REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000470
ASUNTO : PP11-D-2014-000470
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 21 de octubre del 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,se encontraba en compañía de unos compañeros de la clase en la Plaza Bolívar de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, momentos cuando se apersona la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,y comienza a vociferar palabras obscenas en contra del ciudadano adolescente víctima, para luego proceder a rasguñarlo en su rostro, razón por la cual la víctima decide salir huyendo del sitio e ir a casa de la ciudadana ERMELINDA QUERALES quien es su madrina, lugar al cual llega la adolescente con un pico de botella a fin de tratar de apuñalar a la víctima. Es menester señalar que la víctima no compareció al médico forense a los fines de ser valorado.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 21-10-2014 realizada por el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Eso fue el día de hoy 21-10-2014 a eso de las 05:00 de la tarde yo me encontraba con unos compañeros de clase de 4to año en la Plaza Bolívar, cuando llego IDENTIDAD OMITIDA, insultándome y diciendo que yo le había robado una tarjeta de memoria de su teléfono, ella estaba muy alterada yo trate de no discutir con ella porque esta embarazada tiene como 5 o 6 meses de embarazo y ella se valió de eso para agredirme rasguñándome la cara, yo solo me fui de ahí corriendo, pero ella se pego detrás de mi y cuando estoy llegando a la casa de mi madrina ERMELINDA QUERALES, ubicada en la calle 11 del Sector centro ella me brinco con un pico de botella diciéndome que me iba a puñalear . Es todo.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 05-11-2014 realizada al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El día 20 de Octubre del presente año se le perdió la Tarjeta de memoria a IDENTIDAD OMITIDA,, y ella me estaba culpando a mi, al siguiente día 21 de Octubre de 2014 yo iba para el centro y ella me dice que yo fui quien le robo la tarjeta, y comenzó a rasguñarme la cara y en los brazos. Incluso me tuve que ir para que mi madrina ERMELINDA QUERALES porque ella agarro un pico de botella . Es todo.
TERCERO: Con el OFICIO N° 9700-161 -0709, de fecha 09/12/2015 suscrita por el experto profesional Dr Luis Sarmiento, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, No compareció por ante esa oficina . Es Todo
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor de las agresiones sufridas por la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,por los hechos acaecidos el día21-10-2014 a eso de las 05:00 de la tarde cuando éste se encontraba con unos compañeros de clase de 4to año en la Plaza Bolívar, cuando llego IDENTIDAD OMITIDA,insultándolo y diciendo que le había robado una tarjeta de memoria de su teléfono, y lo agredió rasguñándolo en la cara, y le brinco con un pico de botella diciéndole que lo iba a cortar, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.