REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.124
DEMANDANTE AGUILAR SARABIA ERIKA DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.308.411.

APODERADO
JUDICIAL JULIO CLORALDO TORO ZARATE y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.980 y 134.075.

DEMANDADOS
RAIMUNDO ANTONIO MONSALVE (fallecido) y MARIA BALBINA HERNANDEZ DE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 2.722.980 y
4.244.456.

HEREDEROS CONOCIDOS GLADYS R. MONSALVE DE ESTEVES, ERLIS M. MONSALVE DE ESCALONA, MARINA DE LA E. MONSALVE HERNÁNDEZ, RAIMUNDO J. MONSALVE HERNÁNDEZ, RAFAEL M. MONSALVE HERNÁNDEZ Y EDGAR A. MONSALVE HERNÁNDEZ.
APODERADOS
JUDICIALES
DEMANDADA
MARIA BALBINA HERNANDEZ DE
MONSALVE ARELIS COROMOTO BRICEÑO LEO, LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.139, 134.168, 134.132 y 134.257 respectivamente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA CIVIL.

El 27 de Enero del 2015 este Órgano Jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso admitió pretensión de Daños y Perjuicios derivado de accidente de Transito interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN AGUILAR SARABIA contra los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO MONSALVE GODOY y MARIA BALBINA HERNANDEZ DE MONSALVE, en la cual aduce que el 27/10/2014 siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana se trasladaba en su vehiculo cuya característica son las siguientes Placa: AI176WA, serial de carrocería: 9BD17216K83409162, Modelo: SIENA FIRE 1.4L/ SIENA, año: 2008, marca: FIAT, color: Plata, tipo: sedan, uso: particular, clase: automóvil, según certificación de Registro de vehiculo Nº 9BD17216K8409162-2-2 de fecha 11/11/2014 rumbo a su sitio de trabajo por la Avenida Los Agricultores con Avenida José Maria Vargas, en sentido este-oeste, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuando encontrándose detenida frente al semáforo a la espera del cambio de luz roja a verde, para continuar su circulación fue objeto de una colisión por la parte trasera de su vehiculo, por otro vehiculo propiedad del demandado RAIMUNDO ANTONIO MONSALVE GODOY, cuyas características son: placa: 515AA5P, serial de carrocería: 8XL9MC12DAE001953, modelo: ENT-900.S/ 360360910, año: 2010, marca: ENCAVA, color: blanco y multicolor, tipo: colectivo, uso: transporte publico, clase: minibús, según certificado de registro de vehiculo Nº 8XL9MC12DAE001953-1-2 y 2996891, de fecha 25/03/2011 con reserva de dominio a nombre del la Institución financiera Casa propia, el cual era conducido por el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES LOPEZ, quien es chofer bajo dependencia del co-demandado propietario antes señalado, el cual se encontraba prestándole servicio al mismo, como consecuencia del golpe el vehiculo de la demandante salio disparado aproximadamente veinte metros desde donde se encontraba parada esperando el cambio de luz y que según el funcionario experto determino los siguientes daños: protector y parachoque trasero dañado, base dañada, tapa de maletera dañada, cerradura dañada, laton inferior abollado, piso de maletera abollado, parabrisa trasero destruido, stop izquierdo trasero dañado, guardafango izquierdo trasero abollado y descuadrado, puerta izquierda trasera descuadrada, stop derecho trasero dañado, guardafango derecho trasero abollado y descuadrado, puerta derecha trasera descuadrada, compacto doblado, asiento izquierdo delantero doblado, consola de reproductor dañada, tablero descuadrado (salvo daños oculto).
Que según el expediente administrativo al conductor del vehiculo Encava distinguido y numerado por la autoridad de Transito terrestre con numero 2, no guardó la distancia entre vehículos estipulada en el articulo 260 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre los cuales fueron factores coadyuvantes en el desarrollo de dicho siniestro y en tal sentido, reclama por daños materiales la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo) mas indexación judicial, por daño moral la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por daños emergente la cantidad de bolívares quinientos sesenta y un (Bs. 561,oo) y doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 293,oo) según factura que acompaña, mas la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo) por pago de transporte, y seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo) por pago al médico Alexander José Carmona Sequera.
