REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000030
ASUNTO : PP11-D-2014-000030
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente YORMAN, Venezolano, de 16 años de edad, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 15, torre B, Apto N° 3-4 del Municipio Paez del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 06 de Enero del 2014. siendo la 1:00 hora del mediodía aproximadamente, el adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 15, bloque B, apartamento 01, Acarigua Estado Portuguesa, conversando con el ciudadano ONORIO PEROZO, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se presenta y comienza a lanzarles objetos, la víctima le manifiesta que lo dejara tranquilo y luego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin causa justificada le propina un golpe a nivel del ojo izquierdo.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 06-01-2014, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El día de hoy 06 de Enero del 2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, yo me encontraba afuera de la torre donde vivo, en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, en compañía del señor ONORIO PEROZO, entonces al momento que estoy hablando con él me llega un muchacho que se llama IDENTIDAD OMITIDA y comenzó a lanzarme objetos de plástico de esos que usan para echar manto en los techos de las casas, y después comenzó a darme patadas por la espalda, yo comencé a decirle que se quede tranquilo porque no quería pelear con él y comenzamos a discutir, en una de esas me dio un golpe en el ojo izquierdo y yo me defendí y le di un golpe también. Entonces nos separamos y el comenzó a decIrme que eso no se va a quedar así, que después me va a buscar otra vez para volver a pelear, además me dijo obscenidades...”.
SEGUNDO: Con la Comunicación Nro. 9700-161-0713, de fecha 9-12-2015, suscrita por el Experto Profesional Dr LUIS SARMIENTO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien informa de lo siguiente: “El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA... luego de realizar búsqueda en el libro de personas atendidas por este Despacho se verificó que dicha persona no se presentó ante este servicio...”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos el día 06-01-2014, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 15, bloque B, apartamento 01, Acarigua Estado Portuguesa, conversando con el ciudadano ONORIO PEROZO, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se presenta y comienza a lanzarles objetos, la víctima le manifiesta que lo dejara tranquilo y luego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin causa justificada le propina un golpe a nivel del ojo izquierdo, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, según lo informado por el Doctor Luis Sarmiento, en oficio N°9700-161-0713 de fecha 09-12-2015, en el cual informa que:”… luego de realizar búsqueda en el libro de personas atendidas por este Despacho se verificó que dicha persona no se presentó ante este servicio...”, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO se presentó a realizarse el reconocimiento médico legal, haciéndose de esta manera imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.