REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000071
ASUNTO : PP11-D-2016-000071

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORMA GALINDEZ

FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado: imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.


Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL en su condición de defensora publica del adolescente imputado, quien manifestó: Rechazo la imputación del Ministerio Publico y solicito se continúe la investigación por la vía ordinaria en vía de incorporar en esta fase los elementos necesarios para esclarecer los hechos que se investigan, en lo que respecta la medida cautelar pido que se establezca una autoridad cercana a su domicilio a los fines de facilitar el cumplimiento de la medida, es todo”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la imputada, quien manifestó no tener nada que decir”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO


De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ADULTERACION DE SERIALES, previsto en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL ÑRO:GNB-CZ31-DCR 319-SIP-025-16

En esta misma fecha, siendo las 16:50 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROMAN ADRIAN GONZALEZ AMAYA, efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “El día de ayer Lunes 08 de Febrero del año en curso, siendo las 18:00 horas de la tarde aproximadamente, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. ANTONIO JOSÉ OLIVO MÁRQUEZ, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO SEGUNDO MARQUEZ PEÑA JOSE ROSARIO, SARGENTO SEGUNDO SANTIAGO TIMAURE OMAR Y SARGENTO SEGUNDO JIMENEZ LINAREZ PEDRO, en Vehículo Militar Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN-1973 conducido por el SARGENTO SEGUNDO. JIMENEZ LINAREZ OVIDIO, en cumplimiento al Plan Patria Segura, al Plan Zamora Agrícola 2.016 y en especial atención a denuncia formuladas ante esta unidad por los ciudadanos identificados como LA FLACA y El VIGILANTE (Identificación a Discreción del Ministerio Publico). Siendo aproximadamente las 14:05 horas de la tarde del día 09 de febrero del año en curso, durante un recorrido por el Sector la trinchera, del Municipio Esteller, Edo. Portuguesa, se logró visualizar un vehículo, tipo moto de color Gris, las cuales eran abordadas por dos ciudadanos de sexo masculino, por lo que se procedió a darle la voz de alto y que redujeran la velocidad y se estacionara a una orilla de la carretera a las personas que conducían dicho vehículo haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida y de esta manera dio inicio a una persecución con el fin de dar captura de las personas y verificar la situación tanto de las personas como del vehículo, luego de varias minutos de persecución finalmente el vehículo que estaba siendo perseguido detuvo su marcha, en el punto de control instalado en el sector trinchera de mencionado municipio, por lo que la comisión con todas medidas de seguridad que dieran a lugar, logran la detención de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo tipo Moto, quienes quedaron identificado como: 1.- LUIS ALBERTO PEREZ PAEZ, C.I.V.- 25.580.346, de (22) años de edad, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Fecha de Nacimíento 05/11/1992, Profesión u Oficio Obrero, de Estado Civil Soltero, residenciado en el Caserío los corrales, calle principal, Casa Sin Número, Piritu, Municipio Esteller, Edo. Portuguesa, quien para el momento vestía una chemise de color negro sin marcas, bermudas de color azul oscuro, marca docker, zapato de goma de color beige, marca Nike, 2.- CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, este adolecente conductor del vehículo tipo motocicleta marca Jaguar, Color Gris, sin placa, con los seriales devastados, dicha característica concuerdan con las personas que fueron denunciadas en la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 319, por el delito de Robo a mano armada y con amenaza a la vida, quien para el momento de su detención vestía un chemise color fucsia con blanco, sin marcas, Pantalón jean de color beige, marca clouds, zapato de goma de color marron, marca escape. Acto seguido el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROMAN ADR1AN GONZÁLEZ AMAYA, les informo que iban a ser objeto de una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera le pregunto que si portaban algún objeto de interés criminatística o que pudiera establecer responsabilidad ante un hecho punible, en ese momento el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PAEZ, mostro actitud nerviosa y le manifestó al SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROMAN ADRIÁN GONZÁLEZ AMAYA, que portaba un arma de fuego tipo chopo, por lo que se le informo que exhibiera dicha arma de fuego, procediendo de esta manera a sacar un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria adaptada a cal. 44, la cual la tenía oculta entre su vestimenta ( bermudas) específicamente a la altura de la cintura. seguidamente el SARGENTO SEGUNDO JIMENEZ LÍNAREZ PEDRO, procedió a realizar el chequeo corporal al ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Menor de Edad, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos cartuchos cal 3.80 sin percutar. Posteriormente el SARGENTO SEGUNDO MÁRQUEZ PEÑA JOSE ROSARIO, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Nelson Sánchez, C.LV- 12.956.189, a los fines de verificar a los ciudadanos, el vehículo manifestando que el vehículo no registra y el N° C.l.V25.580.346, pertenece a una persona de nombre BEATRÍZ PEREZ PAEZ, cual resulto ser la hermana del ciudadano Luis Alberto Pérez Páez, donde se presume hay una usurpación de identidad, Seguidamente siendo las 14:45 ho.ras de la tarde, una vez identificado los ciudadanos y verificadas las evidencias colectadas en el lugar, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, a quien se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; de este modo se procedió a trasladarlo junto con la evidencia hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa, una vez en la sede de esta unidad táctica se procedió a realizar la colección de la vestimenta de cada uno de los ciudadanos a los fines de realizar la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico, se procedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y en concordancia con el ArtÍculo 654 de la L.O.P.N.N.A, igualmente estando en el comando el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PAEZ, manifestó que ese no era su número de cedula que le pertenecía a su hermana, para lo cual indico el siguiente N° C.l.V.- 25.580.345, Nuevamente el SARGENTO SEGUNDO MÁRQUEZ PEÑA JOSE ROSARIO, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Nelson Sánchez, C.I.V- 12.956.189, a los fines de verificar al ciudadano, manifestando que el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PAEZ, presenta dos (02). solicitudes: 1.- Solicitado por el Juzgado 7mo. de Control, del Edo. Lara, Según Oficio Nro. 1728-13, de fecha 2210112013, el cual guarda relación con el Expediente Penal Nro. QP-O1-P2013-001006, por el delito no indica, Requerimiento Dejar Solicitado, Estado Solicitado, Razón Captura. 2.- Solicitado por el Juzgado 7mo. de Control, del Edo. Lara, Según Oficio Nro. 9844, de fecha 1310612015, el cual guarda relación con el Expediente Penal Nro. QP-01-P2015-010151, por el delito no indica, Requerimiento Dejar Solicitado, Estado Solicitado, Razón Captura. Acto seguido el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROMAN ADRIÁN GONZALEZ AMAYA, procedió a notificar del procedimiento al ciudadano ABG. EDGAR ECHENIQUE, Fiscal Decimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, así como a la ABG. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes giraron instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de la adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito penal de Responsabilidad Penal de Acarigua . En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputada CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ADULTERACION DE SERIALES, previsto en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito penal de Responsabilidad Penal de Acarigua En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, desde esta misma sala de audiencias conjuntamente con su representante. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de Febrero de 2016.
Juez de Control Nº 02


Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

La Secretaria
Abg. NORMA GALINDEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.