REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000399
ASUNTO : PP11-D-2015-000399
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA, titular de la cédula de identidad V-22.106.924, domiciliado en Caserío Río Acarigua, calle tricolor casa SIN, Municipio Araure estado Portuguesa y de la EMPRESA PLATA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, asimismo se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 22 de agosto deI 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos en que el ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA, se encontraba laborando en la Empresa Planta de Hielo San Miguel CA, ubicada en la carretera vieja, vía la Aparición de Ospino, Sector la Flecha, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando llegaron tres ciudadanos con el rostro tapado, uno de ellos de piel morena, de contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco con raya de color azul, quien para ese momento lo apuntaba con un arma de fuego pequeña de color gris; el otro ciudadano de piel morena de contextura gruesa, quien vestía una franela de color morado y portaba un arma larga, tipo escopeta: y el otro ciudadano de piel morena, de contextura delgada, quien lo tira al suelo, lo amarra con un cable de cargador de teléfono celular, de ahí lo llevan hasta el baño de empresa donde lo encierran, este ciudadano desde en interior escuchaba que buscaban cosas Luego, siendo aproximadamente las 09.30 de la noche, llega el ciudadano JULIO CESAR MORENO rente de la empresa planta de hielo, toca el timbre, se asoma por la puerta y observa a dos de ellos cargaba una camisa roja y el otro una camisa blanca con azul y que los mismos percatándose que los sujetos salen corriendo hacia el portón este se dirige hacia su vehiculo y se van del lugar inmediatamente realiza una llamada telefónica al cuadrante de la Guardia Nacional Bolivariana, informándoles lo que estaba sucediendo, aportando la descripción de los ciudadanos, donde estas personas lograron llevarse de la empresa un taladro, un esmeril, una planta de musica, seis motores eléctricos, dos DVD, herramientas varias manuales y dinero en efectivo. Una vez en el sector la Flecha del Municipio Araure, llega la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladan hasta la empresa donde la víctima les informa lo sucedido, aporta las características físicas. la vestimenta que cargaban estas personas, y las armas de fuego con las cuales lo sometieron, seguidamente proceden a realizar patrullaje por los sectores adyacentes a la empresa, donde no se logro ubicar ninguna persona, igualmente se trasladan al sector Rio Acarigua, donde realizan recorridos por las diferentes calles del lugar, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, específicamente en la Plaza Bolívar del mencionado sector, observan a tres ciudadanos con las características descritas por la víctima, donde uno de ellos vestía para ese momento una franela de color morado, y una bermudas de color blanco, éste portaba un arma de fuego, tipo escopeta, marca JJ sarasqueta, serial de orden 56112, donde el S/2do JASPE COLINA JOHAN JOSE. procediendo a darle la voz de alto, identificar y aprehender al ciudadano, quien se identifica como JOSE ANTHONY FALCÓN RIVERO, de 22 años de edad, seguidamente el S/lro. BAEZ LINARES RAFAEL, procedió a realizarle la inspección de persona a los otros dos ciudadanos, encontrándole en la parte de la cintura oculta entre su vestimenta un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada al calibre 44, el mismo fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien vestía para ese momento una franela de color blanco con rayas azules, y un pantalón azul, zapatos de color gris marca boddy, luego proceden a realizarle al otro ciudadano la inspección de persona, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente el S/lro BAEZ LINARES RAFAEL, procedió a revisar un saco de color blanco y letras negras de plástico que estos cargaban, y dentro del mismo fue encontrado un DVD, marca DIWA, un DVD, marca SANYO, una Planta de Sonido, marca LSV, un motor perteneciente a un ventilador marca EMERSON, modelo QM9-94502, un motor perteneciente a un ventilador marca EMERSON, modelo KM-18-5140, un motor perteneciente a un ventilador marca EMERSON, modelo Q55HXTFR, un motor tipo compresor para enfriar marca TECUMSEP, modelo TW139OYS, en virtud de que se trataban de los enseres y de las mismas personas que habían cometido el hecho punible en la Empresa Planta de Hielo San Miguel C.A, los funcionarios realizan su aprehensión.