REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000411
ASUNTO : PP11-D-2015-000411
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V11.429.013, mayor de edad, de oficio Caficultor, residenciado en Caserío Bella Vista, carretera principal, vía a Sanarito, casa sin número, Parroquia La Estación, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA, antes identificado, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son:
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA y IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por la abogada CARMEN BERMUDEZ, tomó el derecho de palabra y expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “la defensa del adolescente rechaza la acusación fiscal por los siguientes motivos, la defensa consigno en el lapso legal excepciones respectivas, el 25-08-2015, colocaron en el acta que lo interceptaron cuatro sujetos portando arma de fuego lo despojan de sus pertenencias, y después fue que vieron a dos sujetos con la moto, en el folio 2 aparece el acta de denuncia de froilan de fecha 30-08-2015 y la victima participo de un robo de su moto a la comisaría el 25-08-2015 y el 30 lo detienen en su residencia, ciudadana juez la defensa hace la observación en realización de esta detención en ningún momento a ellos le decomisaron la moto ni ningún objeto que pertenezca a la victima el hecho ocurrió el 25 de agosto y a ellos lo detuvieron el 30 de agosto o sea no estamos en presencia del delito de flagrancia, para que exista es necesario que se acabe de cometer, sea perseguido por el clamor publico o por la victima o cuando se encuentre cometido a escasos minutos, sin embargo primero detienen a mi defendido y el fiscal ordena la investigación el 31-08, primero lo detienen y después participa el inicio de procedimiento, no estamos en presencia de flagrancia por cuanto transcurrieron 5 días, si el hecho fue el 25-08 como lo manifestó froilan, el organismo policial no participo al ministerio publico de ese hecho, el ministerio publico no tubo conocimiento que hay un robo de moto sino que froilan por su propia cuenta hizo la investigación con los funcionarios, el tubo conocimiento de que supuestamente estaban dos con la moto, los funcionarios entraron en la casa materna sin orden judicial y no le encontraron la moto, hubo una investigación propia, se violo derecho a la libertad. El deber ser del ministerio publico debía solicitar una orden de aprehensión, en este caso particular a mi defendido se le violo el derecho de defensa, en ningún momento el ministerio publico coloco el acta de imputación del adolescente, es decir no consta en el expediente que el ministerio publico ordeno el inicio de investigación, hubo un procedimiento arbitrario, en virtud de esas irregularidades la defensa le hace conocimiento que la norma 197 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia de la licitud de la prueba, como en este caso particular hubo un procedimiento ilícito no hubo la orden solicitada por el ministerio publico para solicitar la aprehensión, primero hubo la actuación de los funcionarios con la victima, en virtud de todas estas normas que fueron violadas, hace conocimiento de las normas que fueron infringidas 49 numeral 1y 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de esto la defensa solicita apartarse de la acusación fiscal y establecer una decisión distinta de lo presentado por el ministerio publico. Solicito la nulidad y reponer el proceso para que se le haga el acta de imputación, que se le imponga una cautelar sustitutiva de literal C o D ya que no existe peligro de fuga, tiene domicilio cierto, no hay obstaculización de la investigación y no hay peligro de que el adolescente pueda amedrentar a la victima han transcurrido 5 meses y invoco una revisión de medida de conformidad con el articulo 582 literal C o la que el tribunal crea conveniente, asimismo solicita que los medios de prueba que fueron ofrecidas en el lapso legal sean admitidas, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con la Participación de Denuncia, de fecha 25 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA, quien expuso lo siguiente: “En la mañana de hoy aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, cuando iba en mi moto marca Bera, color azul, placa AG1 U39D, año 2012, serial de chasis 8211MBCA7CDO31O11, serial de motor SK162FMJ1200378920, me interceptaron 04 sujetos desconocidos portando armas de fuego (desconozco la marca) el cual me despojaron de mi moto y de un celular que cargaba mi hijo el cual andaba conmigo...