa, la cual asentada bajo el Nº 441, Tomo III, Folio 53 vto., al 54 vto., del Libro Duplicado de Registro de Matrimonios llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año de 1999, donde se evidencia la unión matrimonial entre la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar y el ciudadano Jesús Enrique Atencio (folio al 7), en la cual como hemos sostenido evidencia la existencia del matrimonio valido conforme a los artículos 113, 137, 140-A y 184 del Código Civil Venezolano, donde se establece que todo matrimonio valido puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Ahora bien la parte actora estando dentro del lapso procesal para promover pruebas promovió el Acta de Matrimonio, la cual ya este órgano jurisdiccional ha hecho referencia y una comunicación de fecha 01/04/2013, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, dirigió oficio al Comisario de los Próceres para que realizara rondas periódicas en su residencia, el cual no fue consignado con el escrito de promoción de pruebas, y al no estar agregada a los autos no puede este órgano jurisdiccional efectuar análisis en cuanto a su apreciación y valoración.
Promovió la prueba de informe donde solicita que se oficie a al Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial para que informe si por ante este organismo cursa asunto Nº 18-F7-1C-532-12, en la cual se investiga denuncia que interpuso contra su cónyuge Jesús Enrique Atencio, la misma fue admitida según auto de sustanciación del 27/03/2014, enviándosele oficio Nº 104 a la Fiscalía requerida, la cual nos informó según oficio recibido el 22/04/2014, donde informa que efectivamente existen dos casos que son llevados por ese despacho, donde el 21/06/2012, la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, interpuso denuncia contra el ciudadano Jesús Enrique Atencio, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de Guanare, la cual quedo registrada bajo el Nº 18-1C-DPDM-F7-0466-2012, por el Delito de Acoso u Hostigamiento previsto en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la cual se presentó al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Primer Circuito, mediante un escrito ejecución forzosa de medidas en fecha 01/04/2013.
La cual el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente la ciudadana demandante en la presente causa Militza Natalia Martínez Tovar, interpuso el 21/06/2012 denuncia contra su cónyuge Jesús Enrique Atencio, por ante el Centro de Atención Policial por el Delito de Acoso y Hostigamiento, la cual fue remitida con un escrito de ejecución forzosa de medida al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Primer Circuito Judicial, y la misma sirve para demostrar que para esa fecha hubo problemas conyugales, la cual originó esa denuncia y que fue tramitada por los organismos competentes como lo es la Fiscalía Séptima con competencia en defensa para la mujer y que también nos informa que anteriormente el 29/02/2013, existía otra denuncia interpuesta por la demandante Militza Natalia Martínez Tovar, contra el ciudadano Jesús Enrique Atencio, por el mismo delito, la cual fue acumulada a la anterior de conformidad con el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que este sentenciador aprecia para demostrar los problemas conyugales que surgieron en esa época por los cónyuges que forman parte de esta relación jurídica procesal. Así se decide.
La parte demandante promovió durante la prueba de informe requerimiento al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 para que informara si cursa solicitud Nº 2CS-10891-13, donde aparece su persona como víctima por el Delito de Acoso u Hostigamiento en contra del ciudadano Jesús Enrique Atencio, la misma fue admitida el 27/03/2014, enviándosele oficio Nº 105 al Tribunal de la causa y nos informó el día 06/08/2015, que efectivamente se dictó decisión en la causa 2C-10.891-13, donde se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Atencio Jesús Enrique por la calificación de acoso y hostigamiento previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Martínez Tovar Militza Natalia y donde el imputado admitió los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y la victima Martínez Tovar Militza Natalia aceptó de manera simbólica el perdón ofrecido por el acusado, todo lo cual nos indica que la denuncia interpuesta por la demandante Militza Natalia Martínez Tovar era cierto y que el ciudadano demandado Jesús Enrique Atencio Rincón admitió la comisión del delito de acoso y hostigamiento previsto en la mencionada ley, lo cual lo hizo culpable, pero al admitir los hechos y el perdón por parte de la víctima trae como consecuencia la suspensión condicional del proceso, imponiéndose la medida de no acercarse a la víctima, ni por si ni por intermedio de otra persona, imponiéndole trabajo comunitario conforme a la ley, y al estar incurso en este delito trae como consecuencia que el supuesto de hecho objeto de la demanda tiene fundamento legal en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil Venezolano, que preceptúa:
…“Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”…

La doctrina del Maestro y Profesor Raúl Sojo Bianco ha sostenido en su obra apunte de Derecho de Familia y Sucesiones que excesos, sevicias e injurias graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de que quien lo sufre, hacen imposible la vida en común, Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En este sentido, debemos señalar que la Sevicia es entendida y devenida por los malos tratos que uno de los conyuges realiza o efectúa frente al otro, su importancia radica en que esos maltratos sean insultos y ofensivos y que no se conviertan en un lenguaje usual entre las parejas, además debe ser injustificado, es decir, sin motivo alguno, existiendo la intención de ofender o de maltratar. En los autos consta en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que el ciudadano Jesús Enrique Atencio admitió los hechos que le imputo la Fiscalía Séptima en cuanto al delito de Acoso y Hostigamiento, contra la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia que establece:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

Todo lo cual nos indica que el ciudadano Jesús Enrique Atencio incurrió en el supuesto de hecho contenido en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil Venezolano, referido al exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en contra de la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, pues la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Control tiene incidencia en esta causa, por cuanto esta referida a la sevicia y a los excesos que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física y moral, además la sevicia constituye y consiste en maltratos físicos y psicológicos, y la injuria es el agravio que lesiona la integridad o dignidad y reputación de la persona, tales hechos fueron admitidos por el demandado Jesús Enrique Atencio, en la sentencia interlocutoria con carácter definitivo que se dictó el día 22/11/2015 y que cursa en los folios 140 consecutivamente al 151, y al haberlo admitido el tribunal lo aprecia y valora para demostrar esos hechos como lo es que efectivamente con la conducta asumida por el demandado cayó en sevicia, exceso e injuria en contra de su cónyuge ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, y al estar en incurso en este supuesto de hecho del artículo 185 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace procedente esta causal, de disolución del vinculo matrimonial que habían contraído el 23/12/1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Así se decide.