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA y de la EMPRESA PLATA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, asimismo se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “en carácter de defensora publica por el delito, rechaza los hechos a que se contrae la acusación fiscal en que el adolescente haya participado en el delito de ROBO AGRAVADO a la planta de hielo y JUAN RAMON GOYO VALERA , en cuanto a los elementos presentados por el fiscal no son suficientes para establecer los hechos, la defensa destaca la presunción de inocencia, en cuanto a las pruebas ofrecidas la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi defendido y en cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio publico la defensa considera que no están llenos los extremos para establecer la responsabilidad del adolescente, es reiterado en la doctrina de que hayan hechos concretos, obstaculización del proceso, riego de evasión o conducta predelictual, el adolescente no presenta conducta predelictual, por lo cual la defensa considera que no están llenos los extremos, y por cuanto hasta la fecha no se evidencia de que haya sucedido peligro de obstaculización de la prueba o peligro para la victima, el adolescente presenta domicilio cierto, pide que se declare sin lugar la prisión preventiva, solicita el control formal de la acusación y solicita se ordene el enjuiciamiento por ultimo la defensa considera que el ministerio publico solicita el máximo de sanción y es reproporcional, en este sentido la defensa se opone a la privación de libertad por 6 años y reglas de conducta por un año pues al cumplir esto excede de sanción estimada, la defensa solicita se revise la medida y se pronuncie sobre dicha solicitud también en cuanto a la acusación y a las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a juicio, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por el abogado DANIEL TORRES, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “la defensa ratifica la solicitud de revisión de medida y consigna constancia de estudio y Constancia de inscripción original consignado a efectos vivendi, por cuanto la copia simple de ambas constancias se consignaron por ante este tribunal cuando se consigno el escrito de revisión de medida, tratando lo que es los elementos de convicción del fiscal se puede constatar que sigue los mismos elementos cuando se impuso en la audiencia de presentación, en el momento en que los funcionarios realizan la aprehensión de los ciudadanos no la realizan en el sitio sino que se guían por unas vestimentas aportadas por la victima, a todo esto estos ciudadanos fueron detenidos por relacionarlos por unas vestimentas que dijo el representante de la planta de hielo, esta defensa solicita una medida menos gravosa a la que esta solicitando el ministerio publico, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por el abogado LUCILO TORRES, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “esta defensa después de lo escuchado por la representación fiscal por el delito de robo agravado y porte ilícito y en cuanto de lo solicitado de privación en virtud del principio procesal de inocencia y en virtud del derecho a la educación y derecho al adolescente a que continúe sus estudios y lo que es el derecho a la participación, en virtud de todo esto esta defensa escuchado lo expuesto por el ministerio publico, esta defensa solicito en fecha 26 de enero una revisión de medida para que se pronunciara y también interpuso excepciones para escuchar las testimoniales para escuchar a las personas, solicita n virtud de la revisión de medida para que sea una menos gravosa y en esencial que se aperture en juicio oral y publico y lo presencien en libertad solicita una medida menos gravosa y consigna una constancia de residencia para desvirtuar lo que manifiesta el fiscal en cuanto al peligro de fuga, a efectos vivendi, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 22 de Agosto del 2015, del ciudadano JULIO CESAR MORENO ANDRADE. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.839.320, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barinitas Estado Barinas, de 41 Años Edad, Fecha de Nacimiento 06/07174, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado: Avenida 1 , casa nro. 24, Urbanización la Uva 1, Cabudare estado Lara como representante de la empresa planta de hielo San Miguel CA, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “Eran aproximadamente las 09.30 de la noche, cuando llegue a la planta toque el timbre y me asome por la puerta vi a dos sujetos que vestían uno de ellos cargaba una camisa roja, y el otro una camisa blanca con azul, portando arma de fuego, al momento que toque el timbre salieron corriendo hacia el portón, en ese momento corrí hacia mi vehículo y me fui del lugar. De ahí llame al cuadrante de la guardia nacional, exponiéndole lo que había sucedido, y la descripción de los ciudadanos. Luego me fui a la flecha a esperar a los funcionarios, al llegar al lugar los ciudadanos ya se habían ido del lugar, le di la descripción de la vestimenta a los funcionarios de la guardia nacional. Es todo lo que tengo que exponer”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto de un testigo presencial quien en su declaración deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, y la participación de los adolescentes en el hecho punible.