REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000073
ASUNTO : PP11-D-2016-000073


JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG NORMA GALINDEZ



FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES


IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA


DEFENSA PRIVADA: Abg. NOHEMI ROJAS


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente imputada: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. A quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal en relación con el articulo 83 del mismo Código en perjuicio de EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público señala en su escrito lo siguiente: Se inicia la presente investigación el día 10 de febrero del año 2016, los funcionarios adscritos a la Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, reciben denuncia del ciudadano CANELA MEDINA EUCLIDES RAFAEL, Venezolano, natural de Lara, de 51 años de edad, nacido en fecha 02/12/1964, Estado Civil Soltero, de Ocupación u oficio: Chofer, residenciado: avenida 03 entre calles 16 y 17 casa N° 16-100 del Barrio Los Aguacates del municipio turen, del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.560.813. por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la MP-60906-2016 correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano CANELA MEDINA EUCLIDES RAFAEL por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano victima: CANELA MEDINA EUCLIDES RAFAEL, por cuanto “Eso fue el día de hoy en mi residencia ubicada en la avenida 03 entre calles 16 y 17 casa N° 16-100 del Barrio Los Aguacates del municipio turen, del Estado Portuguesa alrededor de las 3:30 horas de la tarde llega mi hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY con dos sujetos más los cuales no conozco y entran de repente a mi cuarto, donde yo estaba acostado porque estoy enfermo, los dos sujetos me agarran rapidamente y me voltean y amarran, desde ahí solo escuchaba a mi hijastro que decía que no me hicieran nada, seguidamente llegaron directo a la cama donde tenía mi ESCOPETA MARCA MOSSBERG CALIBRE 12, MODELO 500A, SERIAL P907620, luego me dicen que les de la Pistola, yo le dije que se la habían llevado para Acarigua, allí me dice dame la llave de la caja fuerte, cuando abrieron la caja fuerte encontraron mi PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 22, CALIBRE .40, SERIAL CHT524, ASI COMO TRES CARGADORES DE LA MISMA PISTOLA, Y EL PORTE ORIGINAL DE LA MISMA, Además me llevaron ZAPATOS, ROPA, Y Herramientas. Así mismo del acta de la entrevista esta misma fecha 10/02/2.016, siendo Aproximadamente las 10:10 horas de la noche, me encontraba en labores inherentes a mi servicio en la oficina de coordinación de investigaciones, cuando sé presenta un ciudadano de nombre EUCLIDES CANELA, el mismo manifiesta que viene a entregar a su hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el cual minutos antes le había confesado ser el autor intelectual del robo de su residencia, en el cual se llevaron dos armas de fuego y otros artículos pertenecientes al ciudadano antes mencionado, lo mismo manifiesta que dicho adolescente le dijo que él había cuadrado todo con un muchacho de nombre BRYAN que este vive en Baraure 04 Sector La 40 de La Ciudad de Araure, y otro sujeto del cual solo conoce su alias “EL COCO”, en vista de lo expuesto por el ciudadano EUCLIDES, me entrevisto con el Adolescente de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el cual afirma todo lo dicho por su padrastro, en vista de la información obtenida por ambas partes, a eso de las 10:15 horas de la noche de este mismo día, se procedió a leerle e imponerle de sus derechos, Por encontrarse imputado en uno de los hechos que se le averigua: Por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. Posteriormente fue identificado como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, . Quedando a orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua”.

También se desaprende del acta de la entrevista realizada por el ciudadano victima ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua “En la que expone lo siguiente: “Yo estaba enfermo acostado en mi casa y tuve la visita de mi hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, luego de larga conversación el sale al fondo dice que tiene ganas de orinar, y al rato que entra otra vez viene con otros dos jóvenes y me di cuenta d que esta pasando cuando el dice “no me hagan nada” y lo traen a el apuntándolo y en seguida como estoy acostado me voltean boca abajo me amarran pies y manos y me amordazan la boca, y fueron directamente donde estaba una escopeta marca Hossberg, modelo 500A, serial N° P907620 calibre l2mm que yo tenía debajo del colchón de la cama en la parte posterior de la cabeza, luego fueron hacia una caj fuerte que yo tengo incrustada en la pared escondida dentro de un closep, fueron directamente allí pidiéndome las llaves agarrando un manojo de llaves que no era porque me las mostraron y me di cuenta que no era y yo le daba información que ahí no tenia pistola y ellos me decía que les diera la, pistola, de manera amenazante oí el chasquido de la pistola y me amenazaron de muerte que si no le entregaba la pistola me iban a matar. CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se levanto y consiguieron la llave de inmediato, abrieron el cofre sacaron Una pistola marca GLOCK calibre 40 serial CHT524 y tres cargadores de esa pistola y el porte dE armas original y las facturas de los objetos de tiro, luego hubo un detalle que me di cuenta es que a m hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY no lo amarraron, sino que caminaba por el cuarto y siguieron buscando en cada sitio exacto donde estaban las otras cosas de valor, tales como Una Funda y dos Porta cargadores, y do cargadores de 9mm que estaban resguardados dentro del closep en la parte de abajo, cubierto con otro objetos encima, se llevaron una pulidora tipo esmeril pequeño, un dremel, un par de zapatos de gamuzados: color amarillo y 700 bolívares en efectivo que tenía en mi cartera, y un paño vinotinto donde embojotaron escopeta, algunas piezas de rapa y un celular marca Hawei de linea movilnet con el numero de teléfo 0416-5583359 y un cuchillo de acero inoxidable de mango azul oscuro y una caja de municiones de municiones calibre 40. De allí ellos me hicieron un amarre nuevo encima del amarre que ya tenia y amordazaron mas apretada la boca, a mi hijastro lo medio amarraron y los sujetos decían “vamo llevarnos al menor” el se paro y salieron los tres, luego yo al sentirme solo en el cuarto me solté la cabuya de las manos con la boca y la de los pies la corte con un cuchillo, cuando voy a la puerta a trancarla temiendo de que regresaran por mas cosas de valor como computadoras, televisores y dvd, yo tranco la puerta y la asegure, espere un buen rato para estar seguro que ya se habían ido, luego salí del cuarto y estaba afuera en la casa en el patio, estaba mi hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el se queda en el patio como y yo salgo a la calle a pedir auxilio, llego una patrulla y le pedí que por favor hicieran un recorrido conseguían a los atracadores y se me ocurrió que CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY los acompañara porque el le había cara a ellos dos por mucho tiempo, porque a mi me tenían amarrado en la cama, en vista de mi enfermedad me quede en la casa esperando que llegaran y que trajeran noticias, pasaron las horas y no llego se hizo de noche en vista de que no se sabia nada me acerque al comando de la Policía de Turen estaba en muchacho CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY allá, esperando por su mama para que lo entregaran, en eso con el y de una manera muy inteligente le fui diciendo que el atraco fue muy raro, que en vista de que yo veía que fueron directamente donde estaban las armas resguardadas y veía que a mi me amarraron y me amordazaron y a el no y que yo sentía que el estaba colaborando en el momento del robo, hasta que el me confeso y me dijo que “si, que el había llevado a esos carajos para allá porque queríamos el armamento” entonces yo le pregunte que quienes son y el me dice que son unos tales BRIAN y uno que le apodan EL COCO, luego me fui directamente a hablar con los policías y ellos me dijeron que en vista de eso el se tenía que quedar detenido, esperando que las autoridades hagan una mejor investigación, y hacer inca pie de que el conoce a los otros dos sujetos, el me dijo que ellos viven cerca de donde el vive en Baraure IV, es todo Es todo. “ Seguidamente