Fundamenta la pretensión en los artículos 1185, 1191, 1195 y 1226 del Código Civil en concordancia con el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, promovió una serie de pruebas documentales, testimoniales, posiciones juradas y estimó la pretensión con el valor de los daños materiales y morales en la cantidad de setecientos mil quinientos cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 700.504,53).
Libradas la boleta de citación a los demandados Raimundo Antonio Gonzalez Godoy y María Balbina Monsalve de Gonzalez, y entregadas al alguacil de este despacho, los citó el día 13/02/2015, y el 24 de Marzo del 2015 compareció la profesional del derecho Arelis Coromoto Briceño Leo, quien consignó instrumento poder que le otorgaron los demandados a su persona y a los profesionales del derecho Lino Javier Bastidas Olmos, Edgar Ramón Mendoza Mejias y Fernando Antonio Quevedo López.
Estando dentro de la oportunidad procesal para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, formalmente ejercieron este derecho, en primer lugar, ejercieron la tacha de la documental que acompaño la parte actora marcado con la letra A”, cursante a los folios 16 al 31 del presente expediente, la cual se encuentra viciada de falsedad en cuanto a la firma del funcionario actuante en la referida copia certificada del expediente administrativo, signada con alfanumérico CPNB-672-2014, específicamente en el acta policial, en virtud de ellos por lo que se tacha formalmente en todo su contenido la documental probatoria (copia certificada del expediente administrativo llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones de Accidentes Civiles, Estación Policial Nº 09, Guanare Portuguesa signado con alfanumérico CPNB-672-2014), antes mencionada y promovido por la actora por estar viciada de falsedad en la firma del funcionario actuante, conforme a las disposiciones contenida en los artículos 1.380 numeral 1 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que la presente tacha de falsedad de documento público sea admitida a los fines de formalizarla en la incidencia del tiempo procesal.
Otras de las defensas alegadas por las partes demandadas es el llamamiento del tercero forzosamente a la Empresa Aseguradora Proseguro, S.A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el numero 106, Registro de Información Fiscal (RIF) F-30220253-1, en virtud que el vehiculo propiedad de su representado con las siguientes características: placa: 515AA5P, serial de carrocería: 8XL9MC12DAE001953, modelo: ENT-900.S/ 360360910, año: 2010, marca: ENCAVA, color: blanco y multicolor, tipo: colectivo, uso: transporte publico, clase: minibús, según certificado de registro de vehiculo Nº 8XL9MC12DAE001953-1-2 y 2996891, de fecha 25/03/2011.
Aduce la parte demandada que este vehículo se encuentra amparado por póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos (RCV) la cual se contacta en póliza numero 16140000008022, numero de recibo 17846, certificado numero 1, con vigencia del 28 de Noviembre del 2013 al mediodía hora oficial, hasta el 28 de Noviembre del 2014 al mediodía hora oficial, igualmente existe una póliza adicional del seguro a la que se refiere obligatoriamente el ultimo aparte del artículo 58 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual dicha póliza adicional tendrá cobertura en caso de accidentes personales, tanto a personas y sus equipajes, que hagan uso de vehículos destinados al servicio de transporte terrestre público y privado de personas, al ajustarse la póliza en relación al aumento de las coberturas de pasajeros (muerte accidental: de Bs150.000.ºº a Bs 300.000.00; invalidez permanente: de Bs. 150.000.ºº a Bs. 300.000.ºº; Hospitalización y gastos médicos: de Bs. 150.000.ºº a Bs 300.000.ºº; y gastos funerarios: de Bs. 30.000.ºº a Bs. 40.000.ºº), para cumplir con las disposiciones legales vigentes, los que hace inferir que la demandante ha tenido siempre pleno conocimiento de la existencia de la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos.