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 23 de agosto del 2015, deI ciudadano JUAN RAMÓN GOYO VALERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.106.924, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 29 Años Edad, Fecha de Nacimiento 08/06/86, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Resid,nciada: Calle tricolor, parroquia rio Acarigua, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “Siendo aproximadamente las ocho de la noche, llegaron tres ciudadanos con el rostro tapado, uno de ellos de piel morena, de contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco con raya de color azul, quien para ese momento de apuntaba con arma de fuego pequeña de color gris, el otro ciudadano de piel morena de contextura gruesa, quien vestía una franela de color morado y portaba un arma larga como una escopeta, y el otro ciudadano de piel morena, de contextura delgada me tiro al suelo y me amarraron con un cable de cargador de teléfono celular llevándome hasta el baño de empresa encerrándome en el mismo, desde en interior se podía escuchar En ese momento llego el gerente de la empresa, toco el timbre y los ciudadanos se fueron corriendo. Luego como pude me solté, y salí al transcurrir algunos minutos llego el gerente con los funcionarios de la guardia nacional y les conté lo sucedido y les describí a los ciudadanos como vestían, y el arma de portaban, es todo lo que tengo que exponer. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto es la víctima de la presente causa deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, y la participación de los adolescentes en el hecho punible.
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal N° GNB 389-1 5, realizada en fecha 23 de Agosto de 2015, siendo las 01:50, horas de la madrugada. compareció por ante este despacho, la funcionario SM/3ra. GIL SILVA YULISVEY, efectivo adscrito a la primera compañía del destacamento nro. 312 deI comando de zona para el orden interno nro. 31 r de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con loprevisto en los artículos 113, 114, 115. y 116 del código orgánico procesal penal vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAPITAN JOSE JAVIER DOMINGUEZ, comandante de la primera compañía del Destacamento nro. 312, en la fecha de hoy 22 de agosto del presente año en curso, siendo las 08:30 horas de la noche, salí de comisión en vehículo militar marca Toyota, en compañía del efectivo: S/lro. BAEZ LINARES RAFAEL, S/lro . MEDINA JESUS ALBERTO Y S/2DO. JASPE COLINA JOHAN JOSE con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana, siendo las 09:30 horas de la noche, nos encontrábamos por el compejo habitacional simón bolívar, cuando recibí una llamada telefónica por parte del ciudadano JULIO MORENO, donde nos manifestó que se encontraban unos ciudadanos robando dentro de la empresa planta de hielo San Miguel CA, ubicado en la carretera vieja vía a la aparición de Ospino sector la flecha, por lo que procedimos a trasladarnos hasta dicho lugar. Una vez en el sitio fuimos atendido por el ciudadano antes mencionado, manifestando que aproximadamente a las 08:00 de noche ingresaron a la empresa tres ciudadanos con el rostro cubierto con el objeto de robar la misma. sometiendo y amordazando con un chopo y una escopeta al ciudadano JUAN RAMÓN GOYO VALERA, productor de hielo de empresa, el mismo manifestó que eran tres ciudadanos con la siguientes características: el primero era un muchacho de piel morena, contextura delgada comoc de aproximadamente 16 años de edad, vestía para ese momento una franela de color blanco con raya de color azul, el otro un muchacho de piel morena, contextura gruesa como de aproximadamente 19 años de edad, vestía para ese momento una franela de color morado un bermudas de color blanco, y el otro de piel morena, contextura( delgada como de aproximadamente 15 años de edad, era el más joven de todo, vestía para ese momento una’ franela de color verde y una bermudas de color negro. Seguidamente procedió a realizar patrullaje por todo los sectores adyacente a la empresa, entre ellos la flecha donde no se logro ubicar ninguna persona, trasladándonos ualmente al sector Rio Acarigua, donde realizamos recorridos