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTES IMPUTADO

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometido por el referido adolescente como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal en relación con el articulo 83 del mismo Código en perjuicio de EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicitó se le imponga al Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la DETENCIÓN PREVENTIVA del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por estar llenos los requisitos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consigna reporte de registro policial, donde se señala que no posee registros policiales, experticia prudencial del área técnica donde se determinan los elementos sustraídos por los autores del hecho Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaba declarar, quien alta y clara voz, No deseo declarar.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. NOHEMI ROJAS , quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Rechazo la imputación del Ministerio Publico, solicito que se le acuerde una medida de arresto domiciliario y que el mismo sea evaluado para ver la realidad de la patología de mi defendido y que conste en acta, así mismo solicita copia certificadas de todas las actuaciones y consigno constancias medicas, tarjetas de control, informes médicos de diferentes psiquiatras que lo han tratado, constante de 46 folios útiles. Solicito se aplique para el lo que establece en el articulo 582 y consigno carta de residencia para demostrar que el mismo tiene domicilio cierto , es todo”.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al representante legal del adolescente quien manifestó: Soy Patricia Torres Potenza, tía de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y desde que el nació ha tenido esos trastornos, a los 5 años ya venia viéndose con la doctora Marisela quien diagnostica el trastorno, se mantiene con tratamiento desde los seis años con la neuro pediatra Graciela Meléndez de Barquisimeto, después por la cuestión del traslado comienza el control con el dr Navas de psiquiatría, tenia dificultad para la integración de grupos, tiene un retardo motor, con el Dr nava comienza otra vez con el tegretol, se mantiene sedado, atenta contra su vida, le da crisis, no acata orden, en el colegio había apoyo con la psicólogo, y con la psicólogo Desire Rodríguez y con la dra Constanza cuando entraba en crisis, era fuerte era un niños, pero era así, luego a la dra María Constanza lo atiende por el seguro y le manda tratamiento, varios fármacos, también se trato con la Dra morle y le indica en su episodio fuerte ampollas, y el actúa por manipulación, por episodio estables como también alterado, había que amarrarlo porque se ponía muy mal se ha estado tratando por Guanare, aquí no hay un sitio adecuado para tratarlo, no puede esta encerrado, y no lo pueden atender el centro infantil porque tiene características de adultos porque tenia la talla y el peso de un adulto y no como un adolescente, se le sube la tensión. El padrastro no nos aviso que estaba detenido supimos que estaba detenido porque le dieron la oportunidad de hacer una llamada por eso fue que nos enteramos que estaba detenido, se ha atendido pedagógicamente