Alegan los demandados que en virtud de lo anteriormente expuesto, y en vista de que sus representados si cumplieron con la normativa legal de la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos establecida para vehículos terrestres, existiendo con dicha contratación un derecho de saneamiento de garantía respecto al tercero, en este caso la empresa aseguradora Proseguros S.A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el numero 106, Registro de Información Fiscal (RIF) F-30220253-1, ubicada su sede principal en la Av. Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, Piso 14, Oficina 141-E, Urbanización El Rosal en la ciudad de Caracas Distrito Capital, se hace necesario requerir la presencia e intervención forzada en la presente causa de dicha empresa aseguradora para que sea llamado y se haga parte como tercero, de conformidad con el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, literales 4 y 5 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Además la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y ejerció el derecho a la defensa en forma amplia la cual será analizada en la etapa del debate oral que deberá celebrarse en su debida oportunidad.
En virtud que las partes demandadas solicitaron el llamamiento de tercero forzoso de la Sociedad Mercantil Proseguro S.A, quienes tienen un contrato firmado denominado póliza, los cuales cursan en los folios 143, 151, 152, 155 y 156 del expediente, este Órgano Jurisdiccional el día 31 de Marzo del 2015 mediante auto de sustanciación admitió el llamamiento a tercero conforme al articulo 382 del Código de Procedimiento Civil y se libro boleta de citación a la empresa aseguradora Proseguro S.A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el numero 106, Registro de Información Fiscal (RIF) F-30220253-1, ubicada su sede principal en la Av Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, Piso 14 oficina 141-E, Urbanización El Rosal en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y vencido como se encuentra cinco días de término de distancia, en horas de despacho comprendidas dentro de las 8: 30 a.m. a 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda. También se ordenó la suspensión de la presente causa por noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, la cual continuará al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado. No lográndose la citación del tercero, por lo cual el Apoderado de la actora solicitó se fije la Audiencia Preliminar.
En fecha 14/10/2015 mediante sentencia interlocutoria este Tribunal repone la causa al estado de suspender este proceso judicial por cuarenta y cinco (45) días continuos para que las partes demandadas gestionen la citación personal del citado en juicio como tercero garante la empresa Proseguros S.A.
En fecha 08/12/2015, el Apoderado actor Luis Gerardo Pineda solicitó se fije la audiencia en virtud de que ya transcurrió el lapso concedido por este Tribunal, solicitándose información al Tribunal comisionado.
El día 11/01/2016 el apoderado de la parte actora abogado Luis Gerardo Pineda consigna escrito solicitando revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17/12/2015, cursante al folio 108 de la Pieza 02, que negó la fijación de la audiencia preliminar en el presente asunto, en cuanto este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que informe sobre la comisión librada de cita a un tercero, la cual la fundamenta en el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 7 y 386 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que según el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil los lapsos procesales no pueden ser subvertidos, ni relajados, ni renunciados por las partes, ni mucho menos por el Juez, de manera que mal puede este Tribunal en lugar de darle continuidad a la causa vencido el lapso de 90 días continuos debe fijar la audiencia preliminar ex artículo 868 ejusdem, y no se puede seguir esperando una comisión a término que libró que ya se venció, que no consta en autos, y que los terceros citados en saneamiento ya no podrán contestar en detrimento de los derechos constitucionales de su representada.
Trae a colación jurisprudencia de la Sala Política Administrativa dictada en sentencia Nº 1519 de fecha 06/11/2014, Exp. Nº 08-950 en la cual estableció que si transcurrido el lapso establecido en la mencionada norma sin que se hubiere logrado la comparecencia de la parte llamada a intervenir en el proceso a petición de la parte demandada la cita en garantía debe ser desechada por haber expirado en plazo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1566 de fecha 12/07-2005, Exp Nº 03-2995, en la cual señaló que una vez fenecido el anterior lapso de 90 días para practicar las citas y sus contestaciones, no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que se refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita, y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria.
