REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000154
ASUNTO : PP11-D-2015-000154



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente MILAGRO JOSEFINA TORRES DE MONTERO, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°12.092.680 y residenciada en el Barrio Simón Bolivar, calle 04, casa N°323, Municipio Araure del Estado Portuguesa.






HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 13 de Abril del 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana MILAGRO JOSEFINA TORREZ DE MONTERO se encontraba en su residencia ubicada en barrio Simón Bolívar, calle 04, Casa N° 323, a media cuadra del Árbol El Caracaro del Municipio Araure del Estado Portuguesa momentos cuando llega el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es su hijo y debido a que el mismo no durmió en la casa, la víctima le hace el llamado de atención y es cuando el adolescente antes mencionado le propicia golpes en diferentes partes del cuerpo a la víctima, procediendo también a lanzarles objetos contundente “piedra” logrando de igual manera impactarla en diferentes partes del cuerpo. Es menester señalar que la mencionada ciudadana no compareció ante el médico forense a los fines de ser valorada y que el mismo dejara constancia de las lesiones que presento la misma

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:

PRIMERO: Con el acta de Denuncia de fecha 13-04-2015 realizada por la ciudadana MILAGRO JOSEFINA TORRES DE MONTERO.
SEGUNDO: Con el acta policial de fecha 13-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
TERCERO: Con el oficio N°9700-161-0708 de fecha 09-12-2015 suscrito por el Dr. LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, Estado Portuguesa; en el cual informa que la ciudadana MILAGRO JOSEFINA TORRES DE MONTERO No compareció por ante esa oficina.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputado el adolescente ANDERSON JOSE MONTERO TORRES, como presunto autor de las agresiones sufridas por la victima la ciudadana MILAGRO JOSEFINA TORRES DE MONTERO por los hechos acaecidos el día 13-04-2015, cuando la ciudadana MILAGRO JOSEFINA TORREZ DE MONTERO se encontraba en su residencia ubicada en barrio Simón Bolívar, calle 04, Casa N° 323, a media cuadra del Árbol El Caracaro del Municipio Araure del Estado Portuguesa momentos cuando llega el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es su hijo y debido a que el mismo no durmió en la casa, la víctima le hace el llamado de atención y es cuando el adolescente antes mencionado le propicia golpes en diferentes partes del cuerpo a la víctima, procediendo también a lanzarles objetos contundente “piedra” logrando de igual manera impactarla en diferentes partes del cuerpo, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.