por las diferentes calles del sector, cuando eso (a 0100 de la madrugada específicamente en la Plaza Bolívar de mencionado sector, ciudadanos con las características descritas por las víctimas, donde uno de ellos vestía para ese momento una franela de color morado, y una bermudas de color blanco portaba un (01) arma de fuego tipo escopeta, donde el S/2do. JASPE COLINA JOHAN JOSE, procediendo a darle la voz de alto, identificar y aprehender al ciudadano según establecido en los artículos 128 y 234, del código orgánico procesal penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE ANTHONY FALCON RIVERO titular de la cédula de identidad nro. 23.053.660. de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 19/03/1993, de 22 años de edad, residenciado: sector Río Acarigua La Isla, calle 7 de la ciudad de Araure estado Portuguesa. seguidamente de procedió a solicitarle a los otros dos ciudadanos su identificación y manifestándole que serian objeto de una revisión corporal basándonos en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, preguntándole si ocultaban algún objeto de interés criminalistico, que lo mostraran. manifestando los mismo que no, por lo que se procedió a realizarle la inspección, seguidamente el S/lro. BAEZ LINARES RAFAEL, le encuentra en la parte de la cintura oculta entre su vestimenta un (01) arma de fuego tipo chopo calibre 38, sin marca, serial ilegible, de fabricación casera, y se identifico como adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, posterior a esto de procedió a solicitarle al otro adolescente su identificación y manifestándole que serian objeto de una revisión corporal basándonos en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, preguntándole si ocultaban algún objeto de interés criminalistico, que lo mostraran, manifestando los mismo que no, por lo que se procedió a realizarle la inspección, seguidamente el S/lro BAEZ LINARES RAFAEL, procedió a revisar un saco de color blanco y letras negras de plástico dentro del mismo se encontraba el siguiente material: un (01) DVD marca: DIWA, modelo: V-6000Z, color: negro, serial. 6944363916261, de fabricación China, 2.- Un (01) DVD marca: SANYO, modelo: DX555, color: gris, serial ZNO6YDVP2133O9, de fabricación China, 3.- Un (01) planta de sonido, marca: LSV, modelo PM-1950, color. negro, serial: 19500906220367, de fabricación China, 4.-Un (01) Motor Ventilador, marca: EMERSON, modelo:QM9-94502, color negro, de fabricación Estadounidense, 5.- Un (01) motor ventilador, marca. EMERSON, modelo KM48-5140, color: negro, de fabricación estadounidense, 6.- un (01) Motor Ventilador, marca: EMERSON, modelo:q55hxtfr, negro, de fabricación Estadounidense, 7.- un (01) motor compresor de un tercio, marca TECUMSEH, modelo: TW139OYS, color: negro, de fabricación estadounidense, los mismo objeto que el ciudadano JULIO MORENO, gerente de la empresa San Miguel C.A. manifestó que se habían llevado de la empresa, motivo por el cual se procedió identificar y aprehender al adolescente según establecido en los artículos 128 y 234, del código orgánico procesal penal, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 09;00horas de la madrugada, se le notifico a los adolescentes del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado el articulo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente derechos del ciudadano adulto imputado estipulado el articulo 127 y 128 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión de unos de los delito de (robo). previstos y sancionados en el código penal, seguidamente se procedió a trasladar a los adolescentes y al la ciudadana abogada. Lid Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con competencia en responsabilidad penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y a la ciudadana abogada Fatima Yurubi Gemza, Fiscal Auxiliar Décima, del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua informándole que el adolescente y el ciudadano se encuentran recluidos en la sede de esta Unidad fundamental a orden de esa representación fiscal, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. y las evidencias colectadas en el procedimientos: 1.- Un (01) Arma de Fuego tipo escopeta calibre 12 marca JJ-SARESKETA, serial 56112 de fabricación venezolana, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, 2.- un (01) arma de fuego tipo chopo calibre 38, sin marca, serial ilegible, de fabricación casera, sean envidas al C.I.C.P.C. para la Experticia correspondiente..:”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto son los funcionarios actuantes que dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que realizan la aprehensión de los adolescentes y la recuperación de los bienes antes señalados.