Finalmente señala que en modo alguno se convalida dicho acto, así llegue la comisión, ni siquiera bajo el absurdo procesal de que se apersone el tercero a contestar, ya el lapso de 90 días continuos feneció, el cual no es relajable por ningún particular mucho menos por el aplicador de la norma adjetiva, al cual se encuentra sujeto y obligado a cumplir.
El día 14/01/2016 compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, con domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderado legal de la empresa Proseguros C.A., consignando el original del poder otorgado en nombre de la empresa asegurado por la ciudadana Nathalye Antonieta Iglesia, quien es venezolana, con cédula de identidad Nº V-17.076.134, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.45, en su carácter de apoderada de la mencionada empresa Proseguros C.A., plenamente identificada en autos del presente expediente, poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27/11/2015, anotado bajo el Nº 005, Tomo 364, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El 14/01/2016 se agregó a los autos la comisión que se había remitido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación del tercero garante llamado a causa como es la Empresa Aseguradora Proseguros S.A. (folio 117 al 178), donde fue distribuida al Juzgado Vigésimo Noveno del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde nos informa que la misma fue parcialmente, y ordenó remitir sus resultas al tribunal de origen el 04/12/2015.
El 15/01/2016 comparece por ante el Tribunal el Abogado en ejercicio Julio César Quevedo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicita pronunciamiento en cuanto a la diligencia de fecha 11/01/2016, referida a la revocatoria por contrario imperio del auto de sustanciación de fecha 17/12/2015.
El 21/01/2016 este órgano jurisdiccional fijó la audiencia preliminar para las 10:30 de la mañana del día 28/01/2016.
El 22/01/2016 la Apoderada Judicial de los demandados Abogada Arelis Coromoto Briceño Leo, y consigna acta certificada de Defunción del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO MONSALVE Godoy, quien falleció el 11/12/2015 en el Hospital Privado San Juan C.A. de la ciudad de Barinas estado Barinas.
El 26/01/2016 el Abogado en ejercicio Julio César Quevedo Barrios con el carácter de apoderado de la parte demandante Erika del Carmen Aguilar Sarabia solicita al Tribunal la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en virtud que del Acta de Defunción se desprende la presencia de herederos conocidos quienes deben ser citados personalmente conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del 11/08/2010, sentencia Nº 885, Exp. Nº 10-589.
El 27/01/2016 este órgano jurisdiccional mediante auto de sustanciación acordó la citación personal de los herederos conocidos y el libramiento del Edicto para los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el día 29/01/2016 comparece el profesional del derecho Julio César Quevedo y solicita revocatoria por contrario imperio de este auto de sustanciación bajo el fundamento de la sentencia que dictó la Sala Constitucional el 11/08/2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, nos encontramos que este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria definitivamente firme dictada el 14/10/2015, repuso la causa al estado de suspender este proceso judicial por 45 días continuos para que las partes demandadas gestionen la citación personal del citado como tercero garante como lo es la Empresa Proseguros S.A., aun pudiéndose citar por correo certificado para el caso de que no se pudiere citar personalmente al representante legal.
Las partes fueron notificadas de este fallo siendo la última notificación practicada el 15/10/2015, y los demandados solicitaron correo especial para llevar la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acordada y se le entregó el 28/10/2015, la misma fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 29/10/2015.
El día 08/12/2015 el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva reanudar la presente causa, vencido como se encuentra el lapso concedido por este Tribunal a la contraparte, fijando ipso facto la audiencia preliminar correspondiente, la Juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de esta causa el día 09/12/2015, y mediante auto de sustanciación ordenó oficiar al Juzgado Veintinueve de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que informe sobre el estado actual de la comisión remitida a ese despacho según oficio Nº 17 de fecha 26/10/2015, referida a la citación del tercero llamado a la causa Empresa Aseguradora Proseguros S.A..
