REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000068
ASUNTO : PP11-D-2016-000068
Celebrada como ha sido por este Tribunal la Audiencia Oral y Privada fijada con motivo de la solicitud consignada ante dicho Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante dicho Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA o en la Urbanización Limoncito, calle 9, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, establecido en el articulo 425, segundo párrafo del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, imputándosele la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, establecido en el articulo 425, segundo párrafo del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. Piritu 06 de febrero del año 2016 Suscrita por el funcionario: OFICIAL /JEFE (CPEP) PEREZ OSWALDO, titular de la cedula de identidad V-18.843.210, adscrito a la estación Policial Píritu Municipio Esteller, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: con fecha 06-02-2016 y siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, me encontraba como auxiliar de turno en la coordinación de Investigaciones, y procesamiento Policial de la Estación Policial Píritu donde me indica la auxiliar de las instalaciones OFICIAL (CEPE) EVIES YORMERI, que en la prevención se encontraba tres ciudadanos que se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA EDWIN JOSE MEDINA, de 19 años de edad, natural de Piritu, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad V-25.161.114 y IDENTIDAD OMITIDA, con lesiones visibles y valoración médica, manifestando haber tenido un problema, razón por la cual paso hacia la oficina para escuchar las versiones, los cuales indicaron haberse golpeado mutuamente, causándose lesiones, por unos problemas familiares que vienen suscitándose desde hace meses, donde el ciudadano EDWINS JOSE MEDINA, hizo entrega de una navaja múltiple de color roja indicando que fue apuñalado por la espalda por parte de su expareja IDENTIDAD OMITIDA, mientras el peleaba con el adolescente cuñado IDENTIDAD OMITIDA, por que el en horas de la mañana se atrevió a ir a su residencia a ver a su hijo y ella se le negó. En vista de lo acontecido, la evidencia colectada una navaja múltiple, marca Victorino, de color rojo y como las partes no llegaron a ninguna conciliación se procede a materializar la aprehensión y se les impuso de sus derechos a los ciudadanos a la 10:30 de la mañana, basándonos en el articulo 127 del COPP y los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescentes y el articulo 128 del COPP.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar las prevista en el artículo 582, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción y tampoco testigos que corroboren el hecho, en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico considero que no están dados los extremos señalando que el adolescente es primario en el sistema, tiene domicilio cierto y solicito se le otorgue la libertad plena, asimismo solicito copia de la presente acta y de la decision”. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “NO Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, establecido en el articulo 425, segundo párrafo del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, establecido en el articulo 425, segundo párrafo del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 06-02-2016, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Piritu, Estado Portuguesa, cuando este se encontraba en la Estación Policial, conjuntamente con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y EDWINS JOSE MEDINA, manifestando que hacia pocos momentos habían tenido un problema y haber salido lesionados, presentando efectivamente lesiones visibles y valoración médica, manifestando haberse golpeado recíprocamente causándose las lesiones, ello por problemas familiares que se venían suscitando desde hace varios meses, por lo que proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos, entre ellos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según se desprende del acta policial que se ofrece como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en H. La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, establecido en el articulo 425, segundo párrafo del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en H. La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.








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