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz por cuanto la víctima en su declaración deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 30 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA, quien expuso lo siguiente: “El día Martes 25-08-15, iba a bordo de mi moto MARCA: BERA, MODELO: BR15O-2, COLOR: AZUL, AÑO: 2012, PLACA: AG1U39D, SERIAL DE CHASIS: 8211M6CA7CD031012, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1200378920, desde el caserío Bella Vista hacia Ospino, cuando íbamos por el Caserío El Rodeo, carretera principal, vía a La Estación, nos trancaron el paso cuatro hombres todos andaban con armas de fuego. y dos de ellos tenían las caras tapadas con capuchas, ellos me apuntaron y me dijeron que parara la moto y que me bajara de la moto, yo me bajé y se las entregue, ellos se fueron en mi moto, luego yo fui hasta el comando de la Policía de Ospino y coloqué la participación, pero seguí averiguando donde estaba mi moto, hasta que el día de hoy aproximadamente a las 03:00 de la tarde iba pasando por el Caserío La Joya en una moto prestada y vi a dos muchachos que iban en mi moto, pero me dio miedo perseguirlos entonces por eso me fui hasta el Comando de la Policía de Ospino y les informé a los policías y ellos subieron conmigo hasta el caserío para buscar mi moto, cuando íbamos por la carretera principal del Caserio La Joya, vimos a los muchachos que iban en mi moto y se los señalé, los policías pararon a los muchachos que iban en mi moto y revisaron con mis papeles los seriales y se dieron cuenta que si es mi moto, los policías se los llevaron presos para el Comando de la Policía de Ospino y yo fui a formular la denuncía. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz por cuanto la víctima en su declaración deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, e identifica al adolescente aprehendido como uno de los autores del hecho.
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 30 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) PINA NELSON, OFICIAL AGERGADO (CPEP) MADRID YONNY y OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ DEIBY, adscritos a la Estación Policial ‘G/J Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la diligencia realizada: “Siendo aproximado las 03:45 horas de la tarde del día de hoy Domingo 30-08-2015, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, en la sede de la Estación Policial del Municipio Ospino. cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como: FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.429.013, fecha de nacimiento 05-10- 64, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio Caficultor, natural del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara y residenciado en el Caserío Bella Vista, carretera principal, vía a Sanarito, casa sin, Parroquia La Estación, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, quien nos informó que el día Martes 25-08-15, 04 sujetos desconocidos y portando armas de fuego lo interceptaron en la carretera principal del Caserío El Rodeo, bajo amenaza de muerte le robaron su vehículo moto Marca: Bera, modelo: BR15O-2. color, azul, año: 2012, Placa: AG1U39D, serial de chasis 8211MBCA7CDO31O12, serial de motor: SK162FMJ1200378920, así mismo informó que el día Martes 25-08-15, había colocado la participación en esta sede policial acerca de ese hecho, y que el dí de hoy aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde pasaba por el Caserío La Joya, Parroquia La Estación de Ospino y que había visto dos sujetos tripulando un vehículo moto exactamente igual a la que le habían robado días antes, pero que por temor a ser agredido no los siguió, que por tal motivo solicitaba nuestro apoyo para que nos trasladáramos con el hasta dicho Caserío con la intención de dar con el paradero de la misma por tal motivo le prestamos el apoyo y me trasladé en compañía... conjuntamente con la presunta víctima, una vez en el Caserío La Joya, cuando nos desplazábamos por la carretera principal vía a La Estación. la presunta víctima nos señaló dos sujetos que iban a bordo de un vehículo moto, de color azul, y manifestó que esa es su moto, inmediatamente les dimos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este Organismo Policial, los mismos detuvieron el vehículo, seguidamente les informamos el motivo e nuestra presencia en el lugar, solicitándoles que nos mostraran los documentos de propiedad del vehículo que tripulaban, estos manifestaron no poseerlos, seguidamente verificamos por medio