REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2015-000407
ASUNTO : PP11-P-2015-000407

Vista la solicitud en presentada por la Abogado DANILO ALBARRAN Y EVERITH AGUERO en su carácter de defensor privado del acusado ENEIS GUERRERO en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

En la ciudad de Acarigua el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 3, Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, en virtud de la solicitud hecha por los Defensores Privados ABG. DANILO ALBARRAN Y ABG. EVER AGÜERO, seguido contra el acusado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSE ESTEBAN TERAN Y FELICIA DEL CARMEN COLMENAREZ VERGARA (OCCISOS), Y EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presentes en la sala, el representante del Ministerio Publico Abg. CESAR ZAMBRANO, el acusado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO, debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. DANILO ALBARRAN Y ABG. EVER AGÜERO, presentes todas las partes, la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral y luego le cede la palabra al defensor privado quien expone: “Ratificamos la solicitud de Revisión de medida solicitada, en virtud del carácter de urgencia según los informes médicos de que nuestra defendido ha presentado una serie de dolores y sangrados, en donde el fue detectada una patología que al no ser tratada podría producir graves consecuencias, ante el sangrado y dolores, se consigna en este acto actuaciones complementarias constante de informes médicos, ecografías, entre otros, en donde se evidencia el estado actual del acusado, la cual mediante la valoración dado por el medico forense, a los fines de ser intervenido quirúrgicamente y puede someterse a un tratamiento adecuado y estricto tal cual como lo establezca el medico tratante, es por lo que solicitamos por razones humanitarias en base a esta enfermedad y la cual ha ido incrementado, invocando el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, condene una medida cautelar menos gravosa de las establecidas del 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que se consigna constancia de residencia” Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano DR. ORLANDO PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad V-10.137.423, Experto profesional IV, Medico forense quien expone: “las imágenes son evidentes y el informe expedido también en cuanto a las conclusiones, el examen legal fue practicado a la persona de ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO el día 21/12/2015, presentando cicatriz antigua por fractura clavicular bilateral siendo intervenido quirúrgicamente hace 14 años, paciente con dolor a nivel lumbar y pélvico izquierdo con malestar al estar mucho tiempo de pie, también refiere vomito y orina color coca-cola, según informe medico y correlacionado por ecografía y tomografía el paciente presenta litiasis coraliforme izquierdo siendo de resolución quirúrgica; también presenta examen de orina con hematuria e infección, se recomienda que el paciente sea intervenido quirúrgicamente y que reciba el tratamiento y dieta acorde a patología renal” Es todo.- La defensa no realiza preguntas al experto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien pregunta al Experto: Primera: ¿Explique que es una litiasis coraliforme? Respuesta: Es la formación de cálculos que a la vez se encuentran unidos entre si ocupando la pelvis y el seno renal (parte central donde se concentra la orina) siendo capaz de producir obstrucción y disfusion del riñón. En este caso el cálculo es una contaminación que podría trancar el riñón. Segunda: ¿Que significa que el examen de orina tiene hematuria? Respuesta: Es cuando se evidencia en el examen de sangre la presencia de glóbulos rojos que dan la pigmentación negrusca o color coca-cola en la orina y el aumento de leucocitario “glóbulos blancos” que indica la presencia de bacterias o infección en la orina. Tercera: ¿Señala en su informe y en la de los médicos particulares que la solución del caso es que sea intervenido quirúrgicamente, no se ve que exista un protocolo, que tiempo podrá llevar en cuanto a la operación? Respuesta: la indicación de la intervención quirúrgica es dada por el medico especialista mas no por el medico forense, el protocolo de intervención quirúrgica va de la mano con el funcionamiento del riñón, es decir, mientras mas rápido se este deteriorando el riñón mas rápido debería ser la intervención quirúrgica. Cuarta: ¿Según su experiencia, que tiempo requiere el paciente para su recuperación? Respuesta: por mi parte como medico cirujano la intervención quirúrgica debería ser lo más inmediatamente posible debido a la edad del paciente, ya que la patología renal izquierda acorde a la infección puede dañar al otro riñón por alojamiento de las bacterias a través de la vía urinaria. Quinta: ¿Tiempo de recuperación? Respuesta: después de la intervención quirúrgica 3 meses, una vez que saquen el riñón completo, existen dos posibilidades en la intervención quirúrgica que son: 1.- se mete por la pelvis del riñón y ver si puede sacar la piedra completa; o 2.- por que si abre el riñón completo acarrea sacar el riñón completo y se recomienda la nefrectomía total que es sacar el riñón. Sexto: ¿Recuerda el Tratamiento que estaba cumpliendo el acusado el día que le fue practicado el examen medico legal? Respuesta: no recuerdo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que exponga: “Siendo que el delito por el cual se le acusa es un delito grave como lo es el delito de homicidio intencional calificado, es por lo que no me opongo a la solicitud de revisión de medida” Es todo

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el Tribunal de Control N° 4 decretó medida privativa de libertad, la defensa manifiesta que su defendido padece de litiasis coraliforme en riñon izquierda que amerita intervención quirúrgica que será coordinada por sus familiares es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en el artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal”, consta examen medico forense que fue ratificado en sala por el dr Orlando Peñalosa, consta ecografía y tomografía, informe medico de nefrólogo, informe radiólogo, informe del medico cirujano, se recomienda que el paciente sea intervenido quirúrgicamente”, es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal” , así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:

“Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Articulo 83: “ la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el acusado ENEIS DANIEL GUERRERO ROMERO Padece según consta examen medico, examen medico forense litiasis coraliforme en riñon izquierdo; por ello se estima que el hecho de estado de salud de la acusado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa a fin de que pueda cumplir con el tratamiento indicado y sea intervenido quirúrgicamente, y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la acusado ENEIS DANIEL GURRRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-1 2.8601 29 como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en atención al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario..

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE ARELLANO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.