REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000063
ASUNTO : PP11-D-2016-000063
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado DIXSON PEÑA, quien expuso: efectivamente al revisar el expediente y darle la lectura para hacer a profundidad la narrativa de los hechos el procedimiento se realizo acorde a la ley y que en tiempo útil y necesario de manera competente y licita el ministerio publico actúa en su facultad, comprendemos la presencia de las partes, es necesario entender que al verificar el acta policial observamos que en el procedimiento con respecto a la posesión ilícita de arma de fuego los indicios que son el elemento esencial no son suficientes, de tal delito no hace un procedimiento concreto que especifique donde se encontraba el arma es decir, en que lugar, lo que hace ver que se hace imposible atribuirle el delito de posesión y con respecto al aprovechamiento de cosas provenientes del delitos el ministerio publico hace mención que se continua con las averiguaciones y consideramos estar presente frente a los principios de garantías de los niños niñas y adolescente y en el entendido de que este tribunal sopese y valore la calificación jurídica puesto que el acta policial no demuestra la verificación del delito, solicitamos que se imponga la medida cautelar B y C difiriendo de la del literal H que solicita el fiscal, pues no se hace necesario, sino que con una presentación periódica y la orientación de su representante se pueda cumplir con el debido proceso y solicitamos continuar con el procedimiento ordinario que esta establecido en la ley, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE NO GNB-013-16 .En esta misma fecha siendo 14 192O horas de la noche compareció por ante este despacho, la funcionario TTE. ACURERO COLMENAREZ KELLY adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa del Comando de Zona 31 de la Guardia Nacional de Bolivariana quien deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: TCNEL. LUIS MÁRQUEZ CHACON, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa; El día hoy Miércoles 03 del mes de Febrero del presente año, siendo aproximadamente 18:40 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar, tipo Moto, en compañía de los efectivos: SMIIRA. MORALES ALDAZORO CARLOS, SIIRO. RUIZ CORTEZ CARLOS Y SI2DO. ALVAREZ FRIAS LUIS, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure, siendo las 19:00 horas de la noche aproximadamente nos encontrábamos efectuando patrullaje de seguridad, cuando recibimos llamada telefónica anónima informando de unos ciudadanos que se encontraban vendiendo objetos presuntamente robados y que los mismos los tenían guardados en una vivienda ubicada en la calle 8, de la Urbanización Villa Araure, seguidamente nos dirigimos hacia la dirección antes mencionada para verificar la información suministrada, cuando íbamos llegando al lugar un ciudadano que se encontraba en las afuera de la casa, al observar la comisión intento huir ingresando a una vivienda, inmediatamente procedimos a entrar a la misma, de conformidad con lo establecido en la excepción del Articulo 196, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, efectuando la captura de dos adolescentes, uno de ellos vestía una franela de color azul con dos bordados del lado izquierdo y una bermuda de color azul claro con rayas blancas y zapatos deportivos color gris con rojo y amarillo y el otro vestía una camisa de color azul con dos bordados del lado izquierdo con una bermuda de color negro con zapatos casuales de color marrón, procedimos a aprehender a referidos Adolescentes según establecido en los Artículos 128 y 234, deI Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les incauto un (01) Arma de Fuego, con dos (02) cartuchos, igualmente se procedió a revisar el lugar donde fueron retenido lo que se especifica a continuación: un (01) vehículo, tipo Moto, marca Haojin, modelo MD, placa A4Y12V, color Rojo, serial de chasis 813RM9CA8CV002600, serial de motor HJ162FMJ, Un (01) Rin de color plata, número 15 X 7.5, Un (01) Bajo de sonido de 12 pulgadas, marca premier, un (01) bajo de sonido de 10 pulgadas, marca Max, una (01) corneta marca pionner, un (01) corneta marca Ox series, dos (02) evaporador de aire cje carro, un (01) caliper de frenos de motos con su base, cuatro (04) tapas de rines de carro, un (01) twister de sonido de casa de 120 voltios y 50 amperaje, un (01) compresor de aire de carro con su base y la polea, un (01) base de carro con su