Sin embargo, el Apoderado Judicial Luis Gerardo Pineda de la parte actora Erika Aguilar Sarabia, solicita que se revoque por contrario imperio el auto del 17/12/2015, aduciendo violación al derecho a la defensa porque el artículo 7 y 386 del Código de Procedimiento Civil establecen el Principio de Legalidad de los actos procesales.
El 14/01/2016 comparece por ante el Tribunal el Abogado en ejercicio Ivan Molina Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, y mediante diligencia consigna en original el poder otorgado por la Empresa Proseguros S.A. el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 27/11/2015, anotado bajo el Nº 005, Tomo 364 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La comisión de citación fue recibida el 14/01/2016 por este despacho, en la cual se observa lo siguiente: Que la misma fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 29/10/2015, la cual fue remitida al Juzgado Vigésimo Novena del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06/11/2015, y el ciudadano Alguacil de ese Despacho se trasladó los días 19, 20 y 23 de Noviembre del 2015, a las 9 y 12 de la mañana, 2 de la tarde y 11 y 30 de la mañana, a la Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, Piso 10, Departamento de Consultoría Jurídica de Proseguros S.A., para citar a la Presidenta Ejecutiva de la Empresa Proseguros S. A. ciudadana Belkis Merentes Rodríguez, donde fue atendido por la ciudadana Verónica Camacho, a quien expresó el motivo de su presencia, es decir, para citar a la Empresa Aseguradora, y ésta le manifestó que la persona solicitada no se encontraba para el momento de su visita, por tal motivo le fue imposible practicar la citación, y en consecuencia, consigna la boleta de citación librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/10/2015.
De la anterior comisión extraemos los siguientes efectos jurídicos, en primer lugar, la comisión de citación fue recibida el 06/11/2015 por el Juzgado Vigésimo Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en segundo lugar, se le entregó la boleta de citación y la compulsa al ciudadano alguacil de ese despacho para que practicara la citación personal de la representante legal Proseguros S.A., en tercer lugar, el alguacil de ese despacho se trasladó los días 19, 20 y 23 de Noviembre del 2015, a las 9 y 12 de la mañana, 2 de la tarde y 11 y 30 de la mañana, a la Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, Piso 10, Departamento de Consultoría Jurídica de Proseguros S.A., para citar a la Presidenta Ejecutiva de la Empresa Proseguros S. A. ciudadana Belkis Merentes Rodríguez, donde fue atendido por la ciudadana Verónica Camacho, a quien expresó el motivo de su presencia.
Todo lo cual nos indica que el agotamiento de la citación personal de la Empresa Proseguros S.A. se realizó dentro de los 45 días continuos que había establecido este órgano jurisdiccional en la sentencia interlocutoria dictada el 14/10/2015, y además, ese órgano jurisdiccional le dio salida el 04/12/2015, así se lee a los folios 177 y 178 del expediente, pero al ser enviada por correo ordinario al Tribunal comitente ésta llegó el 14/01/2016.
Por otro lado también se observa, que le empresa Proseguros S.A. tuvo conocimiento que contra ella existía un llamamiento de tercero en calidad de garante de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito donde están demandados los ciudadanos Raimundo Antonio Monsalve Godoy y María Balbina Hernández de Monsalve, que si bien es cierto formalmente no constituye que habían sido citados porque el funcionario alguacil dejó plena constancia de que estuvo en tres oportunidades en el domicilio del tercero llamado en juicio, notificando el motivo de su presencia pero por no encontrarse la representante legal no se le pudo entregar la compulsa con la orden de comparecencia tal como lo exige el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hubo una citación personal, pero mediante la presencia del alguacil en el domicilio del tercero llamado a juicio determinó que la Empresa Proseguros S.A. otorgó instrumento poder al profesional del derecho Iván Molina Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 27/11/2015, anotado bajo el Nº 005, Tomo 364 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El Tribunal observa que cuando el Apoderado Judicial del tercero llamado a juicio como garante como lo es la empresa Proseguros S.A., lo realiza el 14/01/2016 cuando comparece por ante este despacho, y consigna el instrumento poder especial, amplio y bastante en cuanto a derecho requerido donde se señala expresamente que queda facultado para representar, reclamar, sostener y defender todas las acciones, intereses y derechos de su representada en la demanda incoada por la ciudadana Erika del Carmen Aguilar Sarabia, que se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, causa que corre inserta al expediente Nº 16.124 de la nomenclatura llevado por el respectivo tribunal.