Estas pruebas anteriormente analizadas deben concatenarse con las testimoniales que promovió la parte actora en su debida oportunidad procesal y que fueron evacuadas en este órgano jurisdiccional el día 03/04/2014, declaró por ante el tribunal la ciudadana Tibisay del Carmen Arroyo Ordóñez (folio 74 y 75), quien fue promovida por la parte actora ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Julio Figueredo, le formuló las siguientes preguntas:
En el día de hoy, tres de abril del año dos mil catorce (03-04-2014), siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo ciudadana: TIBISAY DEL CARMEN ARROYO ORDOÑEZ, promovida por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que identificada plenamente dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolana, de 48 años de edad, de estado civil casada, de profesión u ocupación: Docente, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.653, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, Calle 6, casa Nº 30, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Se encuentra presente en el acto el Abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley, el Tribunal así lo hace constar. Seguidamente el Tribunal con las formalidades de ley tomó el juramento a la testigo, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar al interrogatorio que le formulará la parte actora promovente de la prueba. Acto seguido se proceden a formular las siguientes preguntas. PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar y a su cónyuge Jesús Enrique Atencio. CONTESTO: Si, si los conozco viven por la misma calle por donde yo vivo. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1999 por ante la Prefectura del Municipio Guanare. CONTESTÓ: Si me consta que es así y lamentablemente no pude ir al matrimonio por un percance que tuve familiar. TERCERO: Diga la testigo si es cierto que el último domicilio del matrimonio Atencio y Martinez fue en esta ciudad de Guanare en la Urbanización Los Malabares sector 1, calle 03, casa Nº 62. CONTESTO: Si, es cierto, y me consta porque soy su vecina desde hace 11 años y que habían permanecido juntos hasta que se separaron. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta si es cierto que esta relación matrimonial se mantuvo en sus primeros años en forma normal, pero al final del 2011 el señor Atencio cambia de actitud maltratando en forma verbal a su esposa y desatendiendo los deberes que le impone el matrimonio. CONTESTO: Si en los primeros años que mantuvieron el matrimonio estaba todo bien, pero a partir de esa fecha ese año el señor Jesús fue cambiando su actitud hacia ella me pareció raro porque es una vecina la he visto siempre y la veo que va de su casa a su trabajo y de su trabajo a su casa, un día que fue a preguntarle a mi vecina y vi cuando el señor Jesús comenzó a agredirla verbalmente diciéndole que le iba ser daño a ella a su familia, que no lo iba a dejar que siguiera adelante, le decía palabras obscenas que ella no se merece porque ella es una excelente persona y profesional. QUINTA: Diga la testigo si es cierto que por estos maltratos la señora Militza denunció a su esposo por ante la Fiscalía Séptima. CONTESTO: si, si me consta y yo declaré también por ante esa Fiscalía. SEXTA: Diga la testigo si es cierto que el 19 de febrero del 2013 el señor Jesús Enrique Atencio recoge sus pertenencias personales y se marcha del hogar común residenciándose en la Carrera 3 entre calles 20 y 21 de esta ciudad. CONTESTO: Si porque yo iba para una reunión y en el estacionamiento de la Urbanización observé que estaba una camioneta allí paraba y estaba el señor Jesús Atencio llevándose sus pertenencias después lo vi viviendo alquilado por la carrera 3. SÉPTIMA: Diga la testigo y sabe por ser cierto que mi representada Militza no le dio motivo a su esposo para que la maltratara, la acosara como lo hizo, ni la abandonara. CONTESTO: En ningún momento, como vecina que soy de Militza he visto que ella es una mujer dedicada a su hogar, a su hija y hacía él que era su esposo, durante los años que la conozco no he visto nada imprudente en ella, nada malo que le pueda hacer a su hogar es una buena mujer. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El día 07/04/2014, declaró por ante el tribunal el ciudadano Luis Eduardo España Belisario (folio 78 al 80), quien fue promovido por la parte actora ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Julio Figueredo, le formuló las siguientes preguntas:
En el día de hoy siete de Abril de dos mil catorce, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo ciudadana: LUIS EDUARDO ESPAÑA BELISARIO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse LUIS EDUARDO ESPAÑA BELISARIO, ser mayor de edad, venezolana, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio, técnico de ingeniería y sonido iluminación, domiciliado Barrio los cortijos, calle 2 transversal 2 casa Nº 4, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.261.950, se encuentra presente el abogado JULIO R, FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.977 en su carácter de apoderado de la parte querellante. Asimismo se encuentran presente la apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE ATENCIO, abogada CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 70.098, Seguidamente el Tribunal con las formalidades de ley tomó el juramento al testigo, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar el interrogatorio que le formulara la parte promovente de la prueba. Acto seguido el apoderado actor procede a formular las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Militza Martínez Tovar y a su esposo JESÚS ENRIQUE ATENCIO, CONTESTO: si los conozco a la señora Militza y al señor Enrique, SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 23 de