CUARTO: Con la Experticia De Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1659, realizada en fecha 24 de Agosto de 2015, suscita por el Funcionario DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, Experto al Servicio del Area de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO, UN ARTEFACTO Y UN (01) CARTUCHO... 01) Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo Escopeta, calibre 12 mm, Marca JJ-SARASQUETA, lugar de fabricación Venezuela... Serial de orden: 56112... 02) Las características del artefacto que funciona como arma d fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corto por su manipulación”, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... 03) Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 12... CONCLUSIONES: 01) Con el artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas... 02) El cartucho es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 12 . Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción con el cual se puede apreciar la existencia de las armas de fuego tncautadas al momento de la detención y con las cuales someten a la víctima de la presente causa.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 526, realizada en fecha 24 de Agosto de 2015, suscrita por el DETECTIVE FELIPE ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a: 01) Un (01) objeto, de elaboración rudimentaria usado en la pesca denominada como “Arpon” sin marca y sin serial aparente... 02) Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la denominada franela... color verde, talla 14, marca Vans... 03) Una (01) prenda de vestir, del denominado bermudas... de color negro y anaranjado, talla M, marca Adidas... 04) Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la denominada Chemisse... color morado, talla M, marca Hardo Rock... 05) Una (01) prenda de vestir del denominado Bermudas... color blanco y verde, talla M, marca Adidas... 06) Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la denominada Franela... de color Blanco y talla M, marca Aeropostale... 07) Una (01) prenda de vestir del denominado Pantalón, de uso masculino.., de color azul Claro... 08) Un (01) par de calzados deportivo tipo Zapatos... colores Gris y Negro, con etiqueta identificativa donde se lee BODY, talla 39... 09) Un (01) receptáculo vacío elaborado en material sintético polipropileno, conocido comúnmente como SACO, maraca Pequiven... CONCLUSION: 01) Las Evidencias mencionados en los numerales (02) y (07) es utilizada para vestir la región anatómica del cuerpo, quedando a criterio de quien lo posea otro uso que se le de. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción por cuanto se trata de la vestimenta que usaban los adolescentes imputados al momento de cometer el hecho punible y la misma al momento de su detención.
SEXTO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-058-2264, realizada en fecha 24 de Agosto de 2015, suscrita por el DETECTIVE FELIPE ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Practicar AVALUO REAL, a la evidencia en cuestión. EXPOSICION: 01) un (01) electrodoméstico denominado como DVD, marca DIWA, justipreciado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares 5.000 BS. 02) un (01) electrodoméstico denominado como DVD, marca SANYO, justipreciado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares 5.000 BS. 03) un (01) electrodoméstico denominado como Planta de Sonido, marca LSV, justipreciado en la cantidad de Diez Mil Bolívares 10.000 BS. 04) Jn(01), Motor perteneciente a un ventilador marca EMERSON, modelo QM9-94502, justipreciado en la cantidad de Diez Mil Bolívares 10.000 BS. 05) Un (01), Motor perteneciente a un ventilador marca EMERSON, modelo KM-18- 5140, justipreciao en la cantidad de Diez Mil Bolívares 10.000 BS. 06) Un (01), Motor perteneciente a un ventilador marca EMERSON, modelo Q55HXTFR, justipreciado en la cantidad de Diez Mil Bolívares 10.000 BS. 07) Un (01), Motor tipo Compresor para enfriar marca TECUMSEP, modelo TW139OYS, justipreciado en la cantidad de Diez Mil Bolívares 10.000 BS. CONCLUSION: Para los efectos del presente AVALUO REAL se tomo en cuenta el estado de conservación del equipo así como el valor actual en el mercado nacional, cuyo monto ascendió a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES 60.000 BS. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción por cuanto se tratan de los objetos recuperados en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa y que los mismos que se donde ocurren los hechos.
