REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2015-000589
ASUNTO : PP11-P-2015-000589


JUEZA DE JUICIO: ABG. ANGELA SOSA RUIZ


FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO

ACUSAD0: PEDRO LUIS CARRIZALES COILMENAREZ Y JUAN LUIS ARANGUREN VALDERRAMA

DELITO: EXTORSION
DEFENSA: ABG. ORSON VILLANUEVA Y ASDRUBAL LEON
VICTIMA: ALEIDY JOSE LINAREZ


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO


DE LA REVISION D ELA MEDIDA

Visto la pena a llegar a imponerse, la solicitud de la defensa aunado al plan de descongestionamiento realizado por el Tribunal supremo han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, en consecuencia se acuerda la revisión de la medida y en su lugar se decreta al acusado: PEDRO LUIS CARRIZALES COILMENAREZ Y JUAN LUIS ARANGUREN VALDERRAMA, medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinal 3 DE presentación CADA 15 DIAS de conformidad con el Código orgánico Procesal penal. Y así se decide.




DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
”La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como por el delito EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión .

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadano PEDRO LUIS CARRIZALES COILMENAREZ Y JUAN LUIS ARANGUREN VALDERRAMA del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Abg. ASDRUBAL LEON y la defensa privada ORSON VILANUEVA asistentes técnicos de los acusados PEDRO LUIS CARRIZALES COILMENAREZ Y JUAN LUIS ARANGUREN VALDERRAMA señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos, PEDRO LUIS CARRIZALES COILMENAREZ Y JUAN LUIS ARANGUREN VALDERRAMA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD
El delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé una pena de prisión de diez a quince AÑOS para el calculo de la pena se tomara se tomara en cuenta la pena mínima de conformidad con el articulo 74 del código penal que es de diez años de prisión, menos la admisión establecida en e parágrafo tercero del articulo 375 del código orgánico procesal penal señala:” si se tratare de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica…………..el juez solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Del parágrafo anterior se desprende que el legislador excluyo determinados delitos de manera especifica y en términos generales aquellos donde haya habido violencia contra las personas cuyas penas excedan de ocho años en su limite máximo.

Es el caso que el delito de extorsión previsto en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión en el tipo penal describe la extorsión los verbos utilizados por el legislador son violencia, engaño, alarma u amenaza contra grave daño contra las personas y bienes. En el presente caso los sujetos activos obraron por engaño para constreñir el consentimiento de la victima de allí que el delito quedo excluido del tercer parágrafo del articulo citado up supra por ello esta juzgadora al momento del computo de la pena hace la rebaja hasta la mitad de la pena. Y asi se decide .
En consecuencia El delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé una pena de prisión de diez a quince AÑOS para el calculo de la pena se tomara se tomara en cuenta la pena mínima de conformidad con el articulo 74 del código penal que es de diez años de prisión, y menos la mitad aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

Se deja constancia que no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena en virtud de que las acusados estas en libertad.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se acuerda la revisión de la medida de los acusados. SEGUNDO:: se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a el ciudadano PEDRO LUIS CARRIZALES COLMENARES, venezolano, natural de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 13-11-1984 titular de la cédula de identidad número V-18.799.134, residenciado en la Urbanización “Villa Araure 1”, avenida 10 con calle 3, casa N° 02, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa; JUAN LUIS ARANGUREN VALDERRAMA, venezolano, natural de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-01-1 991, de estado civil- Soltero, profesión u oficio No Definida, titular de la cédula de identidad número V-20.389.713, residenciado en el Sector “Baraure Centro” entre calles 8 y 9, casa N° 8-49, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.



No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena en virtud de que las acusadas estas en libertad.



Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 12, días del mes de Febrero del año 2016


LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. ANGELA SOSA RUIZ.

LA SECRETARIA;

ABG MARIA JOSE ARELLANO.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.