Ese mismo día, 14/01/2016 llegó y fue agregada la comisión de citación del tercero llamado a juicio en calidad de garante, como lo es la Empresa Proseguros S.A. , todo lo cual nos indica que al consignarse el instrumento poder del abogado en ejercicio Ivan Molina Pulido en la misma fecha quedó formalmente citado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Por otro lado, ya la parte llamada como tercero a juicio tenía conocimiento de esta causa, porque el poder fue otorgado el 27/11/2015 (folio 15 y 16 de la 2º pieza), este hecho es muy importante para este órgano jurisdiccional porque determina que el tercero llamado en juicio mediante la visita que realizó el alguacil en su domicilio los días 19, 20 y 23 de noviembre del 2015, tuvo conocimiento del llamamiento de tercero y le dio la oportunidad de otorgar el instrumento poder para el ejercicio del derecho a la defensa que lo constituye la contestación a la cita de garantía que solicitaron los demandados al momento de contestar la demanda.
En consecuencia, quedó formalmente citado el día 14/01/2016 el tercero llamado a juicio como lo es la Empresa Proseguros S.A., al cual en la compulsa y boleta de citación que libró este órgano jurisdiccional se le concedió cinco (5) días continuos como término de la distancia para la ida y la vuelta de la comisión y 20 días de despacho para la contestación de la demanda una vez que conste en autos el despacho de citación. Lapso que comenzaron a correr el término de la distancia que se computa por días continuos al día siguiente del 14/01/2016, y vencido éste, empieza a computarse los 20 días de despacho para la contestación de la cita que debe realizar la empresa Proseguros S.A.. Así se decide.
En cuanto al pedimento que efectuó el día 08/12/2015, por el Apoderado de la parte actora en referencia a que el lapso para la cita del tercero llamado a juicio había fenecido y que debería fijarse la audiencia preliminar, la misma resulta improcedente, por cuanto este despacho judicial no tenía conocimiento de las resultas de la comisión que se había remitido a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, y así fue sustanciado el día 17/12/2015, donde posteriormente solicita la revocatoria por contrario imperio de este auto, lo cual también es improcedente en virtud que el órgano jurisdiccional está obligado por imperio de la ley a la certeza y seguridad jurídica en cuanto a los lapsos procesales, pues no tenía conocimiento de las resultas de la comisión para fijar la audiencia preliminar, pero por otro lado, de hacerlo el tribunal violaría el derecho a la defensa a las partes procesales por cuanto no tenían conocimiento si el alguacil comisionado había practicado la citación personal del llamado de tercero a juicio, por estos motivos resulta improcedente esa revocatoria. Así se decide.-
El día 22/01/2016 la Apoderada Judicial de los demandados consignó copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Raimundo Antonio Monsalve Godoy, parte demanda, quien falleció el 11/12/2015 la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, quien dejó como herederos a su esposa María Balbina Hernández de Monsalve y seis hijos de nombres Gladys R. Monsalve de Esteves, Erlys M. Monsalve de Escalona, Marina de la E. Monsalve Hernández, Raimundo J. Monsalve Hernández, Rafael M. Monsalve Hernández y Edgar A. Monsalve Hernández, que son los herederos conocidos del causante, el 27/01/2016 este órgano jurisdiccional suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a los herederos conocidos anteriormente señalados, para que se hagan partes procesales en la presente causa, y ordenó la publicación de un Edicto para los herederos desconocidos para que comparezcan dentro de un lapso de sesenta días contínuos todo de conformidad con el artículo 231 ejusdem, posteriormente el Apoderado de la parte actora, solicita la revocatoria de ese auto de sustanciación en cuanto a que no es necesario ordenar librar el Edicto para citar a los herederos desconocidos, pues del acta de defunción se conoce quienes son los herederos conocidos del causante, y trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/08/2010, Sentencia Nº 855, Exp. Nº 10-589, en la cual estableció que en aquellos casos donde este demostrado la existencia de los herederos como los únicos del causante no es necesario la citación por Edicto que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del fallecido, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como herederas excluyen a cualquier otro pariente, al menos que se compruebe la existencia de otros hijos.