de una factura de compra presentada por el ciudadano presuntamente víctima, con la intención de constatar si es el vehículo que le fue robado días antes, procediendo a realizarle una inspección al vehiculo el cual posee las siguientes características: un (01) vehiculo moto marca: Bera, modelo: BR15O-2, color: azul, año: 2012, tipo: paseo, placa: AG1U39D, serial de chasis: 8211MBCA7CDO31O12, serial de motor: SK162FMJ1200378920, dichas características al ser comparadas con las de la factura presentada por la presunta víctima constatamos que todas coinciden con las del vehículo moto antes identificado, en vista de esta situación procedimos a solicitarles la documentación personal a los sujetos que tripulaban el vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificar a los sujetos a quienes se les incautó el vehículo moto, quedando identificados de la siguiente manera: el conductor: EUDI JOSE TORRES PEREZ. de 20 años de edad... y el copiloto: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA acto seguido ante el valor criminalístico que representa tal hecho y en vista que nos encontramos frente a un acto flagrante contemplado en el artículo 234 del COPP, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad... procedimos a la detención de los mismos y siendo las 05:00 horas de la tarde impusimos de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano EUDI TORRES, mientras que de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) se le leyó el instructivo de cargos al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente trasladamos al ciudadano y el adolescente detenidos, conjuntamente con el vehículo moto incautado, el ciudadano presuntamente víctima, hasta la sede de la Estación Policial de Ospino, para continuar con el proceso de ley, una vez en la sede policial se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del COPP, realizándole llamado vía telefónica a los Fiscales: Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo de la Abg. Albizabeth Chacón, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo de la Abg. Lid Lucena, a quienes se les informó de los hechos.. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, entre ellos el adolescente acusado y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
CUARTO. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-0860, de fecha 1 de Septiembre de 2015, suscrita por la funcionario YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) vehículo clase Motocicleta, marca BERA, modelo BR-150, año 2012, color azul, serial de carrocería 8211MBCA7CDO31O12, placa AN3G16A, serial de motor SK162FMJ12000378920... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8211MBCA7CDO31O12, se encuentra Original. 02 - La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ 12000378920, Original. 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando que no presenta registro ni solicitud alguna...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo moto recuperado al momento de la aprehensión del adolescente imputado.
QUINTO Con el Acta de Inspección Técnica N° 4058, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detective LEARSY CAMACHO y YISBELLY CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO LA JOYA, PARROQUIA LA ESTACIÓN DE OSPINO, VíA PUBLICA. MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, .. se deja constancia de lo siguiente: “. . .El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública.., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida.., ubicado en la dirección antes descrita.., el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores... La circulación de vehículos y peatonal es constante... Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico dando resultados negativos...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurre la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
SEXTO: Con la Experticia de Regulación Prudencial Número 9700-316-2538-2315, de fecha 1 de Septiembre de 2015, suscita por el Funcionario DETECTIVE RILKER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) Teléfono celular... 02.- Un reloj color amarillo... CONCLUSION: Para efecto del presente informe de regulación Prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima-denunciante en su entrevista, cuyo monto global ascendió a la cantidad de CINCO MIL Trescientos Bolívares...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción, eficaz y pertinente se puede apreciar las características y valor comercial de las pertenencias despojadas a las víctimas.