SEPTIMO: con el resultado de la INSPECCION TECNICA N° 3092, realizada en fe 24 de octubre de 201515, suscrito por los Funcionarios DETECTIVES LUIS ALVAREZ y JOSE FERNAN Z; adscritos a esta subdelegación i Jelegación en “VtA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA, VIA LA APARICION DE OSPINO, SECTOR LA FLECHA, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acordó practicar inspección técnica, y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser nspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, se visualiza una vía la cual esta constituida por un tendido asfáltico, desprovisto de aceras y brocales, a los lados se avistan abundante vegetación gramínea y arboles, el referido lugar es una zona del libre acceso para el trafico de vehículos automotores de diferentes marcas y modelos y colores, prosiguiendo en la via publica del referido lugar la circulación del tipo automotor es abundante. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos. Es todo” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción por cuanto se trata del lugar donde ocurrió el hecho punible.
OCTAVO: ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Agosto de 2015, del ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-06-1 986, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Caserío Río Acarigua, calle tricolor, casa sin número, detrás del sector Ciudad Bendita, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-22.106.924, quien manifiesta lo siguiente: “El día sábado 15 de agosto del año 2015, yo estaba solo trabajando en la planta de hielo San Miguel”, del Caserío Río Acarigua, que esta en la carretera vieja vía a Ospino, estado Portuguesa, estaba al lado de la máquina que hace hielo cuando de repente veo que llegan tres personas, uno que tenía una franela blanca con rayas de color azul tenía un arma de fuego de color gris de esos que le dicen chopo. otro tenía puesto una franela de color morado cargaba una escopeta larga, y otro chamo que tenía puesto una franela de color verde y un bermudas de color negro, todos ellos tenían la cara tapada con capuchas de color negro, entonces me dicen quieto, me apuntaron con las armas y me dicen que me pegara al suelo sino me iban a disparar, entonces yo como los veía con las armas me dio miedo y me tire al suelo de ahí me pusieron la franela que yo cargaba por encima de la cabeza y me llevaron para el baño y ahí me amarraron las manos con el cable del cargador del teléfono, desde el baño yo escuchaba muchos ruidos como si estuviera registrando y lo que tiraban al suelo, como a los veinte minutos o media hora—- después sonó el timbre que era el gerente JULIO MORENO que siempre se queda en la planta y ahí escuché cuando los tipos bajaron las escaleras, después cuando no escuché mas nada, salí de baño y me fui para la parte de afuera de la planta y vi que estaba JULIO con los funcionarios de la guardia, les conté lo que había pasado y JULIO les dice que había visto a dos personas dentro de la planta cuando llegó y se asomó por la hendija de la puerta que reconoció a uno que se llama IDENTIDAD OMITIDA que le dicen IDENTIDAD OMITIDA, porque en diciembre del año pasado había trabajado en la planta, entonces los guardias se fueron a buscar cerca de la planta para ver silos conseguían pero no encontraron a nadie, de ahí nos fuimos para el puesto de la guardia para declarar... Diga usted, lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos” CONTESTO: bueno cuando llegaron a la planta donde yo estaba, era el1 sábado 22 de agosto del 2015, como a las 8:00 de la noche en la planta de hielo “Hielo San Miguel” que queda en el caserío Rio Acarigua. SEGUNDO: ¿Diga usted, cuántas personas entraron a la plata de hielo?: CONTESTO entraron tres personas, todos tenían capuchas negras, uno que tenía una franela blanca con rayas de color azul, otro tenía puesto una franela de color morado y otro chamo que tenía puesto una franela de color verde y un bermudas de color negro. TERCERA: ¿Diga usted, que tiempo estuvo su persona encerrada en el baño? CONTESTO como 20 o 30 minutos, porque salí como diez minutos después que sonó el timbre y que los tipos se fueron. CUARTA: ¿Diga usted, como era la iluminación en el lugar donde ocurren los hechos? CONTESTO: en la planta siempre hay buena luz. QUINTA: ¿Diga usted, existe algún tipo de seguridad en la planta de hielo? CONTESTO: si, ahí hay cámaras pero no si están buenas. SEXTA: ¿Diga usted, es común que el ciudadano JULIO MORENO vaya en horas de la noche a la planta? CONTESTO: si, él se queda a dormir en la planta, ese día andaba llevando a los obreros. SEPTIMA: ¿Diga usted, cómo tuvo conocimiento que el ciudadano mencionado como IDENTIDAD OMITIDA participó en el hecho? CONTESTO: porque cuando salí, me dijo el gerente JULIO que él se asomó por la puerta y vio a dos tipos con la cara descubierta y lo reconoció, como él había trabajado en la empresa. OCTAVA ¿Diga usted, hace cuánto tiempo su persona trabaja en la empresa? CONTESTO: hace dos años y tres meses mas o menos. NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que objetos fueron sustraídos de la planta de hielo? CONTESTO: si, cuando yo me solté no supe que se habían llevado pero después el gerente me contó que se habían llevado seis motores para que la máquina congelara, también se habían llevado unas herramientas, unos Dvd, una planta de sonido, que tenía JULIO en su cuarto. DECIMA: ¿Diga usted, que distancia existe entre la puerta donde se asomó JULIO a donde estaban los sujetos? CONTESTO: como unos diez o quince metros. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, conoce de trato, vista o comunicación a alguno de las personas que participó en el hecho? CONTESTO: a IDENTIDAD OMITIDA que trabajó con nosotros el año pasado y a él le dicen IDENTIDAD OMITIDA DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, cuánto tiempo duró trabajando EDUARDO en la planta? CONTESTO: como unos tres meses. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas? CONTESTO: No, eso es todo, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto es la víctima de la presente causa deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, y la participación de los adolescentes en el hecho punible.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA y de la EMPRESA PLATA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, asimismo se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA y de la EMPRESA PLATA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, asimismo se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA y de la EMPRESA PLATA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, asimismo se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE RAGEL AUDRIANNY. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acangua, Estado Portuguesa. lugar donde debe ser citada. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1659, de fecha 24-08-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego incautada al adolescente imputado en la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1659, de fecha 24- 08-2015, suscrita por la funcionario DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE FELIPE ACOSTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua. Estado Portuguesa. lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 526, de fecha 24-08-201 5. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la Experticia realizada a la vestimenta usada por los adolescentes. y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el Debate el contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnico N° 526, de fecha 24-08-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE FELIPE ACOSTA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE KEIVER YEPEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-2264, de fecha 24-08-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la Experticia realizadas a los electrodomésticos que se llevan de la Empresa, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor real de cada uno de ellos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le pe y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. f4. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-2264, de suscrita por el ‘funcionario DETECTIVE KEIVER YEPEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa.-
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. JUAN RAMON GOYO VALERA. titular de la cédula de identidad V-22.106.924, domiciliado en Caserío Río Acarigua, calle tricolor casa SIN, Municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescente acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: El ciudadano JULIO CESAR MORENO ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-11.839 320, como REPRESENTANTE de la EMPRESA PLANTA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., ubicada en la carretera vieja, vía la Aparición de Ospino, Sector la Flecha, Municipio Araure del Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescente acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PIMERO: SMI3RA GIL SILVA YULISVEY, Adscrito al Comando de Zona para Orden Interno N° Destacamento 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. a pertInente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes acusados, por sus características físicas y sus vestimentas, igualmente les incautan las armas de fuegos y los electrodomésticos que fueron robados en la empresa.
SEGUNDO: SÍ1RO BAEZ LINAREZ RAFAEL y Sil RO MEDINA JESUS ALBERTO, Adscrito al Comando de Zona para Orden Interno N’ 31, Destacamento 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de a comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes acusados, por sus características físicas y sus
Vestimentas, igualmente les incautan las armas de fuegos y los electrodomésticos que fueron robados en la empresa.