Oídos y analizados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de un delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal en relación con el articulo 83 del mismo Código en perjuicio de EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA, tal y como se desprende del acta de entrevista donde el ciudadano victima expone lo siguiente Eso fue el día de hoy en mi residencia ubicada en la avenida 03 entre calles 16 y 17 casa N° 16-100 del Barrio Los Aguacates del municipio turen, del Estado Portuguesa alrededor de las 3:30 horas de la tarde llega mi hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY con dos sujetos más los cuales no conozco y entran de repente a mi cuarto, donde yo estaba acostado porque estoy enfermo, los dos sujetos me agarran rapidamente y me voltean y amarran, desde ahí solo escuchaba a mi hijastro que decía que no me hicieran nada, seguidamente llegaron directo a la cama donde tenía mi ESCOPETA MARCA MOSSBERG CALIBRE 12, MODELO 500A, SERIAL P907620, luego me dicen que les de la Pistola, yo le dije que se la habían llevado para Acarigua, allí me dice dame la llave de la caja fuerte, cuando abrieron la caja fuerte encontraron mi PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 22, CALIBRE .40, SERIAL CHT524, ASI COMO TRES CARGADORES DE LA MISMA PISTOLA, Y EL PORTE ORIGINAL DE LA MISMA, Además me llevaron ZAPATOS, ROPA, Y Herramientas. Así mismo del acta de la entrevista esta misma fecha 10/02/2.016, siendo Aproximadamente las 10:10 horas de la noche, me encontraba en labores inherentes a mi servicio en la oficina de coordinación de investigaciones, cuando sé presenta un ciudadano de nombre EUCLIDES CANELA, el mismo manifiesta que viene a entregar a su hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el cual minutos antes le había confesado ser el autor intelectual del robo de su residencia, en el cual se llevaron dos armas de fuego y otros artículos pertenecientes al ciudadano antes mencionado, lo mismo manifiesta que dicho adolescente le dijo que él había cuadrado todo con un muchacho de nombre BRYAN que este vive en Baraure 04 Sector La 40 de La Ciudad de Araure, y otro sujeto del cual solo conoce su alias “EL COCO”, en vista de lo expuesto por el ciudadano EUCLIDES, me entrevisto con el Adolescente de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el cual afirma todo lo dicho por su padrastro si bien es cierto, es necesario hacer referencia que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA en la entrevista relazada por ante la Fisclia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa el mismo manifiesta que el adolescente presente en sala presenta trastornos psicológicos y de conducta lo que lo puede ser llevado a manipulaciones por personas en episodio estables como también alterado ya que l ciudadano victima informa que el en ciertas oportunidades fue llamado al colegio donde el curso estudios por las conductas presentadas por el adolescente y que ha el es la persona que le presta atención, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva analizar que el adolescente presente en sala presenta trastornos psicológicos y de conducta lo que lo puede ser llevado a manipulaciones por personas en episodio estables como también alterado en el caso que nos ocupa si bien es cierto que estamos en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación el tipo penal que se les atribuye.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos que protege la norma que contiene el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal en relación con el articulo 83 del mismo Código en perjuicio de EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado se encontraba con personas mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y señalado durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha ACTA DE DENUNCIA Con esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: CANELA MEDINA EUCLIDES RAFAEL, Venezolano, natural de Lara, de 51 años de edad, nacido en fecha 02/12/1964, Estado Civil Soltero, de Ocupación u oficio: Chofer, residenciado: avenida 03 entre calles 16 y 17 casa N° 16-100 del Barrio Los Aguacates del municipio turen, del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.560.813. Quien manifestó querer realizar e! proceso forma! de denuncia en contra del Adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy en mi residencia ubicada en la avenida 03 entre calles 16 y 17 casa N° 16-100 del Barrio Los Aguacates del municipio turen, del Estado Portuguesa alrededor de las 3:30 horas de la tarde llega mi hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY con dos sujetos más los cuales no conozco y entran de repente a mi cuarto, donde yo estaba acostado porque estoy enfermo, los dos sujetos me agarran rapidamente y me voltean y amarran, desde ahí solo escuchaba a mi hijastro que decía que no me hicieran nada, seguidamente llegaron directo a la cama donde tenía mi ESCOPETA MARCA MOSSBERG CALIBRE 12, MODELO 500A, SERIAL P907620, luego me dicen que les de la Pistola, yo le dije que se la habían llevado para Acarigua, allí me dice dame la llave de la caja fuerte, cuando abrieron la caja fuerte encontraron mi PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 22, CALIBRE .40, SERIAL CHT524, ASI COMO TRES CARGADORES DE LA MISMA PISTOLA, Y EL PORTE ORIGINAL DE LA MISMA, Además me llevaron ZAPATOS, ROPA, Y Herramientas.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA Con esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche del día de hoy se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: CANELA MEDINA EUCLIDES RAFAEL, Venezolano, natural de Lara, de 51 años de edad, nacido en fecha 02/12/1964, Estado Civil Soltero, de Ocupación u oficio: Chofer, residenciado: avenida 03 entre calles 16 y 17 casa N° 16-100 del 9 Barrio Los Aguacates del municipio turen, de Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.560.813. Y en consecuencia expuso lo siguiente: “a tempranas horas fui víctima de un robo, en vista de que mis sospechas estaban enmarcadas en mi hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Me puse a conversar con él y de tanto dialogar este me confeso que sí, que él había sido el que había llevado a los dos muchachos para que me robaran mis armas de fuego, le seguí preguntando que quienes eran esos muchachos, y me contesto que él conocía solo a uno de nombre Bryan y que vive en Baraure 04 Sector La 40 de Araure, que del otro solo conocía el apodo,’EL COCO”. Con esta misma fecha 10/02/2016. Siendo as 10:15 horas de a noche, Compareció por antela Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policiales, el