SEPTIMO. Con el Acta de Entrevista de fecha 1 de Septiembre de 2015, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: ‘el día martes 25 de Agosto de 2015, como a las ocho de la mañana venía en compañía de mi papá, desde Bella Vista Municipio Ospino en una moto Bera de mi papá y fuimos interceptados por cuatro personas armadas, quienes nos amenazaron de muerte y nos despojaron de mi celular marca Yezz, modelo C21, signado con el número 0414-5395243 de la moto Bera color azul, y de un reloj de mi papá, ellos andaban encapuchados luego nos amarraron, nos revisaron bien, nos llevaron la plata que cargaba mi papa, se fueron y nos dejaron en un matorral amarrados, nosotros como pudimos, nos desatamos, duramos como una hora para podernos soltarnos luego pedimos ayuda para que mis papa fuera a la policía de ospino estado a Colocar la denuncia para que fuera a la Policía de Ospino a colocar la denuncia.- Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz por cuanto la víctima en su declaración deja constancia de circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, e identifica al adolescente aprehendido a uno de los autores del hecho.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA y IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA y IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA y IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, enales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado 1ortuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como ento Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-0860, fecha 1 de Septiembre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo recuperado en poder l adolescente aprehendido, y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características aportadas por la víctima como la que le fue despojada. Igualmente se solicita de conformidad al artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulta sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-0860, de fecha 1 de Septiembre de 2015, de suscrita por el Funcionario YAIFRE SUESCUN experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO; DETECTIVE GONZALEZ RILKER, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Regulación Prudencial Número 9700-316-2538-2315, de fecha 1 de Septiembre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos despojados a las víctimas y que no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial Número 9700-316-2538-2315, de fecha 1 de Septiembre de 2015, suscrita por el Funcionario GONZALEZ RILKER experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMAS-TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:.FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V11.429.013, mayor de edad, de oficio Caficultor, residenciado en Caserío Bella Vista, carretera principal, vía a Sanarito, casa sin número, Parroquia La Estación, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PIÑA NELSON, OFICIAL AGERGADO (CPEP) MADRID YONNY, adscritos a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 30 de Agosto de 2015, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ DEIBY, adscrito a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 30 de Agosto de 2015, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público se admite:
L incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 4058, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detective LEARSY CAMACHO y YISBELLY CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en:
“CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO LA JOYA, PARROQUIA LA ESTACIÓN DE OSPINO, VíA PUBLIQAMUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, en el escrito consignado por ante este Tribunal y ratificado en audiencia, ello por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
1.-El testimonio del ciudadano PEREZ GONZALEZ FRANCISCO GILBERTO, Titular de la cedula de Identidad N°23.938.770 y domiciliado en el Barrio Hipolita, callejón sin salida, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
2.- El testimonio de la ciudadana GEYMAR DEL VALLE LOZADA HERNANDEZ, Titular de la cedula de Identidad N°25.300.348 y domiciliado en el Caserío La Joya, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
3.- El testimonio del ciudadano PEREZ LINAREZ ISMAEL DE JESUS, Titular de la cedula de Identidad N°24.026.357 y domiciliado en el Barrio La Pisca, calle Principal, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
4.- El testimonio del ciudadano PUERTAS CAMACHO JOSE PASTOR, Titular de la cedula de Identidad N°10.137.429 y domiciliado en el Barrio 8 de Marzo, calle 4, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, que se le atribuyen al adolescente acusado son delitos perseguibles de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y los mismos revisten graves características, como lo es, que se trata de delitos plurionfensivos que atentan no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y estos delitos se encuentran previstos en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogados como delitos que merecen sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para las victimas, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de armas de fuego ya que la Representación Fiscal alegó en el acto de la Audiencia Oral de presentación de detenidos que las victimas transitan diariamente por la vía rural donde fueron despojados del vehiculo tipo moto y de sus pertenencias y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas por ser testigos directos y presenciales de los hechos, constituyen un medio probatorio y así fueron admitidos por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de nulidad absoluta de la acusación alegando que “.. se violentó el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su Representado, solicitando se le imponga al adolescente imputado