REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000163
ASUNTO : PP11-D-2014-000163


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente Aún por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 26 de Marzo del 2014, siendo las 12:45 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la parada de buses ubicada en la Urbanización 24 de Julio específicamente detrás de la escuela del Municipio Araure del Estado Portuguesa en compañía de su amiga IDENTIDAD OMITIDA momentos cuando esta le manifiesta a la víctima que necesita ir al baño, momentos cuando se encontraba pasando por el sitio una ciudadana desconocida quien venia con sus manos sujetando su barriga, la misma escucho lo manifestado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA mal interpretando dicho comentario se le va encima a la víctima propiciándole una cachetada. Es menester señalar que la mencionada ciudadana no compareció ante el médico forense a los fines de ser valorada y que el mismo dejara constancia de las lesiones que presento la misma.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 26-03-2014 realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Hoy 26-03-2014, salí de la Escuela 24 de Julio de Araure, Estado Portuguesa, me fui hacia la parada de buses y ahí estaba mi vecina IDENTIDAD OMITIDA, entonces ahí va pasando una muchacha con la mano en su barriga entonces mi vecina IDENTIDAD OMITIDA y dice, que tenia ganas de ir al baño, entonces la muchacha pensó que era con ella, de repente vemos que la muchacha que llevaba la mano en la barriga llega con otra cuatro muchachas mas, y me dice que le repitiera lo que había dicho cuando ella iba pasando yo le dije que le iba a decir, si no había dicho nada, ahí se me vino encima y me dio una cachetada y nos agarramos a pelear, entonces una señora que estaba la parada nos separo de ahí esa muchacha me dice que no me descuide porque me iba a desfigurar la cara . Es todo.
SEGUNDO: Con el OFICIO N° 9700-161-0710, de fecha 09/12/2015 suscrita por el experto profesional Dr Luis Sarmiento, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual informa que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA No compareció por ante esa oficina...”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputado el adolescente aun por identificar, como presunto autor de las agresiones sufridas por la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos acaecidos el día el día 26 de Marzo del 2014, siendo las 12:45 horas de la tarde, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la parada de buses ubicada en la Urbanización 24 de Julio específicamente detrás de la escuela del Municipio Araure del Estado Portuguesa en compañía de su amiga IDENTIDAD OMITIDA momentos cuando esta le manifiesta a la víctima que necesita ir al baño, momentos cuando se encontraba pasando por el sitio una ciudadana desconocida quien venia con sus manos sujetando su barriga, la misma escucho lo manifestado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA mal interpretando dicho comentario se le va encima a la víctima propiciándole una cachetada, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, según lo informado por el Doctor LUIS SARMIENTO con oficio N°9700-161-0710 de fecha 09-12-2015, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente Aún por identificar, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.