diciembre de 1.999, por ante la Prefectura de este Municipio Guanare, CONTESTO: si me consta TERCERA: Diga el testigo si sabe el ultimo domicilio conyugal de la señora Martínez y el señor Atencio fue esta ciudad de Guanare, COTESTO: si en la Urbanización los Malabares CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de dichos ciudadanos si es cierto y le consta que mantuvieron una relación matrimonial en forma normal hasta finales del año 2011, fecha esta en que el señor atencio mantuvo una conducta de agresión y acoso a su conyugue, maltratándola en forma verbal. CONTESTO: si bueno yo estaba de visita fuimos a visitar a unas personas en la urbanización vecinos de ellos también, cuando escuchamos el escándalo en la calle todo el mundo se quedo sorprendido, escuchamos insulto y como uno no se puede meter en eso. QUINTA: Diga el testigo que cosa le decía el señor atencio a su esposa militza CONTESTO: palabras groseras y pateaba la puerta de la casa porque era de el. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Militza Martínez, por ser objeto de esos maltratos y acoso denuncio al señor Jesús atencio por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción. CONTESTO. Si lo denuncio por fiscalia por acoso. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe que el 19 de febrero del 2013, el señor Jesús enrique atencio se marcha del hogar común que compartía con militza llevándose sus partencia personales. CONTESTO: si después lo encuentro viviendo por la carrera 3, OCTAVA: Diga el testigo si es cierto que además de los acosos y maltrato el señor atencio abandono a sus esposa tanto moral como material. CONTESTO: si cuando se fue de la casa. NOVENA: Diga el testigo si usted cree que la señora Militza no le dio motivos a su esposo para que realizar el comportamiento sobre su esposa. CONTESTO: no siempre la conocí como una persona trabajadora de su hogar nunca la vi que llegara tarde a su casa. DECIMA: Diga el testigo si es cierto que esta unión matrimonial no procreo hijos. CONTESTO: no tuvieron hijos, Seguidamente la apodera judicial del Ciudadano JESUS ENRIQUE ATENCIO, antes identificada solicita el derecho de repreguntar al testigo y concedido como le fue lo hace de la siguiente manera. PRIMERAREPREGUNTA: que diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Militza Martínez Tovar, desde el año 2011, se fue de su domicilio la urbanización los malabares para irse a vivir con sus familiares CONTESTO: no siempre la conocimos en su casa. SEGUNDA REPREGUNTA: que diga la testigo según lo dicho por usted que presencio maltrato hacia la señora militza de parte de su conyugue porque según lo dicho por su persona se encontraba donde una vecina, entonces que diga el testigo el nombre y apellido de esa vecina. CONTESTO: Ziomara Moreno. TERCERAREPREGUNTA: Diga el testigo en que dirección usted a fijado su domicilio o residencia antes de vivir en el domicilio señalado por su persona en el presente acto. CONTESTO: en la Urbanización Manuel Piar, los próceres. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo en que fecha según su dicho fue que el ciudadano Jesús Atencio se marcho de su hogar llevándose sus pertenecías. Contesto. Eso fue como en febrero de 2013, QUINTAREPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano Jesús atencio se marcho de su hogar llevándose sus pertenencias. CONTESTO: porque nosotros visitamos muchos a la señora ziomara y a la señora militza como amigos que somos y la visitamos a ellas. SEPTAREPREGUNTA: diga el porque vino declarar. CONTESTO: porque me citaron como testigo. SEPTIMAREPREGUNTA; Diga el testigo desde cuando es amigo de la señora Militza. CONTESTO: buenos amigos de los dos y siempre de saludos buenos días buenas tardes, desde el 1997 que nos mudamos a los próceres. . Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

De las declaraciones de los testigos Tibisay del carmen Arroyo Ordoñez, Luis Eduardo España Belisario y Laura Mercedes Escobar, se desprende que son contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, y a su cónyuge Jesús Enrique Atencio, los cuales están domiciliados en esta ciudad de Guanare en la Urbanización Los Malabares, sector 1, calle 03, casa Nº 62, y que les consta que estos ciudadanos en los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación matrimonial en forma normal pero que a partir del año 2011, el ciudadano Jesús Enrique Atencio, empezó a tener una conducta agresiva y acosaba a su cónyuge, maltratándola en forma verbal, diciéndole palabras obscenas, la cual tuvo que denunciarlo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, por el delito de acoso, donde todos los vecinos escuchaban esos escándalos y que por estos problemas la ciudadana Militza Martínez una vez se fue de la casa, pero posteriormente regreso, y todos están contestes en señalar que la Señora Militza no abandonó su hogar, lo que pasa es que ella se iba a visitar a su hija en Coro, y en algunas ocasiones a su abuela que estaba enferma, pero siempre regresaba, al ser repreguntados por la apoderada judicial de la parte demandada ninguno de estos testigos cayeron en contradicciones graves, todo lo contrario reafirmaron sus dichos, en cuanto a que el ciudadano Jesús Enrique Atencio, maltrataba de palabra y acosaba a la ciudadana Militza Martínez Tovar, por lo cual este órgano jurisdiccional aprecia y valora estos testimonios para demostrar que efectivamente el ciudadano Jesús Enrique Atencio, imponía violencia psíquica y maltratos verbales en contra de su cónyuge Militza Martínez Tovar, y al mantener esta conducta incumplió con los deberes conyugales contenida en el artículo 137 de Código Civil Venezolano, en referencia al respeto, al socorro, a la protección y a la asistencia que debe mantenerse por vivir en pareja. Así se decide.
