REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.188

DEMANDANTE OLIMPIA MARILYN MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.055.675.

APODERADO JUDICIAL PEDRO AÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 14.977.

DEMANDADO JOSÉ FABIÁN COLMENARES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.995.102.

APODERADA JUDICIAL JOSÉ GREGORIO MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 163.214.

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

CAUSA EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 04 de febrero del 2016 el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Añez, presentó diligencia en la causa solicitando pronunciamiento en referencia a que la parte demandada promovió pruebas fuera del lapso establecido en la ley, según auto de fecha 22/01/2016 donde el Tribunal dejó plena constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en este proceso judicial y solicita al Tribunal pronunciamiento al respecto.
A tales fines el Tribunal deja constancia plena que la parte demandada José Fabián Colmenares Jiménez, el cual fue citado el 29/10/2015, boleta de citación que fue consignada por el Alguacil de este despacho el 30/10/2015 (folio 31 y 32 de la Pieza 1), donde transcurrieron los siguientes días de despacho: Noviembre 2015: Lunes 02, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30. Diciembre 2015: martes 01, y dio contestación a la demanda el día 26/11/2015, es decir dentro del lapso de emplazamiento, que se cumplía el día 01/12/2015.
Por cuanto la parte demandada ejerció Reconvención contra la demandante y el Tribunal la admitió el día 02/12/2015 (folio 204 de la Pieza 1), y el demandante reconvenido dio contestación a ésta el 14/12/2015 (folios 205 al 206 Pieza 1), donde habían transcurrido los siguientes días de despacho: Diciembre 2015: Jueves 03, Lunes 07, Martets 08, Miércoles 09, Lunes 14, lo que equivale que la contestación a la Reconvención la ejerció dentro del lapso procesal establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas para las partes procesales el día 15/12/2015 inclusive y hubo despacho el miércoles 16 y jueves 17 de Diciembre del 2015, Enero 2016: jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22, se cumplieron los quince (15 días) de despacho para que las partes ejercieran el derecho de promover pruebas de conformidad con el artículo 388 ejusdem.
La parte demandada reconviniente, promovió pruebas el día 25/01/2016 según consta en los folios 2 consecutivamente al 252 de la segunda pieza del expediente, la cual resulta extemporánea porque fueron promovidas fuera del lapso de los quince días de despacho que tenía las partes para promover, en este caso la demandada reconviniente, por lo cual éste Órgano Jurisdiccional Administrador de Justicia declara que las pruebas promovidas son extemporáneas, es decir, fueron promovidas fuera del lapso legal según el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.

Este es el lapso de promoción o proposición de la prueba judicial según lo establece la norma adjetiva y al no hacerlo dentro del mencionado lapso procesal no pueden admitirse las pruebas que fueron promovidas el día 25/01/2016 por la parte demandada reconviniente, porque fueron promovidas extemporáneamente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: EXTEMPORÁNEAS las pruebas promovidas el día 25/01/2016 por la parte demandada reconviniente ciudadano José Fabián Colmenares Giménez, porque fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintitrés del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (23/02/2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (03:25 p.m.).

Conste,