TERCERO: Sf200 JASPE COLINA JOHAN JOSE, Adscrito al Comando de Zona para Orden Interno N° 31, Destacamento 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes acusados, por sus características físicas y sus vestimentas, igualmente les incautan las armas de fuegos y los electrodomésticos que fueron robados en la empresa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público se admite:
La incorporación para su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3092, de fecha 24-08-2015, realizada en “VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA, VIA LA APARICION DE OSPINO, SECTOR LA FLECHA, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa la comisión del hecho punible.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, en el escrito consignado por ante este Tribunal y ratificado en audiencia, ello por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
1.-El testimonio de la ciudadana ARAUJO VASQUEZ ENMA DEL CARMEN, titular de la cedula de Identidad N°12.859.178 y residenciada en el sector La Isla, calle 07, casa sin numero Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
2.- El testimonio de la ciudadana GONZALEZ TORRES YUTH COROMOTO, titular de la cedula de Identidad N°15.868.367 y residenciada en el sector La Isla, calle 07, casa sin numero Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
3.-El testimonio de la ciudadana BARRIOS NUÑES YELITZA DEL CARMEN, titular de la cedula de Identidad N°13.353.104 y residenciada en el sector La Isla, calle 07, casa sin numero Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
4.-El testimonio del ciudadano RODRIGUEZ FALCON JUAN CARLOS, titular de la cedula de Identidad N° 19.376.453 y residenciado en el sector La Isla, calle 07, casa sin numero Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que se le atribuye a los adolescentes acusados es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no hay contención familiar porque aún cuando se encuentren presentes en la sala de sala de audiencias, los Representantes Legales de los adolescentes acusados, estos fueron aprehendidos el día 22-08-2015, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, lejos de su residencia, y no consta en las actuaciones que efectivamente los adolescentes acusados tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y el adolescente acusado conoce el domicilio de la victima, pues se introdujo en su residencia conjuntamente con otras personas y portando armas de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo presencial y directo de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público. Quedando así con esta decisión revisada la medida impuesta.
En relación ala alegato de la defensa Pública en cuanto a la sación solicitada por el Ministerio Público como lo es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, señalando que si se juntan ambas sanciones, éstas exceden el lapso de tiempo establecido en la Ley, al respecto quien decide, considera que las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal no son vinculantes para el Juez, esta indicación de la sanción en el escrito acusatorio es un requisito de la acusación, y a la hora de imponer la sanción, el Juez o Jueza deberá tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el principio de proporcionalidad, en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa publica y privada el tribunal considera en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que fue consignada constancia de inscripción y estudios, el hecho de que una persona se a estudiante no enerva o disminuye el peligro de evasión del proceso y no disminuye su posible responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, observando este Tribunal que la constancia de estudio consignada es de fecha 19 de diciembre del año 2016 considerando el tribunal que no puede un instituto Educativo afirmar que una persona es alumno regular a futuro, es decir que no se puede demostrar que el adolescente imputado en el mes de diciembre del año 2016 se encuentre efectivamente cursando estudios, por otra parte la constancia de inscripción tampoco nos indica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea un estudiante regular del instituto educacional que emitió la constancia de estudios con una fecha adelantada, pues solo consta que se inscribió en un Instituto Educacional el día 19 de Enero de 2016 y en relación a la constancia de residencia la misma carece de fecha cierta por lo que el tribunal reitera la imposición de la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de ley y no consta en la causa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentre desarrollando un actividad estudiantil, deportiva o laboral que demuestre que el adolescente tiene un proyecto de vida positivo, con un control social y que demuestre el arraigo del mencionado adolescente en esta jurisdicción, quedando así revisada la medida impuesta a ambos adolescente, todo ello aunado a que, quien decide considera que no hay contención familiar, aún cuando están presentes en la sala de audiencias, los Representantes legales de los adolescentes acusados, pues recordemos que la aprehensión de los adolescentes se produjo el día 22-08-2015, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada lejos de sus residencias .
En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a las cuales la Defensa Privada hace oposición, la misma es admitida por este Tribunal, pues se obtuvo de manera licita, de la misma manera fue incorporada al proceso y la Representación Fiscal demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio.

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA y de la EMPRESA PLATA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, asimismo se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, doce (12) de Febrero de Dos mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01










Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.