El día 11/04/2014, rindió posiciones juradas la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, quien negó que no había abandonado sus deberes conyugales para su cónyuge, que esa relación se mantuvo hasta diciembre del 2011, que su cónyuge la acosaba, y la maltrataba verbalmente y en forma psicológica, y que nunca ha abandonado el hogar, ya que cuando se ausenta es para visitar a su hija y a sus padres, todo lo cual evidencia que la absolvente, respondió las posiciones juradas en forma asertiva en términos claros y precisos, sin caer en contradicciones como tampoco en confesión, porque sus respuestas fueron categórica y directa. Así se decide.
La parte demandada al momento de promover pruebas consignó marcada con la letra “A” constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Los Malabres de fecha 13/06/2013, suscrita por la ciudadana Johana Teran, Vocera del Consejo Comunal con anexos suscrito por los habitantes de la Urbanización Los Malabares, sector 3, y sellado por el Consejo Comunal.
El Tribunal observa que esta constancia emanada del Consejo Comunal Los Malabares, es de residencia a favor del ciudadano Jesús Enrique Atencio, el cual reside en el sector 03, calle 06, casa Nº 68 de la urbanización Los Malabares, la misma tiene fecha de 13/06/2012, la misma no es un documento idóneo y pertinente y además conducente para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso judicial que está referido a la causal de divorcio del artículo 185 ordinal 2, referido al abandono voluntario y ordinal 3, referido a los exceso, sevicia e injuria que denuncia la parte actora en el texto de la demanda y que es rechazado por el demandado en la contestación, es decir, esta documental no arroja ni tiene efectos sobre estos hechos controvertidos, porque se trata de una constancia de residencia a favor del demandado y no contiene hechos para resolver la controversia. Así se decide.
La parte demandada presentó 5 tomas fotográficas, realizadas con cámara digital que acompañó marcada con la letra “B”, en la cual señala que con tal prueba demuestra el violento desarrollo por parte de la ciudadana Militza Natalia Martínez. Con respecto a estas tomas fotográficas efectuadas de manera digital, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en esas tomas fotográficas que fueron acompañadas a los autos, no se indicó ni se presentó el rollo fotográfico o el chip debidamente identificado para garantizarle a la otra parte el derecho de contradecirlas, como tampoco se presentó la cámara digital por medio de la cual se tomo la fotografía ni se identificó e lugar, el día, la hora en que fue tomada ésta, con la agravante de que no se indica cual fue el sujeto o persona que realizó la toma fotográfica, para que compareciera ante este despacho para ratificar esos hechos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no estar demostrado la autenticidad de la fotografía, la misma carece de valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
La parte demandada en el escrito de pruebas promovió la prueba de informe, en cuanto a que el tribunal se sirva solicitar al Consejo Comunal Los Malabares del Estado Portuguesa, para que informe al tribunal a cerca de:
a) Que personas han habitado el inmueble ubicado en el sector 3, calle 06, casa Nº 68 de la Urbanización Los Malabares.
b) Si en sus archivos existe alguna documental en al cual conste quienes han habitado el inmueble y requerirle se sirva enviar la original o en su defecto en copia simple.
c) De las personas que habitan el inmueble actualmente.

Admitida esta prueba de informe se oficio al Contralor Social del Consejo Comunal Los Malabares, quien el día 28/04/2014, se recibió la información (folios 111 al 116), en la cual se señala que en el mencionado inmueble es habitado por los ciudadanos Jesús Atencio, Militza Martínez, Keyla Martínez, Camila Martínez, según censo realizado el 13/09/2008, enviando documento del Censo del Estudio Demográfico y Socioeconómico y Constancia de Residencia emitida a nombre de Jesús Atencio, y una lista de vecinos donde dan fe que la ciudadana Militza Martínez, portadora de la cédula de identidad Nº 10.057.652, no habita la vivienda desde hace nueve años, y en cuanto a la otra información que el Consejo comunal informa que desde medidos de febrero del año 2013, Militza Martínez regreso al inmueble, desalojando al esposo ciudadano Jesús Atencio, y es la que habita el inmueble con otras personas, la cual el Consejo desconoce su identidad.
Del contenido de esta información el Tribunal observa que la mencionada vivienda o inmueble sirvió de residencia conyugal a los esposos Militza Martínez y Jesús Atencio, lo cual no es un hecho controvertido por cuanto las partes actora y demandada convinieron de que efectivamente ese inmueble le sirvió o fue utilizado como domicilio conyugal.
En cuanto a la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Los Malabares, a favor del ciudadano Jesús Atencio, de fecha 12/06/2012, el tribunal observa que si bien es cierto, los Consejos Comunales están facultados para expedir constancia de residencia, sin embargo no es una prueba determinante y conducente porque una persona, puede obtener esa constancia de residencia por ser propietaria del inmueble donde esta ubicado el Consejo Comunal, pero sin embargo, puede ocurrir que esa persona no resida en el mismo, sino en otro lugar, por estos motivos el tribunal no aprecia ese hecho en cuanto a la residencia.
En referencia a que el Consejo Comunal Los Malabares envió una documentación donde los vecinos de esa Urbanización, dan fe que la ciudadana Militza Martínez, no habita en esa vivienda desde hace nueve meses, mediante este medio, no es conducente para demostrar abandono del hogar o del domicilio conyugal, han debido promover como testigo para que declarara esos hechos ante este órgano jurisdiccional, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la demandante mediante la repregunta que pudieran formular los apoderados de ésta.
Por otro lado, la parte demandada en ningún momento ejerció la reconvención o contrademanda contra la ciudadana Militza Martínez, alegando las causales de abandono voluntario del hogar o los excesos, sevicia e injuria que hacen la vida imposible en común, para que el órgano jurisdiccional se pronunciará si la demandante fue la que dio motivo a la separación de hecho con respecto a su cónyuge, pues en los autos, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre las causales que invocó la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, y existen pruebas contundentes emanada de la Fiscalía Séptima y del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en materia de Control, donde le impone al demandado varias medidas de protección a favor de la ciudadana Martínez Tovar Militza, en cuanto el acoso y hostigamiento que fue admitido por el demandado Atencio Jesús Enrique, manteniéndose las medidas de protección que fueron decretadas el 29/07/2014, a ambos se les obligó a recibir valoración psicológica y otras medidas de alejamiento del ciudadano Jesús Enrique Atencio, en cuanto a su cónyuge Militza Martínez Tovar. Así se decice.
En cuanto a la defensa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, donde expone que la ciudadana Militza Martínez Tovar, era la que mantenía una actitud hostil derivada por problemas de la vivienda, pues ella quería que el inmueble se le cediera en plena propiedad y que el 18 de febrero del 2013, ésta le sacó de la vivienda toda su ropa y herramienta de trabajo hacía la calle, cambiándole la cerradura de la casa.
El Tribunal observa que si estos hechos ocurrieron de esta manera ha debido denunciarlo ante las autoridades competentes, ya que ninguno de los cónyuges está autorizado para sacarle todos los enseres personales al otro, como tampoco impedirle de manera violenta la entrada de la vivienda o domicilio conyugal que hayan elegido, y tales hechos fueron corroborados por los testigos que rindieron su declaración ante este órgano jurisdiccional.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Cesar Antonio Zambrano, Anderso José Barbosa Peña, Giovanni Hernández García, Ana Victoria Cuberos, Juana Diletza Venegas Sequera.
El día 07/04/2014, declaró por ante el tribunal el ciudadano Cesar Antonio Zambrano, quien fue promovido por la parte demandada ciudadano Jesús Enrique Atencio, el apoderado judicial de la parte demandada Abogada Carmen Janette Otero, le formuló las siguientes preguntas:
En el día de hoy siete de Abril de dos mil catorce, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo ciudadano: CESAR ANTONIO ZAMBRANO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse CESAR ANTONIO ZAMBRANO , ser mayor de edad, venezolano, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio, Docente jubilado, domiciliado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 06, casa Nº 5. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.128.826, se encuentra presente el abogado JULIO R, FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.977 en su carácter de apoderado de la parte querellante. Asimismo se encuentran presente la apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE ATENCIO, abogada CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 70.098, Seguidamente el Tribunal con las formalidades de ley tomó el juramento al testigo, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar el interrogatorio que le formulara la parte promovente de la prueba. Acto seguido la apoderada judicial del demandado procede a formular las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Militza Martínez Tovar y al ciudadano Jesús Enrique Atencio. CONTESTO: al señor Jesús lo conozco pero a ella no, SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Enrique atencio, fue desalojado de su casa, ubicada en la urbanización los malabares por parte de sus conyugue Militza Martínez, CONTESTO: si yo andaba buscándolo a el porque es técnico una noche lo fui a buscar a su casa y encontre un poco de corotos afuera, entonces lo conseguí y me dice la mujer me saco todos los corotos y me corrió, entonces me dice cuídame aquí mientras consigo una camioneta para llegármelos a un lugar, y le hice el favor de cuidarle porque porai pasa mucha gente y no fuera a robarle. TERCERA: Diga el testigo en que fecha ocurrieron esos hechos que usted narra. COTESTO: mas o menos en la primera quincena de febrero. CUARTA: Diga el testigo en que año ocurrieron esos hechos que usted narra. CONTESTO: en el año 2013. QUINTA: Diga el testigo si el ciudadano Jesús Enrique Atencio, en ese día que ocurrieron los hechos narrados por usted podía entrar a su casa a guardar sus pertenecías que estaban afuera o por el contrario le pidió que las cuidara por no poder entrar a su casa. CONTESTO: me dijo que estaba cerrado decidió llevárselas a otra residencia. Cesaron las preguntas. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

El día 25/04/2014, declaró por ante el tribunal el ciudadano Ana Victoria Cuberos, quien fue promovido por la parte demandada ciudadano Jesús Enrique Atencio, el apoderado judicial de la parte demandada Abogada Carmen Janette Otero, le formuló las siguientes preguntas:
En el día de hoy, veinticinco de abril de dos mil catorce, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo ciudadana: ANA VICTORIA CUBEROS, promovida por la parte demandada, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que identificada plenamente dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolana, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u ocupación, periodista, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.116, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, Calle 6, casa Nº 66, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Se encuentra presente en el acto la abogada CARMEN JANETTE OTERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 70.098, apoderada judicial de la parte demandada promovente de la prueba. Igualmente se encuentran presentes los ciudadanos JESUS ENRIQUE ATENCIO, MILITZA NATALIA MARTINEZ TOVAR y el Abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.833.500, 10.057.652, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977, en su carácter de parte demandada el primero, la segunda parte actora y el tercero apoderado Judicial de la parte actora. Seguidamente el Tribunal con las formalidades de ley tomó el juramento a la testigo, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar al interrogatorio que le formulará la parte demandada promovente de la prueba. Acto seguido la parte promovente procede a formular las siguientes preguntas. PRIMERO: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Jesús Enrique Atencio y Militza Martìnez. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta que son conyugues y el domicilio donde fundaron su hogar conyugal. CONTESTÓ: Eran cónyuges, son cónyuges por la ley, porque están casados todavía, pero están separados. TERCERO: Diga la testigo, si conoce los motivos por los ciudadanos Jesús Enrique Atencio y Militza Martínez están separados actualmente. CONTESTO: Lo desconozco. CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana Militza Martínez, abandonó de forma voluntaria el hogar conyugal. CONTESTO: Si lo hizo. QUINTA: Diga la testigo, si conoce la fecha aproximada, en la cual la ciudadana Militza Martínez abandonó su hogar conyugal. . CONTESTO: Fecha exacta no tengo, eso fue como en el mes de septiembre del año 2011. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Enrique Atencio, fue desalojado posteriormente a la fecha que usted narra por su cónyuge, ciudadana Militza Martínez del hogar conyugal. CONTESTO: Si, por supuesto que si. SÉPTIMA: Diga la testigo, si conoce la fecha en la cual el ciudadano Jesús Enrique Atencio, fue desalojado del hogar conyugal por su cónyuge Militza Martínez. CONTESTO: Si eso fue el 18 de febrero del 2013, que justamente veníamos los vecinos de la calle 6, de la misma cuadra donde vive, de una reunión que teníamos en la casa comunal por una problemática que teníamos allí mismo en la calle 6, y justamente cuanto nos disponíamos a cruzar la calle, pudimos divisar algunos vecinos que sus pertenencias estaban fuera de la casa, de hecho yo llame a la comisaría los próceres para que prestaran un patrullaje, ya que ellos me dijeron que como era un problema de marido y mujer, no podían intervenir, pero si podían pasar rondando mientras el se llevaba sus pertenencias. OCTAVA: Diga la testigo, si el ciudadano Jesús Enrique Atencio, ha sido violento con la ciudadana Militza Martínez, maltratándola física o verbalmente o sicológicamente. CONTESTO: No, de hecho mi casa esta justo al lado de su casa, y siempre se escuchaba era ella. NOVENTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Militza Martínez, ha sido grosera o violenta con su esposo Jesús Enrique Atencio. CONTESTO: Bueno, por lo que se puede escuchar en la casa si, muchos insultos verbales, no me consta que se hallan ido a las manos, eso es lo que uno escuchaba. DECIMA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene usted siendo vecina del hogar conyugal. CONTESTO: Aproximadamente como diez años. Cesaron las preguntas. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el derecho de repreguntar al testigo y concedidole como fuè lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted, que vive casa con casa, del señor Atencio y la señora Militza, y que oía escándalos, esos problemas eran frecuentes o escasas o no eran perennes. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al apoderado judicial de la actora y al ciudadano Juez, ordene reformular la pregunta, por cuanto en la misma se repregunta al testigo, sobre que si oyó algunos problemas, lo cual es una pregunta capciosa, que conforme lo que manifestó antes la testigo, los insultos y escándalos, los hacia era la ciudadana Militza, y al referirse a problemas da a entender que ambas personas eran problemáticas o violentas, lo cual la testigo declara que no era de esa forma. En este estado el apodera de la parte actora, manifiesta: Insisto en que la testigo responda la pregunta formulada, en virtud de que no es capcioso y muchos menos sujetiva que pudiera inducirla en error o confundirla, por el contenido de la pregunta, es de simple respuesta, si ella es vecina de pared por el medio entre ambas casa, por lo tanto le ruego, ordene que conteste. El tribunal, ordena a la testigo, contestar la repregunta por cuanto en su contenido no es capciosa ni sujetiva, todo lo contrario tiende a aclarar algunos hechos para que el juez pudiera resolver la controversia CONTESTO: Si eran frecuentes, de hecho yo tengo una hija de 10 años, que preguntò que si ella podía venir a testiguar, ella decía, le están volviendo a pegar al vecino. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo, si usted sabe que por estos problemas matrimoniales que usted dijo que eran frecuentes, la señora Militza denuncio en dos ocasiones por ante la Fiscalia Séptima a su esposo Atencio, por acoso u hostigamiento. CONTESTO: Pues yo tengo conocimiento que ella formulo denuncia, pero de verdad no entiendo, porque quien agredía verbalmente era ella, eso era lo que uno podía percibir. TERCERA REPREGUNTA: Señora Ana Victoria, de acuerdo a la respuesta que dio a la anterior pregunta, usted considera que quien debía denunciara era el señor Atencio a su esposa Militza. CONTESTO: Claro, que si, no entiendo porque nunca lo hizo. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El día 25/04/2014, declaró por ante el tribunal el ciudadano Juana Diletza Venegas Sequera, quien fue promovido por la parte demandada ciudadano Jesús Enrique Atencio, el apoderado judicial de la parte demandada Abogada Carmen Janette Otero, le formuló las siguientes preguntas:
En el día de hoy, veinticinco de abril de dos mil catorce, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo ciudadana: JUANA DILETZA VENEGAS SEQUERA, promovida por la parte demandada, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que identificada plenamente dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión u ocupación, docente, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.936, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, Calle 6, casa Nº 08, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Se encuentra presente en el acto la abogada CARMEN JANETTE OTERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 70.098, apoderada judicial de la parte demandada promovente de la prueba. Igualmente se encuentran presentes los ciudadanos JESUS ENRIQUE ATENCIO, MILITZA NATALIA MARTINEZ TOVAR y el Abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.833.500, 10.057.652, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977, en su carácter de parte demandada el primero, la segunda parte actora y el tercero apoderado Judicial de la parte actora. Seguidamente el Tribunal con las formalidades de ley tomó el juramento a la testigo, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar al interrogatorio que le formulará la parte demandada promovente de la prueba. Acto seguido la parte promovente procede a formular las siguientes preguntas. PRIMERO: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Jesús Enrique Atencio y Militza Martínez. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce los motivos por los cuales, los ciudadanos Jesús Enrique Atencio y Militza Martínez, están separados actualmente. CONTESTÓ: Si, por las constantes peleas, por el querer vender la vivienda y la señora mudarse a casa de su mama, el señor Atencio nunca ha estado de acuerdo con eso, de hecho le pedía para que se fuera a vivir a casa de la suegra y vender la casa que hoy habita. TERCERO: Diga la testigo, quien causaba los problemas que usted dice, si era el señor Jesús Atencio o era la señora Militza la problemática. CONTESTO: Bueno lo que se podía observar en aquella época, y actualmente la señora Militza siempre se mostraba de una forma agresiva, por asuntos de los quehaceres de hogar, de hecho en muchas oportunidades yo le lavaba al señor Jesús Atencio su ropa, y en la ropa que el me llevaba en el maletín iban pertenencias de ella con su ropa para lavarla, y yo le decía que yo no le iba a lavar ropa a ella, y bueno como el me pagaba, en otra oportunidad en un compartir en mi casa, ella llego muy molesta con el y lo agredió verbalmente porque no había cocinado. CUARTA: Diga la testigo, si la ciudadana Militza Martinez, era la que le pedía al señor Jesús Atencio que tenían que mudarse para la casa la casa de la mama de ella, para vender la casa. CONTESTO: Si . QUINTA: Diga la testigo, Si sabe y le consta que la ciudadana Militza Martinez, abandonó de forma voluntaria el hogar conyugal. CONTESTO: Si lo abandono voluntariamente, ella se fue definitivamente en septiembre de 2011, que ya en otra oportunidades iba y venia, me consta porque compartíamos en familia con el señor Jesús Atencio en su casa, intercambiamos platos de comida. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Militza Martínez regreso al hogar conyugal y desalojo del mismo al ciudadano Jesús Enrique Atencio, sacando a la calle todas sus pertenencias. CONTESTO: Si me consta, en una oportunidad había una actividad en la casa comunal, y al momento de recoger firmas a la señora no la dejaron firmar porque ella no habitaba allí en la Urbanización, ella se vino molesta, ahí fue donde tiro todas las pertenencias del señor Jesús Atencio, a la calle afuera, al patio, por cometarios de los vecinos nosotros supinos y le cuidamos las pertenencias, le avisamos al señor Atencio, yo misma tome fotos de las pertenecías del señor afuera de su casa, mi hijo también, las fotos están en su celular y las mías en mi computador, eso fue el 18 de febrero de 2013. SÉPTIMA: Diga la testigo, si el ciudadano Jesús Enrique Atencio, ha sido violento con la ciudadana Militza Martínez o la agredido en forma física sicológica o verbalmente. CONTESTO: No, física no, verbalmente tampoco, la que muestra una conducta agresiva en todos lados es ellas, insultos de parte de ella. OCTAVA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene usted siendo vecina del hogar conyugal. CONTESTO: Fecha exactamente no se, pero lo que si se, es que es alrededor de 11 o 12 años, que es la edad que tiene mi hija, no se si es que ellos llegaron primero y nosotros después. NOVENTA: Diga la testigo, a cuantas casas o que distancia aproximada vive usted de la casa que fuera el domicilio conyugal. CONTESTO: A tres casas. Cesaron las preguntas. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el derecho de repreguntar al testigo y concediéndole como fuè lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Señora Juana, dijo usted que el dìa que desalojaron al señor Atencio, estaba en una reunión en la casa comunal, y cuando iba para su casa se encontró que las pertenencias personales de Atencio, las habían tirado a la calle, diga usted que personas estaban presentes en esa oportunidad. CONTESTO: Dije que había una actividad del Consejo Comunal, cuando ella fue a firmar no la dejaron firmar porque ellas no habitaba alli y ella se molesto, y no dije cuando yo pasaba por alli, vi las pertenencias, a nosotros nos avisaron de lo que estaba pasando, que la ropa del señor Atencio estaba en la calle y fuimos hasta la casa a ver lo que estaba pasando, ahi fue donde tome fotos, mi hijo también, y le comunicamos al señor Atencio y se le aviso de lo que estaba pasado, porque habían tirano sus pertenencias a la calle y cuando el vino el guardamos unas pertenencias en mi casa, como ropa, un tostiarepas y unas chancletas, mientras el buscaba quien le cuidara sus pertenencias para modularse no se donde, busco un señor que se las mudara, no conozco las personas pues no porque era de noche, eran los mismo vecinos, de hecho la gente pasaba miraba y llevaba.. SEGUNDA REPREGUNTA. Señora Juana diga si alguna vez, usted ha visto una mudanza cualquiera llevándose camas, aires, cocinas, muebles de la casa que compartió el señor Atencio con la señora Militza. CONTESTO: No, la única mudanza fue cuando tiraron las pertenencias del señor afuera, y las bombonas ya las habían sacado hace tiempo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Todos estos testigos Cesar Antonio Zambrano, Anderso José Barbosa Peña, Giovanni Hernández García, Ana Victoria Cuberos, Juana Diletza Venegas Sequera, declaran que efectivamente el ciudadano Jesús Enrique Atencio fue desalojado de su casa, ubicada en la Urbanización Los Malabares, por su cónyuge Militza Martínez, que esos hechos ocurrieron en el año 2013, pero el Tribunal observa que la pretensión de divorcio incoada por Militza Martínez Tovar, en contra de su cónyuge fue recibida el 24/04/2013, y admitida el 26/04/2013, lo que significa que para ese mismo año comenzaron a surgir los problemas entre la pareja, lo cual se agravó cuando hubo las denuncias que interpuso la demandante por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y que fue decidida por el Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.
De tal manera que esta demostrado en los autos que la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, le sacó de la vivienda donde convivía en unión matrimonial con el ciudadano Jesús Enrique Atencio, todos los enseres personales y equipos de trabajo, pero éste último no ejerció las pretensiones y acciones correspondientes en contra de su cónyuge, lo cual constituye una conducta omisiva que le trae consecuencias desfavorables, en cuanto a la presente causa, porque el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, siempre y cuando concurra las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin embargo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que esas causales no eran taxativas sino enunciativas, pudiendo cualquiera de los cónyuges invocar otra causal que no este establecida en la ley.
El fundamento jurídico del divorcio es que constituye una sanción para el cónyuge que incumple sus deberes y obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que motiva la disolución, pero también es un remedio porque soluciona el conflicto irreconciliable que existe entre los cónyuges, y que hace intolerable la vida en común, poco importa cuál de los cónyuges ha incumplido con los deberes matrimoniales, pero sin embargo en la presente causa está demostrado con las pruebas anteriormente analizadas que el ciudadano Jesús Enrique Atencio, cometió exceso, sevicia e injurias que hacen la vida imposible en común, en contra de la demandante Militza Martínez Tovar, y al apreciarse las pruebas documentales emanadas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y del Tribunal Penal de Control de esta Circunscripción Judicial, aunado con la valoración y apreciación de los testigos que promovió la parte actora, arrojaron la apreciación de esos hechos, que están fundamentados en el derecho, concretamente en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil Venezolano, pero también está demostrado que la ciudadana Militza Martínez le sacó del domicilio conyugal las pertenencias personales y equipote trabajo a su cónyuge Jesús Enrique Atencio, según se pudo constatar de la apreciación de las testimoniales que éste promovió para demostrar esos hechos, pero mantuvo una conducta pasiva, al no poner en movimiento las acciones y pretensiones que le otorga la ley para resolver esos hechos, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea esa actitud y omisión, debiendo este órgano jurisdiccional declarar en la parte dispositiva de esta fallo con lugar la pretensión de disolución del vínculo matrimonial interpuesto por la ciudadana Militza Martínez Tovar en contra del ciudadano Jesús Enrique Atencio, por estar demostrada la causal del artículo 185 ordinal 3 del Código Civil. Así se decide.
No da lugar la pretensión de disolución del vínculo matrimonial postulada por la ciudadana Militza Martínez Tovar en contra del ciudadano Jesús Enrique Atencio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario del hogar, por cuanto éste último fue desalojado violentamente del mismo, y el abandono forzado o violento no es causal o motivo de divorcio. Así se decide.
Asimismo promueve las posiciones juradas, y manifestó que esta dispuesto a comparecer al tribunal para absolverlas las posiciones que la haga la contraparte bajo juramento. Esta prueba fue admitida y las partes fueron citadas, compareciendo el día 14/04/2014 a las 10 de la mañana, para absolverlas el ciudadano Jesús Enrique Atencio y su apoderada Judicial abogada en ejercicio Carmen Janette Otero Montilla, pero no compareció la parte actora quien debía estampar las posiciones juradas, quedando desierto el acto. Así se decide.
La parte demandada presentó escrito de informe donde señala un recorrido procedimental de los actos procesales que se cumplieron en la presente causa y señalando los motivos por los cuales debían declararse sin lugar la pretensión de divorcio incoada por la demandante y al haberse señalado os mismos hechos sobre los cuales este órgano jurisdiccional ha efectuado el análisis y la apreciación tanto de los hechos como los instrumentos o documentos y pruebas que promovieron y evacuaron las partes, se hace inoficioso volverlos analizar, por estos motivos no se aprecian los informes, porque los mismos se refieren a los hechos que este órgano jurisdiccional ha hecho referencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de disolución del vínculo matrimonial incoada por la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, en contra del ciudadano Jesús Enrique Atencio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil Venezolano, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que se celebró el 23/12/1999, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, acta que quedo inserta bajo el Nº 441, Tomo III, folio 53 vuelto al 54 del Libro de Registro de Matrimonios que fue llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el año de 1999.
2) SIN LUGAR la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana Militza Natalia Martínez Tovar, en contra del ciudadano Jesús Enrique Atencio, en virtud que no está demostrado el abandono voluntario del hogar, sino el abandono forzoso o violento que no es causal de disolución del vinculo matrimonial.
No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente proceso judicial.
Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinticuatro del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (24/02/2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,