rolinera, un (01) cruceta de carro con su base, un (01) bomba de agua de carro, un (01) polea de carro, un (01) enducido de 220 voltios, un (01) electro ventilador de carro, acto seguido se procedió al traslado de los Adolescentes y las evidencias incautadas en el procedimiento, por dicha comisión hasta la sede del Comando del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, siendo las 19:10, horas de la noche, se le notificó a los Adolescentes del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado, estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en una comisión de unos de los delito (Contra la Propiedad), Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, una vez en el comando se le informo del procedimiento a la ciudadana Abogada Lic Lucena Rivero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Informándole que los Adolescentes se encuentran recluidos en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, a la orden de esa Representación Fiscal y las evidencias incautadas en el procedimiento serán enviadas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quien giro instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, y de la defensa, quien decide, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puedan tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos el día 03-02-2016, aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Municipio Araure y reciben una llamada telefónica informándoles que en una vivienda ubicada en la calle 8 de la Urbanización Villa Araure unos ciudadanos se encontraban vendiendo objetos presuntamente robados y los tenían guardados en dicha vivienda, por lo que los funcionarios se dirigen hasta el sitio y cuando iban llegando observan a un ciudadano que se encontraba en las afuerasd de la casa que les habían indicado y éste al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida y se introduce en la casa, por lo que los funcionarios policiales se introducen en la vivienda amparados en las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y al ingresar a la misma aprehenden a dos ciudadanos que resultan ser adolescentes , por cuanto se incauta en la vivienda donde estos se encontraban un (01) Arma de Fuego, con dos (02) cartuchos, igualmente se procedió a revisar el lugar donde fueron retenido lo que se especifica a continuación: un (01) vehículo, tipo Moto, marca Haojin, modelo MD, placa A4Y12V, color Rojo, serial de chasis 813RM9CA8CV002600, serial de motor HJ162FMJ, Un (01) Rin de color plata, número 15 X 7.5, Un (01) Bajo de sonido de 12 pulgadas, marca premier, un (01) bajo de sonido de 10 pulgadas, marca Max, una (01) corneta marca pionner, un (01) corneta marca Ox series, dos (02) evaporador de aire cje carro, un (01) caliper de frenos de motos con su base, cuatro (04) tapas de rines de carro, un (01) twister de sonido de casa de 120 voltios y 50 amperaje, un (01) compresor de aire de carro con su base y la polea, un (01) base de carro con su rolinera, un (01) cruceta de carro con su base, un (01) bomba de agua de carro, un (01) polea de carro, un (01) enducido de 220 voltios, un (01) electro ventilador de carro .
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuando incautan en el interior de la vivienda donde estos se encontraban un (01) Arma de Fuego, con dos (02) cartuchos, igualmente se procedió a revisar el lugar donde fueron retenido lo que se especifica a continuación: un (01) vehículo, tipo Moto, marca Haojin, modelo MD, placa A4Y12V, color Rojo, serial de chasis 813RM9CA8CV002600, serial de motor HJ162FMJ, Un (01) Rin de color plata, número 15 X 7.5, Un (01) Bajo de sonido de 12 pulgadas, marca premier, un (01) bajo de sonido de 10 pulgadas, marca Max, una (01) corneta marca pionner, un (01) corneta marca Ox series, dos (02) evaporador de aire cje carro, un (01) caliper de frenos de motos con su base, cuatro (04) tapas de rines de carro, un (01) twister de sonido de casa de 120 voltios y 50 amperaje, un (01) compresor de aire de carro con su base y la polea, un (01) base de carro con su rolinera, un (01) cruceta de carro con su base, un (01) bomba de agua de carro, un (01) polea de carro, un (01) enducido de 220 voltios, un (01) electro ventilador de carro, todo ello según se desprende del acta policial y de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a la medida impuesta.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, cinco (05) de Febrero del año 2016.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.