REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000094
ASUNTO : PP11-D-2016-000094




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR APARICIO UTRERA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.759.085, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR APARICIO UTRERA; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se les sigue, se les imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “oída la imputación realizada por el ministerio Publico esta defensa publica niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la investigación, en el sentido de que el adolescente haya despojado del teléfono celular a la victima amenazándola, no hay elementos suficientes para sustenta la participación de mi defendido en el hecho, al adolescente no se le encontró ningún elemento ni objeto del delito, solamente porque fue reconocido por la victima, la investigación debe continuar por los parámetros de la vía ordinaria y para así establecer las formulas alternas al proceso en virtud del tipo delictual, en cuanto a la medida solicitada debe imponerse estableciendo los parámetros para ello, es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Con esta misma fecha Jueves 18/02/2016 y siendo la 02:20 horas de la Tarde, Se presentaron ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro 02 con sede en la Ciudad de Acdgua del Estado Pcrtuguesa, los funcionarios policiales: SUPERVISOR (CPEP) CHIRINO NELSON. Titular de Cedula de Identidad Nro. V- 10.640.718. Y OFICIALIAGREGADO (CPEP) FERNANDO FERNANDEZ. TitUlar de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.957.435. Destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patçullaje. Adscrito a este Centro de Coordinación Policial N°02 Páez. Bajo mi mando. Destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. Perteneciente a Móvil N°06. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Jueves 18/02/20165 Aproximadamente a las 01:20 horas de la Tarde, encontrándome de servicio mi persona SUPERVISOR (CPEP) CHIRINO NELSON. Como Jefe de Comisión Policial, en compañía del Funcionario Policial arriba nombrado, nos encontrábamos por las inmediaciones de la clínica santa maría de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a bordo de la unidad moto, cuando logramos avistar a una ciudadana quien nos hace el llamado en estado de nerviosismo, donde posteriormente procedimos a entrevistamos con la misma identificándose como: UTRERA, quien nos manifiesta que aproximadamente unos minutos antes tres ciudadanos le había arrancado de sus manos un Teléfono Celular y quien nos manifiesta que dichos ciudadanos habían emprendido la huida con dirección al barrio Andrés Bello, es de esa manera que salimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar. Es como a dos cuadras específicamente diagonal a la Panadería El Pastelero más adelante que observamos a unos ciudadanos con las características similares a las dadas por la ciudadana victima que iban eneIos carrera por dkho lugar, de manera inmediata procedimos a darle alcance a dichos ciudadanos a quienes l hacemos el llamado y quien al notar nuestra presencia muestra signos de nerviosismo cosa que nos levanó sospecha y le damos la voz preventiva de alto pero no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales esos hacen caso omiso de nuestro llamado y solo logramos agarrar a uno de ello, acatando este el llamado que se le hizo. Posterior a esto le indicamos se le aplicaría una revisión corporal al ciudadano seguidamente el OFICIALIAGREGADO (CPEP) FERNANDO FERNÁNDEZ es comisionado para la revisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenía la oportunidad de mostrar lo antes indicado donde el mismo manifiesta que no tenía. nada oculto y de igual manera el sujeto se identifica corno: IDENTIDAD OMITIDA pero al momento de hacer la inspección de personas resulto negativa ya que no encontramos un teléfono celular con las características aportadas por la ciudadana victima minutos antes había indicado es luego de ello que se hace presenteuna ciudadana que se hace presente en el lugar donde nos encontrábamos realizando la detención, esta nos manifiesta que ese era uno de los ciudadanos que la habían robado minutos antes. Luego de esto y por lo manifestado por la presunta víctima del hecho de conformidád con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Posteriormente procedimos a materializar la aprehensión preventiva de% ciudadano el dí de hoy Jueves 1810212016 a las 01:30 de la Tarde, Seguidamente procedimos a irf’ponerIo de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en,eI Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en elArtículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el motivo de su arresto preventivo POR UNO DE LOS DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.’ Para seguidamente indicarle al Ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido seria trasladado conjuntamente con lo incautado por la comisión policial actuante hasta esta sede policial, donde se encontraba la ciudadana víctima del robo legalizando la respectiva denu9cia. Posterior a esto queda identificado a su ingreso El Ciudadano Aprehendido por guardar relación con est hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal corno: IDENTIDAD OMITIDA. De igual forma fue identificado lo incautado a dicho ciudadano aprehendido; UNA CHEMISE DE COLOR: BEISGE De la misma manera quedo identificada la ciudadana adolecente víctima) UTRERA. El cual con su declaración daba fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará disposición de la representación fiscal con conpcimiento en la materia. Y Quien Andaba En Compañía. De la misma manera se le notificcl Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Calor CoIina. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de Código Orgánico procesal Penal. Quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, Razón por la cual serian puestos los Ciudadanos Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
SEGUNDO: Con el acta de denuncia levantada a la ciudadana YULIMAR APARICIO UTRERA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.759.085, la cual riela al folio uno de la causa.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, y de la defensa, quien decide, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 18-02-2016, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la clínica Santa María del Municipio Páez del Estado Portuguesa y observan a una ciudadana quien les hace un llamado y les manifiesta que minutos antes tres ciudadanos le habían arrancado de sus manos un teléfono celular indicándoles que estos huyeron con dirección hacia el Barrio Andrés Bello, aportándole las características de estas personas, por lo que los funcionarios policiales realizan un recorrido por el sector y aproximadamente a dos cuadras observan a tres ciudadanos que iban corriendo y tenían las mismas características aportadas por la victima, les dan la voz de alto, les realizan una inspección no encontrandoles ningún objeto de interes criminalístico y en ese momento se presenta la victima y los señala como los autores del hecho, por lo que los funcionarios realizan la aprehensión de los mismos y entre ellos se encontraba el adolescente imputado.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana YULIMAR APARICIO UTRERA, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido el día 18-02-2016, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa cuando una ciudadana lo señala como una de las personas que le arrebata de sus manos un teléfono celular de su propiedad, todo ello según se desprende del acta policial y de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR APARICIO UTRERA. 4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinte (20) de Febrero del año 2016.





Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO

LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.