En consonancia con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal observa que del acta de defunción consignada a los autos por la apoderada de la parte demandada se desprende que efectivamente uno de los codemandados falleció el 11/12/2015 como lo es el ciudadano Raimundo Antonio González Godoy, quien era casado con la ciudadana María Balbina Hernández de Monsalve y dejó seis hijos de esta unión matrimonial, lo cual evidencia que efectivamente se conoce quienes son los herederos conocidos del causante, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la muerte de una las partes de que conste en juicio suspende el curso de ésta hasta que se cite sus herederos, por lo cual no es necesario según la jurisprudencia anteriormente descrita citar a los herederos desconocidos mediante edicto, porque no está comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, pero además en la presente causa no se está discutiendo derechos patrimoniales a favor de alguno de los herederos, porque la pretensión incoada se refiere a indemnizaciones derivadas de un accidente de tránsito, donde todavía no se ha determinado ni dirimido este conflicto mediante sentencia definitivamente firme, todo lo cual hace procedente revocar el auto en cuanto a la publicación del edicto de los herederos desconocidos estabecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena citar a los herederos conocidos conforme al artículo 144 ejusdem, y una vez realizada la última de las citaciones, se comenzará a computar el lapso de veinte (20) días de despacho que se le otorga al tercero llamado a juicio para que de contestación a la cita que ordenó este tribunal el día 31/03/2015,en virtud que los cinco días del término de la distancia se encuentran vencidos. Así se decide.-
En cuanto al pedimento del apoderado actor Abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda en lo que se refiere a solicitar información de los herederos conocidos ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, esta Juzgadora se pronunciará por auto separado.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que el tercero llamado a juicio como garante Empresa Proseguros S.A. quedó citada el día 14/01/2016, al haber consignado el instrumento poder especial otorgado al profesional del derecho Iván Molina Pulido, el mismo día en que éste órgano jurisdiccional agregó a los autos las resultas de la comisión remitida a un Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la citación personal del garante, y al quedar expresamente citada la Empresa Proseguros S.A., se le hace saber que una vez que conste en autos la última de las citaciones de los herederos conocidos, comenzará a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para que de contestación a la cita que ordenó este Tribunal el día 31/03/2015, en virtud de que los cinco días continuos del término de la distancia se encuentra vencido..
SEGUNDO: Improcedente el pedimento realizado por el apoderado de la parte actora el día 08/12/2015 bajo el fundamento que para esa fecha este órgano jurisdiccional no tenía conocimiento de las resultas de la comisión que se había remitido a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, y al no existir certeza y seguridad jurídica en cuanto a las resultas no se podía fijar la audiencia preliminar.
TERCERO: Se revoca por contrario imperio el auto de sustanciación en cuanto al libramiento del Edicto para citar a los herederos desconocidos acogiendo el criterio de la sentencia Nº 855 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11/08/2010, Exp. Nº 10-589, en la cual estableció que cuando haya certeza de los herederos conocidos en el Acta de Defunción no es necesario librar Edicto llamando a herederos desconocidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (04/02/2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal;


Abg. Jakelin Urquiola
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste,