REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000064
ASUNTO : PP11-D-2016-000064
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA asimismo manifestó carecer de dirección de residencia, señalando que su mamá lo regaló a su padrastro jibaro y que actualmente no vive con el, sino que se queda a dormir en el cementerio y vive en la calle, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga, la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ, quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción y tampoco testigos que corroboren el hecho, en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico considero que no están dados los extremos señalando que el adolescente es primario en el sistema, tiene domicilio cierto y solicito se le imponga únicamente la medida del literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que con esta es suficiente para cubrir las necesidades asegurativas del proceso. Siendo necesario de diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido en el caso que nos ocupa es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DELEGACION ESTADAL PORTUGUESA. SUB DELEGACIÓN ACARIGUA .“ACTA DE 1NVESTIGACION PENAL”. ACARIGUA JUEVES 04 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.En ésta fecha, siendo las 13:30 horas, compareció por éste Despacho la funcionaria DETECTIVE STEPHANY GRANDA, credencial 37.489, adscrita a la Sub. Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘Encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO. O FRANCIS OLIVAREZ Y DETECTIVE AGREGADO NELSON ROMERO en vehículo particular, por la Avenida Principal, diagonal al Cementerio Viejo de Acarigua, Vía Publica, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, avistamos a tr ciudadanos, con la siguiente características: el primero, piel Morena cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,62 metros, quien portaba corno única vestimenta una bermuda de color beige, franela de color negro con franjas, el segundo, piel Morena, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,65 metros, quien portaba como única vestimenta una bermuda de color beige, franela de color azul y el ultimo piel Morena, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,61 metros, quien portaba como única vestimenta un short de color vinotinto con rayas blanca, franela de color negro, caminando en sentido hacia el cementerio, quienes al notar la presencia policial, apresuraron sus paso, tratando de evadir la comisión, tomando en cuenta la premura del caso, procedimos a descender del vehículo, dándole la de voz alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, quienes al escuchar el llamado, optaron en detenerse, indicándole que de tener alguna sustancia u objeto ilícito adherido su cuerpo o entre sus pertenencias lo expusieran indicándonos que no poseían nada, motivo por el cual la Pesquisa. inspector Agregado, Francis Olivarez, procedió a realizarle una inspección, corporal amparado en lo establecido en el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, a los supramencionado, no logrando ubicar evidencias alguna, sin embargo la pesquisa, logro visualizar en el suelo natural, Seis (06) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga (MARIHUANA), atado en su único extremo del mismo material, siendo colectado como evidencia de interés Criminalístico, a quien se le hizo énfasis sobre lo evidenciado, aludiendo que no pertenecen a los mismo, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión correspondiente: basándonos según lo establecido de acuerdo al articulo 234° del Código Orgánico Procesal posteriormente se procedió a imponerlo de sus derechos de acuerdo establecido con el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a las 13:10 horas, 13:15 horas y 13:20 horas de igual manera, dicho sujetos quedaron plenamente identificados de la manera siguiente: 01.- JOSE MANUEL VIZCAYA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fe de nacimiento; 17-05-1.996, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en el Barrio la Democracia, Calle 01, Con Avenida 03, Casa número 129, Acarigua Estado Portuguesa, Portador de la cédula de identidad número V-25.606.972, 02.- LEANDRO JAVIER GRANDA TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad fecha de nacimiento; 26-11-1.995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en el Barrio la Democracia, Calle 01, Con Avenida 04, Casa número 28, Acarigua Estado Portuguesa, Portador de la cédula de identidad número 24.146.239 y 03- IDENTIDAD OMITIDA. Hago referencia que al momento de la actuación policial n. fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los transeúntes:, vecinos se negaron por temor a futuras represalias. Seguidamente retornamos Despacho, conjuntamente con el aprehendido, Una vez en esta Oficina, l informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, trasladándome al área de laboratorio de toxicología de este Despacho, a fin de someter los referidos envoltorios contentivos de presunta droga a las pruebas de orientación. Situados allí, fui atendido por la toxicólogo de Guardia NIDIA BALAGUERA, quién luego de estar al tanto del motivo de mi presencia recibió la evidencia supramencionada, manifestándome que en relación a Seis (06) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de estos vegetales de color marrón olor fuerte y penetrante, de presunta droga (MARIHUANA), atado en su único extremo del mismo material, el una fue colectado como evidencia de interés Criminalistico, arrojó un peso bruto de trece coma cinco gramos (13,05 gramos),el cual al ser observado ante el microscopio, logró determinar que por las características organolépticas que presenta la evidencia, resultó ser positiva para la droga conocida como (MARIHUANA), acotando que la citada droga en la actualidad no tiene usos Terapéuticos y que quedaría en ese recinto para ser sometida a la respectivas experticias de rigor; hago referencia que a la evidencia le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, de la cual anexo copias fotostáticas en el presente, acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados, los estatutos legal, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso tiempo. logré constatar de manera fehaciente que los datos del detenidos les corresponden, según enlace SAIME-CICPC, además que no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Prosiguiendo las diligencias pertinentes se le dio inicio a las actas procesales signadas con el número K-16-0058-00317, iniciado por uno de lo delitos Previsto en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente le efectuamos llamada telefónica a las Abogada FATIMA DEL ROMERO y LID LUCENA, Fiscal Auxiliar Primero en Competencia en Materias de Drogas del Ministerio Público y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del estado Portuguesa a quien luego de explicarles los pormenores de la aprehensión, tomando nota al respecto, manifestando que dicha causa fueran presentados a la orden de su representación fiscal Es todo.