Funcionario Policial, SUPERVISOR (CPEP) MENDOZA NELSON, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 10/02/2.016, siendo Aproximadamente las 10:10 horas de la noche, me encontraba en labores inherentes a mi servicio en la oficina de coordinación de investigaciones, cuando sé presenta un ciudadano de nombre EUCLIDES CANELA, el mismo manifiesta que viene a entregar a su hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el cual minutos antes le había confesado ser el autor intelectual del robo de su residencia, en el cual se llevaron dos armas de fuego y otros artículos pertenecientes al ciudadano antes mencionado, lo mismo manifiesta que dicho adolescente le dijo que él había cuadrado todo con un muchacho de nombre BRYAN que este vive en Baraure 04 Sector La 40 de La Ciudad de Araure, y otro sujeto del cual solo conoce su alias “EL COCO”, en vista de lo expuesto por el ciudadano EUCLIDES, me entrevisto con el Adolescente de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY SILVA, el cual afirma todo lo dicho por su padrastro, en vista de la información obtenida por ambas partes, a eso de las 10:15 horas de la noche de este mismo día, se procedió a leerle e imponerle de sus derechos, Por encontrarse imputado en uno de los hechos que se le averigua: Por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. Posteriormente fue identificado como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quedando a orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua Abg. Lid Lucena, a quien se informo vía llamada telefónica sobre €1 procedimiento realizado. Es Todo.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA En el día de hoy, 11 de Febrero de 2016 siendo las 09:30 horas de la mañana, comparece voluntariamente ante este Despacho Fiscal, el ciudadano EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1964, de estado civil Soltero residenciado la Avenida 03, entre calles 16 y 17 casa numero 16-100 Barrio Los Aguacates, Municipio Turen estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V-9560.813, teléfono de ubicación 0256 9741270, Víctima en la causa N° MP-60906-2016, quien manifiesta lo siguiente: “Yo estaba enfermo acostado en mi casa y tuve la visita de mi hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, luego de larga conversación el sale al fondo dice que tiene ganas de orinar, y al rato que entra otra vez viene con otros dos jóvenes y me di cuenta d que esta pasando cuando el dice “no me hagan nada” y lo traen a el apuntándolo y en seguida como estoy acostado me voltean boca abajo me amarran pies y manos y me amordazan la boca, y fueron directamente donde estaba una escopeta marca Hossberg, modelo 500A, serial N° P907620 calibre l2mm que yo tenía debajo del colchón de la cama en la parte posterior de la cabeza, luego fueron hacia una caj fuerte que yo tengo incrustada en la pared escondida dentro de un closep, fueron directamente allí pidiéndome las llaves agarrando un manojo de llaves que no era porque me las mostraron y me di cuenta que no era y yo le daba información que ahí no tenia pistola y ellos me decía que les diera la, pistola, de manera amenazante oí el chasquido de la pistola y me amenazaron de muerte que si no le entregaba la pistola me iban a matar. CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se levanto y consiguieron la llave de inmediato, abrieron el cofre sacaron Una pistola marca GLOCK calibre 40 serial CHT524 y tres cargadores de esa pistola y el porte dE armas original y las facturas de los objetos de tiro, luego hubo un detalle que me di cuenta es que a m hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY no lo amarraron, sino que caminaba por el cuarto y siguieron buscando en cada sitio exacto donde estaban las otras cosas de valor, tales como Una Funda y dos Porta cargadores, y do cargadores de 9mm que estaban resguardados dentro del closep en la parte de abajo, cubierto con otro objetos encima, se llevaron una pulidora tipo esmeril pequeño, un dremel, un par de zapatos de gamuzados: color amarillo y 700 bolívares en efectivo que tenía en mi cartera, y un paño vinotinto donde embojotaron escopeta, algunas piezas de rapa y un celular marca Hawei de linea movilnet con el numero de teléfo 0416-5583359 y un cuchillo de acero inoxidable de mango azul oscuro y una caja de municiones de municiones calibre 40. De allí ellos me hicieron un amarre nuevo encima del amarre que ya tenia y amordazaron mas apretada la boca, a mi hijastro lo medio amarraron y los sujetos decían “vamo llevarnos al menor” el se paro y salieron los tres, luego yo al sentirme solo en el cuarto me solté la cabuya de las manos con la boca y la de los pies la corte con un cuchillo, cuando voy a la puerta a trancarla temiendo de que regresaran por mas cosas de valor como computadoras, televisores y dvd, yo tranco la puerta y la asegure, espere un buen rato para estar seguro que ya se habían ido, luego salí del cuarto y estaba afuera en la casa en el patio, estaba mi hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el se queda en el patio como y yo salgo a la calle a pedir auxilio, llego una patrulla y le pedí que por favor hicieran un recorrido conseguían a los atracadores y se me ocurrió que CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY los acompañara porque el le había cara a ellos dos por mucho tiempo, porque a mi me tenían amarrado en la cama, en vista de mi enfermedad me quede en la casa esperando que llegaran y que trajeran noticias, pasaron las horas y no llego se hizo de noche en vista de que no se sabia nada me acerque al comando de la Policía de Turen estaba en muchacho CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY allá, esperando por su mama para que lo entregaran, en eso con el y de una manera muy inteligente le fui diciendo que el atraco fue muy raro, que en vista de que yo veía que fueron directamente donde estaban las armas resguardadas y veía que a mi me amarraron y me amordazaron y a el no y que yo sentía que el estaba colaborando en el momento del robo, hasta que el me confeso y me dijo que “si, que el había llevado a esos carajos para allá porque queríamos el armamento” entonces yo le pregunte que quienes son y el me dice que son unos tales BRIAN y uno que le apodan EL COCO, luego me fui directamente a hablar con los policías y ellos me dijeron que en vista de eso el se tenía que quedar detenido, esperando que las autoridades hagan una mejor investigación, y hacer inca pie de que el conoce a los otros dos sujetos, el me dijo que ellos viven cerca de donde el vive en Baraure IV, es
todo”