una medida menos gravosa y se ordene la reposición de la causa al Estado de que el Ministerio Público imponga a su defendido el acta formal de imputación por cuanto se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos y así mismo se le prohibió realizar actividades probatorias…” señalando que no se llevó a cabo una detención previa con una orden Judicial, puesto que su aprehensión no fue en flagrancia y así mismo alega la falta de imputación formal de su defendido. Al respecto, es importante resaltar, que de las actas que conforman la causa se desprende que las victimas al interponer sus denuncias expresan que el hecho en el cual son despojados de sus pertenencias y de un vehiculo tipo moto, marca Bera, color azul, placa AG1U39D, ocurre el día 25-08-2015, cuando se desplazaban por el Caserío El Rodeo, carretera Principal vía a la Estación de Ospino y que el día 30-08-2015 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde pasaba por el caserío la Joya, parroquia la estación de Ospino y había visto dos sujetos tripulando un vehículo moto exactamente igual al que le habían robado días antes pero que por temor a ser agredido por sus tripulantes no los siguió, ya que se trataba de dos de las personas que el día 25-08-2015 lo habían despojado de su vehiculo tipo moto antes identificado y que por tal motivo solicitaba el apoyo de los funcionarios policiales a fin de trasladarse hasta el referido caserío con la intensión de dar con el paradero de dicho vehiculo, por lo que los funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio, conjuntamente con la victima y una vez en el caserío la Joya, específicamente en la carretera principal vía la estación, la victima les señaló a los dos sujetos que iban a bordo del vehiculo tipo moto, y les manifestó que se trataba de su moto y de las dos personas que participaron en el hecho, es decir, de las mismas personas, que portando armas de fuego, el dia 25-08-2015, lo despojaron a él y a su hijo de sus pertenencias y del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban, motivo por el cual son aprehendidos y es en ese momento que el Ministerio Público inicia la investigación con la interposición de la denuncia y estando ya individualizado e identificado el adolescente, lo presenta ante este Tribunal y solicita se ordene la Detención Preventiva del mismo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentando tal solicitud, ciertamente el adolescente no fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho sino días después de ocurrir el mismo, en posesión del vehiculo tipo moto despojado a la victima; pero en el momento de la aprehensión fue señalado por la victima como uno de los autores del hecho conjuntamente con su acompañante, así mismo la victima les manifestó a los funcionarios policiales que el vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban, era la misma que estas personas le habían despojado, presentando la correspondiente factura de propiedad, siendo que el adolescente no pudo explicar y justificar la tenencia del vehiculo tipo moto propiedad de la victima, por lo que ante la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado y su acompañante han sido autor o participe en la comisión del hecho punible señalado por la victima, los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de estas personas y la ley establece los mecanismos legales, a fin de garantizarle los derechos legales y constitucionales al adolescente acusado, puesto que fue presentado, por el Ministerio Público, ante un Juez de Control, garantizándose desde el inicio de la investigación el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, siendo asistido desde el primer acto de investigación, de dos defensores de confianza escogidos por su Representante Legal, siendo informado en la audiencia Oral y Privada, en presencia de sus defensores, de los hechos que se le atribuyen, y de los derechos legales y constitucionales que le asisten, así como el derecho de solicitar actos de investigación que crea convenientes para su mejor defensa, garantizándosele suficientemente el derecho a la Defensa y el Debido proceso. Considerando quien decide que las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la Defensa y en el presente caso, no se afecta el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa y al adolescente imputado se le garantizó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa desde el inicio de la investigación, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la Defensa Privada. Así las cosas, tanto se le ha garantizado el Debido proceso al adolescente acusado que en esta etapa del proceso, ha propuesto los medios probatorios que presentara en el juicio oral y Privado y el Tribunal los ha admitido, conforme a lo establecido en los artículo 573, 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se observó durante el proceso ninguna negativa ni del Ministerio Público ni del Tribunal de incorporación de elementos de convicción, por parte del imputado, al contrario ha habido un equilibrio procesal y se ha garantizado el derecho a la Defensa, por lo que quien decide considera que no hay cabida a una declaratoria de nulidad y no existe la necesidad de retrotraer las actuaciones a la fase preparatoria. Las nulidades solo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar un asunto violentado. Como apunta Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “… hay que recordar que la búsqueda irresponsable de la reposición, puede dar lugar en ocasiones a severos perjuicios para el imputado…” sobre todo cuando pesa sobre el mismo una Detención Preventiva.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA y IDENTIDAD OMITIDA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua Primero (01) de Febrero de Dos mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.