SEGUNDO: AREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE .ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA.En el día de hoy, 04 DE FEBRERO DE 2016, siendo las 3:14 PM, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de la SUB DELEGACION ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA, a través del oficio S/N, EXPEDIENTE: K-16-005800317, SEGUIDA A LOS CIUDADANOS: MANUEL VISCAYA MORALES, LEANDRO JAVIER, GRANDA TORREALBA, IDENTIDAD OMITIDA estando presentes los funcionario: Experto: SAMIA JOUDIEH, credencial: 33803 y custodio de la evidencia: DETECTIVE: DIEGO REYES , cedula de identidad V-21.394.604 CREDENCIAL: 41419, adscrito a: SUB DELEGACION ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADO CON UN NUDO, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE: DOCE RAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), seguidamente a una porción muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE., arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE: SUB DELEGACION ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA., CAUSA: K-16-0058-00317, FECHA: 04-02-16 con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES. AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE; en su superficie. Es todo.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 04-02-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la avenida principal del Cementerio Viejo de Acarigua y observan a tres ciudadanos caminando en sentido hacia el Cementerio, quienes al notar la presencia de la comisión policial apresuran el paso tratando de evadir a la comisión policial, lo que pone en alerta a los funcionarios policiales y les dan la voz de alto y logran incautar en el lugar donde se encontraban seis (06) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga Marihuana, esta conducta de evadir a la comisión policial hace presumir que algo ocultaban, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos, entre ellos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al ser sometida a prueba de orientación, la sustancia incautada, da como resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de doce (12) gramos.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento en que se desplazaba a pie por la vía Pública, específicamente por la avenida principal del Cementerio Viejo de Acarigua y trata de evadir a la comisión policial, encontrando los funcionarios policiales en el sitio donde este se encontraba seis (06) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga Marihuana, que al ser sometida a prueba de orientación, la sustancia incautada, da como resultado positivo para Marihuana con un peso neto de doce (12) gramos, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- que el adolescente quede bajo los cuidados y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que se incluya en los programas de prevención y de inclusión social y de que se dicte la medida de protección a que haya lugar en el presente caso, siendo evidente que adolescente se encuentra en una situación de abandono y de calle, en consecuencia, en relación a la presente causa se acuerda la libertad del adolescente, sujeto a la medida que ha impuesto este tribunal y en virtud de lo manifestado por la fiscal quinta del Ministerio Publico, en relación a la medida de protección que ya tiene impuesta por el Consejo de Protección con expediente abierto y manifestando que el adolescente imputado, se ha evadido del centro de rehabilitación en el cual se encontraba, es por lo que el tribunal acuerda el traslado de manera inmediata desde la sede de este Tribunal hasta la sede del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese los oficios correspondientes, tanto al Consejo de Protección como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelare, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: B.- que el adolescente quede bajo los cuidados y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que se incluya en los programas de prevención y de inclusión social y de que se dicte la medida de protección a que haya lugar en el presente caso, siendo evidente que adolescente se encuentra en una situación de abandono y de calle, en consecuencia, en relación a la presente causa se acuerda la libertad del adolescente, sujeto a la medida que ha impuesto este tribunal y en virtud de lo manifestado por la fiscal quinta del Ministerio Publico, en relación a la medida de protección que ya tiene impuesta por el Consejo de Protección con expediente abierto y manifestando que el adolescente imputado, se ha evadido del centro de rehabilitación en el cual se encontraba, es por lo que el tribunal acuerda el traslado de manera inmediata desde la sede de este Tribunal hasta la sede del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese los oficios correspondientes, tanto al Consejo de Protección como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad, no obstante ello se acuerda el traslado del identificado adolescente, de manera inmediata desde la sede de este Tribunal hasta la sede del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la situación de abandono y de calle en la que se encuentra el adolescente y en virtud de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicitó el traslado del mismo hasta el Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa informando que ya el adolescente tiene un expediente abierto con una medida de Protección que se dictó en su caso; pero el mismo se evadió del Centro donde se encontraba. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, seis (06) de Febrero del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JAIRO GALLLARDO
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.