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA En el día de hoy, 11 de Febrero de 2016 siendo las 09:30 horas de la mañana, comparece voluntariamente por ante este Despacho Fiscal, el ciudadano EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1964, de estado civil Soltero, residenciado la Avenida 03, entre calles 16 y 17 casa numero 16-100 Barrio Los Aguacates, Municipio Turen estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V-9.560.813, teléfono de ubicación 0256- 9741270, Víctima en la causa N° MP-60906-2016, quien manifiesta lo siguiente: “Yo estaba enfermo acostado en mi casa y tuve la visita de mi hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, luego de larga conversación el sale al fondo y dice que tiene ganas de orinar, y al rato que entra otra vez viene con otros dos jóvenes y me di cuenta de lo que esta pasando cuando el dice “no me hagan nada” y lo traen a el apuntándolo y en seguida como estoy acostado me voltean boca abajo me amarran pies y manos y me amordazan la boca, y fueron directamente donde estaba una escopeta marca Hossberg, modelo 500A, serial N° P907620 calibre l2mm, que yo tenia debajo del colchón de la cama en la parte posterior de la cabeza, luego fueron hacia una caja fuerte que yo tengo incrustada en la pared escondida dentro de un closep, fueron directamente allí y pidiéndome las llaves agarrando un manojo de ¡laves que no era porque me las mostraron y me di cuenta que no era y yo le daba información que ahi no tenia pistola y ellos me decía que les diera la pistola, de manera amenazante oí el chasquido de la pistola y me amenazaron de muerte que si no le entregaba la pistola me iban a matar. CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se levanto y consiguieron la llave de inmediato, abrieron el cofre y sacaron Una pistola marca GLOCK calibre .40 serial CHT524 y tres cargadores de esa pistola y el porte de armas original y las facturas de los objetos de tiro, luego hubo un detalle que me di cuenta es que a mi hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY no lo amarraron, sino que caminaba por el cuarto y siguieron buscando en cada sitio exacto donde estaban las otras cosas de valor, tales como Una Funda y dos Portacargadores, y dos cargadores de 9mm que estaban resguardados dentro del closep en la parte de abajo, cubierto con otros objetos encima, se llevaron una pulidora tipo esmeril pequeño, un dremel, un par de zapatos de gamuza color amarillo y 700 bolívares en efectivo que tenia en mi cartera, y un paño vinotinto donde embojotaron la escopeta, algunas piezas de rapa y un celular marca Hawei de linea movilnet con el numero de teléfono 0416-5583359 y un cuchillo de acero inoxidable de mango azul oscuro y una caja de municiones de 50 municiones calibre .40. De allí ellos me hicieron un amarre nuevo encima del amarre que ya tenia y me amordazaron mas apretada la boca, a mi hijastro lo medio amarraron y los sujetos decían “vamos a llevarnos al menor” el se paro y salieron los tres, luego yo al sentirme solo en el cuarto me solté la cabuya de las manos con la boca y la de los pies la corte con un cuchillo, cuando voy a la puerta a trancarla temiendo de que regresaran por mas cosas de valor como computadoras, televisores y dvd, yc tranque la puerta y la asegure, espere un buen rato para estar seguro que ya se habían ido, luego salí del cuarto y estaba afuera en la casa en el patio, estaba mi hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el se queda en el patio como si nada y yo salgo a la calle a pedir auxilio, llego una patrulla y le pedí que porfavor hicieran un recorrido a ver si conseguían a los atracadores y se me ocurrió que CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY los acompañara porque el le había visto la cara a eos dos por mucho tiempo, porque a mi me tenían amarrado en la cama, en vista de mi enfermedad me quede en la casa esperando que llegaran y que trajeran noticias, pasaron las horas y no llegaron, se hizo de noche en vista de que no se sabia nada me acerque al comando de la Policía de Turen y aun estaba en muchacho CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY allá, esperando por su mama para que lo entregaran, en eso converso con el y de una manera muy inteligente le fui diciendo que el atraco fue muy raro, que en vista de que yo veía que fueron directamente donde estaban las armas resguardadas y veía que a mi me amarraron y me amordazaron y a el no y que yo sentía que el estaba colaborando en el momento del robo, hasta que el me confeso y me dijo que si, que el había llevado a esos carajos para allá porque queríamos el rmamento” entonces yo le pregunte que quienes son y el me dice que son unos tales BRIAN y uno que le apodan EL COCO, luego me fui directamente a hablar con los policías y ellos me dijeron que en vista de eso el se tenia que quedar detenido, esperando que las autoridades hagan una mejor investigación, y hacer inca pie de que el conoce a los otros dos sujetos, el me dijo que ellos viven cerca de donde el vive en Baraure IV, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿puede decir, el día hora y lugar de los momentos en que se suscitan los hechos que acaba de narrar? CONTESTO “Eso fue ayer 11 de Febrero de 2016, cercano alas 04:00 horas de la tarde en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿Si usted resulto lesionado en los hechos que narra? CONTESTO: “No me golpearon, solo me estrujaban y me amarraron pero mas nada” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Con que objeto lo amenazaban estos sujetos?. CONTESTO: “Con una pistola que yo no vi solo oí el chasquido cuando la cargaron, yo conozco de eso porque yo competía en polígono de tiro, por eso tenia esos objetos en mi casa” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿que objetos le fueron robados y su valor aproximado? CONTESTO: “Una escopeta marca Hossberg, modelo 500A, serial N° P907620 calibre l2mm, color negro que la compre en la cantidad de 400.000 mil Bolívares, Una pistola Marca GLOCK, modelo 22, calibre .40, Serial N° CHT524 color Negro valorada en la cantidad de 450.000 Bolívares, Tres (03) cargadores de la pistola Glock de 15 tiros cada una calibre .40 valorados en 150.000 Bolívares cada uno, Dos (02) cargadores calibre 9mm con capacidad para 17 balas valorados en la cantidad de 150.000 Bolívares cada uno, una funda porta pistolas valorada en la cantidad de 20.000 Bolívares, Dos (02) portacargadores con capacidad para dos cargadores cada uno valorados en la cantidad de 20.000 Bolívares, Una (01) pilidora tipo esmeril pequeña sin marca, valorada en la cantidad de 15.000 Bolívares, Un (01) Dremel valorado en la cantidad de 60.000 Bolívares, Un (01) par de zapatos color amarillo de gamuza valorados en la cantidad de 8.000 Bolívares, un paño de baño color vinotinto valorado en la cantidad de 3.000 Bolívares, un cuchillo de acero inoxidable con mango azul oscuro valorado en la cantidad de 1.000 Bolívares y un Teléfono celular marca Huwei color negro, con linea Movilnet con el numero de teléfono 0416-5583359 valorado en la cantidad de 5.000 Bolivares, y Una (01) caja de municiones de 50 municiones calibre .40 valorada en la cantidad de 50.000 Bolívares y Setecientos Bolívares Fuertes en Efectivo que tenía en mi cartera” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Si posee factura de compra de los objetos que menciona como robados? CONTESTO: “Poseo Factura de la Escopeta y copia del porte de armas de la GLOCK porque las facturas originales de todos esos objetos de tiro estaban en el cofre y se los llevaron, de los objetos como el cuchillo y la toalla si no tengo factura porque son objetos de uso cotidiano en la casa”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Las características físicas de los sujetos que irrumpen en su vivienda y le roban sus pertenencias? CONTESTO: “Uno era de estatura baja, un poco blanco, cabello negro un poco encrespado andaba vestido con unas bermudas blancas y una franela manga corta azul, el otro no se dejo ver bien pero era mas alto y moreno cargaba una camisa casi morada pero no recuerdo si cargaba pantalón o bermudas” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿De volver a ver a los sujetos los reconocería?. CONTESTO: “Al de estatura baja si pero el alto no” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿Si tiene conocimiento de que su Hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY sabia que los objetos que menciona se encontraban resguardados en ciertos lugares de su vivienda? CONTESTO: “Si el lo sabia y por eso yo lo vi raro y le pregunte y hice que me confesara que si había sido el el que llevo a los sujetos a la casa para robarme el armamento”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted ¿Su hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY vive con usted? CONTESTO: “No, el solo va a visitarme porque yo vivía con su mama pero nosotros nos separamos” DECIMA PREGUNTA: Diga usted ¿Desde hace cuanto conoce a su hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY? CONTESTO: “Desde el año 2002 y el siempre iba a a casa” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si periódicamente el ciudadano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY va a su casa? CONTESTO: ‘Si, cada vez va y a veces se quedaba en la casa” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha ocurrido algún hecho similar al que menciona en su declaración? CONTESTO: “Hace un tiempo intentaron meterse a la casa pero no pudieron entrar y no robaron nada” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si denuncio el hecho que menciona ante otro órgano de investigación? CONTESTO: “Si ayer mismo fui a la Policia de Turen donde me tomaron la denuncia y dejaron a CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY detenido por su vinculación con el caso”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de quien son los otros dos sujetos que le roban sus pertenencias? CONTESTO: “CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY me dijo que eran el COCO y el BRIAN pero yo no los conozco y el tampoco me dijo donde los podía ubicar solo que son de Baraure IV por donde el vive mas nada” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y donde puede ser ubicado? CONTESTO: ‘ Se llama CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, su mama se llama Tahis Carolina Torres Potenza vive en la misma dirección que CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y trabaja en el INCES” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY consume algún tipo de sustancia psicotrópica y/o estupefacientes? CONTESTO: “No lo se pero yo creo que si, el tuvo en tratamiento psicológico hace mucho tiempo, incluso la Dra me mandaba a buscar porque al único que respetaba era a mi persona pero la mama siempre se negó”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Si tiene conocimiento de si su Hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Silva ha estado detenido en alguna oportunidad? CONTESTO: “Una vez el me dijo que lo habían citado porque golpeo a alguien en la Policía pero no se que tan cierto sea porque el es muy embustero” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de las personas con la que frecuenta el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY SILVA? CONTESTO: “Si, hace como un mes la mama me dijo que los amigos de el habían caído presos por un robo de un carro aquí en Acarigua pero no se mas nada” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas? CONTESTO: “No es todo” se leyó, conforme firma

Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de los intervinientes, y las actas que conforman la presente causa se puede precisar la comisión de un hecho delictivo precalificado desde el punto de vista Jurídico como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal en relación con el articulo 83 del mismo Código en perjuicio de EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA, se declara flagrante la detención de la cual fue objeto el mencionado adolescente, toda vez que el adolescente es detenido en fecha 10/02/2.016, siendo Aproximadamente las 10:10 horas de la noche, me encontraba en labores inherentes a mi servicio en la oficina de coordinación de investigaciones, cuando sé presenta un ciudadano de nombre EUCLIDES CANELA, el mismo manifiesta que viene a entregar a su hijastro CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY SILVA, el cual minutos antes le había confesado ser el autor intelectual del robo de su residencia, en el cual se llevaron dos armas de fuego y otros artículos pertenecientes al ciudadano antes mencionado, lo mismo manifiesta que dicho adolescente le dijo que él había cuadrado todo con un muchacho de nombre BRYAN que este vive en Baraure 04 Sector La 40 de La Ciudad de Araure, y otro sujeto del cual solo conoce su alias “EL COCO”, en vista de lo expuesto por el ciudadano EUCLIDES, me entrevisto con el Adolescente de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY SILVA, el cual afirma todo lo dicho por su padrastro, en vista de la información obtenida por ambas partes, a eso de las 10:15 horas de la noche de este mismo día, se procedió a leerle e imponerle de sus derechos, Por encontrarse imputado en uno de los hechos que se le averigua: Por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. Posteriormente fue identificado como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. El tribunal acoge la precalificación jurídica señalada como uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal en relación con el articulo 83 del mismo Código en perjuicio de EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA,: Si bien estamos en presencia de un ilícito penal esta juzgadora considera que tenemos que analizar es estado de salud metal y psicológico del adolescente presente en sala ya que de los certificados de salud expedidos por sus especialistas de desprende que el mismo presenta trastornos Bipolares, trastorno emocional que requiere de tratamiento permanente tal y como lo manifiesta en esta sala de audiencia la representante legal desde que el nació ha tenido esos trastornos, a los 5 años ya venia viéndose con la doctora Marisela quien diagnostica el trastorno, se mantiene con tratamiento desde los seis años con la neuro pediatra Graciela Meléndez de Barquisimeto, después por la cuestión del traslado comienza el control con el dr Navas de psiquiatría, tenia dificultad para la integración de grupos, tiene un retardo motor, con el Dr nava comienza otra vez con el tegretol, se mantiene sedado, atenta contra su vida, le da crisis, no acata orden, en el colegio había apoyo con la psicólogo, y con la psicólogo Desire Rodríguez y con la dra Constanza cuando entraba en crisis, era fuerte era un niños, pero era así, luego a la dra María Constanza lo atiende por el seguro y le manda tratamiento, varios fármacos, también se trato con la Dra morle y le indica en su episodio fuerte ampollas, y el actúa por manipulación, por episodio estables como también alterado, había que amarrarlo porque se ponía muy mal se ha estado tratando por Guanare, aquí no hay un sitio adecuado para tratarlo, no puede esta encerrado, y no lo pueden atender el centro infantil porque tiene características de adultos porque tenia la talla y el peso de un adulto y no como un adolescente Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva analizar si el estado cuenta con las instalaciones adecuadas para poder someter al adolescente en referencia a una DTENCION PREVENTIVA de conformidad a lo establecido con el articulo 559 de la ley especial que rige la materia por lo que en consideración a lo establecido al articulo 8 de la ley se tiene que velar por la integridad del interés superior del adolescente ya que este es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y de conformidad al articulo 83 de nuestra carta magna.

Por lo tanto, en criterio de esta juzgadora a un y cuando se logró demostrar la participación y responsabilidad de la Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal en relación con el articulo 83 del mismo Código en perjuicio de EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA: por cuanto de las actas procesales se desprende que el mismo adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY SILVA, el cual minutos antes le había confesado ser el autor intelectual del robo de su residencia, en el cual se llevaron dos armas de fuego y otros artículos pertenecientes al ciudadano antes mencionado, lo mismo manifiesta que dicho adolescente le dijo que él había cuadrado todo con un muchacho de nombre BRYAN que este vive en Baraure 04 Sector La 40 de La Ciudad de Araure, y otro sujeto del cual solo conoce su alias “EL COCO”, en vista de lo expuesto por el ciudadano EUCLIDES, me entrevisto con el Adolescente de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY SILVA, el cual afirma todo lo dicho por su padrastro Por todas estas consideraciones este tribunal considera que lo ajustado a derecho es grantizar la salud he integridad del adolescente por cuanto en una de las preguntas que se le hacen al ciudadano victima EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA Diga usted, si tiene conocimiento de que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY consume algún tipo de sustancia psicotrópica y/o estupefacientes? CONTESTO: “No lo se pero yo creo que si, el tuvo en tratamiento psicológico hace mucho tiempo, incluso la Dra me mandaba a buscar porque al único que respetaba era a mi persona pero la mama siempre se negó”. Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva analizar si el estado cuenta con las instalaciones adecuadas para poder someter al adolescente en referencia a una DTENCION PREVENTIVA de conformidad a lo establecido con el articulo 559 de la ley especial que rige la materia por lo que en consideración a lo establecido al articulo 8 de la ley se tiene que velar por la integridad del interés superior del adolescente ya que este es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y de conformidad al articulo 83 de nuestra carta magna

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que la adolescente plenamente identificada en autos, fue aprehendida en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que la mencionada adolescente, es aprehendido e identificado en plena comisión del hecho y con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal en relación con el articulo 83 del mismo Código en perjuicio de EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de la mencionada adolescente aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la mencionada adolescente ha participado en el hecho.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

En este mismo orden, en lo que respecta al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de igual manera se estima que la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, aunado a la circunstancia de que el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal en relación con el articulo 83 del mismo Código en perjuicio de EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien en cuanto a la solicitud interpuesta por la vindicta pública de decretar la DETENCION PARA ASEGURAR lA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dicho artículo en la parte final señala: El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, en cuanto a este punto es necesario para esta juzgadora hacer el siguiente análisis: Considerando los principios garantistas propios de un Estado Social y Democrático de justicia y de derecho, y el carácter educativo y resocializador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que siendo la privación judicial preventiva de la libertad una excepción, es necesario analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida privativa de libertad, siendo así es importante señalar que dichos requisitos son recurrentes, es decir que exista la comisión de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en estos hechos y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al analizar los elementos del señalado articulo, se hace la siguiente interpretación. Aun cuando los delitos que se le imputa al adolescente ciertamente se encuentran establecidos en nuestra ley como unos de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, no obstante tomando en consideración el carácter educativo de la ley especial que rige la materia, donde el principio fundamental es el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, esta juzgadora determina que no es menos cierto que al momento de juzgar se debe tener plena convicción con fundados elementos que demuestren, tanto la comisión del hecho, como la participación del adolescente, pues tratándose de una materia tan especial como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo principio fundamental es la resocialización, la formación integral y la educación de los adolescentes, es necesario tener la plena certeza que fue el adolescente quien cometido o participo en el hecho y sancionarlo conforme señala la ley, pero con suficientes elementos de convicción donde no quepa la menor duda sobre su actuar y su responsabilidad por los hechos cometidos. Por lo que al estar demostrada la comisión de un hecho punible y la presunta participación del adolescente, faltaría analizar la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que la mencionado adolescente tienen contención familiar, ello se ha demostrado con la comparecencia de su representante legal en la audiencia de presentación , tiene un domicilio cierto que es su domicilio habitual y asiento de su familia, que es a su vez de fácil ubicación, donde se puede localizar y hacer las notificaciones a que haya lugar, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de este adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con un carácter primario; es decir; no se constata del sistema Iuris 2000 que se le sigan otras causas, el esta cursando estudios de bachillerato es evidente el apoyo familiar con el cual cuenta la adolescente, tenemos que analizar es estado de salud metal y psicológico del adolescente presente en sala ya que de los certificados de salud expedidos por sus especialistas de desprende que el mismo presenta trastornos Bipolares, trastorno emocional que requiere de tratamiento permanente tal y como lo manifiesta en esta sala de audiencia la representante legal desde que el nació ha tenido esos trastornos, a los 5 años ya venia viéndose con la doctora Marisela quien diagnostica el trastorno, se mantiene con tratamiento desde los seis años con la neuro pediatra Graciela Meléndez de Barquisimeto, después por la cuestión del traslado comienza el control con el dr Navas de psiquiatría, tenia dificultad para la integración de grupos, tiene un retardo motor, con el Dr nava comienza otra vez con el tegretol, se mantiene sedado, atenta contra su vida, le da crisis, no acata orden, en el colegio había apoyo con la psicólogo, y con la psicólogo Desire Rodríguez y con la dra Constanza cuando entraba en crisis, era fuerte era un niños, pero era así, luego a la dra María Constanza lo atiende por el seguro y le manda tratamiento, varios fármacos, también se trato con la Dra morle y le indica en su episodio fuerte ampollas, y el actúa por manipulación, por episodio estables como también alterado, había que amarrarlo porque se ponía muy mal se ha estado tratando por Guanare, aquí no hay un sitio adecuado para tratarlo, no puede esta encerrado, y no lo pueden atender el centro infantil porque tiene características de adultos porque tenia la talla y el peso de un adulto y no como un adolescente Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva analizar si el estado cuenta con las instalaciones adecuadas para poder someter al adolescente en referencia a una DTENCION PREVENTIVA de conformidad a lo establecido con el articulo 559 de la ley especial que rige la materia por lo que en consideración a lo establecido al articulo 8 de la ley se tiene que velar por la integridad del interés superior del adolescente ya que este es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y de conformidad al articulo 83 de nuestra carta magna, la cual nos señala que la salud es un derecho social fundamental, que el estado garantizara como parte al derecho a la vida , en el caso que nos ocupa el estado no cuenta con las instalaciones idóneas para ser recluido y ser tratado el adolescente del presente asunto; en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal de la misma, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. , de igual manera estando este proceso en esta fase de investigación en manos del Ministerio Público, titular de la acción penal y quien dirige dicha investigación a través de sus órganos auxiliares y el excelente grupo de investigación, no existe la posibilidad que el adolescente entorpezca, destruya, oculte o modifique elementos de convicción, o ejerza amenaza sobre las victimas, testigos o expertos, para obstaculiza la investigación y se ponga en peligro la verdad, o la aplicación de la justicia. En este punto es importante también hacer referencia a la opinión del maestro BINDER, quien señala: En razón de los cuantiosos e innumerables medios con que . otras medidas cautelares menos gravosas con las cuales se garantizaría la comparecencia del adolescente y los efectivos resultados del proceso, es por lo que se impone al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelar establecidas en el artículo 582, literales “A” consistente en la detención en su propio domicilio en custodia de su representante legal sin menoscabar el principio de presunción de inocencia y con lo cual se aseguraría la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1.- Declara la situación de Flagrante la detención de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal en relación con el articulo 83 del mismo Código en perjuicio de EUCLIDES RAFAEL CANELA MEDINA 4) Niega la medida solicitada por el Ministerio Publico en relación a la detención `preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto impone la medida cautelar del literal “A”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la detención en su propio domicilio en custodia de su representante legal, se le da cumplimiento al mismo una vez conste en acta constancia de residencia. Quinto : Seguidamente el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comparta la decisión del tribunal en cuanto a la medida del proceso impuesta al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en virtud de que el hecho suscitado ocurre en el barrio los aguacates. avenida 3 entre calles 16 y 17 casa Nª 16-100, de la parroquia villa bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY al momento de su aprehensión refiere tener residencia en el sector la goajira, vereda 23 de la parroquia Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, y al momento de realizar su identificación al momento de la audiencia mediante la representante que se encuentra presente en sala, manifestó que su domicilio es el sector baraure 1, avenida principal, apartamento 1-2, torre 1 de la parroquia araure del municipio araure del estado portuguesa, igualmente la defensa técnica en este acto consigno una constancia de residencia expedida por el consejo comunal, baraure 1, en el cual señala que el adolescente reside en el apartamento 5-2, sector los baraures, bloque 2,parroquia araure estado portuguesa; como podemos ver hay disparidad en cuanto a la ubicación real del adolescente imputado lo cual pudiera de esta manera ser dificultoso para el tribunal su ubicación a los fines de continuar con el proceso, pudiera de esta manera evadir el mismo y retardarlo hasta la lograr la ubicación del mismo, vale destacar ciudadana Juez la falta de contusión del adolescente ya que de ser como lo ha manifestado la defensora que deberá estar bajo una constante supervisión se halla desplazado de un municipio a otro sin la supervisión de un representante legal o de un adulto responsable. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de exponer los alegatos al efecto suspensivo, la defensa rechaza el efecto suspensivo del ministerio publico donde el expone las diferentes direcciones haciendo alusión al peligro de fuga por cuanto que al adolescente en la comisaría le pregunta la dirección el dice la de la goajira por que es la que le viene al momento a su mente, por que el se siente en estado de peligro, bajo presión a lo que viene a su mente en esta caso es la representante patricia quien es la que lo domina, llega en su momento en que esta exponiendo da dirección de su tía, en tal caso, al momento de trasladarse de municipio a municipio es que no se le domina su conducta se le escapa a la mama que viven en baraure en vista que visitaba constantemente a su padrastro por su relación que tiene, ya que es un delito que la mama lo tenga amarrado en un cuarto, cuando se traslada del municipio araure al municipio turen, la mama llama y manifiesta en la casa de la victima yb el ciudadano Euclides manifiesta que esta en su casa y ella le manifiesta que le ponga cuidado por su situación patológica, por tal motivo la defensa técnica no ve peligro de fuga con la medida acordada por el tribunal de arresto domiciliario, y rechaza la exposición del ministerio publico, todo lo que ha hecho. Por todo lo antes expuesto se ordena el INGRESO del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I. Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la entidad de atención Acarigua I. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, visto la apelación con efecto suspensivo, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente.. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que la presente decisión constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes, se ordena librar boleta de notificación a las victimas indicando lo hoy acordado. No habiendo más nada que tratar, se da por concluida la audiencia siendo las de la 02:04 horas de la tarde
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Se ordena el INGRESO del adolescente a la Entidad de Atención. Así se decide, en este estado la representación fiscal interpone recurso de apelación, aplicándose el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley especial que nos rige, se oyó los alegatos de las partes. Se suspende la ejecución de la decisión y se ordena la remisión
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis.


Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

JUEZ DE CONTROL Nº 02
SECRETARIA.
Abg. NORMA GALINDEZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.